En el juicio de saneamiento de
vicios ocultos, seguido por los ciudadanos JOSÉ
MARÍA MENZEROTOLO y SARA ARISTIMUÑO DE MENZEROTOLO, representados
judicialmente por los abogados Mario Dettin Rubinos, Eleuterio Vásquez Brito,
José Gabriel Alcalá Fejure, Neptalí Martínez Natera, Neptalí Martínez López,
Carmen Martínez López y Raiza elena Josefina Rojas Alfaro, contra el ciudadano VALENTÍN INDRIAGO, judicialmente
representado por los abogados Bernardo Díaz Grau y Guillermo José Rodríguez, y
en la reconvención por resolución de contrato de venta propuesta por éste
contra aquellos, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18
de noviembre de 1998, mediante la cual declaró: con lugar la demanda y sin
lugar la reconvención; en consecuencia, condenó en costas a la parte perdidosa
y quedó revocado el fallo de primera instancia.-
La representación judicial
de la parte demandada-reconviniente, anunció recurso de casación contra
el referido fallo de alzada. Este recurso fue admitido y oportunamente
formalizado. Fueron consignados escritos de contestación, réplica y
contrarréplica.-
Concluida la sustanciación del
recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede
a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.-
La parte actora estimó su
pretensión de saneamiento de vicios ocultos en la cantidad de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y en el acto de contestación, la parte demandada
reconvino por resolución de contrato de venta, cuyo precio fue pactado en
veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo). En estos casos, la
cuantía que se debe tomar para efectos de admisibilidad del recurso de
casación, será la mayor entre la estimación en la demanda y de la reconvención.
En referencia a esto, la Sala cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de
1997:
“Ahora bien, con respecto a la cuantía
que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en
aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el
presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando
el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos
de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de
la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la
controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la
reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de
la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado de la Sala).
Por consiguiente, siendo superior entre
ambas estimaciones, la cuantía de la reconvención, la cual excede del límite
legal fijado por el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, de más de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), es la que debe tomarse en
cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. Así se
decide.
En el escrito de réplica, el
recurrente solicitó la desestimación del escrito de impugnación, con sustento
en que la abogada Raiza Elena Rojas no está habilitada para actuar ante esta
Sala de Casación Civil, alegato este que debe ser desechado, pues dicha abogada
sí está inscrita para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia.-
ÚNICO
Con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la
infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con
la siguiente argumentación:
“…la
sentencia definitiva recurrida contiene el vicio de ULTRAPETITA por las
siguientes razones: Consta en el numeral 1.- del petitorio del libelo de la
demanda que el apoderado de los demandantes pretende el pago de la suma de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de estimación del
precio de los trabajos de reparación de los vicios, defectos y fallas del
inmueble, es decir, los demandantes solamente pidieron el pago de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo , si sumamos los montos
parciales de la parte dispositiva de la sentencia definitiva recurrida,
obtenemos la cantidad de seis millones doscientos siete mil ochocientos noventa
bolívares (Bs. 6.207.890,00), la cual excede un millón doscientos siete mil
ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.207.890,oo) a la pretensión Nº 1. del
libelo de demanda, excedente que configura el vicio de Ultrapetita en la
sentencia definitiva, al concederle a los demandantes una suma de dinero
superior a la pedida en el escrito libelar. Cuando la parte dispositiva de la
sentencia definitiva recurrida condena a mi representado Valentín Indríago a
pagarle a los demandantes la suma de seis millones doscientos siete mil
ochocientos noventa bolívares (Bs. 6.207.890,oo), está violando los artículo
12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denunció el vicio de
ultrapetita, sobre la base de que la parte actora reclamó el pago de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de reparación de los daños
causados por los vicios ocultos del bien vendido, y la sentencia recurrida
condenó al pago de un monto mayor, pues la suma de las cantidades fijadas por
el juez de alzada en el dispositivo del fallo, alcanzó el monto de seis
millones doscientos siete mil ochocientos noventa bolívares (Bs.
6.207.890,oo).-
En el escrito de impugnación, la parte
actora alegó que reclamó el pago de los vicios, defectos y fallas que afectaban
al bien vendido para la fecha de
interposición de la demanda, así como aquellos que ocurriesen en el futuro
hasta la fecha de conclusión del juicio. Asimismo, afirmó que el juez no está
sujeto a la estimación hecha en el libelo, la cual suman un total de seis
millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), y sobre este particular,
citó la siguiente doctrina:
“…a los
efectos de la determinación de la competencia por la cuantía de los tribunales
–incluida la de esta Sala de Casación Civil-, no resultan legalmente
computables, con relación a cualquier litis, los conceptos patrimoniales que se
causen durante la tramitación del proceso iniciado por efecto de la incoación
del respectivo libelo de la demanda y ello aunque tales conceptos sean
objeto de condena estimatoria de la respectiva pretensión objeto de dicho
proceso…”. (Subrayado de la parte).
Para rebatir estos argumentos, en el
escrito de réplica el recurrente alegó que la pretensión de pago fue estimada
en cinco millones de bolívares, monto éste que fue ratificado por la parte
actora en oportunidad de subsanar el defecto de forma del libelo opuesto por la
parte demandada y declarado con lugar en sentencia interlocutoria de fecha 16
de febrero de 1995, lo que en su criterio dejó sin efecto la expresión vaga
referida a “defectos futuros” expresada en dicho libelo. Asimismo, indicó que
la cuantía del juicio no puede ser incrementada desde la fecha de presentación
de la demanda hasta la conclusión del juicio, pues la competencia por la
cuantía se determina por la situación de hecho existente para el momento de
presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º
del Código de Procedimiento Civil; y contestada la demanda, las partes no
pueden alegar hechos nuevos, por disposición del artículo 364 eiusdem.
En
el escrito de contrarréplica fueron ratificados los argumentos expuestos en la
impugnación de la formalización.-
En
relación con los referidos alegatos, la Sala observa que el vicio de
ultrapetita se verifica cuando en el dispositivo del fallo el juez concede más
de lo pedido por las partes. Por esa razón, la Sala procede a confrontar el
libelo y la sentencia recurrida para determinar si existe o no el vicio
denunciado.-
La
representación judicial de la parte actora expresó en el libelo de demanda lo
siguiente:
“…acudo
ante su competente autoridad… para demandar formalmente, en nombre de mis
poderdantes, como en efecto demanda, al Sr. Valentín Indriago… para que pague a
mis representados las siguientes cantidades, o ello sea condenado por este
Tribunal:
a.-CINCO
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), estimación del precio de los trabajos
ya especificados, los cuales requiere el inmueble para subsanar los vicios, los
defectos y fallas que lo afectan.
b.-Las costas del presente juicio, de
acuerdo con los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimadas
prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
1.500.000,oo).
Estas cantidades las pagará el demandado
Sr. Valentín Indriago, en concepto de menor precio que debieron pagar mis
representados, por el inmueble comprado en razón de los vicios, defectos y
fallas que lo afecta, existentes, pero no conocidos por mis mandantes en el
momento de la venta; y en defecto de estas cantidades demandadas, las que se
determinaren por expertos, todo de conformidad con el artículo 1.521 del Código
Civil.
La
presente determinación de vicios, defectos y fallas no impide el que se
demanden posteriormente otros, si son consecuencia de los desperfectos ahora
existentes, más aquellos que ocurran en el futuro entre la fecha de
introducción de esta demanda y la conclusión del juicio…”.
Posteriormente, con motivo de la
declaratoria con lugar del defecto de forma del libelo, la parte actora en
diligencia de fecha 29 de marzo de 1995, indicó:
“…Estando
dentro del lapso legal, paso a subsanar los defectos u omisiones de la demanda,
declarados con lugar por este Tribunal en su decisión de fecha 16 de febrero de
1995…y lo hago en los siguientes términos:
Los
costos individuales de reparación de los deterioros, defectos y daños sufridos
y observados, hasta ese momento, en el inmueble objeto de esta demanda,
derivados de los vicios ocultos anteriores a la venta, desconocidos por mis
mandantes en el momento de la compra, que se han ido manifestando y produciendo
sus efectos después de haber adquirido el inmueble son los siguientes:
1.
En el
edificio para oficinas, atención al público, depósito, baños y vestuarios:
a.-Por
los asentamientos, movimiento y descenso de
las bases del edificio: UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
1.700.000,oo).
b.-Por
las grietas en vigas de carga, techo de losa nervada, paredes y pisos, en diversas direcciones y, con distintas
inclinaciones: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
c.-
Por las filtraciones de aguas de lluvia y manchas de humedad en el techo, a
través de las grietas que presenta la placa: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
400.000,oo).
2.- En el pavimento de asfalto de las áreas
exteriores del inmueble:
a.-
Por los huecos, baches y hundimientos en áreas cercanas al surtidos de
combustible Diesel: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
1.250.000,oo).
b.-
Por los huecos, baches y hundimientos en áreas cercanas a la entrada y salida
de la Estación de Servicio: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
1.250.000,oo).
c.-
Por los hundimientos y agrietamiento del pavimento asfáltico, con aspecto de “piel de cocodrilo”, en áreas alrededor
de los surtidores de gasolina, y cercanas a los mismos: DOSCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
La
suma total de estos costos individuales de reparación alcanza la cantidad de
CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Queda
a salvo la fijación del costo de reparación de estos deterioros, defectos y
daños que se determine por expertos de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.521 del Código de Procedimiento Civil…”.
En relación con esta pretensión, la
sentencia recurrida en el dispositivo declaró:
“CON LUGAR la demanda de
saneamiento de Ley por
vicios ocultos en el inmueble vendido, interpuesta en fecha (13) de julio de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), por los ciudadanos JOSE MARÍA MENZEROTOLO VILACOBA y SARA ARISTIMUÑO DE MENZEROTOLO contra el ciudadano VALENTÍN INDRIAGO; en consecuencia, se
condena al ciudadano VALENTÍN
INDRIAGO a pagar a los ciudadanos JOSÉ MARÍA MENZEROTOLO VILACOBA y SARA
ARISTIMUÑO DE MENZEROTOLO, la cantidad de TRES
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.
3.157.890.oo), por concepto de costo de las reparaciones de los deterioros,
defectos, fallas y grietas observados en el inmueble derivados de los vicios en
la construcción, determinados por los expertos en su dictamen. Así mismo, se condena también al mencionado
ciudadano VALENTÍN INDRIAGO a pagar a los ciudadanos JOSÉ MARÍA MENZEROTOLO
VILACOBA y SARA ARISTIMUÑO DE MENZEROTOLO la cantidad de TRES MILLONES
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000.oo), por concepto del gasto en que
incurrieron los compradores para reparar parte de los deterioros, defectos,
fallas, daños y grietas sufridos por el inmueble derivados de los vicios
ocultos, según los documentos públicos que corren insertos desde el folio 91 al
96 de la primera pieza…”. (Resaltado de la Sala).
Las precedentes transcripciones permiten
concluir que la parte actora reclamó el pago de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,oo), por concepto de reparación de los daños sufridos en el inmueble
vendido, por causa de vicios ocultos, e indicó que la determinación de esos
daños no impide que se demanden posteriormente otros, consecuencia de los
existentes o aquéllos futuros que se produzcan entre la fecha de introducción
de la demanda y la conclusión del juicio. Es claro, pues, que no demandó el
pago de daños futuros; por el contrario, señaló que se reserva el derecho de
reclamar aquéllos posteriormente en otro juicio. Cabe advertir que la doctrina
citada por la parte impugnante se refiere a conceptos causados durante la
tramitación del juicio, que hayan sido demandados por la parte, lo que no es
aplicable en el caso concreto, pues la pretensión de pago se refiere a daños
producidos antes de la interposición de la demanda, y no a daños futuros, como
se indicó precedentemente.-
La cantidad en que fue estimada la
pretensión de pago de los daños causados por los vicios ocultos, fue ratificada
por la parte actora al subsanar el defecto de forma del libelo, oportunidad en
la cual especificó el valor de cada daño reclamado, y con esta actitud
determinó su pretensión de pago en el monto de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), y aun cuando señaló que queda a salvo la fijación que por los
mismos daños determinen los expertos, dicha fijación queda sujeta a los límites
establecidos por los actores y, por ende, no podría exceder de la cantidad
reclamada por aquellos.-
Por
otra parte, la Sala deja sentado que la pretensión no fue estimada en seis
millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), como alegó la parte
impugnante, pues lo cierto es que este monto resulta de sumar el monto
estimado, más lo pedido por concepto de costas procesales, y finalmente, la
Sala desestima los alegatos referidos a la cuantía para determinar la competencia
y la admisibilidad del recurso de
casación, pues ello no guarda relación con la pretendida denuncia de
ultrapetita.-
Hechas estas consideraciones, la Sala
observa que el sentenciador superior al decidir la pretensión de pago de los
daños causados por vicios ocultos, condenó a la parte demandada a pagar las
cantidades de tres millones ciento cincuenta y siente mil ochocientos noventa
bolívares (Bs. 3.157.890,oo), y tres millones cincuenta mil bolívares (Bs.
3.050.000,oo), lo que suma un total de seis millones doscientos siete mil
ochocientos noventa bolívares (Bs. 6.207.890,oo). En consecuencia, la sentencia
recurrida concedió en el dispositivo más de lo pedido por la parte actora y,
por esa razón, la Sala declara procedente la denuncia por defecto de actividad,
contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y
la establecida en el artículo 12 del mismo Código, lo que determina la nulidad
del fallo de alzada, por disposición del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.-
De conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer
las otras denuncias formuladas en el escrito de formalización, por haber
encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del
artículo 313 eiusdem.-
D E C
I S I Ó N
En mérito de las consideraciones
expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR el recurso de
casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte
demandada-reconveniente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre
de 1998, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. En consecuencia, se REPONE
la causa al estado de que el juez superior competente dicte nueva decisión sin
incurrir en el vicio declarado por la Sala.-
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los (18 ) días del
mes de febrero de dos mil. Años 189º de la Independencia y
140º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
_________________
DILCIA QUEVEDO
RC Nº 99-123