SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  2014-000750

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio mero declarativo seguido por la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., a través de su accionista José Luis Alegre, representada judicialmente por los abogados José Ignacio Urresti e Ismael Fernández De Abreu, contra los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, CARLOS OLIVIERO y DENIS RONCO de FERIOLI, los tres primeros sin representación judicial acreditada en autos y la última representada por los abogados Gustavo Adolfo Handam López y Pierina Rodríguez Amore; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, con motivo de la solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte demandante, en fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

Contra la referida sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación en fecha 3 de octubre de 2014, el cual fue negado por auto de fecha 21 de octubre de 2014, con fundamento en que dicho auto se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso.

 

En fecha 28 de octubre de 2014, el precitado ciudadano interpuso recurso de hecho contra dicha negativa.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 9 de diciembre de 2014.

 

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Marisela Godoy Estaba y Guillermo Blanco Vásquez.

Concluida la sustanciación del recurso, la Magistrada que con tal carácter suscribe, pasa  a dictar la decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

En el caso in comento, la sentenciadora de alzada fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, pues es una sentencia que no está comprendida entre los casos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no hace imposible la continuación del juicio, ni pone fin al mismo.

 

En efecto, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2014, dictó sentencia en un recurso de regulación de la competencia y declaró que la competencia le corresponde a un Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con fundamento en que la sociedad de comercio mantiene su domicilio en esa localidad.

                   En tal sentido, la Sala observa que la decisión del juzgado superior es una sentencia interlocutoria a propósito de una cuestión previa de incompetencia, en razón del territorio, en la que se dictó un fallo por un tribunal de primer grado, que declaró su incompetencia  y declinó el conocimiento del asunto en otro juzgado y posteriormente la actora procedió a solicitar la regulación de la competencia.

 

                   Así pues, esta sentencia dictada por el Superior jerárquico, que resolvió la respectiva regulación de la competencia en razón del territorio y atribuyó la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, no es susceptible de revisión mediante recurso de casación, ni inmediato ni diferido, porque este tipo de fallos no están incluidos en los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

                   Sobre el particular,  la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia N° 83 de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Exclusividades Parque Aragua, C.A. contra Aurora Hernández González), expediente N° 02-038, en la cual expresó lo siguiente:

 

“...En el caso de autos, la recurrida resolvió sobre una solicitud de regulación de competencia.

Esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, en un caso análogo dispuso lo siguiente:

“Conforme a todo lo expuesto, queda claramente establecido que la sentencia del tribunal de la última instancia constituye la decisión de un tribunal superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de competencia solicitada por una de las partes en el proceso.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada, sin solución de continuidad, de esta Sala Civil, “tiene establecido que la Ley no concede recurso de casación ni inmediato, ni diferido contra las decisiones del superior que resuelvan por vía interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte interesada debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la interpretación indicada”.

En el presente caso, por tratarse la recurrida de una regulación de competencia, la cual no es susceptible de dicho recurso extraordinario, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible y, en consecuencia, improcedente el presente recurso de hecho...”.

 

           Asimismo, en un caso más reciente, esta Sala mediante sentencia Nº 49 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Graciela Romero de Sahmkow contra Andrés Romero Thormahlen y Otros, estableció que “cuando se trata inequívocamente de sentencias que de ordinario resuelven conflictos de competencia, y sobre las cuales es negado el recurso de casación, la Sala ha expresado que se trata de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, motivo por el cual el recurso de casación no es admisible contra este tipo de sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”.

                   Nótese que el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal establece de manera clara que las sentencias dictadas por el superior que resuelven la regulación de la competencia, tienen naturaleza de interlocutoria, pues no pone fin al juicio ni impiden su continuación, por lo que no es admisible contra este tipo de sentencias el recurso de casación.

                   En virtud de los razonamientos y la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala concluye que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación indudablemente constituye una decisión interlocutoria sobre regulación de la competencia la cual no es susceptible de ser recurrida en casación, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el referido juzgado.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Particípese esta decisión al tribunal superior de origen anteriormente mencionado.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los tres (3) días del mes de  febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

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  MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000750

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,