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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2014-000755
Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA
En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por acción reivindicatoria, iniciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, seguida por las ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA, representadas judicialmente por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ZENDA ROSAS ÁVILA y BOWER ROSAS ÁVILA; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual: 1.- Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ZENDA ROSAS ÁVILA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el a quo, el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de prohibición de continuación de obra, ambas solicitadas por la demandante. 2.- Acordó “(…) LA NULIDAD de los autos dictados en fecha 11.08.2010 por el Tribunal a quo a través del cual se decretaron las medidas cuestionadas en esta incidencia, y de los que le suceden en el presente cuaderno de medidas, incluyendo el fallo apelado dictado en fecha 14.12.2010 mediante el cual se procedió a confirmar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y cautelar innominada (conservativas) decretadas en este proceso. (…)”. 3.- Repuso la causa al estado en que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante. 4.- Suspendió las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2010. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso, dada la naturaleza de la sentencia.
Contra la referida sentencia de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, ya que a decir del Juzgado Superior “(…) dicho fallo no pone fin a la incidencia, ya que no se suspenden las medidas decretadas por no estar cumplidos los extremos de ley, sino por el incumplimiento de aspectos formales para el decreto de las medidas, específicamente con el vinculado a la motivación de los autos a través de los cuales se decretaron las mismas. (…).”
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, en fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió el expediente; se dio cuenta en la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2014, asignándose como ponente a la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, y en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de esa misma anualidad, se reasignó la ponencia en la Sala de data 14 de enero de 2015 a la magistrada MARISELA GODOY ESTABA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En el sub iudice, el juez de alzada, anuló los autos dictados en fecha 11 de agosto de 2010 dictados por el a quo mediante los cuales, en el primero se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y en el segundo medida innominada de prohibición de continuación de la obra, reponiendo la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de medidas ut supra indicadas, suspendiendo las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
A los fines de facilitar el entendimiento de lo ocurrido en el caso de marras, se procede a discriminar de manera sucinta las actuaciones procesales habidas en ella, a saber:
El 11 de agosto de 2010, el a quo dicta dos autos decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de prohibición de continuación de la obra solicitadas por la parte actora. (f. 17 y 18, 21 al 23 de la única pieza del expediente).
En fecha 4 de octubre de 2010, la parte demandada procedió a presentar escrito de oposición a las medidas decretadas. (f. 32 al 35 de la única pieza del expediente).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 14 de diciembre de 2010, procedió a dictar auto mediante el cual declara sin lugar la oposición a las medidas preventivas, formulada por la parte demandada y confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar. (f. 108 al 127 de la única pieza del expediente).
La parte demandada procedió a apelar en fecha 15 de diciembre de 2010, apelación que le fue declarada con lugar por el ad quem el 30 de septiembre de 2014, motivo por el cual la demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia, la cual le fue declarada inadmisible, razón por la cual se interpuso el presente recurso de hecho.
Es criterio actual de esta Sala de Casación Civil, en cuanto a los fallos proferidos en las incidencias de medidas preventivas, el de la sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. contra José Lino De Andrade y otros, el cual dispone lo siguiente: “(…) En consecuencia (…) deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate de la incidencia. (…).”
Esta Sala observa que en el presente caso, el Juez de alzada decidió en la sentencia hoy cuestionada, “suspender” las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, referidas a la prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de prohibición de continuación de la obra, por lo que en el caso de marras no es aplicable la sentencia Nº RC000074, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por esta Sala de Casación Civil en el expediente N° 10-488, aducida por el Juez de la recurrida, toda vez que en el presente caso no se plantearon controversias secundarias o subincidencias que implicaran oposición propiamente dicha a las medidas dictadas, como erróneamente se pretendió aplicar en el presente caso, sino que se trata de una decisión interlocutoria que suspendió las medidas cautelares.
En consecuencia, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso en estudio, se concluye que el recurso de casación anunciado es admisible, y consecuencialmente, debe declararse con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014 denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 30 de septiembre del mismo año, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. Así mismo, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva, más el término de la distancia de cinco (5) días, entre La Asunción - Nueva Esparta y esta ciudad capital.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente quien decidirá el recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. N° AA20-C-2014-000755
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretario,