En el recurso de invalidación propuesto ante el juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMÉNEZ y SEGUNDO JOSÉ GIMÉNEZ, representados
judicialmente por los profesionales del derecho Gladys Yolanda Pineda y Vicente
Antonio Romero, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1999, por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma
Circunscripción Judicial, que decidió el derecho material controvertido y en
donde el recurso debió proponerse, por ser el tribunal que dictó la sentencia
ejecutoriada cuya invalidación se pidió y relativa al juicio que por resolución
de contrato de arrendamiento intentó en su contra y su fiador AGROPECUARIA LAS TILAPIAS C.A. la
sociedad que se distingue con la denominación mercantil HOTEL BARQUISIMETO HILTON INTERNACIONAL C.A.; el Juzgado de Primera
Instancia, quien no tenía potestad de juzgamiento por cuanto no había dictado
la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide (artículo 329 del Código de
Procedimiento Civil), en fecha 8 de diciembre de 1999, declaró inadmisible el
preindicado recurso de invalidación, por cuanto fue sustentado “...en un hecho
que fue objeto de análisis por parte de las dos instancias correspondientes y
al mismo tiempo datan de una antigüedad que excede con creces el mes a que hace
referencia el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil...”.
Contra
esa decisión, la demandante anunció recurso de casación, y el citado Organo
Jurisdiccional, negó su admisión, en los siguientes términos:
“Visto el
anuncio del recurso de casación de conformidad con el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, se niega el pedimento anterior”.
Por lo que,
ocurrió de hecho.
Recibido el expediente, se
dio cuenta en Sala, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, por lo que, se procede a dictar la máxima
decisión procesal de la jurisdicción, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Ante la decisión de inadmisibilidad del recurso de
invalidación y de casación, la Sala cumpliendo con su función pedagógica,
considera que antes de pronunciarse sobre la pretensión del demandante, debe
advertir, como en efecto advierte al juez de primera
instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso
de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano jurisdiccional, procedió en contravención al
contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que
para mayor inteligencia se le transcribe:
“Este recurso se
promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya
invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que
tenga fuerza de tal”.
Por tanto, en lo sucesivo debe declararse incompetente
para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el
Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o
no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia
funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento; igualmente la Sala dentro
de la misma función precedentemente indicada, advierte a los órganos subjetivos
de los Despachos judiciales, de
los tribunales de la República,
que cuando nieguen el recurso de casación, deben dar fielmente cumplimiento con
lo que prevé al respecto, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil ,
que en su parte pertinente, a la letra dice:
“En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos
del rechazo...” esto es, deben cumplir con lo ordenado en dicha norma,
expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.
Sobre
este punto este Alto Tribunal, tiene la oportunidad de establecer:
“...Ha
sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de alzada conoce indebidamente de un
proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la
decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no
existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de
casación ejercido.
Eso fue lo que
aconteció en el caso de especie, en el que un Juez incompetente decidió, en
alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.
La competencia
es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y
de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de
cada Juez y para Calamandrei, se entiende por competencia de un Juez ‘el
conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción
de jurisdicción’.
Para el citado
autor:
‘La competencia
establecida en razón de la materia… es siempre inderogable. Cuando la Ley
atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo una cierta categoría de
causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera
que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar
justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el
interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser
sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal
utilidad…’.
En el caso sub iudice,, el Juez Superior, que
conoció de la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia, en
lugar de declararse incompetente para conocer decidió el recurso interpuesto,
actuación que quebrantó el dispositivo previsto en el numeral 3º del artículo
182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala declara de
oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de
1994).
Hecha
la anterior consideración, la Sala pasa a resolver lo que en derecho
corresponde sobre el recurso de hecho propuesto. A tal respecto, observa:
El artículo 337
de la ley adjetiva civil,
dispone: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si
hubiere lugar a ello”.
“...esta norma debe ser interpretada en el
sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia
sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión
cuya invalidación se pretende....”
En el sub iudice, se constata que el juicio, cuya
sentencia se recurre por invalidación, resolvió una pretensión sobre resolución
de contrato de arrendamiento habiendo sido estimada su cuantía en seis millones
seiscientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta
céntimos de bolívar (Bs. 6.645.132,40), según se evidencia de la copia
certificada de la reforma del escrito de demanda que corre a los folios 33 al 37
de los autos que integran este expediente, por lo que, al exceder de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) el interés principal del juicio, la
sentencia era recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil , ordinal 1º, en concordancia
con decreto Presidencial Nº 1029
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 22 de
enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, que modificó, en
atención al contenido y alcance del artículo 945 del Código de Procedimiento
Civil, la cuantía indicada en el señalado ordinal 1º del 312 eiusdem y en donde se estableció que el
interés del asunto debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo) en los juicios civiles, mercantiles y los laudos arbítrales; por
tanto, el recurso de casación interpuesto está en correspondencia con lo dispuesto
con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y por vía de
consecuencia, debería ser declarado admisible.
Sin
embargo, la sala, penetrada de
profundas dudas en relación con su doctrina antes consignada, de admitir el
recurso de casación, cuando se trata de un recurso de invalidación contra una
decisión que llene los extremos para ser revisada en casación, en atención a la
interpretación que el Supremo Tribunal le ha dado al artículo 337 del Código de
Procedimiento Civil; por esta vía, pasa a reexaminar, y por tanto, deviene
obligante al mismo tiempo, examinar la sustanciación del procedimiento con la
finalidad de precisar si el mismo, responde a la noción doctrinaria del “debido
proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido
estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las
partes.
En este
sentido el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Siempre que
concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el
recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias
ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Por su
parte, el artículo 329 del mismo texto legal, preceptúa:
“Este recurso
se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada
cuya invalidación se pida o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que
tenga fuerza de tal.”
De
manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso
de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe proponerse. De lo
anterior se deduce la imposibilidad procesal de intentarlo ante un tribunal
distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada, ni
siquiera con fines de registro, toda vez que tal posibilidad es para
interrumpir y el término para solicitar la invalidación es de caducidad, el
cual no se interrumpe. Pero, en el subiudice, sucedió todo lo contrario;
por tanto, no puede hablarse propiamente de un proceso derivado de ese
recurso de extraordinario, por carencia de uno de los presupuestos procesales
necesarios para la existencia y validez del proceso, como lo es, la falta de competencia
funcional del órgano jurisdiccional ante quien se acudió para reclamar el
agravio que puede causar la decisión, que se impugnó.
En
consecuencia, no se encuentra cumplido el supuesto normativo que permita la postulación
del recurso de invalidación en tribunal distinto al que dictó la sentencia
ejecutoriada, cuya invalidación se pidió. En el asunto bajo estudio se violentó
el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los
procedimientos establecidos en la ley”, subvirtiéndose el orden lógico
procesal y, por consiguiente, se quebranto la noción doctrinaria del “debido
proceso”.
Pues
bien, no obstante el cumplimiento del requisito de la cuantía, es prioritario
para esta Sala de Casación Civil, aplicar, en virtud de la jerarquía
constitucional, los principios de celeridad y economía procesal contenidos en
los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que garantizan al ciudadano el derecho de acudir a los órganos
jurisdiccionales para solicitar la tutela efectiva de sus derechos subjetivos
y, el deber del estado de
garantizar una pronta y eficaz administración de justicia, siendo por igual
impretermitible, que exista necesariamente una sentencia que pueda ser recurrida.
Por
éllo, esta Sala ha entrado a examinar la sustanciación del procedimiento, pues
su observancia es materia de orden público, lo cual acarrea la nulidad del acto
contrario a ese principio, tal como lo refieren los brocárdicos latinos: Quod nullum est, nullum produdexit efectum,
lo que es nulo, ningún efecto produce
–y- quod nullum est ipso jure, perperam
et inutiliter, lo que es nulo
por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación.
En
cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina
del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena
Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio
Betti, lo siguiente:
“...el concepto
de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de
interés público que exigen
observancia incondicional, y que no son derogables por disposición
privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden
público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y
su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable
margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de
orden público...”
“A estos
propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público
tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente
al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de
determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una
autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención
que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los
particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que
demandan perentorio acatamiento.” (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent.
24-02-83).
En
virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debió declararse
incompetente con fundamento en lo establecido en el artículo 329 del Código de
Procedimiento Civil, por no ser ese tribunal el llamado a conocer de tal
recurso, pues la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita fue
dictada por otro tribunal. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia no
cumplió con el principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de los
procedimientos establecidos en la ley”, porque al pronunciarse acerca de la
admisión de la demanda de invalidación, dejó de observar una norma de orden
público como la indicada, y por ende se subvirtió el debido proceso, de lo cual
resulta la nulidad del auto de admisión del recurso.
Por otra parte, la inobservancia del preindicado artículo
329, acarrea para la administración de justicia una pérdida de tiempo,
pues darle curso a los recursos propuestos por el demandante, y
admitirlos de conformidad con lo establecido en el artículo 312 eiusdem y la doctrina sostenida por esta
Sala, se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal,
y se estaría poniendo en movimiento la jurisdicción innecesariamente, que
contraría el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de
garantizar una justicia “...expedita sin dilaciones indebidas, sin
formalismos...”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que no tiene sentido proseguir una causa
en la que el tribunal que conoce del asunto es incompetente. Por tanto, esta
Sala de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de
oficio conoce de la violación de orden público del tantas veces mencionado
artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y del principio del debido
proceso, ocurrida en este procedimiento, en acatamiento igualmente a la
doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: A. Savattis. Exp Nº 0126),
que expresó:
“…El Juez que
dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía
de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones
judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las
violaciones del orden público se declaran de oficio…”.
Con base en la precitada
doctrina y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala
de Casación Civil amplía el criterio establecido en las sentencias del 27 de
julio de 1994, ratificada en fecha 23 de septiembre de 1999, y establece, que
en materia del recurso de casación de
la invalidación, prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil,
además de los supuestos establecidos en dicha doctrina, es necesario que se
cumplan los presupuestos, considerados por la Sala, para la existencia y
validez del proceso, necesarios para lograr la satisfacción de la tutela
judicial, y que por vía de consecuencia exista procesalmente una sentencia
favorable o adversa, recurrible en casación, conforme se ha venido aplicando en
los asuntos ordinarios.
En consecuencia, en la
admisión de un recurso de casación, para su sustanciación y posterior decisión,
la pretensión debe ser atendible en derecho, y no una manifestación improponible,
como lo es subiudice, que contraría
los principios de economía y celeridad procesal, en clara contravención de los
postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por esa razón, la Sala
considera que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar por ser
improcedente en derecho, debido a que no existe, como se indicó, sentencia que
pueda se revisada en esta sede, tal como se declarará de manera expresa
positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Queda de esta manera
confirmada la negativa del recurso de casación, aunque por razones distintas a
las señaladas por la recurrida, cuya atención ha sido llamada al respecto.
Por los
fundamentos expuestos, y en fuerza de las precedentes consideraciones, consignadas
en la motiva de esta sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha de 11 de enero de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
denegatorio del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 8 de
diciembre de 1999, dictado por el mencionado Juzgado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
se condena en las costas al recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al
precitado Juzgado, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
_____________________________
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. Nº 00-024