TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas,
de de 2000. Años: 189º y 140º.
En el juicio
por reivindicación incoado por la ciudadana MARIA LUISA ARTAECHEVARRIA BILBAO, representada judicialmente por los
abogados Pablo Arraiz Santana y María J. Fiorillo Arraiz, contra el ciudadano IGNACIO NAREDO CORRAL, representado
judicialmente por los abogados Jorge Benshimol y Carlos Salas, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de
septiembre de 1999, declaró con lugar la demanda y confirmó la sentencia de
fecha 23 de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
El apoderado
de la parte demandada anunció recurso de casación contra la referida sentencia
de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida,
mediante auto de fecha 27 de octubre de 1999, sobre la base de que no está
cumplido el requisito de la cuantía.
Con motivo del
recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de
casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de
noviembre de 1999, y correspondió la ponencia inicialmente al Magistrado Dr.
Héctor Grisanti Luciani. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados
designados por la Asamblea Nacional Constituyente se reconstituyó la Sala, y se
reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la
oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
La
cuantía fijada en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de
casación, fue modificada por el decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril
de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de
la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil,
previa opinión de los entonces Corte Suprema de Justicia y Consejo de la
Judicatura.
El referido Decreto
estableció que para que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a
laudos arbitrales sea admisible el recurso de casación, el interés principal
debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este requisito no está
cumplido en el caso concreto, pues consta del libelo que la demanda
reivindicatoria fue estimada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.
300.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo) exigido para la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el
juez de la recurrida en el auto de fecha 27 de octubre de 1999. Por ese motivo,
el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Esta Sala no puede
pasar por alto la censurable conducta del abogado Carlos Salas, al intentar un recurso de casación en un
juicio cuyo interés principal no excede la cuantía exigida para la
admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes,
apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es
deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario,
que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido,
el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de
junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe
al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su
Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la
obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e
incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho
el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la
cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el
artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario
apercibir severamente a los abogados Carlos Salas, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que
resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de octubre de 1999,
dictado por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 20 de septiembre de 1999. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.
Dada
la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía
para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Ofíciese
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para
que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
abogado Carlos Salas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63
de la Ley de Abogados.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese
esta remisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
___________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-335.