Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 

 

               En el juicio de saneamiento de vicios ocultos, seguido por los ciudadanos JOSÉ MARÍA MENZEROTOLO y SARA ARISTIMUÑO DE MENZEROTOLO, representados judicialmente por los abogados Mario Dettin Rubinos, Eleuterio Vásquez Brito, José Gabriel Alcalá Fejure, Neptalí Martínez Natera, Neptalí Martínez López, Carmen Martínez López y Raiza elena Josefina Rojas Alfaro, contra el ciudadano VALENTÍN INDRIAGO, judicialmente representado por los abogados Bernardo Díaz Grau y Guillermo José Rodríguez, y en la reconvención por resolución de contrato de venta propuesta por éste contra aquellos, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró: con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; en consecuencia, condenó en costas a la parte perdidosa y quedó revocado el fallo de primera instancia.-

 

 

               La representación  judicial  de  la  parte demandada-reconviniente, anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada. Este recurso fue admitido y oportunamente formalizado. Fueron consignados escritos de contestación, réplica y contrarréplica.-

 

 

               Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.-

 

 

PUNTO PREVIO

 

I

 

               La parte actora estimó su pretensión de saneamiento de vicios ocultos en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y en el acto de contestación, la parte demandada reconvino por resolución de contrato de venta, cuyo precio fue pactado en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo). En estos casos, la cuantía que se debe tomar para efectos de admisibilidad del recurso de casación, será la mayor entre la estimación en la demanda y de la reconvención. En referencia a esto, la Sala cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1997:

 

 

“Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado de la Sala).

 

 

Por consiguiente, siendo superior entre ambas estimaciones, la cuantía de la reconvención, la cual excede del límite legal fijado por el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. Así se decide.

 

 

II

 

               En el escrito de réplica, el recurrente solicitó la desestimación del escrito de impugnación, con sustento en que la abogada Raiza Elena Rojas no está habilitada para actuar ante esta Sala de Casación Civil, alegato este que debe ser desechado, pues dicha abogada sí está inscrita para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia.-

 

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

 

“…la sentencia definitiva recurrida contiene el vicio de ULTRAPETITA por las siguientes razones: Consta en el numeral 1.- del petitorio del libelo de la demanda que el apoderado de los demandantes pretende el pago de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de estimación del precio de los trabajos de reparación de los vicios, defectos y fallas del inmueble, es decir, los demandantes solamente pidieron el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo , si sumamos los montos parciales de la parte dispositiva de la sentencia definitiva recurrida, obtenemos la cantidad de seis millones doscientos siete mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 6.207.890,00), la cual excede un millón doscientos siete mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.207.890,oo) a la pretensión Nº 1. del libelo de demanda, excedente que configura el vicio de Ultrapetita en la sentencia definitiva, al concederle a los demandantes una suma de dinero superior a la pedida en el escrito libelar. Cuando la parte dispositiva de la sentencia definitiva recurrida condena a mi representado Valentín Indríago a pagarle a los demandantes la suma de seis millones doscientos siete mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 6.207.890,oo), está violando los artículo 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

El formalizante denunció el vicio de ultrapetita, sobre la base de que la parte actora reclamó el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de reparación de los daños causados por los vicios ocultos del bien vendido, y la sentencia recurrida condenó al pago de un monto mayor, pues la suma de las cantidades fijadas por el juez de alzada en el dispositivo del fallo, alcanzó el monto de seis millones doscientos siete mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 6.207.890,oo).-

 

 

En el escrito de impugnación, la parte actora alegó que reclamó el pago de los vicios, defectos y fallas que afectaban al bien vendido para la fecha  de interposición de la demanda, así como aquellos que ocurriesen en el futuro hasta la fecha de conclusión del juicio. Asimismo, afirmó que el juez no está sujeto a la estimación hecha en el libelo, la cual suman un total de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), y sobre este particular, citó la siguiente doctrina:

 

 

“…a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía de los tribunales –incluida la de esta Sala de Casación Civil-, no resultan legalmente computables, con relación a cualquier litis, los conceptos patrimoniales que se causen durante la tramitación del proceso iniciado por efecto de la incoación del respectivo libelo de la demanda y ello aunque tales conceptos sean objeto de condena estimatoria de la respectiva pretensión objeto de dicho proceso…”. (Subrayado de la parte).

 

 

Para rebatir estos argumentos, en el escrito de réplica el recurrente alegó que la pretensión de pago fue estimada en cinco millones de bolívares, monto éste que fue ratificado por la parte actora en oportunidad de subsanar el defecto de forma del libelo opuesto por la parte demandada y declarado con lugar en sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 1995, lo que en su criterio dejó sin efecto la expresión vaga referida a “defectos futuros” expresada en dicho libelo. Asimismo, indicó que la cuantía del juicio no puede ser incrementada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la conclusión del juicio, pues la competencia por la cuantía se determina por la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil; y contestada la demanda, las partes no pueden alegar hechos nuevos, por disposición del artículo 364 eiusdem.

 

 

  En el escrito de contrarréplica fueron ratificados los argumentos expuestos en la impugnación de la formalización.-

 

 

  En relación con los referidos alegatos, la Sala observa que el vicio de ultrapetita se verifica cuando en el dispositivo del fallo el juez concede más de lo pedido por las partes. Por esa razón, la Sala procede a confrontar el libelo y la sentencia recurrida para determinar si existe o no el vicio denunciado.-

 

 

  La representación judicial de la parte actora expresó en el libelo de demanda lo siguiente:

 

 

“…acudo ante su competente autoridad… para demandar formalmente, en nombre de mis poderdantes, como en efecto demanda, al Sr. Valentín Indriago… para que pague a mis representados las siguientes cantidades, o ello sea condenado por este Tribunal:

 

 

a.-CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), estimación del precio de los trabajos ya especificados, los cuales requiere el inmueble para subsanar los vicios, los defectos y fallas que lo afectan.

b.-Las costas del presente juicio, de acuerdo con los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimadas prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

 

 

Estas cantidades las pagará el demandado Sr. Valentín Indriago, en concepto de menor precio que debieron pagar mis representados, por el inmueble comprado en razón de los vicios, defectos y fallas que lo afecta, existentes, pero no conocidos por mis mandantes en el momento de la venta; y en defecto de estas cantidades demandadas, las que se determinaren por expertos, todo de conformidad con el artículo 1.521 del Código Civil.

 

 

La presente determinación de vicios, defectos y fallas no impide el que se demanden posteriormente otros, si son consecuencia de los desperfectos ahora existentes, más aquellos que ocurran en el futuro entre la fecha de introducción de esta demanda y la conclusión del juicio…”.

 

 

Posteriormente, con motivo de la declaratoria con lugar del defecto de forma del libelo, la parte actora en diligencia de fecha 29 de marzo de 1995, indicó:

 

 

“…Estando dentro del lapso legal, paso a subsanar los defectos u omisiones de la demanda, declarados con lugar por este Tribunal en su decisión de fecha 16 de febrero de 1995…y lo hago en los siguientes términos:

 

 

Los costos individuales de reparación de los deterioros, defectos y daños sufridos y observados, hasta ese momento, en el inmueble objeto de esta demanda, derivados de los vicios ocultos anteriores a la venta, desconocidos por mis mandantes en el momento de la compra, que se han ido manifestando y produciendo sus efectos después de haber adquirido el inmueble son los siguientes:

 

 

1.    En el edificio para oficinas, atención al público, depósito, baños y vestuarios:

 

a.-Por los asentamientos, movimiento y descenso de     las bases del edificio: UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo).

 

b.-Por las grietas en vigas de carga, techo de losa     nervada, paredes y pisos, en diversas direcciones y, con distintas inclinaciones: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

 

c.- Por las filtraciones de aguas de lluvia y manchas de humedad en el techo, a través de las grietas que presenta la placa: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

 

 

2.-  En el pavimento de asfalto de las áreas exteriores del inmueble:

 

a.- Por los huecos, baches y hundimientos en áreas cercanas al surtidos de combustible Diesel: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo).

 

b.- Por los huecos, baches y hundimientos en áreas cercanas a la entrada y salida de la Estación de Servicio: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo).

 

c.- Por los hundimientos y agrietamiento del pavimento     asfáltico, con aspecto de “piel de cocodrilo”, en áreas alrededor de los surtidores de gasolina, y cercanas a los mismos: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

 

La suma total de estos costos individuales de reparación alcanza la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

 

Queda a salvo la fijación del costo de reparación de estos deterioros, defectos y daños que se determine por expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.521 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

 

 

En relación con esta pretensión, la sentencia recurrida en el dispositivo declaró:

 

 

“CON LUGAR la demanda de saneamiento de Ley por vicios ocultos en el inmueble vendido, interpuesta en fecha (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por los ciudadanos JOSE MARÍA MENZEROTOLO VILACOBA y SARA ARISTIMUÑO DE MENZEROTOLO contra el ciudadano VALENTÍN INDRIAGO; en consecuencia, se condena al ciudadano VALENTÍN INDRIAGO a pagar a los ciudadanos JOSÉ MARÍA MENZEROTOLO VILACOBA y SARA ARISTIMUÑO DE MENZEROTOLO, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.157.890.oo), por concepto de costo de las reparaciones de los deterioros, defectos, fallas y grietas observados en el inmueble derivados de los vicios en la construcción, determinados por los expertos en su dictamen. Así mismo, se condena también al mencionado ciudadano VALENTÍN INDRIAGO a pagar a los ciudadanos JOSÉ MARÍA MENZEROTOLO VILACOBA y SARA ARISTIMUÑO DE MENZEROTOLO la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000.oo), por concepto del gasto en que incurrieron los compradores para reparar parte de los deterioros, defectos, fallas, daños y grietas sufridos por el inmueble derivados de los vicios ocultos, según los documentos públicos que corren insertos desde el folio 91 al 96 de la primera pieza…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Las precedentes transcripciones permiten concluir que la parte actora reclamó el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de reparación de los daños sufridos en el inmueble vendido, por causa de vicios ocultos, e indicó que la determinación de esos daños no impide que se demanden posteriormente otros, consecuencia de los existentes o aquéllos futuros que se produzcan entre la fecha de introducción de la demanda y la conclusión del juicio. Es claro, pues, que no demandó el pago de daños futuros; por el contrario, señaló que se reserva el derecho de reclamar aquéllos posteriormente en otro juicio. Cabe advertir que la doctrina citada por la parte impugnante se refiere a conceptos causados durante la tramitación del juicio, que hayan sido demandados por la parte, lo que no es aplicable en el caso concreto, pues la pretensión de pago se refiere a daños producidos antes de la interposición de la demanda, y no a daños futuros, como se indicó precedentemente.-

 

 

La cantidad en que fue estimada la pretensión de pago de los daños causados por los vicios ocultos, fue ratificada por la parte actora al subsanar el defecto de forma del libelo, oportunidad en la cual especificó el valor de cada daño reclamado, y con esta actitud determinó su pretensión de pago en el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y aun cuando señaló que queda a salvo la fijación que por los mismos daños determinen los expertos, dicha fijación queda sujeta a los límites establecidos por los actores y, por ende, no podría exceder de la cantidad reclamada por aquellos.-

 

 

  Por otra parte, la Sala deja sentado que la pretensión no fue estimada en seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), como alegó la parte impugnante, pues lo cierto es que este monto resulta de sumar el monto estimado, más lo pedido por concepto de costas procesales, y finalmente, la Sala desestima los alegatos referidos a la cuantía para determinar la competencia y la admisibilidad del recurso de  casación, pues ello no guarda relación con la pretendida denuncia de ultrapetita.-

 

 

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que el sentenciador superior al decidir la pretensión de pago de los daños causados por vicios ocultos, condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de tres millones ciento cincuenta y siente mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 3.157.890,oo), y tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 3.050.000,oo), lo que suma un total de seis millones doscientos siete mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 6.207.890,oo). En consecuencia, la sentencia recurrida concedió en el dispositivo más de lo pedido por la parte actora y, por esa razón, la Sala declara procedente la denuncia por defecto de actividad, contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la establecida en el artículo 12 del mismo Código, lo que determina la nulidad del fallo de alzada, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias formuladas en el escrito de formalización, por haber encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada-reconveniente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el juez superior competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala.-

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.-

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (18 )  días  del  mes  de febrero  de dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-

 

 

                                         El Presidente de la Sala,

 

 

                                  __________________________

                                         FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                     Magistrado,

 

 

                                                        _________________________

                                                          CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

_________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

RC Nº 99-123