SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, sigue la empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A., mediante sus apoderados Felix Lima, Cristina Carolina Daniella Omaña, Juan Onato Santos y Luis Rafael Carrillo Guzmán, contra la ASOCIACIÓN CLUB DE SUB-OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), representada por Marianela Guédez Cortéz, Alfredo Medina Roa, Carlota Rodríguez Loreto y Arturo León Piñango; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2000, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la apelación propuesta por la parte actora y con lugar la demanda que por resolución de contrato intentara la empresa mercantil Restaurant D’Salvatore C.A., quedando de esta manera modificada la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato.

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada.

 

                   Admitido dicho recurso, se formalizó oportunamente, no hubo contestación.

 

                   Cumplido los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 244 de la ley procesal.

 

                   Señala el formalizante, que la recurrida no examinó las pruebas testificales promovidas por la parte actora, dejando de mencionar las preguntas que le fueron formuladas a los testigos, y que aunque éste no debía transcribir el interrogatorio en su totalidad, ha debido hacer un resumen de las preguntas con sus respectivas respuestas.

 

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...En nombre de mi representada, Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), con fundamento a la norma adjetiva contenida en el ordinal 1ro) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formal y expresamente la infracción de la norma adjetiva contenida en el ordinal 4to) del artículo 243, ejusdem, por adolecer la recurrida en los vicios enumerados en el artículo 244, en error de interpretación en la aplicación del contenido de dicha norma. En efecto, Ciudadano Presidente y demás miembros de esta digna Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, incurrió en dicho error la sentencia recurrida incurrió (sic) en franco defecto de actividad por violación de la norma adjetiva, antes citada. La recurrida no examinó las pruebas testificales. Se abstuvo de dejar testimonio del contenido de las preguntas que fueron formuladas. Si bien no debía transcribir la totalidad de los interrogatorios, debió, so pena de incurrir in (sic) violación, hacer un resumen de las preguntas con sus respuestas. Así las cosas, la recurrida en relación a las testimoniales evacuadas, se limitó a lo siguiente:

 

“…los mismos quedaron firmes y contestes en los siguientes hechos: Que habían trabajado en el restaurant D’Salvatore; Que los pagos por concepto de prestaciones sociales se los hizo el señor Salvatore Regusa, en su carácter de representante legal del antes señalado restaurant. etc…” (Fin de la transcripción. En negrillas y cursiva, de mi representado).

 

“Con todo respeto solicito, Ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Digna Sala de Casación Civil, observe que la recurrida no expresó los elementos que le sirvieron para valorar la prueba testimonial. No dejó ver el proceso lógico empleado para arribar a una conclusión, así como tampoco expresó los elementos intelectuales mínimos que le servieron (sic) para valorar la prueba en cuestión. Nuestro máximo Tribunal sentenciador en numerosos fallos ha dispuesto que estos requisitos deben ser cumplidos por los jueces en su fallo, so pena de incurrir, como en el caso en estudio, en franca violación de la norma adjetiva objeto de denuncia”.

 

“Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente de esta digna Sala de Casación Civil, declare CON LUGAR la presente denuncia, con todos los pronunciamientos de Ley...”.

 

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   Denuncia el formalizante el vicio de inmotivación del fallo en que incurre la recurrida, al no examinar el contenido de las preguntas que le fueron formuladas a los testigos promovidos por la parte actora.

 

                   Constituye doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que los jueces, para que el fallo sea considerado motivado, deben realizar una síntesis, aún somera, de las declaraciones de los testigos, antes de emitir su decisión al respecto.

 

                   La Sala en anteriores oportunidades, como en el fallo de fecha 02 de marzo de 1995, expresó:

 

“...Esta Sala ha señalado que los jueces al elaborar la sentencia tienen que expresar los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando, aún en forma resumida, las respuestas que el testigo en cada caso particular dio al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formule como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio. Exigencia que vienen dada por lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Bernardo Azuaje González contra Baltazar Suárez Barrios), la Sala expresó que el juez al examinar el dicho de los testigos no puede limitarse a señalar el valor que otorga a esa prueba y los hechos que establece, sino que tienen que referirse al contenido de las preguntas o repreguntas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio.

 

La prueba testimonial exige que los jueces expresen los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba. Y en este sentido, es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción a la excepción ha sido bien fundada en los hechos...”.

 

 

                   De lo antes señalado se desprende la obligación que tiene el sentenciador, al analizar la prueba testimonial, de dejar sentada las bases en las cuales apoya la valoración y las consecuencias que de élla desprende, obligación esta que estima cumplida la Sala en el presente caso, pues se aprecia del contenido del fallo recurrido que, la alzada, no sólo le dio el valor probatorio que esas testimoniales tenían, sino que en forma resumida pero expresa, abarcó en su fallo las declaraciones que cada uno de los testigos dio a las preguntas formuladas; tal circunstancia se puede apreciar de la siguiente transcripción del fallo en referencia:

 

“...La parte actora promueve testimonial de los ciudadanos: JOSÉ DANIELLA, CARMEN ALIDA REIS GONZALEZ, AMADO ALI CASTELLANO y YASLI CASTELLANO, quienes rindieron sus testimonios, los cuales cursan a los folios 134 al 137, no fueron repreguntados, estos testigos manifestaron haber trabajado para la empresa RESTAURANT D’SALVAOTRE (sic) C.A.; que recibieron en pago de sus prestaciones sociales del citado Restaurant, pagado por el señor SALVATORE RAGUSA; esos testimonios quedaron firmes y los testigos fueron contestes, sus deposiciones coordinan entre si, este Juzgador considera válido los testimonios, que han dicho la verdad, y con esos testimonios se ha probado que el concesionario pagó por prestaciones sociales a sus trabajadores las cantidades que por ese concepto reclama en su libelo, y así se declara...”.

 

 

                   Como quedó expuesto, la recurrida cumple con el adecuado análisis de las testimoniales, en los términos requeridos por la doctrina de este Tribunal Supremo, ya que como se aprecia del fallo impugnado, en el consta un señalamiento, del que se puede inferir que el juez consideró las referidas declaraciones.

                   En consecuencia, no fueron infringidos los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se declara improcedente esta denuncia.

 

-II-

 

                   Sin apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, eiusdem, como fundamento de su denuncia el formalizante expone:

 

“...En autos consta que mi representada la Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), formuló unas observaciones y peticiones-defensas en relación a unas pruebas cursantes en autos, siendo que la sentencia casada de oficio ni la ahora recurrida no se pronunció con el pretexto de encontrarlo “inoficioso”, toda vez que consideró ya haberlas analizado. De la lectura y revisión del fallo recurrido se aprecia, sin lugar a dudas, que efectivamente, se abstiene de pronunciarse en concreto sobre la defensa alegada en las observaciones de las probanzas citadas en el informe mi representada. No basta con el hecho de que la recurrida alegue haber analizado las pruebas en cuestión, debió pronunciarse de manera expresa, precisa y positiva, sin considerarlo inoficioso, en relación al alegato y defensa formulado en los informes, máxime cuando éstos tenían relación estrecha, vinculante y determinante con la suerte del proceso, como lo era lo atinente a las pruebas. En este sentido se pronunció:

 

“…La parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado ALFREDO MEDINA ROA, mediante escrito de fecha 28 de abril de 1998, cursante a los folios 206 al 211 del expediente, presenta los informes correspondiente, en el cual se limita a hacer observaciones a las pruebas traídas a los autos Probanzas (sic) éstas que ha sido suuficientemente (sic) analizadas, razón por la cual esta Superioridad considera inoficioso hacer nuevo pronunciamiento al respecto y así se decide…” (Fin de la transacripción (sic)) (En negrillas, subrayado e itálica de mi representada).

 

La recurrida debió y no lo hizo, pronunciarse sobre las defensas y alegatos formulados por mi representado, Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA) y decidir sobre su procedencia o no, so pena de incurrir, como en efecto incurrió, en una franca infracción de la normativa adjetiva prevista en el (sic) los artículos 12 y 243, ordinal 5to) del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la recurrida soslayó el alegato formulado en los informes respecto de las pruebas en cuestión, teniendo éstos, es decir, dichos alegatos en informes, fuerza determinante en la definitiva recurrida.

 

Se concluye pues, que el fundamento central de la denuncia consiste en que el Juez de la recurrida silenció y se asbtuvo (sic) de considerar los planteamientos expuestos por mi representada, Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), en los informes incurriendo de esta manera, en franca violación de las normas adjetivas antes citadas...”.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   El formalizante basa su denuncia en el hecho de que el juzgado superior no se pronunció sobre unas pruebas que constan en el expediente y que fueron ratificadas en el acto de informes por la parte demandada.

 

                   Ahora bien, en el caso específico y de la transcripción de la denuncia que antecede, se puede observar que el formalizante se refiere en líneas generales a unas pruebas sobre las que dejó de pronunciarse la alzada, pero no especifica cuál de éllas dejó de analizar, por lo que no puede la Sala entrar a conocer cada una de las pruebas que han sido evacuadas por la parte recurrente, cuando la misma no ha especificado cual ha sido silenciada.

 

                   Por las razones expuestas, se declara improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

                   Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 434 ejusdem por falta de aplicación.

 

                   Por vía de fundamentación señala el formalizante:

 

“...En nombre de mi representada, Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), con fundamento a la norma adjetiva contenida en el ordinal 2do) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formal y expresamente que la recurrida incurrió en negativa de aplicación de una norma vigente, como lo era la procedente en el caso de denuncia de la contenida en el artículo 434, ejusdem, y se abstuvo de hacerlo. En efecto, Ciudadano Presidente (sic) y demás miembros de esta digna Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, la recurrida dispuso en su fallo, lo que sigue copiado a la letra:

 

“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Con el libelo de la demanda acompañó en copia simple un “Contrato de Conseción” (sic) firmado por las partes en fecha 1ro de septiembre de 1994, integrado por 30 cláusulas, éste documento, fue impugnado por la parte demandada por ser una copia fotostática, eso motivó que en el período de contestación a las cuestiones previas consignó el original de ese documento…Este instrumento tiene pleno valor probatorio entre las partes, por no haber sido impugnado por las partes…”.Omissis

 

De la simple revisión de las actas procesales, se evidencia sin lugar a dudas, ciudadano Presidente y demás miembros de esta Sala de Casación Civil, que el contrato de conseción (sic) (Fundamento de la pretensión) acompañado en copia fotostática simple, no se trata de las copias fotostáticas simples a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el haber acompañado su original luego de la impugnación y darle valor probatorio, tal y como se aprecia del cuerpo de la recurrida, evidencia una negativa de aplicación de la norma adjetiva denunciada, toda vez que la consecuencia de ello arrastraría dejar sin instrumento fundamental a la parte accionante. En efecto, dispone la norma in comento, lo que sigue copiado a la letra:

 

“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”…omissis

 

En el caso bajo análisis, la accionante tampoco se refugió en las excepciones que la norma contempla. Simple y llanamente siendo un instrumento fundamental de aquellas no previstos en el artículo 429, ejusdem, al no haberlo acompañado en original y siendo impugnada su copia fotostática simple, ha debido ampararse en los supuestos de la norma in comento. De allí que entonces al no haberlo hecho quedó sin protección alguna y mal podía la recurrida negar la aplicación de la norma adjetiva, antes transcrita. Negó su aplicación y en consecuencia, debe prosperar la denuncia formulada y formalizada...”.

 

                                                 Para decidir, la Sala observa:

 

Acusa el formalizante la falta de aplicación en que incurre el fallo recurrido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora en el período de la contestación a las cuestiones previas, después de que el mismo hubiera sido impugnado en su oportunidad por la demandada por haber sido consignado con el libelo de demanda copia simple del mismo, negando de esta manera la aplicación de la norma adjetiva denunciada.

 

                                           La sentencia recurrida se expresó así:

 

“...PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Con el libelo de demanda acompaño en copia simple un “Contrato de Concesión” firmado por las partes en fecha 1º de septiembre de 1.994 (sic) integrado por 30 cláusulas, éste documento, fue impugnado por la parte demandada por ser una copia  fotostática, eso motivó que en el período de contestación a las cuestiones previas consignó el original de ese documento y en él se aprecia que las partes firman el convenio mediante el cual el Clusofa cede al Cesionario el local donde funciona el llamado SELF SERVICE “CARONI” ubicado en las instalaciones del Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales, en las demás Cláusulas se determinan las obligaciones y derecho de cada una de las partes. Este instrumento tiene pleno valor entre las partes, por no haber sido impugnado por las partes. Ese documento, Contrato de Concesión de Servicios de Alimentos es el que alega la parte actora que ha sido violado por la parte demandada, y en base a ello solicita ante el Organo Jurisdiccional su disolución y el pago de daños y perjuicios, y así se declara...”.

 

 

 

                   De lo transcrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

 

                   En efecto, en el libelo de demanda se expresa:

“...Los hechos- Primero  En fecha 1º de Septiembre de 1.994, fue suscrito un CONTRATO DE CONCESIÓN, según documento que agregamos en copia marcado con la letra “B”, sobre el llamado Self-Service “CARONI”, ubicado en las instalaciones del Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas, entre nuestra representada, ya al inicio suficientemente identificada y la Asociación CLUB DE SUB OFICIALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA)…”

 

 

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento  de ellos (sic).

 

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.

 

A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

 

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

 

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

 

Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

 

-II-

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 1.264 del Código Civil, por falsa aplicación.

 

                                          Por vía de fundamentación se expone:

 

“...En nombre de mi representada, Asociación CLUB DE SUB-OFICIALES DE CARRERA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA),con fundamento en la norma adjetiva contenida en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formal y expresamente la infracción de la norma contenida en el artículo 1.264, del Código Civil. En efecto, Ciudadano Presidente y demás miembros de esta digna Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo  antes citado, en virtud de que dicha norma para el caso de su análisis no correspondía en su aplicación. Con todo respeto me permito transcribir parcialmente, parte  de la recurrida que sirvió de fundamento para la falsa aplicación de la norma:

 

“…En el caso que, de las Inspecciones realizadas en dicho local, se evidencia que el “ARRENDATARIO” venía cumpliendo a medias con tales obligaciones. Pero respecto de las obligaciones que correspondían “EL ARRENDADOR” no se desprende de autos ni de las Inspecciones realizadas, que el mismo diera cumplimiento a ninguna de ellas (sic)…” “…Igualmente “EL ARRENDADOR”, transgrede normas generales que rigen los contratos contenida en el artículo 1264 (sic) ejusdem…” (Fin de la transcripción. En negrillas, cursiva y subrayado, de mi representado)”.

 

“Obsérvese, que la recurrida aplica al caso de análisis transcrito, la norma sustantiva contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, que requiere el estricto cumplimiento de las obligaciones en la forma en que han sido contraidas. Sin embargo, la recurrida confiesa expresamente que “EL ARRENDATARIO” venía cumpliendo a medias sus obligaciones. En consecuencia, mal puede aplicar la norma que alega en la sentencia se transgredió, cuando el propio sentenciador reconoce que una de las partes obligadas y que forman parte de la controversia, cumplió a medias sus obligaciones. Con tal proceder la recurrida incurre en falsa aplicación de una norma, en el caso específico, el de la prevista en el artículo 1.264 del Código Civil, en virtud de que la parte accionante (ARRENDATARIO), como bien lo asienta la recurrida, no cumplió sus obligaciones como las había contraído, luego no era aplicable, so pena de incurrir en falsa aplicación, la norma sustantiva objeto de la denuncia...”.

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

En el caso de autos, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil por falsa aplicación de la misma.

La Sala ha expresado que la falsa aplicación de una norma se produce cuando, “el juez hace aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en élla, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta”.

 

                             El artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:

 

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

 

Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación establece lo siguiente:

 

“…Con todo respeto me permito transcribir parcialmente, parte de la recurrida que sirvió de fundamento para la falsa aplicación de la norma:

 

“…Es el caso que, de las Inspecciones realizadas en dicho local, se evidencia que el “ARRENDATARIO” venía cumpliendo a medias con tales obligaciones. Pero respecto de las obligaciones que correspondían “EL ARRENDADOR” no se desprende de autos ni de las Inspecciones realizadas, que el mismo diera cumplimiento a ninguna de ellas…” “…Igualmente “EL ARRENDADOR” transgrede normas generales que rigen los contratos contenida en el artículo 1264 (sic) ejusdem…” (Fin de la transcripción. En negrillas, cursiva y subrayado, de mi representado)”.

 

                                       De su parte la sentencia recurrida expresa:

 

“…Ahora bien, esta Alzada observa que una vez analizados los elementos de autos no se encuentran  indicios que conduzcan a evidenciar que “EL ARRENDATARIO” haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones contrídas (sic) que llevara  que llevara a “EL ARRENDADOR”, quien en forma por de más contraria a derecho venía incumpliendo sus obligaciones, lo que evidentemente constituye su actuación a todas luces y contraria a la buena fe que deben tener por norte las partes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y, así se decide...”.

 

Ahora bien, de la comparación de lo transcrito por el recurrente con la sentencia recurrida, la Sala puede observar que no guardan relación alguna los hechos narrados por el formalizante, con el fallo dictado por la alzada, y menos aún con la posible falsa aplicación de la norma establecida en el artículo 1.264 del Código Civil. Así se decide.

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la recurrida no infringió el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que se desecha la presente delación.

 

CASACIÓN DE OFICIO SIN REENVÍO

 

                   En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:

 

                   Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434  ejusdem. Así se declara. 

                                                        

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas (Clusofa), contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. 3) Se declara SIN LUGAR la acción propuesta por la sociedad mercantil Restaurant D’Salvatore C.A. contra la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA).  4) De acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte actora.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, en Caracas, a los         DIECISEIS      (   16    )   días del mes de FEBRERO  de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                                                                                                                     Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                         _____________________________                                                                                                                                                                                                                                                                                        

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. N° 00-306