SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2014-000632

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         En el juicio por cobro de honorarios profesionales, seguido por AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO actuando en su propio nombre y representación contra la SUCESIÓN DE CHAYA AOUAD integrada por OUMAYA AOUAD DE CHAYA y sus hijos HIAM, HANA, NAJIBE Y YOUSEF HASSAN CHAYA AOUAD, representados judicialmente por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante; en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados y revocó el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó la apertura del procedimiento de retasa.

 

         Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

         En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba.

 

         Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

 

 

ÚNICO

 

         De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

         El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo tal norma de orden público por lo que su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que en la admisión de dicho recurso, se incumplió lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.

 

         En relación con ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Argelia de Guerra y otros, asumiendo el criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:

“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil... Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98…”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

         Conforme a lo anterior, se colige que para que el fallo sea recurrible de inmediato en casación, es necesario que sea dictado en la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia definitiva de última instancia, es decir, que el proceso se haya sustanciado completamente y se ordene conjuntamente dictar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la proferida en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

 

         Ahora bien, en la recurrida de fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas cabe señalar que con respecto al procedimiento de honorarios profesionales, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios (sic) existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con (sic) concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley (sic) ; y b) La Etapa (sic) Ejecutiva (sic), que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal (sic) debe constituirse en Retasador (sic) a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales. Por tanto, el juicio que por Intimación (sic) y Estimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) existe en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.

En el caso de autos se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, en donde la parte demandada niega el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los demandantes, por lo que procede es la apertura del lapso probatorio, consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no el nombramiento de jueces retasadores, motivo por el cual debe reponerse la causa al estado de la apertura del mencionado lapso probatorio; y declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y por vía de consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así se decide.

II

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón (sic), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo mediante el cual dejó sin efecto el folio 17 del Cuaderno (sic) Separado (sic), y ordenó aperturar el procedimiento de retasa. En consecuencia, se ordena REPONER la presente causa al estado de aperturar la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados…”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

 

         De lo anterior, se observa que el juzgador de alzada, en oportunidad distinta al pronunciamiento de la sentencia definitiva en virtud que la parte demandada negó el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los demandantes, ordenó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

         De modo que es evidente que la  decisión dictada por el ad quem no tiene casación de forma inmediata, en atención a la doctrina de esta Sala, pues la misma no puede considerarse una sentencia definitiva formal, ya que el proceso no se sustanció completamente, ni ésta anuló la sentencia de fondo de primera instancia, sino que se circunscribió a ordenar la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

         En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

         En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 7 de agosto de 2014.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase al expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2014-000632

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,