Ponencia del
Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por resolución de contrato de concesión y daños
patrimoniales, sigue la empresa mercantil RESTAURANT
D’SALVATORE, C.A., mediante sus
apoderados Felix Lima, Cristina Carolina Daniella Omaña, Juan Onato Santos y
Luis Rafael Carrillo Guzmán, contra la ASOCIACIÓN
CLUB DE SUB-OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), representada por
Marianela Guédez Cortéz, Alfredo Medina Roa, Carlota Rodríguez Loreto y Arturo
León Piñango; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2000, mediante
la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con
lugar la apelación propuesta por la parte actora y con lugar la demanda que por
resolución de contrato intentara la empresa mercantil Restaurant D’Salvatore
C.A., quedando de esta manera modificada la decisión del juez de la causa que
lo fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado
parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la representación judicial
de la parte demandada.
Admitido
dicho recurso, se formalizó oportunamente, no hubo contestación.
Cumplido
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
-I-
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 244 de
la ley procesal.
Señala
el formalizante, que la recurrida no examinó las pruebas testificales
promovidas por la parte actora, dejando de mencionar las preguntas que le
fueron formuladas a los testigos, y que aunque éste no debía transcribir el
interrogatorio en su totalidad, ha debido hacer un resumen de las preguntas con
sus respectivas respuestas.
En
efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...En nombre de mi representada,
Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE
CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), con fundamento a la norma
adjetiva contenida en el ordinal 1ro)
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formal y
expresamente la infracción de la norma adjetiva contenida en el ordinal 4to) del artículo 243, ejusdem,
por adolecer la recurrida en los vicios enumerados en el artículo 244, en error de interpretación en la aplicación del
contenido de dicha norma. En efecto, Ciudadano Presidente y demás miembros de
esta digna Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, incurrió en dicho
error la sentencia recurrida incurrió (sic) en franco defecto de actividad por
violación de la norma adjetiva, antes citada. La recurrida no examinó las
pruebas testificales. Se abstuvo de dejar testimonio del contenido de las
preguntas que fueron formuladas. Si bien no debía transcribir la totalidad de
los interrogatorios, debió, so pena de incurrir in (sic) violación, hacer un resumen de las preguntas con sus
respuestas. Así las cosas, la recurrida en relación a las testimoniales
evacuadas, se limitó a lo siguiente:
“…los
mismos quedaron firmes y contestes en los siguientes hechos: Que habían
trabajado en el restaurant D’Salvatore; Que los pagos por concepto de
prestaciones sociales se los hizo el señor Salvatore Regusa, en su carácter de
representante legal del antes señalado restaurant. etc…” (Fin de la transcripción. En negrillas y
cursiva, de mi representado).
“Con
todo respeto solicito, Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Digna Sala
de Casación Civil, observe que la recurrida no expresó los elementos que le
sirvieron para valorar la prueba testimonial. No dejó ver el proceso lógico
empleado para arribar a una conclusión, así como tampoco expresó los elementos
intelectuales mínimos que le servieron (sic) para valorar la prueba en
cuestión. Nuestro máximo Tribunal sentenciador en numerosos fallos ha dispuesto
que estos requisitos deben ser cumplidos por los jueces en su fallo, so pena de
incurrir, como en el caso en estudio, en franca violación de la norma adjetiva
objeto de denuncia”.
“Por todo lo anteriormente expuesto,
solicito respetuosamente de esta digna Sala de Casación Civil, declare CON LUGAR la presente denuncia, con
todos los pronunciamientos de Ley...”.
Para
decidir la Sala observa:
Denuncia
el formalizante el vicio de inmotivación del fallo en que incurre la recurrida,
al no examinar el contenido de las preguntas que le fueron formuladas a los
testigos promovidos por la parte actora.
Constituye
doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que los jueces, para que el fallo
sea considerado motivado, deben realizar una síntesis, aún somera, de las
declaraciones de los testigos, antes de emitir su decisión al respecto.
La
Sala en anteriores oportunidades, como en el fallo de fecha 02 de marzo de
1995, expresó:
“...Esta
Sala ha señalado que los jueces al elaborar la sentencia tienen que expresar
los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando, aún
en forma resumida, las respuestas que el testigo en cada caso particular dio al
interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de
la prueba formule como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da
por demostrados con el testimonio. Exigencia que vienen dada por lo dispuesto
en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia del 14 de agosto de 1991
(Bernardo Azuaje González contra Baltazar Suárez Barrios), la Sala expresó que
el juez al examinar el dicho de los testigos no puede limitarse a señalar el
valor que otorga a esa prueba y los hechos que establece, sino que tienen que
referirse al contenido de las preguntas o repreguntas, para que sus
aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras
peticiones de principio.
La prueba testimonial exige que los
jueces expresen los elementos intelectuales mínimos que le han servido para
valorar esta prueba. Y en este sentido, es imprescindible que se indique, así sea
en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados
los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos
pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha
prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción a la excepción ha sido
bien fundada en los hechos...”.
De
lo antes señalado se desprende la obligación que tiene el sentenciador, al
analizar la prueba testimonial, de dejar sentada las bases en las cuales apoya
la valoración y las consecuencias que de élla desprende, obligación esta que
estima cumplida la Sala en el presente caso, pues se aprecia del contenido del
fallo recurrido que, la alzada, no sólo le dio el valor probatorio que esas
testimoniales tenían, sino que en forma resumida pero expresa, abarcó en su
fallo las declaraciones que cada uno de los testigos dio a las preguntas
formuladas; tal circunstancia se puede apreciar de la siguiente transcripción
del fallo en referencia:
“...La parte actora promueve testimonial
de los ciudadanos: JOSÉ DANIELLA, CARMEN ALIDA REIS GONZALEZ, AMADO ALI
CASTELLANO y YASLI CASTELLANO, quienes rindieron sus testimonios, los cuales
cursan a los folios 134 al 137, no fueron repreguntados, estos testigos
manifestaron haber trabajado para la empresa RESTAURANT D’SALVAOTRE (sic) C.A.;
que recibieron en pago de sus prestaciones sociales del citado Restaurant,
pagado por el señor SALVATORE RAGUSA; esos testimonios quedaron firmes y los
testigos fueron contestes, sus deposiciones coordinan entre si, este Juzgador
considera válido los testimonios, que han dicho la verdad, y con esos
testimonios se ha probado que el concesionario pagó por prestaciones sociales a
sus trabajadores las cantidades que por ese concepto reclama en su libelo, y
así se declara...”.
Como
quedó expuesto, la recurrida cumple con el adecuado análisis de las
testimoniales, en los términos requeridos por la doctrina de este Tribunal
Supremo, ya que como se aprecia del fallo impugnado, en el consta un
señalamiento, del que se puede inferir que el juez consideró las referidas
declaraciones.
En
consecuencia, no fueron infringidos los artículos 243 ordinal 4° y 244 del
Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se declara improcedente esta
denuncia.
-II-
Sin
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º,
eiusdem, como fundamento de su denuncia el formalizante expone:
“...En autos consta que mi representada
la Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE
CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), formuló unas observaciones y
peticiones-defensas en relación a unas pruebas cursantes en autos, siendo que
la sentencia casada de oficio ni la ahora recurrida no se pronunció con el
pretexto de encontrarlo “inoficioso”, toda vez que consideró
ya haberlas analizado. De la lectura y revisión del fallo recurrido se aprecia,
sin lugar a dudas, que efectivamente, se abstiene de pronunciarse en concreto
sobre la defensa alegada en las observaciones de las probanzas citadas en el
informe mi representada. No basta con el hecho de que la recurrida alegue haber
analizado las pruebas en cuestión, debió pronunciarse de manera expresa,
precisa y positiva, sin considerarlo
inoficioso, en relación al alegato y defensa formulado en los informes, máxime cuando éstos tenían relación
estrecha, vinculante y determinante con la suerte del proceso, como lo era lo
atinente a las pruebas. En este sentido se pronunció:
“…La
parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado ALFREDO MEDINA ROA,
mediante escrito de fecha 28 de abril de 1998, cursante a los folios 206 al 211
del expediente, presenta los informes correspondiente, en el cual se limita a
hacer observaciones a las pruebas traídas a los autos Probanzas (sic) éstas que
ha sido suuficientemente (sic) analizadas, razón por la cual esta
Superioridad considera inoficioso hacer nuevo pronunciamiento al respecto y
así se decide…” (Fin de
la transacripción (sic)) (En negrillas, subrayado e itálica de mi representada).
La recurrida debió y no lo hizo,
pronunciarse sobre las defensas y alegatos formulados por mi representado,
Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE
CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA) y decidir sobre su procedencia o
no, so pena de incurrir, como en efecto incurrió, en una franca infracción de
la normativa adjetiva prevista en el (sic) los artículos 12 y 243, ordinal 5to) del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la recurrida soslayó el alegato formulado en los informes respecto de
las pruebas en cuestión, teniendo éstos, es decir, dichos alegatos en informes,
fuerza determinante en la definitiva recurrida.
Se concluye pues, que el fundamento
central de la denuncia consiste en que el Juez de la recurrida silenció y se
asbtuvo (sic) de considerar los planteamientos expuestos por mi representada,
Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE
CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), en los informes incurriendo de
esta manera, en franca violación de las normas adjetivas antes citadas...”.
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante basa su denuncia en el hecho de que el juzgado superior no se
pronunció sobre unas pruebas que constan en el expediente y que fueron
ratificadas en el acto de informes por la parte demandada.
Ahora
bien, en el caso específico y de la transcripción de la denuncia que antecede,
se puede observar que el formalizante se refiere en líneas generales a unas
pruebas sobre las que dejó de pronunciarse la alzada, pero no especifica cuál
de éllas dejó de analizar, por lo que no puede la Sala entrar a conocer cada
una de las pruebas que han sido evacuadas por la parte recurrente, cuando la
misma no ha especificado cual ha sido silenciada.
Por
las razones expuestas, se declara improcedente el vicio denunciado por la parte
recurrente contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
-I-
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo
434 ejusdem por falta de aplicación.
Por
vía de fundamentación señala el formalizante:
“...En nombre de mi representada,
Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE
CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), con fundamento a la norma
adjetiva contenida en el ordinal 2do)
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formal y
expresamente que la recurrida incurrió en negativa de aplicación de una norma
vigente, como lo era la procedente en el caso de denuncia de la contenida en el
artículo 434, ejusdem, y se abstuvo de
hacerlo. En efecto, Ciudadano Presidente (sic) y demás miembros de esta
digna Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, la recurrida dispuso
en su fallo, lo que sigue copiado a la letra:
“…PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA. Con el libelo de la demanda acompañó en copia simple un
“Contrato de Conseción” (sic) firmado por las partes en fecha 1ro de septiembre
de 1994, integrado por 30 cláusulas, éste documento, fue impugnado por la parte
demandada por ser una copia fotostática, eso motivó que en el período de
contestación a las cuestiones previas consignó el original de ese
documento…Este instrumento tiene pleno valor probatorio entre las partes, por
no haber sido impugnado por las partes…”.Omissis
De la simple revisión de las actas
procesales, se evidencia sin lugar a dudas, ciudadano Presidente y demás
miembros de esta Sala de Casación Civil, que el contrato de conseción (sic) (Fundamento de la pretensión)
acompañado en copia fotostática simple, no se trata de las copias fotostáticas
simples a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que el haber acompañado su original luego de la impugnación y
darle valor probatorio, tal y como se aprecia del cuerpo de la recurrida,
evidencia una negativa de aplicación de la norma adjetiva denunciada, toda vez
que la consecuencia de ello arrastraría dejar sin instrumento fundamental a la
parte accionante. En efecto, dispone la norma in comento, lo que sigue copiado
a la letra:
“…Artículo
434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en
que se fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el
libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o
que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”…omissis
En el caso bajo análisis, la accionante
tampoco se refugió en las excepciones que la norma contempla. Simple y
llanamente siendo un instrumento fundamental de aquellas no previstos en el artículo
429, ejusdem, al no haberlo acompañado en original y siendo impugnada su copia
fotostática simple, ha debido ampararse en los supuestos de la norma in
comento. De allí que entonces al no haberlo hecho quedó sin protección alguna y
mal podía la recurrida negar la aplicación de la norma adjetiva, antes
transcrita. Negó su aplicación y en consecuencia, debe prosperar la denuncia
formulada y formalizada...”.
En
ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga
innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos
observa lo siguiente:
Tal
como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción
de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del
instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de
concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la
contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo
de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434
del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la
presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales
resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya
acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión
en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil y en el articulo 434
ejusdem. Así se declara.