Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por cobro de bolívares sigue la
sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT
CORPORATION, S.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Bayed
Mardeni, Carmen Dianora Díaz y Laura Cabrera Rojas, contra las empresas BIENES Y VALORES MANFORTE, S.A., y VALORES
VISTA EL AVILA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos,
intervinieron como terceros interesados el ciudadano ANTOLIN PESQUERA GARCIA y las sociedades mercantiles ALUMINIO OLIMPIADA, S.R.L., AUTO
REPARACIONES ADRIATICO, S.R.L., CARPINTERIA EL BLOQUE DUBEN, S.R.L., COCINAS
CAMILO, C.A., COMERCIAL MARMO, C.A., DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS
EXCLUSIVOS, S.A., (DICOPESA), INDUSTRIAS MERIDIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y
CARPINTERIA OCEMAR, S.R.L., RADIADOR HERCULES, S.R.L., RESTAURANT LIDO C.A.,
SERVICIOS LUMOSA 3, C.A., TALLER DE LATONERIA LUCIANO TACCONI, TALLER MECANICO
TESTA ROSSA, S.R.L., TALLER TONINO ADRIATICO, C.A., TALLER TONINO LA
CALIFORNIA, C.A., y TECNICA VENEZOLANA DE MOTORES, C.A., representados
judicialmente por el abogado Oswaldo E. Ablan Candia. Intervino también como
tercero interesado la empresa INVERSIONES
COJULANI, C.A., (RESTAURANT EL ALAMO) representada judicialmente por los
abogados Oswaldo González y Cruz Villarroel Lárez, actuaciones procesales que
se han generado en la incidencia de oposición de los terceros antes señalados,
a la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa en fase
de ejecución de transacción judicial homologada. En dicha fase de ejecución, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en grado
de apelación, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1999, ordenando a los
terceros opositores desalojar los inmuebles ocupados.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, en fecha 30 de julio de 1999, anunció recurso de
casación el abogado José Miguel Juncal Rodríguez, actuando en representación de
los terceros antes mencionados, y por su parte la sociedad mercantil
Inversiones Cojulani, C.A., (Restaurant El Alamo) anunció recurso de nulidad y
casación en fecha 30 de julio de 1999, a través del abogado Oswaldo José
González Hernández. En fecha 2 de agosto de 1999, se admitieron los recursos de
casación anunciados, recibiéndose el expediente en esta Sala de Casación Civil
en fecha 12 de agosto de 1999.
El 16 de septiembre de 1999,
se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis
Bonnemaison. En virtud de la designación de los nuevos Magistrados por la
Asamblea Nacional Constituyente, se asigna la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de octubre de
1999, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de
formalización del recurso de casación presentado por el abogado José Miguel
Juncal Rodríguez, actuando en el carácter de apoderado judicial de los terceros
antes señalados. El 28 de octubre de 1999, el abogado Rafael Bayed Mardeni,
presentó escrito de impugnación al recurso formalizado y escrito de
contestación referido al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad
mercantil Inversiones Cojulani, C.A. No hubo réplica. El 11 de octubre de 1999,
el abogado Oswaldo González Hernández, actuando en el carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cojulani, C.A., presentó escrito
de formalización al recurso de casación y de alegatos referido al recurso de
nulidad interpuesto.
Concluida la sustanciación de los recursos de
casación y nulidad, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a
decidirlos, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD
MERCANTIL INVERSIONES COJULANI, C.A. (RESTAURANT EL
ALAMO).
Aprecia la Sala,
que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cojulani,
C.A., propuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 25 de marzo de
1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Anteriormente, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el presente
proceso, en fecha 2 de octubre de 1997, casando el fallo por presentar el vicio
de absolución de la instancia, es decir, al haber prosperado una denuncia por
defecto de actividad.
El hecho de haber sido casado el fallo por una
denuncia de actividad, y no de infracción de ley, impide la viabilidad del
recurso de nulidad ahora interpuesto, ya que sólo la casación del fallo
derivada de una infracción de ley, genera una doctrina vinculante para el
Tribunal Superior que actuará en reenvío, y en consecuencia, el desacato a
dicha doctrina permitiría la interposición del mencionado recurso de nulidad.
En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:
“En el sentido expuesto,
debe entenderse la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo
323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: cuando la Sala
de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in
iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo.
No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha
casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la
causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está
atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha
sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia”.
“De conformidad con el
análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto
distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por
errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora,
en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967,
ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995,
14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que
admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la
casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de
nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la
casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez
de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la
Sala de Casación Civil en su sentencia”.
“Igualmente se concluye que
como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de
actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere,
pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho
y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y,
en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en el
juicio incoado por la sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la
corporación La Porfia, C.A., expediente Nº 97-422)”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es
evidente que habiéndose intentado en la presente causa un recurso de nulidad
contra un fallo de reenvío derivado de la declaratoria con lugar de un recurso
de casación por defecto de actividad, en el cual no se estableció doctrina
vinculante con relación al mérito del asunto, precisamente por referirse a un
aspecto de trámite y no de juzgamiento, se hace obligatorio declarar la
improcedencia del recurso de nulidad propuesto, y así se establece.
RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LOS TERCEROS
INTERESADOS EN FECHA 7 DE OCTUBRE DE 1999.
Recurso de Casación por Defecto de Actividad.
Unico.
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante, la violación por parte
de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del mismo Código, por
incurrir en el denominado vicio de inmotivación.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida presenta motivos contradictorios, que se
destruyen recíprocamente siendo inconciliables. En síntesis, puede resumirse la
fundamentación de la denuncia así:
1.- La recurrida
sostiene que la Sala de Casación Civil, en sentencia anterior de fecha 2 de
octubre de 1997, determinó que los terceros opositores a la medida de embargo
ejecutivo, tienen el carácter de arrendatarios de los inmuebles cuyo desalojo
es exigido por el nuevo adjudicatario de los mismos, a raíz de un remate
judicial llevado a cabo por la parte actora en el presente proceso, en
cumplimiento de la transacción judicial celebrada por las partes. Este carácter
de arrendatarios atribuido a los terceros opositores, también es reconocido por
la recurrida, considerando esta condición como cosa juzgada, al provenir de una
sentencia del Máximo Tribunal de la República.
2.- Continúa
argumentando el formalizante, que a pesar de haber establecido la recurrida el
carácter de legítimos arrendatarios de estos terceros opositores,
inexplicablemente concluyó que los mismos deben desocupar inmediatamente los
inmuebles arrendados por haber perdido ese derecho. Que no puede sostenerse en forma paralela, que los
terceros son legítimos arrendatarios para luego ordenar su desalojo. Que una
proposición se contradice abiertamente con la otra, infringiendo el ordinal 4º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil siendo inmotivado el fallo.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la
infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo
texto procesal, por haber infringido la sentencia el requisito intrínseco de la
motivación, por haber incurrido en motivaciones contradictorias, por las
siguientes razones:
“En el fallo recurrido, son
contradictorios sus motivos por cuanto en relación con la cosa juzgada, hace
afirmaciones inconciliables entre sí”.
“En efecto, en la sentencia
recurrida que corre inserta en los folios 388 a 421 del expediente,
concretamente en los folios 390 y 391, y luego en los folios 406 y 407 del
expediente se declara la existencia de la cosa juzgada de la siguiente forma:
“...Pero debemos observar
que en el fallo de la Corte contiene un pronunciamiento que sí tiene carácter
vinculante y que transcribimos textualmente a continuación:
“En el caso que se examina,
se evidencia que los interesados sí intervinieron voluntariamente en el
proceso, realizando la intervención por vía de oposición al embargo ejecutivo decretado
sobre el inmueble posteriormente rematado, y que además la formularon con
estricta sujección a lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 2º, 377, 378 y
546 del Código de Procedimiento Civil, y es precisamente esa intervención
voluntaria en el proceso principal la que dio origen a la SENTENCIA
DEFINITIVAMENTE FIRME, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 4 DE
OCTUBRE DE 1995, EN LA CUAL SE LES RECONOCE SU CONDICION DE TERCEROS POSEEDORES
PRECARIOS (ARRENDATARIOS)
Y SE ORDENA QUE SE LES RESPETEN SUS DERECHOS COMO TALES, DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1.604 y 1.605 DEL CODIGO CIVIL, pronunciamiento que,
en todo caso, debe ser observado y acatado al momento de practicarse la entrega
material del inmueble rematado...”
“Por lo tanto, este Tribunal
declara que los terceros que han intervenido en este proceso formularon una
oposición al embargo ejecutivo mediante decisión del 4 de octubre de 1995, la
instancia declaró que tenían el carácter de arrendatarios y en consecuencia estaban
protegidos por lo establecido con los artículos 1.604 y 1.605 del Código
Civil”.
(Omissis).
“Si los arrendatarios están
comprendidos en los supuestos de los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil,
continúan en el inmueble, por cierto período, SE ESTABLECE ENTRE EL ADQUIRENTE
DEL INMUEBLE EN REMATE Y LOS ARRENDATARIOS, UNA RELACION JURIDICA DE
ARRENDADOR-ARRENDATARIO”.
“EN OTRAS
PALABRAS, EL ADQUIRENTE EN REMATE
SUSTITUYE AL ARRENDADOR ORIGINAL Y SE CONVIERTE EN
ARRENDADOR...(Folios 406 y 407)”.
“Después de los párrafos
anteriormente transcritos, a pesar de haber declarado que existe cosa juzgada,
en relación con el derecho de permanecer de los arrendatarios, realiza un
examen del mismo asunto, ya analizado en la sentencia firme cuya existencia
declaró, el cual se inicia con una discusión acerca de los alcances de las
normas utilizadas en la sentencia que reconoció derechos a los arrendatarios,
además del análisis de una sentencia de la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, que son desarrollados en los folios 407 al 417 del
expediente, los cuales utiliza para desconocer el derecho establecido en la
cosa juzgada. De los mencionados párrafos, para ilustrar la contradicción en la
motivación presente en la sentencia, se transcriben el párrafo inicial y la
conclusión a la que arriba el sentenciador, que corren insertos en los folios
407 y 414 del expediente:
“Establecida esta premisa,
procedemos a interpretar el contenido de los artículos 1.604 y 1.605 del Código
Civil, para establecer cuáles son los derechos que corresponden a los
arrendatarios (omissis). (Folio 407)”.
“...De modo que estos
inquilinos, dentro de esa primera interpretación de la legislación que hacemos,
están obligados a desocupar el inmueble en forma inmediata (Omissis)... (Folio
414).”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida, al
inicio de su parte motiva, reconoce el derecho de los terceros interesados de
ser arrendatarios frente a la parte actora, quien a su vez, es adjudicataria en
remate judicial del inmueble embargado. Luego, la sentencia impugnada,
desciende a un análisis de cada uno de los contratos de arrendamiento
presentado por los terceros, para concluir que dichos contratos se encuentran
vencidos en el término, que los arrendatarios continuaron ocupando los locales
bajo la figura de contratos a tiempo indeterminado, y que al estar ampliamente
vencida la prórroga que establece el artículo 1.615 del Código Civil para este
tipo de contratos, ordenó la desocupación inmediata de los locales comerciales
en litigio.
En otras
palabras, la recurrida no se contradice, debido a que, primeramente reconoce el
carácter de inquilinos de los terceros, y luego de atribuirles tal carácter,
comienza a deducir de cada contrato el vencimiento de su término de duración,
estableciendo consecuencias jurídicas derivadas de ese análisis. En este
sentido, el razonamiento de la recurrida, acertado o no desde el punto de vista
de la aplicación de la ley, no es inconciliable, sino que parte siempre de la misma
base de reconocimiento de un derecho arrendaticio que luego expiró al vencerse
cada contrato.
En efecto,
señaló la recurrida lo siguiente:
“Ahora bien, las fechas de
vencimiento de los contratos de arrendamiento que han sido consignados en autos
son:
ANTOLIN PESQUERA vencimiento 31-12-92
ALUMINIO OLIMPIADA vencimiento 31-12-92
AUTO REPARACIONES
ADRIATI- vencimiento 31-12-92
CO
CARPINTERIA EL BLOQUE
DU- vencimiento 31-12-BEN 92
COCINAS CAMILO vencimiento
31-12-92
(Omissis).
“De modo que se trata de
contratos de arrendamiento a término fijo, que concluyeron en las referidas
fecha”.
Esto debe complementarse con
la cláusula cuarta que establece:
“Cuarta: Plazo. De manera
expresa se establece, y así lo acepta el arrendatario, que el plazo de duración
del presente contrato será de 6 meses fijo (s). Vencido el cual no será
contemplada prórroga, y el arrendador podrá pedir la desocupación, sin que
tenga que hacer participación alguna. Asimismo es entendido que el arrendatario
conviene en aceptar y pagar cualquier aumento en el canon de arrendamiento que
durante la vigencia del contrato fije la Dirección de Inquilinato del
Ministerio de Fomento o el Tribunal de Apelaciones, el cual empezará a regir a
partir del día en que se dicte la correspondiente orden. Sentencia o
resolución.’
(Omissis).
“Obsérvese que el artículo
1.605 establece que cuando el comprador quiera despedir al arrendatario a la
expiración del tiempo pactado, debe hacerle oportuna participación”.
Pues bien, surge la
siguiente interrogante:
¿Fue hecha esa participación
en este caso?
“No cabe la menor duda de
que sí fue hecha esa notificación, porque ¿Qué mejor notificación que la contenida
en las actas del expediente?, la solicitud de entrega material reiterada por
parte del comprador del inmueble en remate, la constitución de un Tribunal
Comisionado en el inmueble mismo con el objeto de efectuar la entrega real y
efectiva del “.
“Esas
actuaciones deben tenerse como notificación”.
“En el mejor de los
supuestos para estos terceros, a partir de ese momento le comenzaron a correr
los noventa días del plazo para la entrega del inmueble”.
“De modo que si bien estos
no están vinculados por el plazo que pidieron en la oportunidad en que se
intentó la entrega material de los locales comerciales o industriales, sí están
sometidos a ese lapso de noventa días para la entrega prevista en el artículo
1.615 del Código Civil, porque la interpretación de las normas que integran el
ordenamiento jurídico no puede hacerse aisladamente, sino en forma concordada,
por mandato del artículo 4º del Código Civil”.
(Omissis)
“De modo que estos
inquilinos, dentro de esta primera interpretación que de la legislación
hacemos, están obligados a desocupar el inmueble en forma inmediata.”
Como puede
observarse, la recurrida ordena la desocupación de los locales comerciales,
sobre la base de que los terceros son arrendatarios de los respectivos
inmuebles, pero, con contratos de arrendamiento vencidos. Por ello, no hay
contradicción en los motivos, ya que la sentencia impugnada parte de este
supuesto en el razonamiento que va desarrollando. La recurrida no niega la
existencia de esos contratos de arrendamiento, pero establece el vencimiento de
sus cláusulas de duración, y el cumplimiento de la prórroga que establece el
artículo 1.615 del Código Civil para
los contratos a tiempo indeterminado, y desde este punto de vista, no hubo
contradicción en la recurrida.
Por las razones
anteriores, la única denuncia por defecto de actividad se declara improcedente.
Recurso de Casación por
Infracción de Ley
Unico
Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, del artículo 272 eiusdem por falta de aplicación.
En síntesis,
sostiene el formalizante que existía cosa juzgada en cuanto al carácter de
arrendatarios de los terceros opositores, condición que había sido establecida
en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de octubre de 1997. Que
esa condición jurídica de los terceros opositores como arrendatarios legítimos
de los locales comerciales, fue quebrantada por la recurrida cuando ordenó el
desalojo de los inmuebles, irrespetando la cosa juzgada establecida en
anteriores sentencias de este proceso.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción en la sentencia recurrida, por falta de aplicación, del artículo 272
del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
“El artículo 272 del Código
de Procedimiento Civil, señala que ningún juez podrá volver a decidir, la
controversia decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o
que la Ley expresamente lo permita. Esta disposición constituye la expresión
normativa del principio de la cosa juzgada formal”.
(Omissis).
“En la presente causa, la sentencia
recurrida, que corre inserta en los folios 388 al 421 del expediente, partiendo
de declaraciones expresadas en el fallo dictado por la Corte Suprema de
Justicia, cuyo contenido transcribe en la parte de la sentencia recurrida que
corre inserta en los folios 390 y 391 del expediente (más adelante copiadas),
reconoce la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 1995,
reconocimiento que completa en declaraciones que corren insertas en los folios
406 y 407 del expediente:
(Omissis).
“No obstante la declaración
anterior, el sentenciador en declaraciones contenidas en los folios 407 al 417
del expediente, a pesar de reconocer la existencia de la cosa juzgada (peor aún
de declarar su carácter vinculante) en la cual se estableció el derecho que
tenían los arrendatarios a permanecer en el inmueble por la existencia de los
contratos de arrendamiento, pasa a examinar ese derecho, con expresiones cuyo
inicio y conclusiones finales son las siguientes:
(Omissis).
“El sentenciador, como se
puede apreciar en los párrafos transcritos y en los que existen en los folios
407 a 417 del expediente, mediante declaraciones que consisten en el examen de
las normas aplicadas en la sentencia que crea cosa juzgada; en razonamientos
efectuados para concluir en la aplicación de otras normas jurídicas adicionales
a las fijadas por la sentencia firme (añade los artículos 1.600, 1.614 y 1615
del Código Civil, como necesarios para resolver la controversia ya decidida; y
en el examen de una doctrina de la Corte dictada por la Sala Político
Administrativa, resuelve nuevamente el tema de la permanencia de los
arrendatarios ya decidido en el proceso por la sentencia firme dictada el 4 de
octubre de 1995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, en flagrante violación del contenido del artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, que evidentemente no tomó en consideración.”
Para decidir, la
Sala observa:
La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de octubre de
1997, expresó lo siguiente:
“En el caso que se examina,
se evidencia que los interesados sí intervinieron voluntariamente en el
proceso, realizando la intervención por vía de oposición al embargo ejecutivo
decretado sobre el inmueble posteriormente rematado, y que además la formularon
con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 2º, 377, 378
y 546 del Código de Procedimiento Civil, y es precisamente esa intervención
voluntaria en el proceso principal la que dio origen a la sentencia,
definitivamente firme, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de
octubre de 1995, en la cual se les reconoce su condición de terceros poseedores
precarios (arrendatarios) y se ordena que se les respeten sus derechos como
tales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1604 y 1605 del Código
Civil, pronunciamiento que, en todo caso, debe ser observado y acatado al
momento de practicarse la entrega material del inmueble rematado”.
“Todas estas razones
obligaban al sentenciador de Alzada a pronunciarse sobre los alegatos y
defensas esgrimidas por los terceros interesados y al no hacerlo, incurrió en
el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, y así se
decide. (Folio 357 del expediente, pieza Nº 5).”
Como puede
observarse, la sentencia de la Sala de Casación Civil, conociendo de una
delación por defecto de actividad, se refirió a una sentencia del tribunal
de la causa de fecha 4 de octubre de 1995, “en la cual se les reconoce su
condición de terceros poseedores precarios”. A su vez, la sentencia recurrida
parte de esta base, considerando arrendatarios a los terceros opositores.
Ocurre, que la decisión impugnada procedió a un análisis de los contratos de
arrendamiento traídos al proceso por estos terceros, y concluyó lo transcrito
anteriormente en la única delación por defecto de actividad, esto es, que los
contratos de arrendamiento de los distintos terceros se vencieron, y pasaron a
ser a tiempo indeterminado; que cada inquilino fue notificado de la voluntad
del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y que transcurrió
el lapso de 90 días que establece el artículo 1.615 del Código Civil para este
tipo de contratos, ordenando finalmente el desalojo de los inmuebles.
La recurrida no
quebrantó la cosa juzgada al determinar el vencimiento de los contratos de
arrendamiento analizados. Simplemente, partió de la base de que esos contratos
eran válidos, legítimos, pero vencidos en sus cláusulas temporales, y por ende,
a tiempo indeterminado con todo el razonamiento posterior. En ningún momento la
sentencia impugnada desconoció la existencia de esos contratos arrendaticios,
sino que arribó a sus conclusiones luego de analizarlos. Por otra parte, el
formalizante no plantea en su denuncia, cuestionamiento alguno en cuanto a la
aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1.604, 1.605 y 1.615 del
Código Civil que sirvieron de base a la sentencia impugnada, para considerar
vencidos los distintos contratos de arrendamiento.
Al no haber
señalamiento alguno en la sentencia recurrida que contraríe algún
pronunciamiento jurídico con el carácter de cosa juzgada, no hubo infracción
del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la
presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Al ser
consideradas improcedentes las denuncias del escrito de formalización, el
presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del
fallo.
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA SOCIEDAD
MERCANTIL INVERSIONES COJULANI, C.A.
Recurso de Casación por Defecto de Actividad
Unico
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante, la violación por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º, 244 y 12 del mismo Código,
por contener el denominado vicio de incongruencia negativa.
Señala el
formalizante, que la recurrida no se pronunció en torno a la apelación ejercida
por los terceros interesados, contra el auto pronunciado por el tribunal de la causa
en fecha 12 de abril de 1996, recurso que fue admitido en un solo efecto. Que
la recurrida tenía la obligación procesal de resolver los planteamientos de la
sociedad mercantil Inversiones Cojulani, C.A., en cuanto a su derecho
arrendaticio sobre el inmueble en litigio, lo cual no ocurrió, quebrantando la
recurrida el deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo
a todos los planteamientos expuestos en la oposición al embargo ejecutivo.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Denuncio la infracción de
los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 313, numeral 1º eiusdem”.
“El artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil establece las causas por las cuales se declarará con
lugar el recurso de casación, señalando en su numeral primero, como una de
ellas, el hecho de que ‘en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos
del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo
244...”(Omissis).
“En fecha 12 de abril de
1996 el Tribunal de la Causa dictó auto contra el cual se ejerció el recurso de
apelación, dicho recurso fue oído ‘en un solo efecto’. Como consecuencia del
recurso de apelación interpuesto, y debidamente oído, la recurrida debió
pronunciarse sobre tal recurso, es decir, debió decidir la procedencia o no del
recurso de apelación interpuesto”.
“La recurrida tenía la
obligación procesal de resolver los planteamientos de todas aquellas personas
que intervinieron en el proceso, más aún, cuando nos fue permitida y aceptada
la intervención como terceros”.
“No consta de autos que la
recurrida se haya pronunciado acerca de la apelación interpuesta contra el
referido auto de fecha 12 de abril de 1996. Al actuar de esta manera se violó
el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la
decisión dictada no lo fue con arreglo a las defensas opuestas puesto que,
repito, no hubo pronunciamiento alguno en relación al recurso de apelación
interpuesto contra el auto anteriormente mencionado y oída dicha apelación en
un solo efecto.”
Para decidir, la
Sala observa:
Argumenta el
formalizante que la recurrida no se pronunció, sobre los alegatos atinentes al
recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de abril de 1996.
Al respecto, puede observarse, que dicha decisión se refiere en concreto a la
oposición formulada por los distintos terceros antes mencionados, contra la
orden de entrega material del inmueble. En ese auto, se acordó darles un plazo
de tres meses a los terceros-arrendatarios para desocupar los locales
comerciales en litigio. La sentencia recurrida, conoció y resolvió, los
distintos argumentos formulados por los terceros opositores, concluyendo que
ciertamente eran arrendatarios de los inmuebles, frente a la parte actora,
adjudicataria en remate de los mismos, pero que dichos contratos se encontraban
vencidos, sin derecho a prórroga, y por ello debían desalojarlos en forma
inmediata.
En otras
palabras, la recurrida, tal y como puede observarse en las transcripciones de
la primera denuncia por defecto de actividad analizada anteriormente, sí
contiene pronunciamiento expreso sobre dichos argumentos de oposición. Por otra
parte, el formalizante no indica en su escrito, a qué alegato en concreto se
refiere cuando expresa que no fueron analizados sus argumentos de defensa.
Simplemente hace una exposición general
de omisión de alegatos o incongruencia negativa, sin referirse en
concreto a ninguno, y por ello, la Sala concluye al verificar que la recurrida
ciertamente analizó los distintos fundamentos de la oposición de terceros, que
no hubo quebrantamiento en este sentido del ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones
anteriores, la presente delación se declara improcedente.
Al ser desestimada la única delación del escrito
de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en
el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: 1)INADMISIBLE
el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad
mercantil INVERSIONES COJULANI, C.A., contra la decisión de fecha 25 de marzo
de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dada
la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas respecto al recurso de
nulidad. 2) SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por el ciudadano ANTOLIN PESQUERA GARCIA y las
sociedades mercantiles ALUMINIO OLIMPIADA, S.R.L., AUTO REPARACIONES ADRIATICO,
S.R.L., CARPINTERIA EL BLOQUE DUBEN, S.R.L., COCINAS CAMILO, C.A., COMERCIAL
MARMO, C.A., DISTRIBUIDORA CONSTITUIDA DE PRODUCTOS EXCLUSIVOS, S.A.,
(DICOPESA), INDUSTRIAS MERIDIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y CARPINTERIA OCEMAR,
S.R.L., RADIADOR HERCULES, S.R.L., RESTAURANT LIDO C.A., SERVICIOS LUMOSA 3,
C.A., TALLER DE LATONERIA LUCIANO TACCONI, TALLER MECANICO TESTA ROSSA, S.R.L.,
TALLER TONINO ADRIATICO, C.A., TALLER TONINO LA CALIFORNIA, C.A., y TECNICA
VENEZOLANA DE MOTORES, contra la misma sentencia proferida en fecha 25 de marzo
de 1999, por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
3) SIN LUGAR el recurso de
casación formalizado por la sociedad mercantil INVERSIONES COJULANI, C.A.,
contra la decisión antes identificada.
Se condena en costas a cada grupo de terceros
recurrentes por el respectivo recurso de casación ejercido, de conformidad con
lo establecido en los artículos 320 y
274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior
antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecisiete
( 17 ) días del mes de
febrero de dos mil. Años:
189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-749