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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2014-000748
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En la querella interdictal de amparo, llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, MARÍA ELENA HUNG FENG, WILLIAM HUNG FENG Y JOSÉ E. HUNG FENG, representados judicialmente por los abogados Tomás Páez García, Héctor Miguel Torres y Mario Ramón Mejías, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDAETA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, representados judicialmente por los profesionales del derecho Edecio López Romero, Mileidy Carolina Quintero y Magdy Ghannam, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado por su a quo en fecha 29 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
Contra la precitada decisión de alzada, el abogado Mario Ramón Mejías apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de octubre de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 21 del mismo mes y año, por no encontrarse satisfecho el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 9 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistradas titulares Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba.
Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De modo que, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por querella interdictal de amparo, fue propuesta en fecha 24 de enero de 2005 y estimada en sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), tal y como se desprende de los folios 44 y 7 respectivamente de la primera pieza del expediente, quedando la cuantía en sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 24 de enero de 2005, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinticuatro mil setecientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 24.700,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 048 de fecha 9 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.876 del 10 de febrero de 2004, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya sumatoria alcanza la cantidad de setenta y cuatro millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 74.100.000,00), monto equivalente a la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 74.100,00), conforme al referido Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por cuanto, la cuantía estimada en el libelo de la demanda no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
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MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
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Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,