Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO
VELEZ
En el juicio que por cumplimiento
de contrato sigue el ciudadano ABED JOSÉ
VALBUENA BELLO, representado judicialmente por los abogados Ibrahín
Quintero Silva, Indira Sánchez, Alberto Vásquez y José Luis Quintero, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representada
judicialmente por los abogados Félix Roland Matthies, Benjamin Klahr, Marcos
Colmenares, Juan Carlos Trivella, Rahyza Peña, Orlando Peypouquet, Nilyan
Santana y Antonio Alejandro Filgueira, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998 resolvió: a) Con
lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del demandado, b)
sin lugar la demanda; y, c) con lugar la
reconvención propuesta por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo,
S.A., revocando asi el fallo apelado.
Contra
la indicada decisión, fue anunciado recurso de casación y, una vez admitido,
fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del presente recurso, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo
hace previa a las siguientes consideraciones:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Alega
el formalizante:
“TÍTULO
II”
“QUEBRANTAMIENTO
U OMISIONES A QUE SE REFIERE EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL”
“CAPÍTULO
I”
“INCONGRUENCIA
NEGATIVA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS EFECTUADOS EN LA
INSTANCIA”
“Se
denuncia el quebrantamiento de los requisitos contenidos en el artículo 243 del
Código Civil y de adolecer la sentencia de algunos de los vicios enumerados en
el artículo 244 ejusdem”.
“La
sentencia recurrida no cumple con el requisito contenido en el ordinal 5to. del
artículo 243 del c.p.c., esto es:”
“Artículo
243: Toda sentencia debe contener:”
“Omissis”.
“Asimismo,
viola la recurrida el contenido del artículo 12 del referido Código, el cual
expresa:”
“Omissis”.
“En
efecto, la recurrida se aparta del principio de la exhaustividad que le impone
la obligación de analizar a cabalidad los alegatos formulados por las partes.
En el presente caso la parte accionada reconviniente en su escrito de
reconvención alega la nulidad de la póliza suscrita y que forma parte de la
materia debatida, mientras que la parte accionante reconvenida opone y alega:”
“…
es decir, que la empresa aseguradora al cobrar todos estos giros, inclusive en
la fecha posterior al siniestro, cae dentro del supuesto de hecho consagrado en
esta norma del citado artículo 559 del Código de Comercio debido a que este
hecho equivale a haber tenido conocimiento de la variación del riesgo y aun así
continuar ejecutando el contrato razón por lo que luego de ocurrido el
siniestro que nos ocupa, no pueda la aseguradora pretender librarse de su
obligación de indemnizar la pérdida sufrida por su asegurado y pretender
reconvenir para que pague la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.
390.000,00), por concepto de duplo de la prima alegando presuntamente la culpa
de mi representado (asegurado), ya que por ser éste, supuesto de hecho una
condición sobrevenida por la Empresa Aseguradora después del siniestro,
demuestra que ella tenía perfecto conocimiento de la variación del riesgo
asumida por la aseguradora, tal como lo afirma la demandada Reconviniente en el
Capítulo III de su escrito de contestación de la demanda de la renovación de la
póliza, como en efecto, ahora pretende alegar, parece desconocer la Aseguradora
la existencia de este supuesto normativo que la imposibilita para excepcionarse
del pago alegando la nulidad de la póliza, como en efecto ahora pretende
hacerlo, la intención del legislador al crear la norma evidentemente fue la de
salvaguardar el interés del asegurado, ya que de lo contrario, fácil sería para
las empresas aseguradoras enriquecerse ilegalmente aceptando el flujo de
dinero proveniente de las primas por concepto de pólizas y continuar ejecutando
las mismas a sabiendas de la existencia de un riesgo que luego pretenderá haber
desconocido en caso de ocurrir la pérdida asegurada, para liberarse de su
obligación de indemnizar al asegurado bajo este supuesto de la variación y la
nulidad de la póliza,…”
“Mientras
que la recurrida en ninguna parte de su sentencia analiza ni estudia este
alegato opuesto por la parte accionante reconvenida, no siendo –por tanto- la
sentencia recurrida expresa, positiva
y precisa con arreglo a la pretensión deducida, quedando de esta forma
sin análisis ni estudio esta defensa esgrimida en la instancia y que por
mandato imperante del ya citado artículo 12 y el ordinal 5to. del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debió atenerse a lo que se
desprendiera del análisis y estudio de este alegato, incurriendo por
consiguiente en la llamada Incongruencia Negativa”.
“Al
respecto, esta Alta Corte ha sentenciado:”
“”…Es
doctrina reiterada de esta Corte que el ordinal 5to. del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil exige que el fallo, con base en el principio de
la congruencia, guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el
actor en su libelo y en los términos en que el demandado dé contestación, y
sobre las defensas formuladas en informes, pues éstos son extremos en los
cuales queda delimitada la controversia. Principio similar al que
estableció el artículo 162 del Código derogado, al señalar que la sentencia
debía contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas””.
“Por
todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que
solicito a esta Honorable Sala se sirva casar la sentencia recurrida por
adolecer de uno de los vicios enumerados en el artículo 244, esto es, por
faltar una de las determinaciones indicadas en el artículo 243, es decir, el
ordinal 5to. Y por no atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo
ordena el artículo 12 todos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DEBE SER
DECLARADO”.
Para
decidir la sala observa:
El
recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior incurre en el vicio de
incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil en razón, según su parecer, de no haber analizado el juez
el argumento por él expuesto, referente a la recepción, por parte de la empresa
aseguradora, de pagos realizados por el actor en fechas posteriores al
acaecimiento del siniestro, por lo que no decidió de forma expresa, positiva y
precisa. Este alegato fue esgrimido por el demandante en la oportunidad de dar
contestación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la
demandada.
Con
el objeto de verificar la aseveración hecha por el formalizante, esta Sala
considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual
expresa:
“…Por
su parte, en fecha 27 de enero de 1995, la parte actora reconvenida dio
contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:”
“”…Rechazamos,
negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos
como en el derecho pretendido, la reconvención interpuesta por la Dra. RAHIZA
PEÑA VILLAFRANCA, en representación judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en
la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud de ser falsos e
inciertos y no ajustados a derecho los hechos narrados en la reconvención, por
las siguientes razones: …es decir, que la empresa Aseguradora al cobrar todos
estos giros inclusive en fecha posterior al siniestro, cae dentro del supuesto
de hecho consagrado en esta norma del citado artículo 559 del Código de
Comercio debido a que este hecho equivale a haber tenido conocimiento de la
variación del riesgo y aun así continuar ejecutando el contrato razón por la
que luego de ocurrido el siniestro que nos ocupa, no puede la Aseguradora
pretender librarse de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por su
asegurado y pretender Reconvenir para que pague la cantidad de TRESCIENTOS
NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), por concepto de duplo de la prima
alegando presuntamente la culpa de mi representado (asegurado), ya que por ser
éste, supuesto de hecho una condición sobrevenida por la Empresa Aseguradora
después del siniestro, demuestra que ella tenía perfecto conocimiento de la
variación del riesgo asumida por la aseguradora, tal como lo afirma la
demandada Reconveniente en el capítulo III de su escrito de contestación de la
demanda de renovación de la póliza, como en efecto, ahora pretende alegar,
parece desconocer la Aseguradora la existencia de este citado supuesto
normativo que la imposibilita para excepcionarse del pago alegando la nulidad
de la póliza, como en efecto ahora pretende hacerlo, la intención del
legislador al crear la norma, evidentemente fue la de salvaguardar el interés
del asegurado, ya que de lo contrario, fácil sería para las Empresas
Aseguradoras enriquecerse ilegalmente aceptando el flujo de dinero provenientes
de las primas por concepto de póliza y continuar ejecutando las mismas a
sabiendas de la existencia de un riesgo que luego pretenderá haber desconocido
en caso de ocurrir la pérdida asegurada, para liberarse de su obligación de
indemnizar al asegurado bajo este supuesto de la variación del riesgo y la
nulidad de la póliza, con esta conducta desplegada,… No puede alegar hoy la
aquí demandada Reconviniente, por las razones expresadas, su liberación al pago
del siniestro argumentando entre otras cosas, el supuesto de hecho de que el
Seguro se celebró sabiendo el asegurado que la cosa había perecido con el
riesgo o sabiendo el asegurador que se había salvado de él; para anular el
contrato y pretender que el Asegurado nuestro representado, pague a la compañía
aseguradora el duplo de la prima convenida; bajo ningún supuesto, menos aún si
nuestro mandante cumplió de buena fe con el pago de la prima convenida, según
consta de los giros y recibos indicados, los cuales fueron anexados, afirmar lo
contrario por la aseguradora, es presumir la mala fe del Asegurado y debe ésta
recordar que la buena fe se presume, la mala fe hay que demostrarla, no es
suficiente argumento ni de hecho ni de derecho, el supuesto de hecho previsto
en el artículo 570 del Código de Comercio, por parte de la Aseguradora para
excepcionarse del pago, con tal actitud pretende la demandada Reconviniente, no
sólo contrariar la fuerza obligatoria de los contratos sino desconocer lo que
en relación a la fuerza probatoria de la ya referida renovación de la póliza de
seguro de embarcaciones…””.
“DE
LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA”
“En
este orden de ideas, en primer lugar pasa este tribunal a analizar la defensa
de fondo alegada por la parte demandada recurrente en su escrito de
contestación a la demanda en los siguientes términos:”
“La
parte demandada en su escrito de contestación en el Capítulo II alega que
“…sólo para el supuesto de que el actor lograre demostrar los hechos narrados
por él en el libelo y que fueron expresamente negados, invoco como defensa de
fondo la nulidad de la renovación de la Póliza Nro. C/B-52-020585, la cual
tendría vigencia para el período comprendido el 21 de abril de 1993 y el 21 de
abril de 1994, de conformidad con lo previsto en los artículos 552 del Código
de Comercio en concordancia con los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil.
En efecto, prevé el artículo 552 del Código de Comercio en su ordinal 4º que
son nulos los seguros que tengan por objeto las cosas que ya haya sufrido el
riesgo, hallándose salvado o perecido, siendo que para la fecha de la
revocación de las tantas veces mencionada póliza (17 de marzo de 1993), ya la
cosa asegurada había corrido uno de los riesgos amparados por la póliza, como
lo fue el accidente acaecido el 29 de octubre de 1992, a las 23:40, en el
muelle 1, parte sur, Puerto Guaranao, en el Estado Falcón, cuando la
embarcación ABIDAIL se hundió, accidente a raíz del cual la embarcación hubo de
ser puesta en seco para reparaciones y permaneció sin navegar, y siendo que el
hundimiento es uno de los riesgos amparados por la póliza de seguros de
embarcaciones, es nula la renovación de la póliza por carecer la causa lícita,
pues cómo se va a amparar a una cosa un siniestro que ya ocurrió, en razón de
lo anterior, solicito, respetuosamente, se declare la nulidad de la Renovación
de la Póliza de Seguros de Embarcaciones ya identificadas y exenta a mi
representada de la obligación de indemnizar a la demandante…””.
“Antes
de entrar a conocer de las otras defensas propuestas por la parte demandada,
debe primero esta Superioridad analizar los alegatos de la primera defensa de
fondo, y a tal efecto observa:”
“Al
analizar el contrato de Póliza de Seguros de Embarcaciones, en sus condiciones
generales, se observa, que la Cláusula 4º relativa a la violación de garantía,
textualmente se expresa “…La embarcación asegurada queda cubierta en caso de
cualquier violación de las garantías relativas a la naturaleza de su carga,
tráfico, localidad, remolque, servicio de salvamento o fecha de hacerse a la
mar, cual tal violación ocurra sin consentimiento ni conocimiento del
asegurado. El asegurado dará aviso a la compañía inmediatamente que tal
violación sea de su conocimiento y pagará la prima adicional que
corresponda…””.
“Asimismo,
se evidencia que en fecha 27 de enero de 1995 la parte actora reconvenida dio
contestación en los siguientes términos:…”
En
el capítulo de la formalización el recurrente denuncia que la sentencia del
Superior adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo
243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, vicio que de encontrarse
efectivamente en la decisión, la hace nula, de conformidad con lo establecido
en el artículo 244 eiusdem. Respecto a la incongruencia, la Sala en reiterada
doctrina, ha dicho:
“Es
doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no
pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que
materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en
que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la
diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo
resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del
fallo”.
“La
regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar
y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a
constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya
infracción conduce a una omisión de pronunciamiento”.
“El
principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el
problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos
reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado”.
“Igualmente
ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no
contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y
verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas
ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades”. (Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha).
(Sentencia
de la Sala de Casación Civil del 2 de junio de 1999, en el juicio de Savirán,
C.A. contra Knox Chang Cheng).
Ahora bien, después de realizar
el análisis de la sentencia del ad quem, esta Sala observa que habiendo
esgrimido el recurrente, tal y como lo denuncia, el alegato referente al cobro,
por parte de la empresa demandada, de giros en fechas posteriores a aquella en
la cual ocurrió el siniestro; la decisión en comento, aún cuando en dos
oportunidades, transcribe tal
defensa del recurrente, no emite sobre
la misma pronunciamiento alguno, como era su deber, para que su sentencia cumpliera
con el principio de “exhaustividad”, vale decir, que en ella se resolvieran
todos los alegatos que integraron el thema decidendum.
Sobre la base de las
consideraciones que anteceden y aplicando al caso en estudio la doctrina de la
Sala supra transcrita, necesariamente se concluye, que la sentencia recurrida, efectivamente,
incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado, al no decidir sobre
todo lo alegado en autos, infringiendo de esta forma lo preceptuado en los
artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto,
la denuncia explanada se declara procedente y por vía de consecuencia se
declarará con lugar el medio impugnativo de casación interpuesto, en forma
expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Asi se
decide.
Por haber prosperado la anterior
denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de resolver las
restantes conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En fuerza de los razonamientos expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia emanada del
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, de fecha 17 de noviembre de
1998, En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la
causa al estado de que la alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio
referido.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de origen, tal como lo prevé el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º
de la Independencia y 140º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO
Exp.
Nº 99-291