SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio que por Interdicto de Obra Nueva siguen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas los ciudadanos MOURAD KALOUSTIAN y MARIE DE KALOUSTIAN, representadas judicialmente por los profesionales del derecho Alcides Alberto Landaeta y Jorge E. Hurtado Espinoza, contra la ciudadana CRUZ MARCANO DE MATOS, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Luis León Gerardino y Paúl Núñez Pérez; el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, en fecha 19 de mayo de 1999, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido contra la decisión del a quo, la cual prohibió parcialmente continuar la obra nueva e impuso al querellante constituir garantía, hasta por un monto igual al de la estimación de la demanda.

Contra la preindicada decisión, anunció recurso de casación la querellada, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso; por tanto, no sería necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

         Para tener una mejor y mayor inteligencia sobre el decurso del proceso, la Sala estima pertinente, hacer una síntesis histórica del asunto bajo estudio, a los efectos exhaustivos de la decisión a proferir.

En el sentido indicado, observa:

Atiende la Jurisdicción, una solicitud de “interdicto Prohibitivo de Obra Nueva”, conforme a lo previsto en la sección 3ª del Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Alega el solicitante, ser propietario de un inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, constan a los autos; que las placas de la primera y segunda planta de la edificación que se construye en la avenida Miranda, están pegadas o adosadas a la pared del inmueble de su propiedad en el lindero norte, que dicha construcción impide la entrada de luz y ventilación; que, tal situación riñe con los derechos de propiedad y salubridad, pues ‘el derecho de las personas comienza donde termina el derecho de los demás’; que, las obstrucciones mencionadas crean un ambiente invivible al inmueble, tales afirmaciones las acreditó por vía de inspección ocular.

Motivado a lo anterior, la querellante por Interdicto de obra nueva, solicitó se suspendiera la continuación de la obra; siendo admitida la misma por el Tribunal a-quo en fecha 3 de noviembre de 1998, y quien el 11 del precitado mes y año prohibió parcialmente la continuación de la obra y acordó la constitución de una garantía la cual la constituyó la querellante, el 10 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna respectiva de Registro Público. Contra dicha interlocutoria la querellada, en fecha 23 de febrero de 1999, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el 19 del mismo año, el Superior Órgano Jurisdiccional que en función jerárquica vertical conoció del recurso, lo declaró sin lugar, confirmando por vía de consecuencia, la decisión de la primera instancia.

La Sala para resolver, observa:

En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:

“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:

 

‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).

 

De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.

 

En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....”

 

En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto asi debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.

No obstante, al criterio imperante, bajo el cual se ha decidido esta causa, la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohIba la continuación de la obra  nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que éllo, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto  que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer  criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa

“El recurso de casación puede proponerse:

(...Omissis..)

 

2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...” (Negritas de la Sala)

 

Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Asi se establece.

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sub-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 1999. En consecuencia se REVOCA el auto proferido por el precitado Tribunal del 14 de julio del precitado año, con el cual lo admitió.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  dieciséis  ( 16 ) días del mes de   febrero de dos mil uno. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente–Ponente,

 

 

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  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

                                                                      Magistrado,

 

 

                                                        _____________________

                                                        ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. Nº:  99-688