SALA DE CASACION CIVIL
En el juicio que por Interdicto de Obra
Nueva siguen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas los ciudadanos MOURAD KALOUSTIAN y MARIE DE KALOUSTIAN,
representadas judicialmente por los profesionales del derecho Alcides Alberto
Landaeta y Jorge E. Hurtado Espinoza, contra la ciudadana CRUZ MARCANO DE MATOS, patrocinada por los abogados en ejercicio de
su profesión Luis León Gerardino y Paúl Núñez Pérez; el Juzgado Superior Quinto
Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Sur-Oriental, en fecha 19 de mayo de 1999, dictó
sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido contra
la decisión del a quo, la cual prohibió parcialmente continuar la obra nueva e
impuso al querellante constituir garantía, hasta por un monto igual al de la
estimación de la demanda.
Contra la preindicada decisión, anunció recurso de casación la
querellada, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:
Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir
preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto,
en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual
estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le
corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que
ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión
se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto,
de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por
vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso; por tanto, no
sería necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de
Casación Civil.
Para tener
una mejor y mayor inteligencia sobre el decurso del proceso, la Sala estima
pertinente, hacer una síntesis histórica del asunto bajo estudio, a los efectos
exhaustivos de la decisión a proferir.
En el sentido indicado, observa:
Atiende
la Jurisdicción, una solicitud de “interdicto Prohibitivo de Obra Nueva”,
conforme a lo previsto en la sección 3ª del Capítulo II, Título III, Libro
Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Alega
el solicitante, ser propietario de un inmueble cuya ubicación, linderos,
medidas y demás especificaciones, constan a los autos; que las placas de la
primera y segunda planta de la edificación que se construye en la avenida Miranda,
están pegadas o adosadas a la pared del inmueble de su propiedad en el lindero
norte, que dicha construcción impide la entrada de luz y ventilación; que, tal
situación riñe con los derechos de propiedad y salubridad, pues ‘el derecho de
las personas comienza donde termina el derecho de los demás’; que, las
obstrucciones mencionadas crean un ambiente invivible al inmueble, tales
afirmaciones las acreditó por vía de inspección ocular.
Motivado
a lo anterior, la querellante por Interdicto de obra nueva, solicitó se
suspendiera la continuación de la obra; siendo admitida la misma por el
Tribunal a-quo en fecha 3 de noviembre de 1998, y quien el 11 del precitado mes
y año prohibió parcialmente la continuación de la obra y acordó la constitución
de una garantía la cual la constituyó la querellante, el 10 de diciembre de
1998, ante la Oficina Subalterna respectiva de Registro Público. Contra dicha
interlocutoria la querellada, en fecha 23 de febrero de 1999, ejerció el
derecho subjetivo procesal de apelación, y el 19 del mismo año, el Superior
Órgano Jurisdiccional que en función jerárquica vertical conoció del recurso,
lo declaró sin lugar, confirmando por vía de consecuencia, la decisión de la
primera instancia.
La Sala para resolver, observa:
En
materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina
de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente
Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“...
En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido,
que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos
fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la
continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que
es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra,
pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.
Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez
tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el
procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo
716 del Código de Procedimiento Civil.
Así
lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:
‘...Considera esta alzada, que el a-quo
procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en
tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de
marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del
Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de
esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los
casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando
debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por
objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra
nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley
otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta
Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha
lugar a entrar al juicio ordinario, se
ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a
tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que
dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el
procedimiento ordinario...’
(Cursivas de la Sala).
De
la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene
de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los
trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió
la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era
necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en
su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por
el hoy formalizante del presente recurso de casación.
En
un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la
sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o
acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la
oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento
ordinario
(Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....”
En consideración al imperio
de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del
artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las
reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se
subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable
concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto asi
debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.
No obstante, al criterio
imperante, bajo el cual se ha decidido esta causa, la Sala, considera oportuno,
luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura
jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se
genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohIba la
continuación de la obra nueva o se
acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento
por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como
quiera que éllo, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir
el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal
situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a
que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia
del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del
procedimiento ordinario, no es menos cierto
que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento
definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso
conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de
adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por
vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta
oportunidad establecer criterio en el
sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser
revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del
presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, que expresa
“El recurso de casación puede proponerse:
(...Omissis..)
2°) Contra las sentencias de
última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...”
(Negritas de la Sala)
Por lo que se concluye, que previo establecimiento
de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso
estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su
publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con
posterioridad a dicha fecha. Asi se establece.
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto
Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sub-Oriental
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 1999.
En consecuencia se REVOCA el
auto proferido por el precitado Tribunal del 14 de julio del precitado año, con
el cual lo admitió.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción
Judicial.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
dieciséis ( 16 ) días del mes de
febrero de dos mil uno. Años:
190º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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