En el juicio por daños y perjuicios
propuesto por el ciudadano ALEXANDER
ESPINOZA FOUCAULT, representado por los abogados Mario José Cárdenas
Pacheco, Miguel Ravago Carreño y José Paredes Rey contra la ciudadana LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, representada
por los abogados Salvador Galloni y Ramón Gómez Gómez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial
del Estado Sucre, conociendo en apelación dictó sentencia en la oportunidad de
la definitiva el 30 de Marzo de 1998, mediante la cual ordenó la reposición de
la causa al estado de que transcurriera el término para contestar la demanda.-
Contra el mencionado fallo de la alzada,
el demandante ciudadano Alexander Espinoza Foucalt asistido por el abogado Miguel Ravago Carreño, anunció
recurso de casación que fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado.
No hubo réplica.-
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala a
dictar sentencia con base en la doctrina vigente para el momento de la
interposición del recurso de casación y con fundamento en las siguientes
consideraciones.-
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA
Las dos denuncias realizadas en el
escrito de formalización tienen en común que discuten, desde dos perspectivas
diferentes, una reposición decretada por el sentenciador de alzada. En
consecuencia, por razones metodológicas, la Sala examinará en conjunto ambas
denuncias.-
En la primera denuncia, con fundamento en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción de los artículos 15, 206, 211 y 212 eiusdem, por haberse
decretado una reposición inútil.-
Expresa así la denuncia:
“La sentencia recurrida en este asunto,
declara la nulidad y consecuente reposición apoyándose para ello en una
supuesta infracción del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, al haber
admitido el A quo la reconvención dentro del lapso de emplazamiento, en el
último día de ese lapso, no permitiendo que éste se agotase antes de realizar su actuación. En tal sentido la
recurrida expresa que:
"Observa este sentenciador que la
contestación de la demanda se realizó el día 6 de junio de 1995, es decir, que
para esa fecha según la certificación expedida por el Juzgado A quo y que este
Tribunal la acoge en todo su valor probatorio es el décimo octavo día de
Despacho de lo que se desprende que para el 8 de Junio de 1995, cuando el
Tribunal de la causa admite la
reconvención propuesta, lo hace sin haber transcurrido íntegramente el lapso
del emplazamiento lo que equivale a que el Tribunal contravino la expresa
prohibición del citado artículo 359 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo que se refiere al emplazamiento
nuestro vigente Código de Procedimiento Civil trae toda una reglamentación,
relativa a sus naturaleza, a su inicio, a la manera de llevarlo a cabo, al modo
de computarlo en lo que se refiere al término de la distancia en concreto, a la
forma de fijarlo y a su cómputo y finalmente, el carácter inagotable del lapso
de emplazamiento”.
Si bien es cierto, que el lapso de
emplazamiento no se agota con la contestación, y en el presente caso por causas
ajenas a nuestra representada el lapso de emplazamiento se vio disminuido por
un día, tal cuestión no es motivo para
decretar la nulidad y subsecuente reposición, sobre todo, si consideramos que
la misma es solicitada por la parte demandada, luego de casi dos años de
litigio, en un procedimiento totalmente instruido, y en el cual se resguardaron
todas las garantías procesales que garantizaron a las partes sus derechos de
defensa y debido proceso.
El régimen adoptado por nuestro legislador
procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda
nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de
defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal
entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una
nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte
beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha
señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación
de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza
que causen nulidad de lo actuado,
o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes
y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta
Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no
proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de
diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha
indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad
útil en la reposición de
esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el
quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código
de Procedimiento Civil para que pueda
ordenarse la reposición de oficio y
sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que
se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por
tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para
decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de
Procedimiento Civil al invocar una
inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo
15 eiusdem, por permitirse una extrali-mitación con menoscabo las condiciones
adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de
mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado
nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo
ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la
afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo
contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en
protección de las formas procedimentales, desapa-recería y se convertirían en una manera de hacer los procesos
indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la
reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil,
al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el
fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos
consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para
la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José
María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión
sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra
angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de
un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que
viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una
gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario
fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías
constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona
Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado
nuestro).
La recurrida al declarar la reposición
con base en el supuesto quebrantamiento de una formalidad, como lo es la
contenida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y no considerar
que las actuaciones posteriores a la supuesta irregularidad formal, se habían
verificado con el debido resguardo de todas las garantías procesales, viola los
artículos 206, 211 y 212 eiusdem, violentando el derecho de defensa de nuestro
representado, agravando su posición procesal al punto de colocarlo al inicio
del procedimiento, al estado en que tendrá que realizar nuevamente todos y cada
uno de los actos válidamente ya había cumplido, violándose también el contenido
del artículo 15 ibidem.
Lo anterior configura además, un craso quebranta-miento de normas
de orden público que regulan los
principios rectores de las nulidades procesales".
En la segunda denuncia, con fundamento en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 213 eiusdem, por estimar
que la reposición ordenada infringe el principio de igualdad entre las partes.-
Expresa la denuncia:
“La recurrida repone el procedimiento al
estado en que se deje correr íntegramente el lapso de emplazamiento, en vista
de que ese lapso se vio supuestamente reducido al momento en que el Juez A quo,
admite la reconvención el último día de dicho lapso.
Es el caso que tal irregularidad es
apuntada por el demandado reconviniente luego de más de dos años de litigio, y
luego de haberse declarado con lugar la demanda por la sentencia de Primera
Instancia. De lo anterior podemos apreciar que, el fallo recurrido permite
indebidamente al demandado reconviniente, sostener la solicitud de nulidad
luego de que se sustanció todo el proceso.
La tardía invocación de la supuesta
nulidad, basada en el hecho de que a casi dos años de ocurrida la
irregularidad, hacer pesar sobre nuestro representado una carga que excede
sobradamente la carga natural a la que debe estar sometido, y le impone la
pesada carga de tener que sustanciar nuevamente un procedimiento que ya ha sido
sustanciado, con acatamiento a todos los principios y preceptos que
garantizaban el derecho de las partes, en vista de que, el demandado
reconviniente ha tenido la oportunidad de alegar sus defensas las cuales le han
sido oídas, ha promovido y evacuado las pruebas que consideró pertinente,
controló por su parte las pruebas producidas por mi representado, llegándose al
punto de que el fallo de Primera Instancia resolviera el debate de fondo
haciéndose consideración de todos los elementos existentes en los autos.
De acogerse la absurda reposición se
rompería el equilibrio del proceso en desmedro del mencionado principio de
igualdad. A este respecto conviene además destacar que es el demandado
reconviniente quien pretende servirse indebidamente de una irregularidad
formal, para anular el proceso que lo condena, y para hacerlo esperó por más de
dos años.
La declaratoria de reposición por la
recurrida, contraría el sentido de la norma contenida en el artículo 213 del
Código de Procedimiento Civil, subvierte el principio de igualdad que rige el
proceso y menoscaba el derecho de defensa de nuestra patrocinada, con lo cual
contraviene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Denunciamos el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 213 ejusdem, en tanto y en
cuanto la posibilidad de denunciar la nulidad precluye para la parte
interesada, si ésta no la solicita en la primera oportunidad en que participa
en el proceso luego de verificada la irregularidad formal, ya que si se
permitiese una actuación tardía luego de muchas otras intervenciones que
conforman el proceso, se conculcaría el derecho de defensa de la parte actora,
así como el principio de igualdad que es la manifestación de aquel, al
permitirse a la parte que a sabiendas de la existencia de una nulidad, espere el pronunciamiento de
fondo, para luego valiéndose de una solicitud de reposición como un mecanismo
para enervar un procedimiento en el cual no se le ha dado la razón, anular todo
un procedimiento.
La recurrida, en lugar de proferir la
declaratoria de reposición, ha debido preservar la igualdad de mi representado
en el proceso, así como la estabilidad del mismo, en vista de que la solicitud
de reposición fue hecha luego de precluir sobradamente toda oportunidad para
hacerlo, pretendiendo imponer al demandante la carga tener que sustanciar
nuevamente un proceso, que le fuera favorable".
Para decidir se observa:
Por constituir las denuncias de
reposición mal decretada, una contrapartida de las denuncias por menoscabo de
las formas procesales, la fundamentación
en uno y otro caso, son de contenido contrario, pues mientras que la
fundamentación de las denuncias por infracción en el trámite procesal va
dirigida a demostrar la violación de las normas que rigen los actos del juicio
y cómo se produce la indefensión, las denuncias por una reposición mal
decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas
procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna
de ellas.-
Quiere esto decir, que la fundamentación
de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una
explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la
violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la
parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos.
Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil.-
Por otra parte, la cuestión de los
términos procesales es asunto que interesa al orden público. Particularmente,
las formas asociadas con las oportunidades destinadas en el proceso para el
ejercicio de los medios o recursos previstos en el ordenamiento, por estar
vinculadas al derecho de la defensa de las partes, su infracción no puede ser
consentida a convalidada por el juez o por las partes.-
La utilización del adjetivo calificativo
desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está
vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los
litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como
se propone en el encabezamiento. Luego,
conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa
de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la
utilización de medios o recursos entre
uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora
bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso de decisiones
que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso
propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes.
Sólo puede hablarse de
desigualdades en el acceso a las
garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente
las peticiones de uno de los litigantes.-
En la primera denuncia, no se indica por
qué no se habría menoscabado el derecho de defensa de la parte. Se presenta
como argumento que la reposición es inútil, pero no se indica por qué, a pesar de la violación de normas procesales,
se encuentra cumplida la finalidad del acto declarado nulo. Aún más, la
denuncia desarrolla el concepto de la indefensión como presupuesto de toda
reposición, pero sin precisar cómo la parte pudo ejercer los medios o recursos
previstos para defensa de sus derechos o intereses a pesar de la infracción. En
consecuencia, sin que exista la debida indicación de cómo ha podido la parte
ejercer su derecho a defensa, no se encuentra realizada una apropiada
fundamentación de la denuncia..-
En lo que hace a la segunda denuncia no
son pertinentes sus razonamientos para sostener que la reposición ha sido
mal acordada, pues, como ha sido
indicado, el cumplimiento del trámite procesal vinculado con la oportunidad que
tienen las partes para proponer los medios o recursos, es materia que por
interesar al orden público, no puede ser convalidada ni siquiera con el
consentimiento expreso de las partes, de modo, que en cualquier momento, a
solicitud de la parte o de oficio, puede ser declarada por el juez.-
Advierte la Sala el error contenido en la
segunda denuncia, cuando se afirma que
produce desigualdad la decisión que
declara la reposición de la causa, ya que, como ha quedado señalado, no puede
derivarse de una sentencia que resuelve acerca de un medio o recurso propuesto
por una de las partes, y el presupuesto de la desigualdad ocurre cuando, por
ejemplo, sólo son atendidas las peticiones de una de las partes.-
Por las razones expuestas se desechan las
dos denuncias analizadas.-
En
fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el presente recurso de casación propuesto contra la sentencia de
fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se condena en
costas al recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese. Bájese este
expediente al Juzgado Superior de Origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los ( 17 ) días del mes de febrero de
dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
FRANKLÍN ARRIECHE G.
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
La Secretaria,
RC
98-338