Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por partición de comunidad
concubinaria seguido por la ciudadana DELIA MARÍN RODRÍGUEZ, representada judicialmente
por los abogados Carmen Nereida Chirinos García y Carmen Rodríguez Esteller,
contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BELLO CAMPO, representado judicialmente por
el abogado Winston Bernal Duque Indriago, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 21
de mayo de 1999, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la
apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a
la parte perdidosa.
El apoderado de la parte demandada
anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual
fue admitido y oportunamente formalizado. Fueron consignados escritos de impugnación,
réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
En el escrito de contrarréplica fue
solicitada la declaratoria de extemporaneidad del escrito de réplica, por
cuanto fue presentado luego de vencido el plazo previsto en la ley. En relación
con ello, la Sala observa que de conformidad con lo establecido en el primer
aparte del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente tiene
la facultad de replicar la contestación, dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de los veinte que se dan para la contestación.
En el caso concreto, el lapso para
impugnar la formalización venció el 12 de agosto de 1999, por lo que el día
siguiente, esto es: el 13 de agosto de 1999, comenzó a transcurrir el plazo
para presentar el escrito de réplica, el cual quedó en suspenso a partir del 15
de agosto hasta el 15 de septiembre de este año, ambas fechas inclusive, con
motivo de las vacaciones judiciales, y venció el 23 de septiembre de 1999; no
obstante, dicho escrito fue presentado el 24 de septiembre de 1999, todo lo
cual determina su extemporaneidad. Por ese motivo, no serán analizados los
alegatos contenidos en el escrito de réplica, ni los formulados en la
contrarréplica. Así se establece.
Alterando el orden de las denuncias
contenidas en el escrito de formalización, la Sala observa que en el capítulo
II, el recurrente alega, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, la infracción por la sentencia recurrida de los
artículos 243 y 244, ordinal 4º, eiusdem. En sustento de la denuncia de
inmotivación, expresa lo siguiente:
“…por cuanto la recurrida se encuentra
inficionada del vicio de Inmotivación por carecer absolutamente de fundamentos
de derecho.
En efecto, la recurrida al folio
Cuatrocientos Cinco (405) señaló:”
“…Por los razonamientos anteriormente
expuestos este Tribunal Superior Segundo en nombre de la República, Declara: 1)
Con lugar la acción de existencia de comunidad concubinaria, intentada por la
ciudadana Delia María Rodríguez contra el ciudadano Rafael Enrique Bello y en
consecuencia se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre las
partes desde el mes de Diciembre de 1990 hasta el mes de Enero de 1995. 2) Se
ordena realizar la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la
declarada comunidad concubinaria…”.
“Señores Magistrados la recurrida utiliza
la expresión: “Por los razonamientos anteriormente expuestos” y de una lectura
de la misma es fácil verificar que no existen fundamentos de derecho que soporten
el dispositivo”.
“De una simple lectura de la recurrida se puede verificar la
ausencia absoluta de aplicación de preceptos legales a los hechos establecidos
en la causa que soporten el dispositivo, tampoco existen razonamientos y
consideraciones de derecho que lo sustenten, por lo que resultan infringidos
los artículos 243 Ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas,
solicito se declare procedente la anterior denuncia y se declare Con Lugar el
Recurso de Casación aquí formalizado”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denunció la infracción
del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de
que la sentencia impugnada no contiene los motivos de derechos de la decisión.-
El impugnante alegó que la sentencia sí
contiene motivación de derecho e hizo referencia a las normas jurídicas de
valoración de la prueba indicadas por el juez de alzada.-
En relación con estos argumentos, la Sala
establece que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en
la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Los
primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con
ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos por las normas y
principios jurídicos que el juez aplicó para resolver la controversia. En
relación con estos últimos, es conveniente aclarar que no importa la falta de
cita de preceptos legales, sino la indicación de la norma allí contenida.
Esta exigencia tiene por objeto: a)
controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento
lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) permitir a las partes
conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con
ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley,
con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo
sentenciado.-
En este orden de ideas, la Sala procede a
verificar la existencia o no del vicio de inmotivación alegado, y observa que la sentencia recurrida
declaró con lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria, sin
expresar los motivos de derecho en que fue sustentado ese dispositivo.-
La Sala se permite advertir que en el
proceso de formación del fallo, el juez debe determinar los hechos
controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrados, para luego
aplicar el derecho a los hechos concretos y así resolver la controversia. En
esta labor preliminar de valoración de las pruebas y establecimiento de los
hechos, el juez realiza una serie de conclusiones jurídicas previas, que deben
contener su debida motivación de derecho.-
Luego de esta labor de fijación de los
hechos demostrados en el caso concreto, el juez deberá construir la regla
general aplicable a esos hechos, mediante la interpretación del derecho. Esas
normas, preceptos o principios jurídicos y su aplicación en el caso concreto
para resolver la controversia, constituyen los motivos de derecho de la
decisión.-
En aplicación de las consideraciones
expuestas, la Sala observa que el sentenciador superior se refirió a las
pruebas promovidas y su contenido, y en relación con alguna de ellas indicó la
norma de valoración de la prueba. No obstante, ello no constituye motivación de
derecho respecto de la declaratoria con lugar de la demanda, sino de otros
razonamientos preliminares o preparatorios de examen de la prueba, y esos
motivos sólo permiten el control sobre la legalidad del pronunciamiento
referido a la valoración del respectivo medio probatorio, no así del
dispositivo, el cual está conformado por las consecuencias jurídicas producidas
luego de aplicar el derecho a los hechos concretos para resolver la
controversia.-
El juez de alzada sólo se refirió al
material probatorio sin determinar qué hechos resultaron demostrados en el
proceso, y sin razonar en forma alguna cuál es el derecho aplicable a esos
hechos para resolver la controversia, pues la sentencia no expresa el proceso
intelectual seguido por el juez para declarar con lugar la demanda. Esta
ausencia absoluta de la motivación de derecho de la decisión, niega a las
partes la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por cuanto están
impedidos de sostener que son erróneos los motivos por los que fue declarada
con lugar la demanda, pues éstos no están expresados en la sentencia, y esta
ausencia de motivación impide el posterior control sobre la legalidad de lo
decidido, sin que las partes tengan algún medio para controlar la arbitrariedad
judicial, y de fundamentar sus alegatos y defensas en contra del dispositivo
del fallo.-
Esta explicación determina la desestimación
de los alegatos del impugnante y la procedencia de esta denuncia, pues la
sentencia recurrida no contiene razonamiento sobre la fijación de los hechos
concretos, ni expresa el proceso intelectivo del juez para aplicar el derecho a
esos hechos, y así concluir en la declaratoria con lugar de la demanda de
partición de la comunidad conyugal. En consecuencia, la Sala estima que no está
cumplido el presupuesto necesario para obtener un control posterior sobre la
legalidad de los decidido. Por esa razón, la Sala considera que la denuncia del
vicio de inmotivación es procedente, y declara la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determinó la nulidad de
la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 244
eiusdem.
Por haber prosperado esta denuncia por
defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias
contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320
eiusdem.
En mérito de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad
de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada el 21 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida
y se repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente
dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad
declarado por la Sala.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas,
a los ( 17 ) días del mes de febrer de dos mil. Años: 189º
de la Independencia y
140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
Magistrado,
La Secretaria,
RC Nº 99-573