Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

               En el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano ABED JOSÉ VALBUENA BELLO, representado judicialmente por los abogados Ibrahín Quintero Silva, Indira Sánchez, Alberto Vásquez  y José Luis Quintero, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representada judicialmente por los abogados Félix Roland Matthies, Benjamin Klahr, Marcos Colmenares, Juan Carlos Trivella, Rahyza Peña, Orlando Peypouquet, Nilyan Santana y Antonio Alejandro Filgueira, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998 resolvió: a) Con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del demandado, b) sin lugar la demanda; y, c) con lugar la  reconvención propuesta por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., revocando asi el fallo apelado.

 

 

               Contra la indicada decisión, fue anunciado recurso de casación y, una vez admitido, fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.

 

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

 

 

 

 

 

 

ÚNICO

 

 

               Alega el formalizante:

 

 

“TÍTULO II”

 

“QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES A QUE SE REFIERE EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”

 

 

“CAPÍTULO I”

 

“INCONGRUENCIA NEGATIVA POR FALTA DE PRO­NUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS EFECTUADOS EN LA INSTANCIA”

 

 

“Se denuncia el quebrantamiento de los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código Civil y de adolecer la sentencia de algunos de los vicios enumerados en el artículo 244 ejusdem”.

 

 

“La sentencia recurrida no cumple con el requisito contenido en el ordinal 5to. del artículo 243 del c.p.c., esto es:”

 

 

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:”

 

 

“Omissis”.

 

 

“Asimismo, viola la recurrida el contenido del artículo 12 del referido Código, el cual expresa:”

 

 

 

 

“Omissis”.

 

 

“En efecto, la recurrida se aparta del principio de la exhaustividad que le impone la obligación de analizar a cabalidad los alegatos formulados por las partes. En el presente caso la parte accionada reconviniente en su escrito de reconvención alega la nulidad de la póliza suscrita y que forma parte de la materia debatida, mientras que la parte accionante reconvenida opone y alega:”

 

 

… es decir, que la empresa aseguradora al cobrar todos estos giros, inclusive en la fecha posterior al siniestro, cae dentro del supuesto de hecho consagrado en esta norma del citado artículo 559 del Código de Comercio debido a que este hecho equivale a haber tenido conocimiento de la variación del riesgo y aun así continuar ejecutando el contrato razón por lo que luego de ocurrido el siniestro que nos ocupa, no pueda la aseguradora pretender librarse de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por su asegurado y pretender reconvenir para que pague la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), por concepto de duplo de la prima alegando presuntamente la culpa de mi representado (asegurado), ya que por ser éste, supuesto de hecho una condición sobrevenida por la Empresa Aseguradora después del siniestro, demuestra que ella tenía perfecto conocimiento de la variación del riesgo asumida por la aseguradora, tal como lo afirma la demandada Reconviniente en el Capítulo III de su escrito de contestación de la demanda de la renovación de la póliza, como en efecto, ahora pretende alegar, parece desconocer la Aseguradora la existencia de este supuesto normativo que la imposibilita para excepcionarse del pago alegando la nulidad de la póliza, como en efecto ahora pretende hacerlo, la intención del legislador al crear la norma evidentemente fue la de salvaguardar el interés del asegurado, ya que de lo contrario, fácil sería para las empresas aseguradoras enriquecerse ilegalmente acep­tando el flujo de dinero proveniente de las primas por concepto de pólizas y continuar ejecutando las mismas a sabiendas de la existencia de un riesgo que luego pretenderá haber desconocido en caso de ocurrir la pérdida asegurada, para liberarse de su obligación de indemnizar al asegurado bajo este supuesto de la variación y la nulidad de la póliza,…”

 

 

“Mientras que la recurrida en ninguna parte de su sentencia analiza ni estudia este alegato opuesto por la parte accionante reconvenida, no siendo –por tanto- la sentencia recurrida expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, quedando de esta forma sin análisis ni estudio esta defensa esgrimida en la instancia y que por mandato imperante del ya citado artículo 12 y el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debió atenerse a lo que se desprendiera del análisis y estudio de este alegato, incurriendo por consiguiente en la llamada Incongruencia Negativa”.

 

 

“Al respecto, esta Alta Corte ha sentenciado:”

 

“”…Es doctrina reiterada de esta Corte que el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige que el fallo, con base en el principio de la congruencia, guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en los términos en que el demandado dé contestación, y sobre las defensas formuladas en informes, pues éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia. Principio similar al que estableció el artículo 162 del Código derogado, al señalar que la sentencia debía contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas””.

 

 

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que solicito a esta Honorable Sala se sirva casar la sentencia recurrida por adolecer de uno de los vicios enumerados en el artículo 244, esto es, por faltar una de las determinaciones indicadas en el artículo 243, es decir, el ordinal 5to. Y por no atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordena el artículo 12 todos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DEBE SER DECLARADO”.

 

 

 

Para decidir la sala observa:

 

 

               El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior incurre en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en razón, según su parecer, de no haber analizado el juez el argumento por él expuesto, referente a la recepción, por parte de la empresa aseguradora, de pagos realizados por el actor en fechas posteriores al acaecimiento del siniestro, por lo que no decidió de forma expresa, positiva y precisa. Este alegato fue esgrimido por el demandante en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada. 

 

 

               Con el objeto de verificar la aseveración hecha por el formalizante, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual expresa:

 

 

“…Por su parte, en fecha 27 de enero de 1995, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:”

 

 

“”…Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho pretendido, la reconvención interpuesta por la Dra. RAHIZA PEÑA VILLAFRANCA, en representación judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud de ser falsos e inciertos y no ajustados a derecho los hechos narrados en la reconvención, por las siguientes razones: …es decir, que la empresa Aseguradora al cobrar todos estos giros inclusive en fecha posterior al siniestro, cae dentro del supuesto de hecho consagrado en esta norma del citado artículo 559 del Código de Comercio debido a que este hecho equivale a haber tenido conocimiento de la variación del riesgo y aun así continuar ejecutando el contrato razón por la que luego de ocurrido el siniestro que nos ocupa, no puede la Aseguradora pretender librarse de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por su asegurado y pretender Reconvenir para que pague la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), por concepto de duplo de la prima alegando presuntamente la culpa de mi representado (asegurado), ya que por ser éste, supuesto de hecho una condición sobrevenida por la Empresa Aseguradora después del siniestro, demuestra que ella tenía perfecto conocimiento de la variación del riesgo asumida por la aseguradora, tal como lo afirma la demandada Reconveniente en el capítulo III de su escrito de contestación de la demanda de renovación de la póliza, como en efecto, ahora pretende alegar, parece desconocer la Aseguradora la existencia de este citado supuesto normativo que la imposibilita para excepcionarse del pago alegando la nulidad de la póliza, como en efecto ahora pretende hacerlo, la intención del legislador al crear la norma, evidentemente fue la de salvaguardar el interés del asegurado, ya que de lo contrario, fácil sería para las Empresas Aseguradoras enriquecerse ilegalmente aceptando el flujo de dinero provenientes de las primas por concepto de póliza y continuar ejecutando las mismas a sabiendas de la existencia de un riesgo que luego pretenderá haber desconocido en caso de ocurrir la pérdida asegurada, para liberarse de su obligación de indemnizar al asegurado bajo este supuesto de la variación del riesgo y la nulidad de la póliza, con esta conducta desplegada,… No puede alegar hoy la aquí demandada Reconviniente, por las razones expresadas, su liberación al pago del siniestro argumentando entre otras cosas, el supuesto de hecho de que el Seguro se celebró sabiendo el asegurado que la cosa había perecido con el riesgo o sabiendo el asegurador que se había salvado de él; para anular el contrato y pretender que el Asegurado nuestro representado, pague a la compañía aseguradora el duplo de la prima convenida; bajo ningún supuesto, menos aún si nuestro mandante cumplió de buena fe con el pago de la prima convenida, según consta de los giros y recibos indicados, los cuales fueron anexados, afirmar lo contrario por la aseguradora, es presumir la mala fe del Asegurado y debe ésta recordar que la buena fe se presume, la mala fe hay que demostrarla, no es suficiente argumento ni de hecho ni de derecho, el supuesto de hecho previsto en el artículo 570 del Código de Comercio, por parte de la Aseguradora para excepcionarse del pago, con tal actitud pretende la demandada Reconviniente, no sólo contrariar la fuerza obligatoria de los contratos sino desconocer lo que en relación a la fuerza probatoria de la ya referida renovación de la póliza de seguro de embarcaciones…””.

 

 

DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

 

“En este orden de ideas, en primer lugar pasa este tribunal a analizar la defensa de fondo alegada por la parte demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:”

 

 

“La parte demandada en su escrito de contestación en el Capítulo II alega que “…sólo para el supuesto de que el actor lograre demostrar los hechos narrados por él en el libelo y que fueron expresamente negados, invoco como defensa de fondo la nulidad de la renovación de la Póliza Nro. C/B-52-020585, la cual tendría vigencia para el período comprendido el 21 de abril de 1993 y el 21 de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en los artículos 552 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil. En efecto, prevé el artículo 552 del Código de Comercio en su ordinal 4º que son nulos los seguros que tengan por objeto las cosas que ya haya sufrido el riesgo, hallándose salvado o perecido, siendo que para la fecha de la revocación de las tantas veces mencionada póliza (17 de marzo de 1993), ya la cosa asegurada había corrido uno de los riesgos amparados por la póliza, como lo fue el accidente acaecido el 29 de octubre de 1992, a las 23:40, en el muelle 1, parte sur, Puerto Guaranao, en el Estado Falcón, cuando la embarcación ABIDAIL se hundió, accidente a raíz del cual la embarcación hubo de ser puesta en seco para reparaciones y permaneció sin navegar, y siendo que el hundimiento es uno de los riesgos amparados por la póliza de seguros de embarcaciones, es nula la renovación de la póliza por carecer la causa lícita, pues cómo se va a amparar a una cosa un siniestro que ya ocurrió, en razón de lo anterior, solicito, respetuosamente, se declare la nulidad de la Renovación de la Póliza de Seguros de Embarcaciones ya identificadas y exenta a mi representada de la obligación de indemnizar a la demandante…””.

 

“Antes de entrar a conocer de las otras defensas propuestas por la parte demandada, debe primero esta Superioridad analizar los alegatos de la primera defensa de fondo, y a tal efecto observa:”

 

 

“Al analizar el contrato de Póliza de Seguros de Embarcaciones, en sus condiciones generales, se observa, que la Cláusula 4º relativa a la violación de garantía, textualmente se expresa “…La embarcación asegurada queda cubierta en caso de cualquier violación de las garantías relativas a la naturaleza de su carga, tráfico, localidad, remolque, servicio de salvamento o fecha de hacerse a la mar, cual tal violación ocurra sin consentimiento ni conocimiento del asegurado. El asegurado dará aviso a la compañía inmediatamente que tal violación sea de su conocimiento y pagará la prima adicional que corresponda…””.

 

 

“Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de enero de 1995 la parte actora reconvenida dio contestación en los siguientes términos:…”

 

 

               En el capítulo de la formalización el recurrente denuncia que la sentencia del Superior adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, vicio que de encontrarse efectivamente en la decisión, la hace nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Respecto a la incongruencia, la Sala en reiterada doctrina, ha dicho:

 

 

“Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo”.

 

 

“La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento”.

 

 

“El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado”.

 

 

“Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha).

 

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de junio de 1999, en el juicio de Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng).

 

 

               Ahora bien, después de realizar el análisis de la sentencia del ad quem, esta Sala observa que habiendo esgrimido el recurrente, tal y como lo denuncia, el alegato referente al cobro, por parte de la empresa demandada, de giros en fechas posteriores a aquella en la cual ocurrió el siniestro; la decisión en comento, aún cuando en dos oportunidades,  transcribe tal defensa  del recurrente, no emite sobre la misma pronunciamiento alguno, como era su deber, para que su sentencia cumpliera con el principio de “exhaustividad”, vale decir, que en ella se resolvieran todos los alegatos que integraron el thema decidendum.

 

               Sobre la base de las consideraciones que anteceden y aplicando al caso en estudio la doctrina de la Sala supra transcrita, necesariamente se concluye, que la sentencia recurrida, efectivamente, incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado, al no decidir sobre todo lo alegado en autos, infringiendo de esta forma lo preceptuado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la denuncia explanada se declara procedente y por vía de consecuencia se declarará con lugar el medio impugnativo de casación interpuesto, en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Asi se decide.

 

               Por haber prosperado la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de resolver las restantes conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 

 

 

D E C I S I Ó N

 

               En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior  Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre  de 1998, En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                             Magistrado-Ponente,

 

 

                                                        ______________________

                                                        CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº  99-291