SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,  23 de febrero  de 2001. Años 190º y 142º.

 

En el recurso de invalidación propuesto ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMÉNEZ y SEGUNDO JOSÉ GIMÉNEZ, representados judicialmente por los profesionales del derecho Gladys Yolanda Pineda y Vicente Antonio Romero, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, que decidió el derecho material controvertido y en donde el recurso debió proponerse, por ser el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pidió y relativa al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó en su contra y su fiador AGROPECUARIA LAS TILAPIAS C.A. la sociedad que se distingue con la denominación mercantil HOTEL BARQUISIMETO HILTON INTERNACIONAL C.A.; el Juzgado de Primera Instancia, quien no tenía potestad de juzgamiento por cuanto no había dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), en fecha 8 de diciembre de 1999, declaró inadmisible el preindicado recurso de invalidación, por cuanto fue sustentado “...en un hecho que fue objeto de análisis por parte de las dos instancias correspondientes y al mismo tiempo datan de una antigüedad que excede con creces el mes a que hace referencia el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Contra esa decisión, la demandante anunció recurso de casación, y el citado Organo Jurisdiccional, negó su admisión, en los siguientes términos:

 

“Visto el anuncio del recurso de casación de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se niega el pedimento anterior”.

 

Por lo que, ocurrió de hecho.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que, se procede a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

U N I C O

 

Ante la decisión de inadmisibilidad del recurso de invalidación y de casación, la Sala cumpliendo con su función pedagógica, considera que antes de pronunciarse sobre la pretensión del demandante, debe advertir, como en efecto advierte al juez de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano jurisdiccional, procedió en contravención al contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se le transcribe:

 

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

 

 

Por tanto, en lo sucesivo debe declararse incompetente para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento; igualmente la Sala dentro de la misma función precedentemente indicada, advierte a los órganos subjetivos de los Despachos judiciales, de los tribunales de la República, que cuando nieguen el recurso de casación, deben dar fielmente cumplimiento con lo que prevé al respecto, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil , que en su parte pertinente, a la letra dice:

 

“En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo...” esto es, deben cumplir con lo ordenado en dicha norma, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

 

Sobre este punto este Alto Tribunal, tiene la oportunidad de establecer:

 

“...Ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

 

Eso fue lo que aconteció en el caso de especie, en el que un Juez incompetente decidió, en alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.

 

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez y para Calamandrei, se entiende por competencia de un Juez ‘el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción’.

 

Para el citado autor:

 

‘La competencia establecida en razón de la materia… es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…’.

 

En el caso sub iudice,, el Juez Superior, que conoció de la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia, en lugar de declararse incompetente para conocer decidió el recurso interpuesto, actuación que quebrantó el dispositivo previsto en el numeral 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1994).

 

 

 

Hecha la anterior consideración, la Sala pasa a resolver lo que en derecho corresponde sobre el recurso de hecho propuesto. A tal respecto, observa:

 

El artículo 337 de la ley adjetiva civil, dispone: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello”.

 

                   En ese sentido la Sala, por auto del 23 de septiembre de 1999, en el expediente 99-250 estableció:

 

 “...esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende....”

 

 

En el sub iudice, se constata que el juicio, cuya sentencia se recurre por invalidación, resolvió una pretensión sobre resolución de contrato de arrendamiento habiendo sido estimada su cuantía en seis millones seiscientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 6.645.132,40), según se evidencia de la copia certificada de la reforma del escrito de demanda que corre a los folios 33 al 37 de los autos que integran este expediente, por lo que, al exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) el interés principal del juicio, la sentencia era recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil , ordinal 1º, en concordancia con decreto Presidencial Nº 1029 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, que modificó, en atención al contenido y alcance del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía indicada en el señalado ordinal 1º del 312 eiusdem y en donde se estableció que el interés del asunto debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en los juicios civiles, mercantiles y los laudos arbítrales; por tanto, el recurso de casación interpuesto está en correspondencia con lo dispuesto con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, debería ser declarado admisible.

 

Sin embargo, la sala, penetrada de profundas dudas en relación con su doctrina antes consignada, de admitir el recurso de casación, cuando se trata de un recurso de invalidación contra una decisión que llene los extremos para ser revisada en casación, en atención a la interpretación que el Supremo Tribunal le ha dado al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; por esta vía, pasa a reexaminar, y por tanto, deviene obligante al mismo tiempo, examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si el mismo, responde a la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes.

 

En este sentido el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

 

 

Por su parte, el artículo 329 del mismo texto legal, preceptúa:

 

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

 

 

De manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe proponerse. De lo anterior se deduce la imposibilidad procesal de intentarlo ante un tribunal distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada, ni siquiera con fines de registro, toda vez que tal posibilidad es para interrumpir y el término para solicitar la invalidación es de caducidad, el cual no se interrumpe.  Pero, en el subiudice, sucedió todo lo contrario; por tanto, no puede hablarse propiamente de un proceso derivado de ese recurso de extraordinario, por carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del proceso, como lo es, la falta de competencia funcional del órgano jurisdiccional ante quien se acudió para reclamar el agravio que puede causar la decisión, que se impugnó.

 

En consecuencia, no se encuentra cumplido el supuesto normativo que permita la postulación del recurso de invalidación en tribunal distinto al que dictó la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se pidió. En el asunto bajo estudio se violentó el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, subvirtiéndose el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranto la noción doctrinaria del “debido proceso”.

 

Pues bien, no obstante el cumplimiento del requisito de la cuantía, es prioritario para esta Sala de Casación Civil, aplicar, en virtud de la jerarquía constitucional, los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela efectiva de sus derechos subjetivos y, el deber del estado de garantizar una pronta y eficaz administración de justicia, siendo por igual impretermitible, que exista necesariamente una sentencia que pueda ser recurrida.

 

Por éllo, esta Sala ha entrado a examinar la sustanciación del procedimiento, pues su observancia es materia de orden público, lo cual acarrea la nulidad del acto contrario a ese principio, tal como lo refieren los brocárdicos latinos: Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce –y- quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación.

 

En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente:

 

 

“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”

 

“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

 

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debió declararse incompetente con fundamento en lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ese tribunal el llamado a conocer de tal recurso, pues la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita fue dictada por otro tribunal. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia no cumplió con el principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, porque al pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de invalidación, dejó de observar una norma de orden público como la indicada, y por ende se subvirtió el debido proceso, de lo cual resulta la nulidad del auto de admisión del recurso.

 

Por otra parte, la inobservancia del preindicado artículo 329, acarrea para la administración de justicia una pérdida de tiempo, pues darle curso a los recursos propuestos por el demandante, y admitirlos de conformidad con lo establecido en el artículo 312 eiusdem y la doctrina sostenida por esta Sala, se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, y se estaría poniendo en movimiento la jurisdicción innecesariamente, que contraría el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia “...expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tiene sentido proseguir una causa en la que el tribunal que conoce del asunto es incompetente. Por tanto, esta Sala de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio conoce de la violación de orden público del tantas veces mencionado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y del principio del debido proceso, ocurrida en este procedimiento, en acatamiento igualmente a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: A. Savattis. Exp Nº 0126), que expresó:

 

“…El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio…”.

 

 

Con base en la precitada doctrina y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil amplía el criterio establecido en las sentencias del 27 de julio de 1994, ratificada en fecha 23 de septiembre de 1999, y establece, que en materia del recurso de casación  de la invalidación, prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, además de los supuestos establecidos en dicha doctrina, es necesario que se cumplan los presupuestos, considerados por la Sala, para la existencia y validez del proceso, necesarios para lograr la satisfacción de la tutela judicial, y que por vía de consecuencia exista procesalmente una sentencia favorable o adversa, recurrible en casación, conforme se ha venido aplicando en los asuntos ordinarios.

 

En consecuencia, en la admisión de un recurso de casación, para su sustanciación y posterior decisión, la pretensión debe ser atendible en derecho, y no una manifestación improponible, como lo es subiudice, que contraría los principios de economía y celeridad procesal, en clara contravención de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por esa razón, la Sala considera que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar por ser improcedente en derecho, debido a que no existe, como se indicó, sentencia que pueda se revisada en esta sede, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

Queda de esta manera confirmada la negativa del recurso de casación, aunque por razones distintas a las señaladas por la recurrida, cuya atención ha sido llamada al respecto.

 

 

 

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de las precedentes consideraciones, consignadas en la motiva de esta sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha de 11 de enero de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 8 de diciembre de 1999, dictado por el mencionado Juzgado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al precitado Juzgado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                               Magistrado,

 

                                                           ______________________________

                                                      ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 00-024