Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ.

 

 

               En el juicio que por cumplimiento de contrato intentó ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, representada por los abogados Nersa Adela Ortiz Vargas, José Antonio Carrero Araujo y María Lidia Álvarez, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO, representado por los profesionales del derecho Julio César Castellano, Manuel Parra Escalona y René Plaz Bruzual, y el tercero interviniente, INMACULADA CABRERA DE TORRENCE, asistida de abogado, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 6 de abril de 1999, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a dar cumplimiento a las modalidades establecidas en el contrato y a otorgar el documento público de propiedad ante la oficina de Registro Subalterna correspondiente. Igualmente declaró sin lugar la intervención del tercero, sin condenatoria en costas.-

 

 

               Contra esta sentencia anunció recurso de casación el abogado Julio César Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el cual, admitido, fue formalizado por el abogado Manuel Parra Escalona, siendo impugnado por el abogado José Antonio Carrero Araujo, mandatario judicial de la demandante. Hubo réplica y contrarréplica.-

 

 

               Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

 

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

Ú N I C O

 

               La Sala, considera con fundamento al principio de economía procesal para evitar un mayor desgaste de la jurisdicción  invierte el orden de los capítulos del recurso por defecto de actividad y pasa a decidir, en primer lugar, el capítulo IX y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, por haberse incurrido en indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. A tales efectos, se alega que:

 

 

“Como dispositivos de la sentencia recurrida, tenemos los siguientes:”

 

 

“Al folio 57, 2do. Párrafo, expresa:”

 

“’Se ordena a la parte demandada dar cumplimiento con las condiciones y modalidades establecidas en el mismo. Así como el otorgamiento definitivo del documento público de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente, y así se decide’”.-

 

 

“Y a continuación en su Capítulo “DECISIÓN”, expresa:”

 

“’…declara parcialmente CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentó la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, contra ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO. Queda así revocado el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 1.998 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS. Así mismo se declara SIN LUGAR la intervención del tercero INMACULADA CABRERA DE TORRENCE, en la presente causa e igualmente se declara SIN LUGAR la apelación intentada por ésta última’”.-

 

 

“Y en conexión con tan escuálidos dispositivos expresos respecto de la determinación del objeto respectivo, encontramos en la recurrida, lo siguiente:”

 

 

“Se acciona para que el demandado entregue y otorgue el documento registrado de venta de un Apartamento, es decir, de un inmueble en propiedad horizontal, cuyos únicos datos identificatorios son: Nº 6-B del Edificio RESIDENCIAS PARAÍSO, ubicado en la Avenida 28, entre Avenidas 5 de Diciembre y Las Lágrimas, Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de por lo menos 147 metros cuadrados".-

 

 

“Esto es, se pretende identificar ese inmueble pero no se señalan linderos ni especificaciones, ni datos del condominio del caso, ni porcentajes conforme al mismo. Es esa, pues, una identificación insuficiente a los efectos de una documentación que pueda registrarse, por lo que queda descartado de plano que la propia sentencia pueda servir de título e inscribirse como tal, como es lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido”.-

 

“Pero también, y lo que es en realidad de fundamental importancia, es que se trata de un fallo que ordena la concreción de una operación de compra-venta con una serie de modalidades, de las que da cuenta el fallo en su narrativa, y las que tendrían que ser incluida en la documentación-contrato a otorgarse, tales como el pago de los intereses discutidos, en su momento y en su oportunidad, y el pago y modalidad del 50% del precio, quedando evidenciado que no se cumple tampoco con el extremo de la norma contenida en la parte final del citado artículo 531, según la cual, cuando se trata de transferencia de propiedad, la sentencia sólo producirá esos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia en autos”.-

 

“En el caso, por tanto, la cosa y objeto de la decisión viene a ser una combinación de transferencia de propiedad de un inmueble, con pago del 50% final de su precio y de los intereses sobre el otro 50%, es decir, prestaciones a cargo de ambas partes, ninguna de las cuales se encuentra cabalmente determinada, por lo cual incurre el fallo en el vicio de indeterminación objetiva denunciado, con infracción del ordinal 6to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y así solicito respetuosamente de la Sala, lo declare”.-

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.-

 

 

               El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-

 

 

               La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-

 

 

               La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …”en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).-

 

 

               Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

 

 

               En el caso de especie, en el dispositivo de la recurrida, el jurisdicente se expresó así:

 

“En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentó la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO. Queda así revocado el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 1.998 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS. Asimismo se declara SIN LUGAR la intervención del tercero ciudadana INMACULADA CABRERA DE TORRENCE en la presente causa e igualmente se declara SIN LUGAR la apelación intentada por esta última”.-

 

 

“No hay condenatoria en costas”.-

 

 

               Como se puede apreciar,  el inmueble objeto de la negociación, no se identifica por sus linderos y medidas ni en la parte dispositiva, ni en ninguna otra que la doctrina autoral clasifica en narrativa o expositiva y motiva,  ya que sólo se expresa en la primera de las señaladas, que el apartamento es el distinguido con el Nº 6-B del Edificio Residencias Paraíso y que se encuentra “...ubicado en la Avenida 28, entre Avenidas 5 de Diciembre y Las Lágrimas, Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de por lo menos 147 metros cuadrados”.-

 

 

               Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consencuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta  se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

 

               Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que al juez a quien corresponda en alzada el conocimiento de la causa dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.-

 

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.-

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo, en Caracas, a los ( 17  ) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                             Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-538