Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ.
En el juicio que por cumplimiento
de contrato intentó ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, la ciudadana MARÍA DEL
CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, representada por los abogados Nersa Adela Ortiz
Vargas, José Antonio Carrero Araujo y María Lidia Álvarez, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORRENCE CORDERO,
representado por los profesionales del derecho Julio César Castellano, Manuel
Parra Escalona y René Plaz Bruzual, y el tercero interviniente, INMACULADA
CABRERA DE TORRENCE, asistida de abogado, el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 6 de abril de 1999, dictó
sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada
a dar cumplimiento a las modalidades establecidas en el contrato y a otorgar el
documento público de propiedad ante la oficina de Registro Subalterna
correspondiente. Igualmente declaró sin lugar la intervención del tercero, sin
condenatoria en costas.-
Contra esta sentencia anunció
recurso de casación el abogado Julio César Castellano, en su carácter de
apoderado judicial de la demandada, el cual, admitido, fue formalizado por el
abogado Manuel Parra Escalona, siendo impugnado por el abogado José Antonio
Carrero Araujo, mandatario judicial de la demandante. Hubo réplica y
contrarréplica.-
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes
términos:
La Sala, considera con fundamento
al principio de economía procesal para evitar un mayor desgaste de la jurisdicción invierte el orden de los capítulos del
recurso por defecto de actividad y pasa a decidir, en primer lugar, el capítulo
IX y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, por haberse incurrido en
indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. A tales
efectos, se alega que:
“Como
dispositivos de la sentencia recurrida, tenemos los siguientes:”
“Al folio 57,
2do. Párrafo, expresa:”
“’Se
ordena a la parte demandada dar cumplimiento con las condiciones y modalidades
establecidas en el mismo. Así como el otorgamiento definitivo del documento
público de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Registro
correspondiente, y así se decide’”.-
“Y a
continuación en su Capítulo “DECISIÓN”, expresa:”
“’…declara
parcialmente CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de compra-venta,
intentó la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS, contra ERNESTO JOSÉ
TORRENCE CORDERO. Queda así revocado el fallo dictado en fecha 09 de marzo de
1.998 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se declara CON
LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE
SANTOS. Así mismo se declara SIN LUGAR la intervención del tercero INMACULADA
CABRERA DE TORRENCE, en la presente causa e igualmente se declara SIN LUGAR la
apelación intentada por ésta última’”.-
“Y en
conexión con tan escuálidos dispositivos expresos respecto de la determinación
del objeto respectivo, encontramos en la recurrida, lo siguiente:”
“Se acciona
para que el demandado entregue y otorgue el documento registrado de venta de un
Apartamento, es decir, de un inmueble en propiedad horizontal, cuyos únicos
datos identificatorios son: Nº 6-B del Edificio RESIDENCIAS PARAÍSO, ubicado en
la Avenida 28, entre Avenidas 5 de Diciembre y Las Lágrimas, Araure, Estado
Portuguesa, con una superficie de por lo menos 147 metros cuadrados".-
“Esto es, se
pretende identificar ese inmueble pero no se señalan linderos ni
especificaciones, ni datos del condominio del caso, ni porcentajes conforme al
mismo. Es esa, pues, una identificación insuficiente a los efectos de una
documentación que pueda registrarse, por lo que queda descartado de plano que
la propia sentencia pueda servir de título e inscribirse como tal, como es lo
previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que,
si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no
cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el
contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido”.-
“Pero
también, y lo que es en realidad de fundamental importancia, es que se trata de
un fallo que ordena la concreción de una operación de compra-venta con una
serie de modalidades, de las que da cuenta el fallo en su narrativa, y las que
tendrían que ser incluida en la documentación-contrato a otorgarse, tales como
el pago de los intereses discutidos, en su momento y en su oportunidad, y el
pago y modalidad del 50% del precio, quedando evidenciado que no se cumple
tampoco con el extremo de la norma contenida en la parte final del citado
artículo 531, según la cual, cuando se trata de transferencia de propiedad, la
sentencia sólo producirá esos efectos si la parte que ha propuesto la demanda
ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia en autos”.-
“En el caso,
por tanto, la cosa y objeto de la decisión viene a ser una combinación de
transferencia de propiedad de un inmueble, con pago del 50% final de su precio
y de los intereses sobre el otro 50%, es decir, prestaciones a cargo de ambas
partes, ninguna de las cuales se encuentra cabalmente determinada, por lo cual
incurre el fallo en el vicio de indeterminación objetiva denunciado, con
infracción del ordinal 6to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
y así solicito respetuosamente de la Sala, lo declare”.-
Para decidir, la Sala observa:
La sentencia, conforme al ordinal
6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa
u objeto sobre la cual recae la decisión.-
El criterio general que se sigue
al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por
referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe
bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y
circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos
extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-
La sentencia también debe
determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su
dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o
por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición
causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-
La doctrina constante y pacífica
de la Sala ha establecido que, …”en cuanto al aspecto externo de la sentencia,
el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se
baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras
actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que
delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”.
(Sent. de fecha 7-8-80).-
Ahora también, ha dicho la Sala
que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en
otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a
considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81,
entre otras).
En el caso de especie, en el
dispositivo de la recurrida, el jurisdicente se expresó así:
“En fuerza de
las razones que anteceden, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON
LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentó la
ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE SANTOS contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ
TORRENCE CORDERO. Queda así revocado el fallo dictado en fecha 09 de marzo de
1.998 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se declara CON
LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora MARÍA DEL CARMEN CHIAPPE DE
SANTOS. Asimismo se declara SIN LUGAR la intervención del tercero ciudadana
INMACULADA CABRERA DE TORRENCE en la presente causa e igualmente se declara SIN
LUGAR la apelación intentada por esta última”.-
“No hay
condenatoria en costas”.-
Como se puede apreciar, el inmueble objeto de la negociación, no se
identifica por sus linderos y medidas ni en la parte dispositiva, ni en ninguna
otra que la doctrina autoral clasifica en narrativa o expositiva y motiva, ya que sólo se expresa en la primera
de las señaladas, que el apartamento es el distinguido con el Nº 6-B del
Edificio Residencias Paraíso y que se encuentra “...ubicado en la Avenida 28,
entre Avenidas 5 de Diciembre y Las Lágrimas, Araure, Estado Portuguesa, con
una superficie de por lo menos 147 metros cuadrados”.-
Considera la Sala que en el fallo
recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con
ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y
por vía de consencuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de
casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem,
por falta se repite a la determinación
del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de
dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en
forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se
decide.-
Por haber prosperado la denuncia
antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el presente
recurso de casación. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido
y se repone la causa al estado de que al juez a quien corresponda en alzada el
conocimiento de la causa dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.-
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo, en
Caracas, a los ( 17 ) días del mes de
febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-538