Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) que sigue la
sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS S.A. mediante
sus apoderados Alberto Miliani Balza, María Erika Moreno Sánchez y Milagros
Corro contra la sociedad mercantil QUÍMICA
LATINA C.A., representada por Antonio José Barroso Acurero, Elizabeth
Acurero y Sonia Blanco Parra; y como terceros opositores Fernando Antonio
Torres Barroso, la Sociedad Mercantil "Banco Occidental de Descuento
Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.)", representado el
primero de los nombrados por los abogados Antonio Fermín Reyes y Elizabeth
Acurero Piña y la segunda por William Semprum Rodríguez; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2000 mediante la cual confirmó la
decisión del juez de la causa que lo fue el Juez Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, que declaró con
lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretado.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º
ejusdem, con la siguiente fundamentación:
"...En el acto de oposición el Tercero alegó:
'Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ¨(sic) establece los
requisitos que deben cumplirse en la oposición de terceros, ellos son: 1- Que
debe ser un tercero ajeno a la relación procesal quien haga la oposición; 2-
Que presente prueba fehaciente de su derecho de propiedad; 3- Que la cosa
embargada se encuentre para el momento del embargo en posesión del tercero
opositor; y acotó que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece
que ninguna de las medidas cautelares podía ejecutarse sino sobre bienes que
sean de aquél contra quien se libren: Requisitos todos los cuales lo satisface
su representada en esta incidencia y finalmente alegó que los documentos por él
presentados, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por mi representada,
por cuya razón el Tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio'.
El Juez a quo que dictó sentencia declarando con
lugar la oposición del tercero lo fundamentó en lo siguiente: (omissis).
Apelada por mi representada dicha sentencia
interlocutoria, el tercero opositor en su Escrito (sic) de Informes (sic)
argumentó lo siguiente: (omissis).
En el Escrito (sic) de Informes (sic) de mi representada
como parte actora relativa a la oposición del tercero, entre otros argumentos
alegó: 1- Que tal oposición no era procedente, en virtud de que la compraventa
efectuada entre la empresa demandada y el tercero opositor, implicaba la venta
del activo social de la empresa demandada, luego era de obligatorio
cumplimiento la formalidad del registro de tal compraventa. 2- Que la oposición
del Tercero a la medida cautelar de embargo no surtía efectos contra terceros,
por tratarse de una venta notariada, que no había cumplido la formalidad de
registro. 3- Que la compraventa se realizó entre el Padre y Representante Legal
de la demandada QUIMICA LATINA, C.A., ciudadano FERNANDO TORRES RINCON y su
hijo FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO, quien funge de Tercero opositor, siendo
como lo es un joven estudiante sin capacidad económica lo cual se evidencia de
autos para evadir las acreencias de la demandada QUIMICA LATINA, 4- Se consignó
copia íntegra del expediente existente en el Registro Mercantil, en el cual aparecen
los Balances en donde están incluidos los bienes enajenados al Tercero
opositor.
Una vez transcurrido el término para dictar
sentencia, la recurrida para decidir la incidencia, señala que la pretensión
del Tercero opositor la fundamenta en los siguientes hechos y argumentos:
(omissis).
El sentenciador de la recurrida expresa: Con la
prueba instrumental antes singularizada están comprobados los extremos exigidos
por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (sic) a saber: (omissis).
El sentenciador de la recurrida no tomó en cuenta
ninguno de los alegatos de mi representada al escrito de informes; y para
fundamentar su fallo hizo transcripción de los criterios doctrinales
siguientes: (omissis).
Está la sentencia recurrida plagada de errores de
actividad, como tantos otros fallos frecuentes que han venido colmando los
estrados de injusticias y atropellos incalificables, que deben reprimirse
mediante la rescisión de la sentencia por quebrantamiento de formas en el
desenvolvimiento de la relación procesal, y a la indefensión en que se
encuentran los terceros que adquieran créditos con una Compañía Anónima como
QUÍMICA LATINA,C.A. con un Director propietario del total del Capital Social,
unos balances presentados en asientos registrales que llevan a presumir su
solvencia económica, por no existir otras evidencias posteriores de haber
cambiado tales circunstancias, resulta que cuando un acreedor de quien la
empresa ha recibido materias primas que le permiten el giro normal de los
negocios y de cuya transformación, comercialización ha obtenido jugosos
dividendos, se ve en la imperiosa necesidad de intimarle el pago constante en
títulos valores como son las facturas aceptadas, y para asegurar los resultados
del juicio se encuentra que prácticamente cualquier medida cautelar resultará
infructuosa por recaer la misma en una empresa de capitales, en estado de
insolvencia práctica, por haber enajenado mediante documentos notariados, todos
los activos que figuraban en los Balances registrados a un tercero. Enajenación
esta, que se efectúa entre el Representante Legal de la empresa demandada y su
hijo un joven estudiante sin capacidad económica. Hechos alegados por mi
representada y no desvirtuados por la demandada QUÍMICA LATINA, y de
conocimiento notorio de la mayoría de sus relacionados. Como corolario para
frustrar los derechos de mi representada como acreedora de la empresa demandada
QUIMICA LATINA, C.A., se le opone a mi representada un documento notariado, que contiene un contrato de arrendamiento
en donde el tercero opositor le arrienda a la empresa QUIMICA LATINA, C.A. la
totalidad de los activos que permiten el giro normal de sus negocios, para con
dicho instrumento autenticado y las ventas notariadas hacer frente a cualquier
medida que recaiga en su contra. (omissis).
Denuncio la violación del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por los denominados vicios intrínsecos de la sentencia
recurrida, por no existir entre la ejecución de la medida cautelar de embargo
como pretensión solicitada por mi representada y la oposición del tercero a
dicha medida, la debida congruencia, y en verdad el sentenciador alteró el
problema jurídico planteado por las partes conocido como el principio de la
congruencia, que impidieron a mi representada salvaguardar efectivamente la
futura ejecución del fallo, debido a que no se ordenó tomar las medidas
necesarias previstas en la ley, en el procedimiento intimatorio, confirmando la
decisión de primera instancia que declaró con lugar la oposición del tercero,
sin que hubieran desaparecido los motivos por los cuales decretó la medida, y
con ello el proceso dejó de ser un medio instrumental para la realización del
derecho, sino un medio de consolidación de artimañas incalificables.
La sumariedad característica esencial que regula el
procedimiento de cognición, para que el juez suspenda o no la medida cautelar
en la secuela de la oposición del tercero, denota una marcada inclinación del
sentenciador de apreciar los alegatos y valoración de las pruebas del tercero,
sin estimar los alegatos de mi representada, y desestimando sus pruebas, de
manera que de resultar victoriosa en el juicio principal, no exista garantía
alguna para el cumplimiento de la sentencia, suerte parecida que
inevitablemente pueden correr cualquier Tercero que tenga acreencias con la
empresa QUIMICA LATINA, C.A. El principio de la congruencia que denuncio haber
sido violado está relacionado íntimamente con los principios del contradictorio
y el dispositivo. El principio del contradictorio establece que frente a la
pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, el juez tiene ante
sí una relación jurídica en estado de conflicto, que interesa en principio
únicamente al que pretende y al que resiste, de manera que el sentenciador
decida sobre lo alegado y sobre todo lo alegado de manera de determinar con
precisión el problema judicial que se le presenta, por cuya razón el
sentenciador de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por
omitir el debido pronunciamiento sobre los términos debatidos, como son los
siguientes argumentos que sirvieran de fundamentación a la oposición del
tercero: 1º. Sin pretender discutir el hecho de ser ajeno a la relación
procesal debatido (sic), por otra parte no deja de ser interesado (sic) en sus
resultados por su íntima conexión filial (hijo) con el representante legal de
la demandada QUIMICA LATINA, C.A. 2º. El tercero opositor no demostró
fehacientemente ser propietario de los bienes embargados, por cuanto si bien
presentó documentos notariados de haberlos adquirido, bien es conocido que, aun
cuando estos documentos se hayan otorgado ante un Notario siguen siendo
documentos privados y como tales no son oponibles a los terceros; y esto se
colige de la propia confesión del tercero opositor que mi representada es un
tercero frente a la oposición que hizo al embargo el ciudadano FERNANDO ANTONIO
TORRES BARROSO. 3º. Tampoco demostró que los bienes objeto de la medida
cautelar de embargo se encontraban en la posesión del tercero opositor para el
momento de ejecución de la medida, por cuanto la demandada en ningún
momento del desarrollo de su actividad
mercantil, se ha desprendido de dichos bienes para continuar el giro normal de
sus negocios; y de ser cierto que la demandada no tuviera la propiedad sino la posesión
de los bienes embargados, la oposición debió haberla realizado el propio
representante legal de QUIMICA LATINA, C.A. por no ser propietaria de los
bienes objeto de la medida de embargo preventivo. 4º El sentenciador apreció a
su manera el hecho de que los bienes embargados figuraran en los balances de la
demandada en asientos de registro, cuando textualmente expresa: (omissis). 5º.
La recurrida aprecia a su manera la prueba promovida por mi representada
contenida con el oficio de fecha 20 de Abril (sic) de 1999, emanado del
Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues el oficio se contrae simplemente
a decir que no aparece en el mismo documento de venta de los bienes reflejados
en el Balance General, que a juicio del sentenciador de la recurrida no aporta
nada a la pretensión de mi representada como parte actora.
Incongruencia negativa que encuentra rechazo
también, en los principios que evidencia, el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, según los cuales el Juez no solamente debe atenerse a lo
alegado por las partes, sino que se le prohibe suplir excepciones o argumentos
de hechos no alegados ni probados como lo he expresado en el numeral 4º. En
referencia a los bienes que figuran en el Balance General que fueron vendidos
por QUIMICA LATINA,C.A. al Tercero Opositor, sin celebrar Asambleas de Socios o
reemplazar los bienes en nuevo Balances; y en el numeral 5º. Con referencia al
oficio dirigido por el ciudadano Registrador Mercantil al Juzgado a-quo.
Denuncio igualmente la violación al Principio de la
Exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y
cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre
las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, como
la hubo al no emitir pronunciamiento, cuando el juez de la causa ordenó a la
Depositaria Judicial la devolución de los bienes embargados, no obstante de
haber apelado del auto que lo acordó, luego que de la sentencia que declaró con
lugar la oposición del Tercero a la medida cautelar de embargo decretada por el
Tribunal de la causa y ejecutada por el Tribunal comisionado..."
Para
decidir, la Sala observa:
Aduce
la formalizante la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal
5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió el debido
pronunciamiento sobre los términos debatidos como fueron, entre otros: a) que
el tercero opositor es hijo del Director Gerente o Representante de Química
Latina, C.A.; b) que el tercero opositor no demostró fehacientemente ser
propietario de los bienes embargados; c) que tampoco demostró que los bienes objeto
de la medida cautelar de embargo se encontraban en la posesión del tercero
opositor para el momento de la ejecución de la medida; d) que el sentenciador
apreció a su manera el hecho de que los bienes embargados figuraran en los
balances de la demandada en asientos de registro; e) la recurrida apreció a su
manera la prueba promovida por la parte actora contenida en un oficio emanado
del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la misma Circunscripción Judicial, en el cual se estableció que no aparecen en
el documento de venta los bienes reflejados en el balance general, lo cual a
juicio del sentenciador no aportó nada a la pretensión de la parte actora.
Por
último, arguye la formalizante la violación del principio de exhaustividad
traducida en una omisión de pronunciamiento al haber el juez de la causa
ordenado a la Depositaria Judicial la devolución de los bienes embargados, a
pesar de haberse apelado del auto que lo acordó.
Ahora bien, la
incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia
y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos
en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en
la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta,
reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a
pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de
los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo
alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención
de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y
artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad
de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno
de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de
incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del
fallo.
Partiendo
de las consideraciones precedentemente expuestas, se hace necesario transcribir
parcialmente la sentencia recurrida, que en su parte pertinente expresa:
"...La pretensión
del Tercero Opositor FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO, mayor de edad,
venezolano, soltero con Cédula de Identidad Nº 14.235.013 y domiciliado en el
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, la fundamentó en los
siguientes hechos y argumentos: 1) El contenido de dos documentos autenticados
por (sic) ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de
septiembre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de septiembre
de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por
dicha Notaría.
2) En lo
dispuesto en los Artículos (sic) 587 y 546 del Código de Procedimiento Civil,
en virtud de que la primera establece que la oposición debe versar
"...sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se
libre..."; y la segunda, señala el procedimiento a seguir.
3) Que su
fehaciente propiedad se evidencia de los dos documentos particularizados en el
ordinal 1) de este párrafo.
4) En el
contenido del documento autenticado por
(sic) ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 6 de Noviembre (sic)
de 1998, anotado bajo el Nº 91, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones
llevados por la indicada Notaría, mediante el cual FERNANDO ANTONIO TORRES
BARROSO dio en arrendamiento a QUÍMICA LATINA, C.A. los bienes muebles objeto
de la Medida de Embargo, por lo que para el momento de la ejecución de dicha
medida, los mismos se encontraban en su poder mediante un acto jurídico
válido.-
Con la prueba
instrumental antes singularizada, alegó estar comprobado los extremos exigidos
por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (omissis).
Además, en el
resto de los escritos por él presentados, alegó:
1)
Que las
enajenaciones de los bienes identificados en los dos documentos autenticados
por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de
septiembre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y el segundo, el 15 de septiembre
de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por
dicha Notaría, no constituyen la venta de un fondo de comercio o la de sus
existencias en su totalidad o en lotes,
por lo que no hicieron cesar los negocios de QUIMICA LATINA, C.A.
2)
La prueba
de que QUIMICA LATINA, C.A., continuó en su giro normal, se desprende del
propio texto del Acta (sic) de Embargo (sic), puesto que el Tribunal se
trasladó y constituyó en las Oficinas (sic) de dicha Empresa (sic).
3)
Al no
constituir las operaciones contenidas en los documentos citados en el ordinal
anterior, la venta de un fondo de comercio; ni la de sus existencias , en su
totalidad o en lotes, de modo que hicieren cesar los negocios de QUIMICA
LATINA, C.A., no son aplicables al caso las disposiciones contenidas en los
Artículos (sic) 19, ordinal 10º y el artículo 151, todos del Código de
Comercio.-
4)
Que por no
tratarse de la venta de un Activo Social, no es aplicable al caso el ordinal 4º
del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que no era necesario la
celebración de una Asamblea General de Socios que representase las tres cuartas
(3/4) partes del Capital Social de QUIMICA LATINA, C.A.
5)
Que a todo
evento la manifestación de voluntad de FERNANDO ALFREDO TORRES RINCON, en su
condición de Director Gerente de QUIMICA LATINA, C.A., implica la expresión
volitiva del cien por ciento (100%) de los accionistas, propietarios de las
acciones que integran el Capital de QUIMICA LATINA,C.A., por cuanto él es el
único propietario de todas esas acciones. Y,
6)
Que las
ventas de los bienes corporales contenidas en los dos documentos en análisis,
por no ser la venta de un fondo de comercio, no conlleva ninguna solidaridad
por parte del Tercero Opositor.-
Por su parte,
el apoderado de la demandante MATERIAS PRIMAS, S.A., alegó:
1)
Que los dos
documentos autenticados por (sic) ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo,
el primero el día 16 de Septiembre (sic) de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el
segundo, el 15 de Septiembre (sic) de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los
Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, implican la venta del
Activo Social.-
2)
Que al
darse los extremos propios de la venta del Activo Social, debió cumplirse por
parte del la vendedora QUIMICA LATINA, C.A., la constitución de una Asamblea de
Accionistas que cumpliendo los extremos exigidos por el Artículo (sic) 280 del
Código de Comercio (sic) acordará la venta en cuestión.
3)
Que por
haberse efectuado la venta sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo
(sic) 151 del Código de Comercio, con respecto a la publicación de los
Carteles, nace la responsabilidad solidaria del Tercero Opositor frente a los
acreedores de QUIMICA LATINA,C.A.
4)
El hecho de
que ambos instrumentos no se encuentran registrados inscritos en el Registro
Mercantil implica, que los mismos aun siendo varios son inoponibles a terceros.
5)
Que el
Tercero Opositor es hijo del Director Gerente o Representantes (sic) de QUÍMICA
LATINA,C.A.-
6)
Que la
copia certificada de todo el Expediente (sic) existente en el Registro
Mercantil, correspondiente a QUIMICA LATINA, C.A., demuestra que se está en
presencia de una venta de un fondo de comercio.-
7)
Que la
prueba de Informes es tempestiva y no fue tomada en consideración por el
Juzgado a quo. Y,
8)
Que no
puede funcionar una sociedad mercantil sin Capital (sic).-
En relación con
las dos tesis confrontadas por el Tercero Opositor y el Demandante (sic)
Principal (sic), me permito transcribir los siguientes criterios doctrinales:
(omissis).
De la
subsunción de las normas jurídicas en los hechos y argumentos alegados por la
parte actora y el Tercero Opositor, con aplicación de los principios
doctrinarios antes expuestos, debe este sentenciador concluir en que la
interpretación de la conclusión "que hagan cesar los negocios relativos a
su dueño", es fácil de determinar y en principio la frase hace referencia
tanto a la enajenación del fondo de comercio, como a la venta de sus
existencias, en su totalidad o en lotes, pero en este último caso, como lo
afirman los doctores RAUL RAMÍREZ y ROBERTO GOLDSCHMIDT, ob. Cit., pág 46, debe
aplicarse "por excepción".
El
funcionamiento o giro comercial de QUIMICA LATINA,C.A., para el momento de la
ejecución de la medida de embargo, consta de la misma acta levantada por el
Tribunal comisionado, haciendo realidad lo expresado en sus Comentarios por
PEDRO PINEDA LEÓN, en el sentido de que "puede seguir funcionando en el
mismo lugar, con la misma firma, las mismas marcas, patente de inversión y las
mismas enseñas, atendiendo a la misma clientela y con el mismo derecho al
arrendamiento y con nuevo stock".-
Las copias
certificadas de la totalidad del Expediente (sic) correspondiente a QUIMICA
LATINA, C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia,
confrontada con el contenido de los dos documentos autenticados por (sic) ante
la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de septiembre de
1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de septiembre de 1998, bajo
el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría,
no llevan al ánimo de este Sentenciador la seguridad de que todos los Activos
propiedad de QUIMICA LATINA, C.A. fueron transferidos al Tercero Opositor, por
cuanto los Balances (sic) contenidos en dichas copias, se refieren a los
ejercicios concluidos al 31-12-86, 31-12-87, 31-8-88 y al 30-11-95, por lo que
el mas reciente dada (sic) desde hace más de cuatro años, y pensar que las
Sociedades Mercantiles se encuentran atadas de manera tal, de que no puedan
enajenar los bienes que aparezcan descritos en sus Activos, mientras ellas
existan, es un absurdo y es contrario al sano desenvolvimiento de sus
actividades comerciales, por cuanto las obligaría a tener activos afectados de
obsolecencia y vestutez; además, es imposible que las existencias de la
Empresa, entendiendo por tal los insumos dedicados a ser transformados y los
bienes finales destinados a la venta, sean los mismos para mil novecientos
noventa y cinco, que para el día del Embargo, que lo fue el día 10 de Marzo
(sic) de 1999. ASÍ SE DECLARA.
La prueba de
Informes promovida y evacuada por MATERIAS PRIMAS, S.A., no aporta nada a la
pretensión de la parte actora, en el sentido de demostrar a través de ella la
cesación de los negocios de QUIMICA LATINA, C.A., pues en el Oficio (sic) de
fecha 20 de Abril (sic) de 1999, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia,
dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia,
que riela al folio 128 de esta Pieza (sic), pues se contrae simplemente a decir
que "no aparece en el mismo documento de venta de los bienes reflejados en
el Balance (sic) general para Aumento (sic) de capital al 30-11-95".-
La
circunstancia de que el negocio de compra-venta entre QUIMICA LATINA, C.A. y
FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO, fue un negocio practicado entre padre e hijo,
esa afiliación no aparece demostrada en esta Sede (sic) precautelativa, sino
simplemente enunciada. ASI SE DECLARA.
La afirmación
de que no puede existir una empresa sin poseer un capital, por el hecho de la
venta de los bienes muebles que componen los diversos rubros de su Activo
(sic), es inexacta e imprecisa, por cuanto al verificarse esos hechos, lo que
ocurre no es una desaparición de esos Activos (sic), sino lo que se conoce en
Contabilidad Mercantil como "Transformación de Activos", es decir,
los Activos (sic) representados en los bienes vendidos, son sustituidos en la
Contabilidad por el dinero producido por la venta de los mismos, todo ello para
mantener la igualdad contenida en los Balances (sic): Activo (sic) es igual a
Pasivo (sic) más Patrimonio (sic). ASI SE DECLARA.
Al no existir
en la presente causa incidental la condición exigida por el Artículo (sic) 19
del Código de Comercio (sic) en su ordinal 10º, "de modo que haga cesar
los negocios relativos a su dueño", no son aplicables a este caso los
Artículos (sic) 19 en su ordinal 10º, 25 y 151 del Código de Comercio. Así se
declara.
Cumplidos a
través de los dos documentos públicos acompañados en su Oposición por el
ciudadano FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO, es decir, autenticados por (sic)
ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de septiembre
de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de septiembre de 1998,
bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha
Notaría, los extremos exigidos por el Artículo 546 del Código
de Procedimiento Civil, su
Oposición debe prosperar en Derecho. ASI SE DECIDE..."
Ahora bien, de las transcripciones que
anteceden, constata esta Sala que el juzgador ad-quem no incurrió en el vicio
de incongruencia negativa y por vía de consecuencia en la infracción de los
artículos 12, y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues, del
cuerpo de la sentencia recurrida se desprende que la misma contiene la
enumeración y análisis de los alegatos hechos por las partes, e, igualmente el
juzgador ad quem partiendo de un análisis doctrinal elaboró argumentos de
derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, los mismos están
referidos a que la interpretación de la conclusión "que hagan cesar los
negocios relativos a su dueño" se refiere tanto a la enajenación del fondo
de comercio, como a la venta de sus existencias, en su totalidad o en lotes,
pero que en el caso de autos debe aplicarse por excepción; señala igualmente
que el funcionamiento o giro comercial de la empresa demandada para el momento
de la ejecución de la medida de embargo, constaba del acta levantada por el
Tribunal y por tanto podía seguir funcionando; en cuanto a las copias
certificadas de todo el expediente concluye que las mismas no conllevan a la
seguridad de que todos los activos propiedad de QUIMICA LATINA, C.A. fueron
transferidos al Tercero Opositor; asimismo señaló que el hecho de que la
empresa hubiere vendido los bienes muebles que componen los diversos rubros de
su activo no implica que ésta, no exista, toda vez que al verificarse esos
hechos, lo que ocurre no es una desaparición de los activos, sino una
transformación de los mismos, ya que éstos son sustituidos por el dinero
producido por la venta de los mismos; y por último estableció que al darse por
demostrados con los documentos acompañados en la oposición los extremos del
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la misma debía prosperar, como así
ciertamente lo declaró; por tal motivo y en función del principio de la
exhaustividad de la sentencia, esta Sala declara que no se produjo en el fallo
recurrido el vicio de incongruencia negativa alegado en la formalización.
Por tanto, se declara
improcedente esta denuncia, y así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación
por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, con la siguiente
fundamentación:
"...El
juez de la recurrida no razonó ni explicó en su decisión de estar al frente de
un proceso intimatorio, cuya medida cautelar de embargo la sustenta el artículo
647 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de facturas aceptadas que
hacen presumir de pleno derecho el pericucium (sic) in mora y el Fumus Bonus
(sic) Iuris para decretarlas, sin que sea necesario cumplir los extremos
exigidos en el articulo 585 eiusdem, debido al incumplimiento de la demandada
QUÍMICA LATINA, C.A. de la obligación de pago contenidas dichas facturas por el
suministro de materias primas que al comercializarlas la hizo obtener
suficientes beneficios económicos.
En tal
virtud, la sentencia recurrida que decretó sin lugar la apelación de mi
representada y confirmó la sentencia del tribunal a quo que declaró con lugar
la oposición del Tercero FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO a la medida cautelar
de embargo, no cumple ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 546 del
Código de Procedimiento Civil, al contrario la oposición realizada por el
Tercero acredita la insolvencia de la demandada para poder cumplir su objeto y
hacer frente a las obligaciones que haya contraído, esto en el caso de darle
valor fehaciente a las ventas notariadas de los bienes que constituyen el patrimonio
social de la empresa demandada. El patrimonio de las sociedades anónimas lo
conforma el conjunto de todas las relaciones jurídicas de la que ella es
titular, relaciones de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales
e incorporales, que como todo patrimonio es esencialmente mudable según las
vicisitudes de la industria, pero que no obstante a ello (sic) debe conservar
de manera constante las caracteres (sic) jurídicos de una universalidad de
derecho inscrita y perteneciente al ente social. La unidad de ese patrimonio se
refleja en el único inventario y en el único balance que la sociedad debe
formar para poder conformar así la unidad de garantía que todos esos bienes
ofrecen a los acreedores sociales dado que la sociedad no tiene mas que un
patrimonio mercantil diferente al capital nominal de la sociedad, fijado
establemente por una cifra contractual que solo desempeña una función contable
y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. En el presente caso las
ventas supuestas realizadas por la empresa QUIMICA LATINA, C.A. al Tercero
opositor FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO, tácitamente se traducen en una
reducción considerable del Capital Social, que debieron estar sujetas a
convocatorias de asambleas con requisitos de quorum y mayoría calificada como
lo ordena el articulo 280 del Código de Comercio y al requisito de publicidad
en beneficio de terceros como lo contempla el ordinal 9º del articulo 19 y 221
ejusdem, para de esta manera impedir que la cifra del capital social pueda ser variada
caprichosamente, de manera que los aumentos correspondan a una efectiva
equivalencia con los aportes patrimoniales y las disminuciones se expresen en
el resultado de sincerar la cifra del capital social, con los elementos del
patrimonio ( reducción por perdidas) o de ajustar las disponibilidades de
capital al objeto social, (reducción por exuberancia). En todos esos casos
estas medidas no deben adoptarse sin la debida publicidad y conforme a
asambleas con quorum y mayoría calificadas en protección de los accionistas y
acreedores. Es bastante extraño que a pesar de haber transcurrido
aproximadamente dos (2) años de la enajenación de dichos bienes no hayan sido
reemplazados por otros bienes similares o mejores para el giro normal de los
negocios de la empresa.
En el caso en
comento, el sentenciador no emitió pronunciamiento preciso sobre el
procedimiento previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil
(sic) sobre la oposición del Tercero y cuando lo produjo lo hizo en forma
inmotivada y es en base a ello que solicito respetuosamente sea declarada con
lugar la presente denuncia por inmotivacion del fallo."
Para decidir, la Sala observa:
Alega la formalizante que la
recurrida infringió lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, dado
que no emitió pronunciamiento sobre el procedimiento previsto en el articulo
546 eiusdem, relativo a la oposición del Tercero y cuando lo produjo lo hizo en
forma inmotivada.
Al
respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se
produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe
confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de
fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e
inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que
constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
Asimismo,
la Sala ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación
puede adoptar varias modalidades: A) La sentencia no contiene materialmente
ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el
dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que
los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la
redacción de sus fallos. B) Las razones expresadas por el sentenciador no
tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o
defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su
manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis,
deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. C) Los motivos se destruyen
los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así
una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y D) Los motivos
son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada
o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su
decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
Ahora bien, siendo que la
formalizante alega que el vicio de inmotivación se produjo toda vez que la
sentencia recurrida no emitió pronunciamiento sobre el procedimiento previsto
en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil relativo a la oposición
del tercero al embargo, esta Sala considera pertinente señalar que la
fundamentación de la recurrente para sustentar la presente denuncia, no se
corresponde con ninguna de las modalidades del vicio de inmotivación
precedentemente especificadas; en todo caso, la norma contenida en el artículo
546 del Código de Procedimiento Civil, debió delatarse como una denuncia por
infracción de ley, por falta de aplicación de la misma. En consecuencia, no
hubo infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil
por lo que se desecha la presente denuncia, y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
ÚNICO
De conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
violación por la recurrida del artículo 587 del Código de
Procedimiento Civil en
concordancia con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio por no
existir relación entre éstas y los hechos o requisitos que sirvieron de
fundamento al sentenciador para declarar con lugar la oposición del Tercero a
la medida cautelar de embargo ejecutada, por falsa aplicación, con la siguiente
argumentación:
"...Denuncio
la violación por la recurrida por falsa aplicación del artículo 587 eiusdem (sic)
en concordancia con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio, por no
existir relación entre dichas normas y los hechos o requisitos que sirvieron de
fundamento al sentenciador para declarar con lugar la oposición del Tercero a
la medida cautelar de embargo ejecutada por el Tribunal comisionado por falta
de aplicación de los artículos señalados, que fueron determinantes en el
dispositivo del fallo de la sentencia recurrida como lo detallo a continuación:
La falsa aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil (sic)
que impone que la oposición a la medida cautelar debe versar sobre bienes que
sean propiedad del demandado, como lo declaró el sentenciador al expresar que
la propiedad de los bienes embargados a la empresa QUIMICA LATINA, C.A. había
pasado al patrimonio del Tercero opositor mediante los documentos de ventas
auténticos por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo en fechas 15 y 16 de
septiembre de 1998. La aplicación falsa del mencionado artículo se constata si
respeta la concordancia que debe exigir (sic) entre dicha norma y el articulo
19 en su ordinal 9, que somete dichas ventas por sus características al
requisito de la debida publicidad y conforme a asambleas con quórum y mayorías
calificadas según lo preceptua el artículo 280 eiusdem, para que dichos
documentos fueran oponibles a mi representada por no haber sido realizadas
mediante actos jurídicos válidos, lo que se evidencia en autos es que el
ciudadano FERNANDO TORRES RINCON único dueño del capital social traspasó la
propiedad de sus activos a FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO, Tercero opositor y
la falta de esas formalidades es según la clara letra del artículo 25 eiusdem,
determina que los documentos expresados en los números 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10,
11,12, y 13 del artículo 19, no producen efectos sino después de fijados y
registrados, lo que no consta al remitirse el oficio del ciudadano registrador
mercantil al sentenciador. Corrobora la denuncia de falsa aplicación del
artículo 587 del Código de Procedimiento (sic) Civil en concordancia con los
artículos 19, 25, y 280 del Código Comercio, lo evidenciado en autos, que los
bienes objeto de la medida cautelar de embargo, figuran en los balances
generales de la empresa demandada que constan debidamente en asientos de
Registros consignados en el expediente. Al no haberse verificado el primer
extremo que debe cumplir el tercero opositor al embargo, el de ser propietario
de los bienes embargados paso a señalar con el debido acatamiento, como tampoco
se cumplió el otro extremo exigido de que los bienes embargados se encontraban
realmente en su poder, porque de haber sido así, debe respetarse el derecho a
poseer dichos bienes de parte del tercero opositor, pues quien ha ejercido
siempre la posesión de dichos bienes de manera pública y notoria es la propia
empresa QUIMICA LATINA, C.A., pues si el tercero aún teniendo el derecho, no
tiene la posesión actual de dichos bienes, la ejecución del embargo no puede
constituir nunca la causa petendi de su oposición debido a que el acto judicial
no le ha quitado una posesión que nunca ha tenido, es decir que sin tener el
corpus de la posesión no se debe admitir esta vía incidental de oposición del
Tercero, porque el embargo no es causa originaria de ningún tipo de perjuicios
para él, dado que así como no es suficiente al opositor una posesión o tenencia
sin título que le de derecho a poseer, tampoco le basta éste cuando le falta el
hecho actual de la tenencia o de la posesión. Para que prospere la oposición
del Tercero, es necesario comprobar el hecho escueto de la tenencia actual y la
legitimidad de ese hecho, hechos que no fueron concretados en la articulación
probatoria del Tercero opositor y que silenció el sentenciador de la recurrida.
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, señalo que el sentenciador de la recurrida no ha debido
aplicar el artículo 587 de manera aislada para acreditar al Tercero opositor,
la propiedad de los bienes embargados sino que debió hacerlo en concordancia
con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio, y además careciendo de
este sustento especial a su dispositivo no tenía la tenencia actual de la cosa,
para que pudiese prosperar su oposición..."
Para decidir, la Sala observa:
Arguye
la formalizante la violación por falsa y falta de aplicación del artículo 587
del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 19, 25 y 280 del Código de Comercio.
Al respecto, es necesario señalar a la
recurrente que no debe incurrir en la denuncia conjunta de falsa y falta de
aplicación, por cuanto la primera tiene lugar cuando se aplica la norma a un
supuesto de hecho no regulado por élla, o cuando su aplicación se realiza de
tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las
perseguidas por la ley, mientras que la falta de aplicación tiene lugar cuando
el juzgador aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o
vigencia a una que lo está. Sin embargo, del texto de la presente denuncia se desprende
que la misma va dirigida a la falsa aplicación de los artículos en comento, y
como tal, será analizada por esta Sala.
Ahora bien, con la finalidad de verificar las
aseveraciones hechas por la formalizante, considera esta Sala indispensable
transcribir los siguientes pasajes de la recurrida:
"..La
circunstancia de que el negocio de compra-venta entre QUIMICA-LATINA,C.A. Y
FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO, fue un negocio practicado entre padre e hijo,
esa afiliación no aparece demostrada en esta Sede (sic) Precautelativa (sic),
sino simplemente enunciada. ASI SE DECLARA.-
La afirmación
de que no puede existir una empresa sin poseer un capital, por el hecho de la
venta de los bienes muebles que componen los diversos rubros de su Activo
(sic), es inexacta e imprecisa, por cuanto al verificarse esos hechos , lo que
ocurre no es una desaparición de esos Activos (sic), sino lo que se conoce en
Contabilidad Mercantil como "Transformación de Activos", es decir,
los Activos (sic) representados en los bienes vendidos, son sustituidos en la
Contabilidad por el dinero producido por la venta de los mismos, todo ello para
mantener la igualdad contenida en los Balances (sic): Activo (sic) es igual a
Pasivo (sic) más Patrimonio (sic). ASI SE DECLARA.
Al no existir
en la presente causa incidental la condición exigida por el Artículo 19 (sic)
del Código de Comercio (sic) en su ordinal 10º, "de modo que haga cesar
los negocios relativos a su dueño", no son aplicables a este caso los
Artículos (sic) 19 en su ordinal 10º, 25 y 151 del Código de Comercio. ASÍ SE
DECLARA.
Cumplidos a
través de los dos documentos públicos acompañados en su Oposición por el
ciudadano FERNANDO ANTONIO TORRES BARROSO, es decir, autenticados por ante
(sic) la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el primero el día 16 de
septiembre de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 30; y, el segundo, el 15 de septiembre
de 1988, bajo el Nº 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por
dicha Notaría, los extremos exigidos por el Artículo 546 del Código
de Procedimiento Civil, su
Oposición debe prosperar en Derecho. ASI SE DECIDE."
De
la precedente transcripción se constata que el Ad-quem no incurrió en la falsa
aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 25
y 280 del Código de Comercio, por cuanto los mismos no fueron aplicados al caso
de autos, tal como se desprendió del texto de la sentencia previamente
transcrita, en la que el juez señaló que, por no existir la condición exigida
en el artículo 19 del Código de Comercio, en su ordinal 10º, no podían
aplicarse al caso los artículos 19 en su ordinal 10º, 25 y 151 del Código de
Comercio; así mismo, debe agregarse que el juez de la recurrida para
fundamentar su decisión relativa a que la oposición debía prosperar lo hizo con
base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y no en el 587 eiusdem, alegado por la
formalizante como falsamente aplicado, ya que la misma supone como requisito
indispensable la aplicación de la norma jurídica, lo cual no ocurrió en el caso
bajo análisis, en consecuencia, mal pudo incurrir en la falsa aplicación de
tales disposiciones cuando éstas no constituyeron fundamento del dispositivo de
la sentencia recurrida, motivo por el cual, se declara improcedente la presente
denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
casación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de enero de
2000, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia. Como consecuencia de haber resultado
infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las
costas.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia,
en Caracas, a los DIECISEIS ( 16 ) días del mes de
FEBRERO de dos mil uno. Años: 190°. De la independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente de la Sala-ponente,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
________________________
ADRIANAPADILLAALFONZO