Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

               En el juicio por resolución de contratos y cobro de bolívares que sigue el ciudadano CARLOS MARTIN RAMOS, representado por el abogado JOSE GERARDO BORGES MESA, contra el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, representado por los abogados ARMANDO LEONARDO PEREZ y FRANCISCO SOSA FONTAN; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 1998, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente (sic) la pretensión del demandado e improcedente la oferta presentada por éste durante la ejecución voluntaria; procedente la ejecución del convenio complementario de fecha 8 de marzo de 1997 y parcialmente con lugar la pretensión del demandado de la entrega de la suma señalada en la cláusula octava del convenio, previa la deducción de los costos de la ejecución forzosa, reformando de esta manera la sentencia del a quo.

 

 

               Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de casación el abogado José Gerardo Borges Mesa, apoderado de la parte actora, el cual, admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

 

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W. En virtud de la designación de los nuevos magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

               Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

 

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 196, 202, 523 y 524 ejusdem. Al respecto, el formalizante expone:

 

 

"En el tercer dispositivo de fallo, la sentencia dice así:"

 

 

""PROCEDENTE la ejecución del convenio complementario de fecha 08-07-97"".

 

 

"Alego como motivo de casación, el Ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse viciada la recurrida en el dispositivo impugnado, al quebrantar formas sustanciales de los actos del proceso, estableciendo nuevas formas, que menoscaban al derecho de defensa y lesionan el orden público".

 

 

"Y denuncio infringidos los Artículos 12, 15, 196, 202, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los siguientes fundamentos:"

 

 

"Ya dijimos anteriormente, y consta en la sentencia del Juez de Primera Instancia, que éste, en el auto del 06-03-97, decretó la ejecución del fallo y del acuerdo complementario, en los términos convenidos por las partes y le cedió al demandado un plazo de 5 días para dar cumplimiento voluntario. Posteriormente, en el auto del 31-03-97, el Juez a quo, dice, que por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 1.996, así como al acuerdo de ejecución de la misma,...este Juzgado...acuerda iniciar la ejecución forzada...".

 

 

"Estas decisiones del a quo quedaron firmes por cuanto no fueron apeladas por la parte demandada, por lo cual produjo cosa juzgada".

 

 

"Al dictar la recurrida este dispositivo de declarar procedente la ejecución del convenio complementario, subvierte el proceso y lo retrotrae al momento de dictarse nuevamente el decreto de ejecución de la sentencia, sin decretar la nulidad y reposición".

 

 

"Con esta decisión, la recurrida abre de nuevo la etapa de ejecución de la sentencia, ya que el acuerdo complementario y la sentencia definitivamente firme, forman un todo, y no pueden ejecutarse por separado. El acuerdo complementario dice y establece cómo se ha de cumplir la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 1.996".

 

 

"En nuestro derecho procesal, dice el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, "los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello"".

 

 

"Siguiendo el principio de legalidad en el proceso, en el mismo sentido, el Artículo 202, ejusdem, dice "los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley,..."".

 

 

"Al juez le está vedado crear nuevas formas de sustanciación, cuando existen previsiones legales expresas  sobre un determinado particular, sobre todo teniendo en cuenta, que los actos procesales están regidos por el principio de legalidad, según el cual "LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARAN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CODIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES" (Artículo 7, ejusdem)".

 

 

"Pues bien, este dispositivo de la sentencia, sin fundamentación jurídica alguna, al declarar procedente la ejecución del convenio complementario, sin declararse previamente la nulidad ni ordenarse reposición alguna, abre de nuevo el lapso de ejecución, una vez cumplido, violando de esta manera lo dispuesto en el Artículo 202, ejusdem, y subvirtiendo las formas procesales establecidas".

 

"Desde tiempos pretéritos la Corte Suprema de Justicia, desde primer fallo del 24 de Diciembre de 1.915, ratificado pacíficamente, ha dicho: "...no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público"".

 

 

"Es así que la recurrida al establecer esta nueva forma procesal para la ejecución parcial de un componente de la sentencia, desconociendo que ya se había realizado ese acto procesal, volvió a abrir de nuevo la etapa de ejecución cuando ya había sido abierta por una decisión interlocutoria, firme, no sujeta a recurso alguno, violando también el Artículo 272, ejusdem, subvirtiendo gravemente el orden procesal de eminente contenido público, lo cual acarrea la nulidad absoluta de tal pronunciamiento que ordena la ejecución del acuerdo complementario".

 

 

"De tal manera, que denuncio infringido por la recurrida, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse la recurrida en este dispositivo, a las normas de derecho antes citada, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 196 y 202, ejusdem, también infringidos".

 

 

"Denuncio igualmente infringido el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 196 y 202, ejusdem, también infringidos, por menoscabo a mi representado de su derecho de la defensa y al debido proceso, al apartarse el Juez de las normas del derecho y establecer nuevas formas procesales que afectan directamente los derechos de mi representado y a la economía procesal; rompiendo también el equilibrio procesal y la igualdad que deben encontrarse las partes en el proceso, ya que el Juez con este dispositivo, único petitorio del demandado en su escrito de informes, excedió sus poderes concediéndole al demandado y abriéndole de nuevo, un acto procesal firme ya cerrado, situación que acarrea la nulidad de la sentencia".

 

 

"Igualmente este dispositivo viola los Artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, al invadir la recurrida la competencia del Juez de Primera Instancia. Dice la recurrida que es "procedente la ejecución del acuerdo complementario", es decir, que ordena y decreta entrar o abrir de nuevo la etapa de la ejecución del acuerdo complementario, cuando esta etapa está cumplida. La propia sentencia reconoce que el demandado no cumplió voluntariamente ni la sentencia ni el acuerdo complementario, en la etapa de cumplimiento voluntario y tuvo que pasarse a la etapa de cumplimiento forzoso, actos procesales que llevó a cabo la Juez de Municipio Los Salías del Estado Miranda. La recurrida no expresa qué quedó por ejecutar del acuerdo complementario".

 

 

"Pues bien, tal dispositivo viola el Artículo 523, ejusdem, al atribuirse una competencia que no le corresponde. Esta norma dice: "La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia". Igualmente, viola el Artículo 524, ejusdem, que establece "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, podrá (sic) un decreto ordenando su ejecución"".

 

 

"Pues bien la recurrida al ordenar la ejecución del acuerdo complementario, ha invadido la competencia y las funciones del Juez de Primera Instancia, a quien corresponde la ejecución y quien ordenará abrirla con el decreto correspondiente, no al Tribunal de alzada. Con esta actitud de la recurrida incurre en omisión de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa de mi representada y normas del debido proceso, lesionando además normas de orden público, al subvertir las reglas legales del proceso. Pido así se declare".

 

 

Esta Sala para decidir, observa:

 

Se sostiene en esta denuncia de infracción que el dispositivo del fallo dictado por el ad quem, provocará una subversión procesal ya que, sin haber ordenado la reposición de la causa, declara procedente la ejecución del convenio complementario suscrito por las partes.  Se considera que esta declaratoria retrotrae el proceso a una etapa de la ejecución ya cumplida y, en consecuencia, el recurrente alega la  posible infracción de los artículos 12, 15, 196, 202, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Considera la Sala que en esta causa, la circunstancia de que el dispositivo del fallo ordenara la ejecución de una etapa realizada en el proceso, sin que previamente se hubiere pronunciado sobre la reposición, no configura un caso de subversión procesal como se pretende, sino el vicio de incongruencia por falta de correspondencia formal entre la sentencia dictada y la materia transmitida a la alzada como consecuencia de la apelación. Desde este punto de vista será analizada la presente denuncia, por tratarse de la posible infracción de una norma de orden público, como es la  contenida en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil,  en los términos que siguen:

 

 

En el presente juicio se sucedieron los actos procesales siguientes:

 

 

En fecha 19 de febrero de 1997, ambas partes acordaron en dar por terminado el proceso en la etapa de sustanciación ante la segunda instancia, y para ello convinieron en que el demandado desistiera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia, y del recurso de nulidad contencioso administrativo que cursaba en un expediente distinto a éste.

 

 

Entre otros aspectos, establecieron que el demandado entregaría al actor las dos porciones de terreno objeto del litigio y expresamente indicaron: "...dicha entrega deberá efectuarse, dentro del lapso que establezca y fije el tribunal que conozca de la ejecución, para el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, una vez decretada y ordenada su ejecución".

 

 

Respecto del pago de los daños y perjuicios a que fue condenado el demandado en la sentencia ya aludida, se estableció como indemnización la suma de siete millones veintisiete mil seiscientos treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.027.633,82).

 

Igualmente, estipularon las partes que respecto de las obras y construcciones que se encontraban en las porciones de terreno, el actor pagaría la suma de 2.300.000,oo "...en el día de despacho siguiente, después de efectuada y ejecutada la entrega material de la primera porción de terreno, identificada y deslindada en la sentencia del 8 de julio de 1986.- Tal pago se hará constar en el expediente de la ejecución, mediante diligencia suscrita por los abogados de ambas partes...".

 

 

En fecha 25 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, homologó la transacción y remitió el expediente al tribunal de la primera instancia, que el día 6 de marzo de 1997 decretó la ejecución voluntaria del fallo "...en los términos convenidos por las partes...", concediendo a la parte demandada un plazo de cinco (5) días.

 

 

Ante el incumplimiento voluntario, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, acordó iniciar la ejecución forzosa mediante la entrega material del inmueble objeto del presente proceso.

 

 

El día 29 de abril de 1997, el representante legal del demandado consignó ante el tribunal de la causa las llaves de los candados y cerraduras de la primera porción de terreno, exigiendo al actor la consignación de la suma de dinero establecida en la cláusula octava de la transacción. Esta petición fue reiterada el 13 de mayo de 1997, y el 23 el mismo mes y año, el apoderado de la parte demandada ante el incumplimiento de la actora, solicitó la constitución del tribunal en el domicilio procesal del actor, a los efectos de entregar las llaves de la primera porción de terreno.

 

 

El 9 de junio de 1997, el juzgado de la causa acuerda realizar la oferta solicitada por el demandado, ejecutándose en fecha 9 de junio de 1997.

 

 

Mediante diligencia del 12 de junio de 1997, la parte demandada ante el reiterado incumplimiento de la cláusula octava por parte del actor, solicitó al tribunal decretara la ejecución de la transacción "...en lo que al actor ciudadano Carlos Martín Ramos se refiere y le conceda el plazo legal para el cumplimiento voluntario de su obligación, esto es  consignar ante el tribunal la cantidad de Bs. 2.300.000,oo...".

 

 

El día 11 de junio de 1997, la parte actora mediante escrito hizo rechazo de las pretensiones de la parte demandada, debido a que consideró que no había cumplido íntegramente con la obligación prevista en la transacción, de entregar las dos porciones de terreno completamente libres y desocupadas de personas y bienes.

 

 

Igualmente, en escrito de 11 de agosto de 1997, solicitó la parte actora, entre otras cosas, la indemnización de los daños y perjuicios económicos por la demora en la entrega del mencionado inmueble; y solicitó que se declarara como improcedente la oferta realizada por la parte demandada. Esto fue rechazado por la demandada, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1997.

 

 

Ante la controversia planteada por las partes en la etapa de ejecución de la transacción, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión del demandado, ciudadano Albino Ferreira Martinho e improcedente el derecho a la oferta por él presentada, improcedente la solicitud de ejecución parcial de lo pactado en la cláusula octava de la transacción. Sin lugar la pretensión del demandado en cuanto a que el actor consigne la suma de Bs. 2.300.000,oo.

 

 

Apelada la decisión y sometido al tribunal superior el conocimiento limitado de la ejecución de la transacción de fecha 19 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 1998, dictaminó lo siguiente:

 

 

"En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LA PRETENSION del ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO CONTRA CARLOS MARTIN RAMOS. IMPROCEDENTE la oferta presentada por el demandado ALBINO FERREIRA MARTINHO, por no (sic) sido hecha durante la ejecución voluntaria como lo ordenó el tribunal del mérito. PROCEDENTE la ejecución del convenio complementario de fecha 08-03-97. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del demandado de la entrega de la suma señalada en la Cláusula Octava del convenio, previa la deducción de los costos de la Ejecución forzosa.- se REFORMA LA APELADA".

 

 

Ahora bien, de la comparación de las actas del expediente con el dispositivo antes transcrito, la Sala aprecia que su contenido no está vinculado con los hechos acaecidos en la litis, en la etapa de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de julio de 1996.

 

 

En efecto, con posterioridad al fallo dictado por el tribunal de la causa, se celebró una transacción en la que las partes acordaron el cumplimiento voluntario de la sentencia y pactaron, entre otros aspectos, que la demandada hiciera entrega material de las dos porciones de terreno objeto del contrato de arrendamiento y que,  con la entrega de la primera porción, el actor se comprometía a cancelar al demandado  “...como compensación por las obras y construcciones que se encuentran en ambas porciones de terrenos...”, la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), es decir, que la etapa de ejecución voluntaria debía desarrollarse, principalmente, conforme a las premisas que involucraban el cumplimiento de obligaciones recíprocas.

 

 

No obstante, durante el curso de la ejecución, surgieron dudas respecto del cumplimiento voluntario de la transacción, lo que originó que la parte actora solicitara la ejecución forzosa del fallo definitivo y que el demandado, ante el impago de la suma acordada, iniciara un procedimiento de oferta real de entrega de las llaves del inmueble. Esto fue lo planteado ante los tribunales de instancia, y a ello se debía circunscribir la decisión en etapa de ejecución. Sin embargo,  en el  dispositivo del fallo dictado por el ad quem se declara la procedencia de la ejecución de la transacción, cuando esta era una etapa ya superada en el proceso, y sobre lo que versaba, precisamente, la divergencia de criterios de las partes. En consecuencia, el fallo así pronunciado, vicia de incongruencia positiva su contenido, pues el ad quem extendió su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración en la etapa de ejecución del acuerdo celebrado entre las partes.

 

 

En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”,  cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración.  “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña).

 

 

Por aplicación de los criterios antes explanados, este Alto Tribunal declara la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

II

 

               Por cuando al decidir el presente recurso, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem.

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

                                              El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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                                                     FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

         Magistrado,

 

 

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                                                             CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-472