Sala de Casación Civil
Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por resolución de
contratos y cobro de bolívares que sigue el ciudadano CARLOS MARTIN RAMOS, representado por el abogado JOSE GERARDO BORGES
MESA, contra el ciudadano ALBINO
FERREIRA MARTINHO, representado por los abogados ARMANDO LEONARDO PEREZ y
FRANCISCO SOSA FONTAN; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
fecha 18 de septiembre de 1998, dictó sentencia mediante la cual declaró
parcialmente (sic) la pretensión del demandado e improcedente la oferta
presentada por éste durante la ejecución voluntaria; procedente la ejecución
del convenio complementario de fecha 8 de marzo de 1997 y parcialmente con
lugar la pretensión del demandado de la entrega de la suma señalada en la
cláusula octava del convenio, previa la deducción de los costos de la ejecución
forzosa, reformando de esta manera la sentencia del a quo.
Contra esta decisión de alzada,
anunció recurso de casación el abogado José Gerardo Borges Mesa, apoderado de
la parte actora, el cual, admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. José Luis
Bonnemaison W. En virtud de la designación de los nuevos magistrados por la
Asamblea Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar
sentencia en los términos siguientes:
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida de los artículos 12, 15, 196, 202, 523 y 524 ejusdem. Al respecto,
el formalizante expone:
"En el tercer dispositivo de fallo, la
sentencia dice así:"
""PROCEDENTE la ejecución del convenio
complementario de fecha 08-07-97"".
"Alego como motivo de casación, el Ordinal 1º
del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse viciada la
recurrida en el dispositivo impugnado, al quebrantar formas sustanciales de los
actos del proceso, estableciendo nuevas formas, que menoscaban al derecho de
defensa y lesionan el orden público".
"Y denuncio infringidos los Artículos 12, 15,
196, 202, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los
siguientes fundamentos:"
"Ya dijimos anteriormente, y consta en la
sentencia del Juez de Primera Instancia, que éste, en el auto del 06-03-97,
decretó la ejecución del fallo y del acuerdo complementario, en los términos
convenidos por las partes y le cedió al demandado un plazo de 5 días para dar
cumplimiento voluntario. Posteriormente, en el auto del 31-03-97, el
Juez a quo, dice, que por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento
voluntario a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de
julio de 1.996, así como al acuerdo de ejecución de la misma,...este
Juzgado...acuerda iniciar la ejecución forzada...".
"Estas decisiones del a quo quedaron firmes
por cuanto no fueron apeladas por la parte demandada, por lo cual produjo cosa
juzgada".
"Al dictar la recurrida este dispositivo de
declarar procedente la ejecución del convenio complementario, subvierte el
proceso y lo retrotrae al momento de dictarse nuevamente el decreto de
ejecución de la sentencia, sin decretar la nulidad y reposición".
"Con esta decisión, la recurrida abre de nuevo
la etapa de ejecución de la sentencia, ya que el acuerdo complementario y la
sentencia definitivamente firme, forman un todo, y no pueden ejecutarse por
separado. El acuerdo complementario dice y establece cómo se ha de cumplir la
sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 1.996".
"En nuestro derecho procesal, dice el Artículo
196 del Código de Procedimiento Civil, "los términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos
por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para
ello"".
"Siguiendo el principio de legalidad en el
proceso, en el mismo sentido, el Artículo 202, ejusdem, dice "los términos
o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de
cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la
Ley,..."".
"Al juez le está vedado crear nuevas formas de
sustanciación, cuando existen previsiones legales expresas sobre un determinado particular, sobre todo
teniendo en cuenta, que los actos procesales están regidos por el principio de
legalidad, según el cual "LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARAN EN LA FORMA
PREVISTA EN ESTE CODIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES" (Artículo 7,
ejusdem)".
"Pues bien, este dispositivo de la sentencia,
sin fundamentación jurídica alguna, al declarar procedente la ejecución del
convenio complementario, sin declararse previamente la nulidad ni ordenarse
reposición alguna, abre de nuevo el lapso de ejecución, una vez cumplido, violando
de esta manera lo dispuesto en el Artículo 202, ejusdem, y subvirtiendo las
formas procesales establecidas".
"Desde tiempos pretéritos la Corte Suprema de
Justicia, desde primer fallo del 24 de Diciembre de 1.915, ratificado
pacíficamente, ha dicho: "...no es potestativo de los Tribunales subvertir
las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los
juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden
público"".
"Es así que la recurrida al establecer esta
nueva forma procesal para la ejecución parcial de un componente de la
sentencia, desconociendo que ya se había realizado ese acto procesal, volvió a
abrir de nuevo la etapa de ejecución cuando ya había sido abierta por una
decisión interlocutoria, firme, no sujeta a recurso alguno, violando también el
Artículo 272, ejusdem, subvirtiendo gravemente el orden procesal de eminente
contenido público, lo cual acarrea la nulidad absoluta de tal pronunciamiento
que ordena la ejecución del acuerdo complementario".
"De tal manera, que denuncio infringido por la
recurrida, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse la
recurrida en este dispositivo, a las normas de derecho antes citada, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 196 y 202, ejusdem, también
infringidos".
"Denuncio igualmente infringido el Artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los
Artículos 196 y 202, ejusdem, también infringidos, por menoscabo a mi
representado de su derecho de la defensa y al debido proceso, al apartarse el
Juez de las normas del derecho y establecer nuevas formas procesales que
afectan directamente los derechos de mi representado y a la economía procesal;
rompiendo también el equilibrio procesal y la igualdad que deben encontrarse
las partes en el proceso, ya que el Juez con este dispositivo, único petitorio
del demandado en su escrito de informes, excedió sus poderes concediéndole al
demandado y abriéndole de nuevo, un acto procesal firme ya cerrado, situación
que acarrea la nulidad de la sentencia".
"Igualmente este dispositivo viola los
Artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, al invadir la recurrida
la competencia del Juez de Primera Instancia. Dice la recurrida que es "procedente
la ejecución del acuerdo complementario", es decir, que ordena y decreta
entrar o abrir de nuevo la etapa de la ejecución del acuerdo complementario,
cuando esta etapa está cumplida. La propia sentencia reconoce que el demandado
no cumplió voluntariamente ni la sentencia ni el acuerdo complementario, en la
etapa de cumplimiento voluntario y tuvo que pasarse a la etapa de cumplimiento
forzoso, actos procesales que llevó a cabo la Juez de Municipio Los Salías del
Estado Miranda. La recurrida no expresa qué quedó por ejecutar del acuerdo
complementario".
"Pues bien, tal dispositivo viola el Artículo
523, ejusdem, al atribuirse una competencia que no le corresponde. Esta norma
dice: "La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza
de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera
instancia". Igualmente, viola el Artículo 524, ejusdem, que establece
"Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a
petición de la parte interesada, podrá (sic) un decreto ordenando su
ejecución"".
"Pues bien la recurrida al ordenar la ejecución
del acuerdo complementario, ha invadido la competencia y las funciones del Juez
de Primera Instancia, a quien corresponde la ejecución y quien ordenará abrirla
con el decreto correspondiente, no al Tribunal de alzada. Con esta actitud de
la recurrida incurre en omisión de formas sustanciales del proceso que
menoscaban el derecho de defensa de mi representada y normas del debido
proceso, lesionando además normas de orden público, al subvertir las reglas
legales del proceso. Pido así se declare".
Esta Sala para decidir, observa:
Se sostiene en esta denuncia de
infracción que el dispositivo del fallo dictado por el ad quem, provocará una
subversión procesal ya que, sin haber ordenado la reposición de la causa,
declara procedente la ejecución del convenio complementario suscrito por las
partes. Se considera que esta
declaratoria retrotrae el proceso a una etapa de la ejecución ya cumplida y, en
consecuencia, el recurrente alega la
posible infracción de los artículos 12, 15, 196, 202, 523 y 524 del
Código de Procedimiento Civil.
Considera
la Sala que en esta causa, la circunstancia de que el dispositivo del fallo
ordenara la ejecución de una etapa realizada en el proceso, sin que previamente
se hubiere pronunciado sobre la reposición, no configura un caso de subversión
procesal como se pretende, sino el vicio de incongruencia por falta de
correspondencia formal entre la sentencia dictada y la materia transmitida a la
alzada como consecuencia de la apelación. Desde este punto de vista será
analizada la presente denuncia, por tratarse de la posible infracción de una
norma de orden público, como es la
contenida en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil, en los términos que siguen:
En el
presente juicio se sucedieron los actos procesales siguientes:
En
fecha 19 de febrero de 1997, ambas partes acordaron en dar por terminado el
proceso en la etapa de sustanciación ante la segunda instancia, y para ello
convinieron en que el demandado desistiera del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia, y
del recurso de nulidad contencioso administrativo que cursaba en un expediente
distinto a éste.
Entre
otros aspectos, establecieron que el demandado entregaría al actor las dos
porciones de terreno objeto del litigio y expresamente indicaron:
"...dicha entrega deberá efectuarse, dentro del lapso que establezca y
fije el tribunal que conozca de la ejecución, para el cumplimiento voluntario
de la referida sentencia, una vez decretada y ordenada su ejecución".
Respecto
del pago de los daños y perjuicios a que fue condenado el demandado en la sentencia
ya aludida, se estableció como indemnización la suma de siete millones
veintisiete mil seiscientos treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos
(Bs. 7.027.633,82).
Igualmente,
estipularon las partes que respecto de las obras y construcciones que se
encontraban en las porciones de terreno, el actor pagaría la suma de
2.300.000,oo "...en el día de despacho siguiente, después de efectuada y
ejecutada la entrega material de la primera porción de terreno, identificada y
deslindada en la sentencia del 8 de julio de 1986.- Tal pago se hará constar en
el expediente de la ejecución, mediante diligencia suscrita por los abogados de
ambas partes...".
En
fecha 25 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, homologó la transacción y remitió el expediente al tribunal de la
primera instancia, que el día 6 de marzo de 1997 decretó la ejecución
voluntaria del fallo "...en los términos convenidos por las
partes...", concediendo a la parte demandada un plazo de cinco (5) días.
Ante
el incumplimiento voluntario, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, acordó
iniciar la ejecución forzosa mediante la entrega material del inmueble objeto
del presente proceso.
El día
29 de abril de 1997, el representante legal del demandado consignó ante el
tribunal de la causa las llaves de los candados y cerraduras de la primera
porción de terreno, exigiendo al actor la consignación de la suma de dinero
establecida en la cláusula octava de la transacción. Esta petición fue
reiterada el 13 de mayo de 1997, y el 23 el mismo mes y año, el apoderado de la
parte demandada ante el incumplimiento de la actora, solicitó la constitución
del tribunal en el domicilio procesal del actor, a los efectos de entregar las
llaves de la primera porción de terreno.
El 9
de junio de 1997, el juzgado de la causa acuerda realizar la oferta solicitada
por el demandado, ejecutándose en fecha 9 de junio de 1997.
Mediante
diligencia del 12 de junio de 1997, la parte demandada ante el reiterado
incumplimiento de la cláusula octava por parte del actor, solicitó al tribunal
decretara la ejecución de la transacción "...en lo que al actor ciudadano
Carlos Martín Ramos se refiere y le conceda el plazo legal para el cumplimiento
voluntario de su obligación, esto es
consignar ante el tribunal la cantidad de Bs. 2.300.000,oo...".
El día
11 de junio de 1997, la parte actora mediante escrito hizo rechazo de las
pretensiones de la parte demandada, debido a que consideró que no había
cumplido íntegramente con la obligación prevista en la transacción, de entregar
las dos porciones de terreno completamente libres y desocupadas de personas y
bienes.
Igualmente,
en escrito de 11 de agosto de 1997, solicitó la parte actora, entre otras
cosas, la indemnización de los daños y perjuicios económicos por la demora en
la entrega del mencionado inmueble; y solicitó que se declarara como
improcedente la oferta realizada por la parte demandada. Esto fue rechazado por
la demandada, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1997.
Ante
la controversia planteada por las partes en la etapa de ejecución de la
transacción, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
declaró sin lugar la pretensión del demandado, ciudadano Albino Ferreira
Martinho e improcedente el derecho a la oferta por él presentada, improcedente
la solicitud de ejecución parcial de lo pactado en la cláusula octava de la
transacción. Sin lugar la pretensión del demandado en cuanto a que el actor
consigne la suma de Bs. 2.300.000,oo.
Apelada
la decisión y sometido al tribunal superior el conocimiento limitado de la ejecución
de la transacción de fecha 19 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 1998, dictaminó lo
siguiente:
"En virtud de los razonamientos expuestos, este
Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LA PRETENSION del
ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO CONTRA CARLOS MARTIN RAMOS. IMPROCEDENTE la
oferta presentada por el demandado ALBINO FERREIRA MARTINHO, por no (sic) sido
hecha durante la ejecución voluntaria como lo ordenó el tribunal del mérito.
PROCEDENTE la ejecución del convenio complementario de fecha 08-03-97.
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del demandado de la entrega de la suma
señalada en la Cláusula Octava del convenio, previa la deducción de los costos
de la Ejecución forzosa.- se REFORMA LA APELADA".
Ahora
bien, de la comparación de las actas del expediente con el dispositivo antes
transcrito, la Sala aprecia que su contenido no está vinculado con los hechos
acaecidos en la litis, en la etapa de ejecución del fallo dictado por el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de julio
de 1996.
En
efecto, con posterioridad al fallo dictado por el tribunal de la causa, se
celebró una transacción en la que las partes acordaron el cumplimiento
voluntario de la sentencia y pactaron, entre otros aspectos, que la demandada
hiciera entrega material de las dos porciones de terreno objeto del contrato de
arrendamiento y que, con la entrega de
la primera porción, el actor se comprometía a cancelar al demandado “...como compensación por las obras y
construcciones que se encuentran en ambas porciones de terrenos...”, la suma de
dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), es decir, que la
etapa de ejecución voluntaria debía desarrollarse, principalmente, conforme a
las premisas que involucraban el cumplimiento de obligaciones recíprocas.
No
obstante, durante el curso de la ejecución, surgieron dudas respecto del
cumplimiento voluntario de la transacción, lo que originó que la parte actora
solicitara la ejecución forzosa del fallo definitivo y que el demandado, ante
el impago de la suma acordada, iniciara un procedimiento de oferta real de
entrega de las llaves del inmueble. Esto fue lo planteado ante los tribunales
de instancia, y a ello se debía circunscribir la decisión en etapa de
ejecución. Sin embargo, en el dispositivo del fallo dictado por el ad quem
se declara la procedencia de la ejecución de la transacción, cuando esta era
una etapa ya superada en el proceso, y sobre lo que versaba, precisamente, la
divergencia de criterios de las partes. En consecuencia, el fallo así
pronunciado, vicia de incongruencia positiva su contenido, pues el ad quem
extendió su decisión más allá de los límites del problema sometido a su
consideración en la etapa de ejecución del acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, el vicio de incongruencia
positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va
más allá de “solo lo alegado por las partes”,
cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de
apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su
consideración. “Quiere la ley que la
decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde
relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del
actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent.
de 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña).
Por aplicación de los criterios antes
explanados, este Alto Tribunal declara la infracción por la
recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
II
Por cuando al decidir el presente
recurso, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene
de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 ejusdem.
D E C I S I O N
En
mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la
sentencia de fecha 18 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se
REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte
nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo
Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete (17) días del
mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
_______________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
_________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº 99-472