Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

En el juicio por reivindicación propuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PAZ representada por los abogados Rafael Ernesto Castillo Henríquez y Luis Alberto Santos Castillo, contra los ciudadanos GERMÁN ESPINA  y JESÚS RAFAEL GUERRERO representados por los abogados Miguel Santana Mujica, Marielba Barboza, Salomón Espina Olivares, Rolga Navas y Rafael Montes de Oca, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva el 15 de junio de 1.999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la pronunciada por el Juez de la causa e impuso las costas al perdidoso.

Contra el mencionado fallo de la alzada, la demandante ciudadana Carmen Alicia de Paz, asistida por la abogada Alejandra Rodríguez, anunció recurso de casación que fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica, pero no contrarréplica. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.-

ÚNICO

En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a instancia de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, se observa lo siguiente:

La Sala en sentencia dictada el 28 de julio de 1999 (caso: Julio Ramón Cantón c/ Cerrajería y Fundación Estrella, C.A.), en relación con la posibilidad de revisar la admisibilidad del recurso de casación cuando el expediente ya ha sido revisado en la Sala, por haberse admitido previamente el medio de impugnación extraordinario, expresó:

“En el presente caso, la anterior sentencia de casación anuló el fallo de Alzada por razones de forma, por lo cual la decisión luego dictada, producto de la reposición, no tiene el carácter de sentencia de reenvío, sino que se trata de una nueva decisión de Alzada, producto de haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia.

En consecuencia, las razones que sustentan la decisión citada en primer término, que se refieren a la admisión del recurso de nulidad, sin exigir el requisito de la cuantía; al control por la Sala sobre el cumplimiento de su anterior decisión; y, a la naturaleza de la decisión dictada por el Superior, ahora recurrida en casación, que no es la segunda fase rescisoria del recurso de casación, sino, se insiste, en una nueva decisión de Alzada, dirigen la interpretación a exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía para el nuevo recurso de casación.

Por tanto, si la decisión dictada por la Alzada luego de la reposición pone fin a un juicio cuya cuantía no excede el monto mínimo para acceder a la casación, establecido para la fecha de interposición del recurso, éste resulta inadmisible. Con ello precisa la Sala que el criterio establecido en la sentencia de fecha 30 de abril de 1997, ya citada, no es aplicable a las decisiones dictadas luego de una reposición ordenada por la Sala de Casación Civil, sino a las sentencias de reenvío, propiamente dichas”.

En la situación que se analiza, las declaraciones previas de la Sala han ordenado, precisamente, la reposición por el incumplimiento de requisitos formales. En consecuencia, conforme a la doctrina antes transcrita, pasa de seguida a examinar si se encuentra cumplido el requisito de la cuantía.-

De acuerdo  a lo previsto en el artículo 30 del Código de  Procedimiento Civil,  es obligación de los litigantes indicar el

valor del interés principal del juicio, a los fines de establecer la competencia por la cuantía, que es una regla cuya única excepción se encuentra prevista en el artículo 39 eiusdem, cuando declara, que excepto las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, todas las demás son apreciables en dinero.-

Este requisito de la cuantía, desde la perspectiva del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento para que sea admisible el medio de impugnación. Es decir, es presupuesto de admisibilidad del recurso de casación que el interés principal del juicio se encuentre comprendido dentro de la cuantía fijada en la Ley:

“…Por Decreto Presidencial Nº 1029 del 16 de enero de 1996, con vigencia desde el 22 de abril de 1996, se modificó la cuantía para los asuntos civiles y mercantiles, laudos arbitrales conocidos en apelación por un Tribunal Superior y juicios laborales, correspondiéndole a las dos primeras categorías (juicios civiles y mercantiles) una cuantía que exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) para su revisión en sede  Casacional  y  para  los  últimos una  cuantía  superior  a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)…”.

En el libelo de la demanda se plantea la demanda de la siguiente forma:

“…Mi conferente es propietaria legitima de unas bienhechurías situadas en la Av. Rómulo Gallegos, entre Carreras 32 y 32ª, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcadas con el Número catastral 204-3342-11, las cuales le pertenecen por herencia de LUIS PAZ SALAZAR, según planilla Sucesoral Nº 334 de fecha 21 de julio de 1970 y por compra de cuatro (04) derechos de la misma sucesión según documento registrado bajo el Nº 36, folios 92 al 100 vta. Tercera Trimestre de 1970 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara. A su vez LUIS PAZ SALAZAR, hubo conforme a documento, asentado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, bajo el Nº 80, folio 187 vto. Al 190, Protocolo Primero, Tomo 6, 4º Trimestre 1.962 que anexo “B” las referidas bienhechurías en una parcela de terreno ejido ,con una superficie de Novecientos Treinta Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (1938,88 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de veintitrés Metros con Noventa y  Un Centímetros (23,91 Mts.,) con carrera 32ª SUR: En línea  de  Veintisiete Metros  con  Noventa y  Seis  Centímetros (27,96 Mts,) con Carrera 32: ESTE: En línea de Treinta y Cinco Metros con Noventa Centímetros con Treinta Nueve Centímetros (36,39 Mts.) con R. A. Túa y M.J. Figueroa. Esta parcela le fue adjudicada a mi conferente por decisión de Cámara Municipal, en sesiones Nos. 56 y 58 celebradas el 21 de julio de 1988 y el 26 de julio de l988, respectivamente, según se constata de documento que acompaño y opongo marcado “C”.  Es el caso, Ciudadano Juez, que la señora CARMEN ALICIA MARTÍNEZ DE PAZ, desde hace seis (06) años, se ha visto privada de la detentación pesesoria del  inmueble, tanto por el señor GERMÁN ESPINA, mayor de edad y de este domicilio, quien sin derecho alguno percibe los frutos que el bien produce, como por el señor JESÚS RAFAEL GUERRERO PIÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.450.647, quien tiene, igualmente sin derecho alguno aceptado por el propietario, el uso del inmueble. EL DERECHO De conformidad con el Artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Consagra el Artículo 547 ejusdem, el derecho del propietario de no permitir el uso del bien por un tercero, sin su voluntad, excepto en los casos de expropiación por causa de utilidad pública social siempre mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Conforme al artículo 552 del Código Civil, tanto los frutos naturales como los civiles, entendiéndose dentro de esta última categoría, las pensiones de arrendamiento, pertenecen por derecho de accesión al propietario. Cuando alguno de estos atributos de la propiedad (uso, goce y disposición), le es privado al dueño, nace para él la posibilidad de intentar la acción reivindicatoria, contra el detentador. De conformidad la doctrina más acreditada y reiterada jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuya previsión legislativa es el Artículo 548 del Código Civil, se requiere: a.) El derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante. Este requisito surge de los documentos indicados en anteriores apartes de este libelo. b) La posesión o goce de la cosa objeto de la reivindicación por parte de los demandados, hecho este que habremos de demostrar durante el transcurso del debate procesal. c.) La falta del derecho a poseer por parte del demandado. Por ser este un elemento procesal negativo para el actor, su prueba corresponde al demandado, para quien el hecho contrario sería positivo, es decir, la fuente de su presunto derecho a poseer. d) Identidad de la cosa reivindicada, lo que deberá demostrarse en el lapso procesal correspondiente. PETITORIO. Es en base a las consideraciones anteriormente expuestas  por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos GERMAN ESPINA y JESÚS RAFAEL GUERRERO PIÑA, ya identificados, a fin que convengan o a ello sean condenados: a) En devolver a su legítima propietaria, mi conferente ya identificada, sin término alguno y en condiciones idóneas, el inmueble delimitado en anteriores apartes de este libelo. b.) En hacer efectivamente la entrega material del referido inmueble. c) En pagar las costas y costos. Expresamente reservo para mi mandante la acción de daños y perjuicios ocasionados…”.

Puede advertirse de la anterior transcripción, que en el libelo de la demanda no consta la cuantía del interés principal del juicio, a pesar de que se trataba de la reivindicación de un bien, que no está comprendida dentro de las demandas previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, como aquellas que no tienen que ser apreciadas en dinero.-

En consecuencia, por no constar la estimación de la demanda, esta Sala no puede establecer si el interés del juicio tiene la cuantía necesaria para que el recurso de casación sea admisible, por lo cual debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandante.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consiguiente REVOCA el auto de admisión de fecha 1º de julio de 1999, emitido por el referido juzgado superior.-

Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente, al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia,  en  Caracas,  a   los ( 17 ) días del mes de   febrero  del dos mil.  Años: 189º de  la Independencia y 140º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

FRANLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

                  La Secretaria,

 

 

               DILCIA QUEVEDO

 

 

RC 99-607