En la tacha incidental propuesta en el juicio por cobro bolívares que sigue el ciudadano NOEL RAFAEL LABORIT ESPINOZA, quien de autos no consta tenga representación judicial alguna, contra la ciudadana EDDA OCANDO CARRASQUERO, cuyos apoderados son los abogados Jesús Rafael Muñoz Matute y José Salvador Bello Ríos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 19 de octubre de 1998, en la cual declaró desistida la tacha incidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, confirmando así la decisión apelada.-
Contra la mencionada
sentencia de la alzada, el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, en su carácter ya
expresado, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.-
Concluida la sustanciación
del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Corte pasa en
consecuencia a dictar su fallo, con
base en las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en los
Artículos 12 y 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se delata la
infracción de los artículos 15 y 313 ordinal 1º, eiusdem. El recurrente
señala:
“PRIMERO: De conformidad con
los Artículos 12, 243 ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la
infracción del Artículo 313 numeral (1º) y 15 ejusdem.
Habida cuenta de que el
fallo recurrido violó normas de orden
público y de estricto cumplimiento, por cuanto su omisión crean una total
indefensión de mi representada, la parte demandada; ya que no resolvió nada sobre los puntos esenciales que fueron
recurridos mediante la apelación oportunamente formulada ante la Primera
Instancia y que eran esenciales para la resolución oportuna del juicio, por
cuento la tacha incidental del instrumento cambiario, así como la formalización
de la tacha fueron propuestos dentro del lapso legal y fundamentadas
oportunamente tal como lo establece el Código Procesal Civil. Debiendo la
recurrida acatar el transcurso de los lapsos procesales que fueron violentados
en este caso:
El lapso de oposición al
decreto de intimación.
El lapso para la
contestación de la demanda, en la cual se tachó el instrumento cambiario.
El lapso de formalización de
la tacha.
Todo estos lapsos procesales
han debido dejarse que transcurrieran
íntegramente, tal como lo establece la norma procesal, teniendo como
resultado final que declarada con lugar a la tacha, la letra de cambio fuese
desechada y consecuencialmente la ratificación de la parte actora, en hacer
valer el instrumento fuera extemporánea, ya que la misma se realizó fuera del
lapso legal, y no como lo establece el Artículo 440, parte infine del Código de
Procedimiento Civil.
La sentencia recurrida violó
el derecho a la defensa de mi representada, lo cual es objeto de especial vigilancia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha
ratificado en inmumerables fallos, que en el conjunto de su doctrina, es
necesario mantener y salvaguardar el derecho a la defensa. En este orden de
ideas nuestra casación ha expresado que la defensa, en su sentido procesal no
es un derecho que compete exclusivamente al demandado sino de una facultad que
la ley concede a las partes, para formular sus pedimentos ante el órgano
jurisdiccional. La indefensión o menoscabo a la defensa, ha dicho la Corte
Suprema de Justicia, sólo puede ocurrir, en el procedimiento cuando haya
negativa de algunos de los medios legales, con
que puedan hacerse valer los derechos de algunos litigantes, en este
sentido el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a
esta desigualdad procesal y el legislador encarga al Juez, de que el derecho a
la defensa se mantenga incólume y le impone el deber de mantener la más
absoluta igualdad y el más apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso…”
“La recurrida al decidir lo
referente a la apelación propuesta declara lo siguiente: “Observa esta Alzada
que de acuerdo al auto del Tribunal de la Causa, de fecha 4 de Mayo de 1998,
por el cual dicho Tribunal, ordena practicar por Secretaría el cómputo desde el
día 18-12-97 exclusive hasta el día 31-01-98 inclusive, transcurrieron, cinco
(5) días de despacho”.
Observa esta Alzada que el cómputo que ordena el
Tribunal de la causa, por auto de fecha 04-05-98 y dicho cómputo realizado por
el Secretario de Tribunal en la misma fecha del auto anterior, hay un error
material cuando dice, “Que desde el día 18-12-1997 exclusive hasta el
13-01-1998 inclusive transcurriendo los días de despacho: 19 de Diciembre de
1997, sic.-“, cuando en realidad de acuerdo a lo ordenado por el auto en
comento es 19-12-1997, conforme al cómputo de marras, el mismo tiene valor de
dar fe pública de lo afirmado por no haber sido impugnado en la oportunidad
legal”. (fin de la cita). De acuerdo a
lo antes transcritos, se infiere que de un error material del tribunal, tiene
valor de dar fe pública de lo afirmado, por no haber sido impugnado, que
razonamiento jurídico tuvo la recurrida para hacer tal afirmación, todo lo
anteriormente expuesto crea una tergiversación de cómputos de fechas que no
ocurrieron verdaderamente, sino que fue expuesto por la recurrida, y más
adelante el fallo recurrido expone:- “Conforme a lo antes expuesto esta Alzada
considera procedente a confirmar en todas sus partes el auto del Tribunal de
Primera Instancia de fecha 06-05-98, que declaró extemporánea y desistida la
tacha incidental propuesta.- (negrillas nuestras).
Ahora bien, Ciudadanos
Magistrados, es el caso que mi representada sé dio por notificada en el
presente proceso el día 20 de Octubre de 1997, y en fecha 21 de Octubre de 1997
dio inicio el lapso de diez (10) días para formular la Oposición al Decreto de
Intimación, lapso éste, que venció el día 16 de Diciembre de 1997 según el
cómputo efectuado por el Secretario del
Tribunal; en fecha 22 de octubre de 1997, es decir la segunda (2do) día
de despacho, se efectuó la Oposición al Decreto de Intimación, y el Tribunal ha
debido dejar que transcurrieran los ocho (8) días de despacho siguientes, para
que diera inicio al lapso de Contestación de la Demanda, lapso éste, que venció
el día ocho (8) de Enero de 1998, tal como lo indica el cómputo efectuado por
el Secretario del Tribunal, y que cursa a los autos del expediente;
posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 1997, se procedió a dar contestación
a la demanda, o sea la segundo (2do)
día de dicho lapso y en la misma oportunidad, se procedió a la Tachar
Incidentalmente el título cambiario (sic) objeto del presente procedimiento;
por el día 20 de Enero de 1998, se cumplieron
los cinco (5) días de despacho para formalizar la Tacha Incidental
propuesta, formalización que fue oportunamente
efectuada, tal como consta del escrito que cursa en los autos del
expediente, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que la recurrida infringió las normas señaladas anteriormente.-
Por las razones antes señaladas el
fallo recurrido debe ser casado, con el correlativo que le es propio en
derecho”.
La Sala para resolver
observa:
Pocas veces se encuentra una
técnica tan extremadamente deficiente como la seguida por el recurrente. En
efecto, la única denuncia del recurso por defecto de actividad está
fundamentada en los Artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento
Civil, este último atinente al vicio de incongruencia del fallo, cuando debió
serlo en base al ordinal 1º del Artículo 313, el cual a su vez el formalizante
erróneamente delata como violado, lo
cual es imposible para los jueces del mérito, pues esa norma se limita a
precisar las distintas hipótesis del
recurso de forma.
Por otra parte, el
formalizante a lo largo de su escrito de formalización señala que presuntamente
la recurrida afectó su derecho de la defensa. En ese sentido, es doctrina
reiterada de esta Sala que para denunciar el menoscabo del derecho de defensa
el recurrente debe:
“a) Explicación de cuál ha
sido la forma quebrantada u omitida, y
si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada”.
“b) Indicar cómo con tal
requerimiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se
lesionó el orden público, según el caso, o ambos”.
“c) Si el quebrantamiento u
omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden
público lo ha sido por el Juez de la causa, denunciar la infracción del
Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la reposición
no decretada; el Artículo 15 ejusdem, el cual contiene la norma expresa
relativa a los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o
las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente
infringidas por la recurrida, al no decretar la nulidad o la reposición cuando
la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa
o el orden público, lo lesionó el Tribunal de la causa”.
“d) Si el quebrantamiento u
omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden
público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la
disposición del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe
denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u
omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen
el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida”.
“e) La explicación a la Sala
que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al
orden público, se agotaron todos los recursos”.
De una revisión del escrito
de formalización se constata que el recurrente no cumplió, en lo absoluto, con
la técnica requerida, pues apenas señaló como infringidos los artículos 15 y
313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia debe desechar
la Sala por las razones antes expuestas.-
En fuerza de las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por el apoderado de
la ciudadana EDDA OCANDO CARRASQUERO contra la sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva dictada el 19 de Octubre de 1998 por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con motivo de la tacha incidental propuesta en el
juicio por el cobro de bolívares que tiene incoado el ciudadano NOEL RAFAEL
LABORIT ESPINOZA contra la ciudadana EDDA OCANDO CARRASQUERO, ambas partes
debidamente identificadas en autos. Se
condena en las costas del recurso a la parte recurrente, según lo
dispuesto en los Artículos 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Remítase directamente el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda. Particípese
de esa remisión al Tribunal
Superior de origen, conforme lo dispuesto en el Artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.-
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a
lo( 17 ) días del mes de febrero del dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
Magistrado,
La Secretaria,
RC. Nº 98-763.