Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

En el juicio por daños y perjuicios propuesto por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, representado por los abogados Mario José Cárdenas Pacheco, Miguel Ravago Carreño y José Paredes Rey contra la ciudadana LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, representada por los abogados Salvador Galloni y Ramón Gómez Gómez,  el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación dictó sentencia en la oportunidad de la definitiva el 30 de Marzo de 1998, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurriera el término para contestar la demanda.-

Contra el mencionado fallo de la alzada, el demandante ciudadano Alexander Espinoza Foucalt asistido por el  abogado Miguel Ravago Carreño, anunció recurso de casación que fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo  réplica.-

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala a dictar sentencia con base en la doctrina vigente para el momento de la interposición del recurso de casación y con fundamento en las siguientes consideraciones.-

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Las dos denuncias realizadas en el escrito de formalización tienen en común que discuten, desde dos perspectivas diferentes, una reposición decretada por el sentenciador de alzada. En consecuencia, por razones metodológicas, la Sala examinará en conjunto ambas denuncias.-

En la primera denuncia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 211 y 212 eiusdem, por haberse decretado una reposición inútil.-

Expresa así la denuncia:

“La sentencia recurrida en este asunto, declara la nulidad y consecuente reposición apoyándose para ello en una supuesta infracción del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido el A quo la reconvención dentro del lapso de emplazamiento, en el último día de ese lapso, no permitiendo que éste  se agotase antes de realizar su actuación. En tal sentido la recurrida expresa que:

"Observa este sentenciador que la contestación de la demanda se realizó el día 6 de junio de 1995, es decir, que para esa fecha según la certificación expedida por el Juzgado A quo y que este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio es el décimo octavo día de Despacho de lo que se desprende que para el 8 de Junio de 1995, cuando el Tribunal de la causa  admite la reconvención propuesta, lo hace sin haber transcurrido íntegramente el lapso del emplazamiento lo que equivale a que el Tribunal contravino la expresa prohibición  del citado artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo que se refiere al emplazamiento nuestro vigente Código de Procedimiento Civil trae toda una reglamentación, relativa a sus naturaleza, a su inicio, a la manera de llevarlo a cabo, al modo de computarlo en lo que se refiere al término de la distancia en concreto, a la forma de fijarlo y a su cómputo y finalmente, el carácter inagotable del lapso de emplazamiento”.

Si bien es cierto, que el lapso de emplazamiento no se agota con la contestación, y en el presente caso por causas ajenas a nuestra representada el lapso de emplazamiento se vio disminuido por un día,  tal cuestión no es motivo para decretar la nulidad y subsecuente reposición, sobre todo, si consideramos que la misma es solicitada por la parte demandada, luego de casi dos años de litigio, en un procedimiento totalmente instruido, y en el cual se resguardaron todas las garantías procesales que garantizaron a las partes sus derechos de defensa  y debido proceso.

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).

En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:

“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento  Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio  y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil  al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extrali-mitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desapa-recería y se convertirían   en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:

“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado nuestro).

La recurrida al declarar la reposición con base en el supuesto quebrantamiento de una formalidad, como lo es la contenida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y no considerar que las actuaciones posteriores a la supuesta irregularidad formal, se habían verificado con el debido resguardo de todas las garantías procesales, viola los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, violentando el derecho de defensa de nuestro representado, agravando su posición procesal al punto de colocarlo al inicio del procedimiento, al estado en que tendrá que realizar nuevamente todos y cada uno de los actos válidamente ya había cumplido, violándose también el contenido del artículo 15 ibidem.

Lo anterior configura  además, un craso quebranta-miento de normas de orden público que regulan  los principios rectores de las nulidades procesales".

En la segunda denuncia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 213 eiusdem, por estimar que la reposición ordenada infringe el principio de igualdad entre las partes.-

Expresa la denuncia:

“La recurrida repone el procedimiento al estado en que se deje correr íntegramente el lapso de emplazamiento, en vista de que ese lapso se vio supuestamente reducido al momento en que el Juez A quo, admite la reconvención el último día de dicho lapso.

Es el caso que tal irregularidad es apuntada por el demandado reconviniente luego de más de dos años de litigio, y luego de haberse declarado con lugar la demanda por la sentencia de Primera Instancia. De lo anterior podemos apreciar que, el fallo recurrido permite indebidamente al demandado reconviniente, sostener la solicitud de nulidad luego de que se sustanció todo el proceso.

La tardía invocación de la supuesta nulidad, basada en el hecho de que a casi dos años de ocurrida la irregularidad, hacer pesar sobre nuestro representado una carga que excede sobradamente la carga natural a la que debe estar sometido, y le impone la pesada carga de tener que sustanciar nuevamente un procedimiento que ya ha sido sustanciado, con acatamiento a todos los principios y preceptos que garantizaban el derecho de las partes, en vista de que, el demandado reconviniente ha tenido la oportunidad de alegar sus defensas las cuales le han sido oídas, ha promovido y evacuado las pruebas que consideró pertinente, controló por su parte las pruebas producidas por mi representado, llegándose al punto de que el fallo de Primera Instancia resolviera el debate de fondo haciéndose consideración de todos los elementos existentes en los autos.

De acogerse la absurda reposición se rompería el equilibrio del proceso en desmedro del mencionado principio de igualdad. A este respecto conviene además destacar que es el demandado reconviniente quien pretende servirse indebidamente de una irregularidad formal, para anular el proceso que lo condena, y para hacerlo esperó por más de dos años.

La declaratoria de reposición por la recurrida, contraría el sentido de la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, subvierte el principio de igualdad que rige el proceso y menoscaba el derecho de defensa de nuestra patrocinada, con lo cual contraviene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Denunciamos el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 213 ejusdem, en tanto y en cuanto la posibilidad de denunciar la nulidad precluye para la parte interesada, si ésta no la solicita en la primera oportunidad en que participa en el proceso luego de verificada la irregularidad formal, ya que si se permitiese una actuación tardía luego de muchas otras intervenciones que conforman el proceso, se conculcaría el derecho de defensa de la parte actora, así como el principio de igualdad que es la manifestación de aquel, al permitirse a la parte que a sabiendas de la existencia de  una nulidad, espere el pronunciamiento de fondo, para luego valiéndose de una solicitud de reposición como un mecanismo para enervar un procedimiento en el cual no se le ha dado la razón, anular todo un procedimiento.

La recurrida, en lugar de proferir la declaratoria de reposición, ha debido preservar la igualdad de mi representado en el proceso, así como la estabilidad del mismo, en vista de que la solicitud de reposición fue hecha luego de precluir sobradamente toda oportunidad para hacerlo, pretendiendo imponer al demandante la carga tener que sustanciar nuevamente un proceso, que le fuera favorable".

Para decidir se observa:

Por constituir las denuncias de reposición mal decretada, una contrapartida de las denuncias por menoscabo de las formas procesales, la fundamentación  en uno y otro caso, son de contenido contrario, pues mientras que la fundamentación de las denuncias por infracción en el trámite procesal va dirigida a demostrar la violación de las normas que rigen los actos del juicio y cómo se produce la indefensión, las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas.-

Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han  sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil.-

Por otra parte, la cuestión de los términos procesales es asunto que interesa al orden público. Particularmente, las formas asociadas con las oportunidades destinadas en el proceso para el ejercicio de los medios o recursos previstos en el ordenamiento, por estar vinculadas al derecho de la defensa de las partes, su infracción no puede ser consentida a convalidada por el juez o por las partes.-

La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone  en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo,  una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización  de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso de decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación  que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede   hablarse de desigualdades  en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes.-

En la primera denuncia, no se indica por qué no se habría menoscabado el derecho de defensa de la parte. Se presenta como argumento que la reposición es inútil, pero  no se indica por qué, a pesar de la violación de normas procesales, se encuentra cumplida la finalidad del acto declarado nulo. Aún más, la denuncia desarrolla el concepto de la indefensión como presupuesto de toda reposición, pero sin precisar cómo la parte pudo ejercer los medios o recursos previstos para defensa de sus derechos o intereses a pesar de la infracción. En consecuencia, sin que exista la debida indicación de cómo ha podido la parte ejercer su derecho a defensa, no se encuentra realizada una apropiada fundamentación de la denuncia..-

En lo que hace a la segunda denuncia no son pertinentes sus razonamientos para sostener que la reposición ha sido mal  acordada, pues, como ha sido indicado, el cumplimiento del trámite procesal vinculado con la oportunidad que tienen las partes para proponer los medios o recursos, es materia que por interesar al orden público, no puede ser convalidada ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de modo, que en cualquier momento, a solicitud de la parte o de oficio, puede ser declarada por el juez.-

Advierte la Sala el error contenido en la segunda denuncia,  cuando se afirma que produce desigualdad  la decisión que declara la reposición de la causa, ya que, como ha quedado señalado, no puede derivarse de una sentencia que resuelve acerca de un medio o recurso propuesto por una de las partes, y el presupuesto de la desigualdad ocurre cuando, por ejemplo, sólo son atendidas las peticiones de una de las partes.-

Por las razones expuestas se desechan las dos denuncias analizadas.-

D E C I S I Ó N

En  fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral  del Primer Circuito  Judicial del Estado Sucre. Se condena en costas al recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese. Bájese este expediente al Juzgado Superior de Origen.-

    Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 17  ) días del mes de febrero de dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

 

El-Vicepresidente y Ponente,

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

                     La Secretaria,

 

 

                 DILCIA QUEVEDO

 

 

RC 98-338