Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En la tacha incidental propuesta en el juicio por cobro bolívares que sigue el ciudadano NOEL RAFAEL LABORIT  ESPINOZA, quien de autos no consta tenga representación judicial alguna, contra la ciudadana EDDA OCANDO CARRASQUERO, cuyos apoderados son los abogados Jesús Rafael Muñoz Matute y José Salvador Bello Ríos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 19 de octubre de 1998, en la cual declaró desistida la tacha incidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, confirmando así la decisión apelada.-

Contra la mencionada sentencia de la alzada, el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, en su carácter ya expresado, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Corte pasa en consecuencia  a dictar su fallo, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en los Artículos 12 y 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15 y 313 ordinal 1º, eiusdem. El recurrente señala:

“PRIMERO: De conformidad con los Artículos 12, 243 ordinal quinto (5º) del Código de  Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del Artículo 313 numeral (1º) y 15 ejusdem.

Habida cuenta de que el fallo recurrido violó  normas de orden público y de estricto cumplimiento, por cuanto su omisión crean una total indefensión de mi representada, la parte demandada;  ya que no resolvió nada sobre los puntos esenciales que fueron recurridos mediante la apelación oportunamente formulada ante la Primera Instancia y que eran esenciales para la resolución oportuna del juicio, por cuento la tacha incidental del instrumento cambiario, así como la formalización de la tacha fueron propuestos dentro del lapso legal y fundamentadas oportunamente tal como lo establece el Código Procesal Civil. Debiendo la recurrida acatar el transcurso de los lapsos procesales que fueron violentados en este caso:

El lapso de oposición al decreto de intimación.

El lapso para la contestación de la demanda, en la cual se tachó el instrumento cambiario.

El lapso de formalización de la tacha.

Todo estos lapsos procesales han debido dejarse que transcurrieran  íntegramente, tal como lo establece la norma procesal, teniendo como resultado final que declarada con lugar a la tacha, la letra de cambio fuese desechada y consecuencialmente la ratificación de la parte actora, en hacer valer el instrumento fuera extemporánea, ya que la misma se realizó fuera del lapso legal, y no como lo establece el Artículo 440, parte infine del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida violó el derecho a la defensa de mi representada, lo cual es objeto de especial vigilancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha ratificado en inmumerables fallos, que en el conjunto de su doctrina, es necesario mantener y salvaguardar el derecho a la defensa. En este orden de ideas nuestra casación ha expresado que la defensa, en su sentido procesal no es un derecho que compete exclusivamente al demandado sino de una facultad que la ley concede a las partes, para formular sus pedimentos ante el órgano jurisdiccional. La indefensión o menoscabo a la defensa, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ocurrir, en el procedimiento cuando haya negativa de algunos de los medios legales, con  que puedan hacerse valer los derechos de algunos litigantes, en este sentido el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a esta desigualdad procesal y el legislador encarga al Juez, de que el derecho a la defensa se mantenga incólume y le impone el deber de mantener la más absoluta igualdad y el más apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso…”

“La recurrida al decidir lo referente a la apelación propuesta declara lo siguiente: “Observa esta Alzada que de acuerdo al auto del Tribunal de la Causa, de fecha 4 de Mayo de 1998, por el cual dicho Tribunal, ordena practicar por Secretaría el cómputo desde el día 18-12-97 exclusive hasta el día 31-01-98 inclusive, transcurrieron, cinco (5) días de despacho”.

 

Observa  esta Alzada que el cómputo que ordena el Tribunal de la causa, por auto de fecha 04-05-98 y dicho cómputo realizado por el Secretario de Tribunal en la misma fecha del auto anterior, hay un error material cuando dice, “Que desde el día 18-12-1997 exclusive hasta el 13-01-1998 inclusive transcurriendo los días de despacho: 19 de Diciembre de 1997, sic.-“, cuando en realidad de acuerdo a lo ordenado por el auto en comento es 19-12-1997, conforme al cómputo de marras, el mismo tiene valor de dar fe pública de lo afirmado por no haber sido impugnado en la oportunidad legal”. (fin de la cita). De  acuerdo a lo antes transcritos, se infiere que de un error material del tribunal, tiene valor de dar fe pública de lo afirmado, por no haber sido impugnado, que razonamiento jurídico tuvo la recurrida para hacer tal afirmación, todo lo anteriormente expuesto crea una tergiversación de cómputos de fechas que no ocurrieron verdaderamente, sino que fue expuesto por la recurrida, y más adelante el fallo recurrido expone:- “Conforme a lo antes expuesto esta Alzada considera procedente a confirmar en todas sus partes el auto del Tribunal de Primera Instancia de fecha 06-05-98, que declaró extemporánea y desistida la tacha incidental propuesta.- (negrillas nuestras).

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es el caso que mi representada sé dio por notificada en el presente proceso el día 20 de Octubre de 1997, y en fecha 21 de Octubre de 1997 dio inicio el lapso de diez (10) días para formular la Oposición al Decreto de Intimación, lapso éste, que venció el día 16 de Diciembre de 1997 según el cómputo efectuado por el Secretario del  Tribunal; en fecha 22 de octubre de 1997, es decir la segunda (2do) día de despacho, se efectuó la Oposición al Decreto de Intimación, y el Tribunal ha debido dejar que transcurrieran los ocho (8) días de despacho siguientes, para que diera inicio al lapso de Contestación de la Demanda, lapso éste, que venció el día ocho (8) de Enero de 1998, tal como lo indica el cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal, y que cursa a los autos del expediente; posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 1997, se procedió a dar contestación a la demanda, o sea la  segundo  (2do)  día de dicho lapso y en la misma oportunidad, se procedió a la Tachar Incidentalmente el título cambiario (sic) objeto del presente procedimiento; por el día 20 de Enero de 1998, se cumplieron  los cinco (5) días de despacho para formalizar la Tacha Incidental propuesta, formalización que fue oportunamente  efectuada, tal como consta del escrito que cursa en los autos del expediente, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida infringió las normas señaladas anteriormente.- Por las razones antes señaladas  el fallo recurrido debe ser casado, con el correlativo que le es propio en derecho”.

La Sala para resolver observa:

Pocas veces se encuentra una técnica tan extremadamente deficiente como la seguida por el recurrente. En efecto, la única denuncia del recurso por defecto de actividad está fundamentada en los Artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, este último atinente al vicio de incongruencia del fallo, cuando debió serlo en base al ordinal 1º del Artículo 313, el cual a su vez el formalizante erróneamente delata como violado, lo  cual es imposible para los jueces del mérito, pues esa norma se limita a precisar las  distintas hipótesis del recurso de forma.

Por otra parte, el formalizante a lo largo de su escrito de formalización señala que presuntamente la recurrida afectó su derecho de la defensa. En ese sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que para denunciar el menoscabo del derecho de defensa el recurrente debe:

“a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada  u omitida, y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada”.

“b) Indicar cómo con tal requerimiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos”.    

“c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Juez de la causa, denunciar la infracción del Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la reposición no decretada; el Artículo 15 ejusdem, el cual contiene la norma expresa relativa a los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretar la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesionó el Tribunal de la causa”.

“d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción  de la norma expresa contenida en la disposición del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida”.

“e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos”.

De una revisión del escrito de formalización se constata que el recurrente no cumplió, en lo absoluto, con la técnica requerida, pues apenas señaló como infringidos los artículos 15 y 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia debe desechar la Sala por las razones antes expuestas.-

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por el apoderado de la ciudadana EDDA OCANDO CARRASQUERO contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 19 de Octubre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la tacha incidental propuesta en el juicio por el cobro de bolívares que tiene incoado el ciudadano NOEL RAFAEL LABORIT ESPINOZA contra la ciudadana EDDA OCANDO CARRASQUERO, ambas partes debidamente identificadas en autos. Se  condena en las costas del recurso a la parte recurrente, según lo dispuesto en los Artículos 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese  de esa  remisión al Tribunal Superior de origen, conforme lo dispuesto en el Artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada,   firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de la Sala de   Casación  Civil  de  este Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a   lo( 17 ) días del mes de  febrero  del dos mil.  Años: 189º  de la Independencia  y 140º de  la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

 

 

 

            La Secretaria,

 

 

       DILCIA QUEVEDO

 

 

RC. Nº 98-763.