SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000552

 

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

En el juicio por nulidad de ventas iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, representado judicialmente por los abogados Henry Omar Molina Contreras y Carlos José Cañizalez Rojas, contra las sociedades mercantiles RODELSI, C.A., representada estatutariamente por su administradora ciudadana Moraima Elena Bethencourt y judicialmente por los profesionales del derecho José Ángel Dávila Superlano y Gladys Lamus; INVERSIONES ANVALUC, C.A. e INVERSIONES ZONCOR, C.A., ambas sociedades mercantiles representadas inicialmente por la defensora judicial Angelimer Lara y posteriormente, la primera estatutariamente por su presidente ciudadano Wilfredo García Mena y asistida por la abogada Yulimar Lizarzabal Zarraga y la última, representada por su presidente ciudadano José Manuel Lucas de Oliveiras, y judicialmente por los abogados Vivian G. Pérez Camejo, Alberto Colmenares Arévalo y Vicente Delgado; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad activa y pasiva, por no haberse constituido el litis consorcio activo y pasivo necesario.

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Alega el apoderado judicial del formalizante:

“1.- Mi representado en cuanto a la legitimación activa y el (sic) los demandados la legitimación pasiva para sostener el referido juicio por nulidad de venta, en su libelo de demanda, CAPITULO PRIMERO, estableció:

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ACCIONAR

 

Mi representado Pedro Pablo Rivas Sena, efectivamente posee legitimación activa, como se demostró en el Capítulo I de este Recurso de Casación (sic), con todos los documentos aportados junto al escrito libelar, que en ningún momento fueron rebatidos por los demandados quienes tienen legitimación pasiva, derechos adquiridos por mi representado y aquí los hago valer nuevamente.

 

2.- Los demandados RODELSI, ZONCOR y ANVALUC al contestar la demanda, a través de su (sic) apoderados judiciales, lo único que opusieron fue: La prescripción del derecho del demandante a pedir la nulidad y rechazaron la cuantía de la demanda por ser exagerada, en ningún momento opusieron a mi representado la falta de cualidad para sostener el juicio, que no prosperaría por no ser procedente, pero si el Juzgado Superior suplió a las demandados (sic), cuando erróneamente interpreto (sic) la norma jurídica, aplicación que fue determinante en el dispositivo del fallo, cuando se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para sostener el presente juicio, por consiguiente, se desecha la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-258.950, en contra de la Sociedad Mercantil (sic) RODELSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el No. 3, Tomo 49-A segundo; Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES ANVALUC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 (sic) de agosto de 2003, bajo el No. 56, Tomo 794-A; y la Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES ZONCOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 31, Tomo 106-A segundo y modificada en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el No. 12,Tomo 692-A segundo (Resaltado y subrayado añadido).

 

Ciudadanos Magistrados, la recurrida, al interpretar el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con el cual suplió a los demandados (sic) cuando declara Con Lugar (sic) la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para sostener el presente juicio, cuando lo correcto era admitir la falta de (sic) tanto activa como pasiva. De haberse hecho en la recurrida la correcta y adecuada interpretación y alcance del artículo 146 del Código Procedimiento Civil, necesariamente la recurrida debió haber declarado CON LUGAR la apelación ejercida por la (sic) por mi representado, y CON LUGAR la demandada de nulidad de venta.

 

Clarificante y aleccionadora ha sido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en la adecuada solución a un situación fáctica similar a la planteada en el juicio incoado por mi representada y, respecto a solución judicial adecuada, ante la oposición de la falta de cualidad para sostener el juicio; entre tales sentencias, me permito remitir a la proferida en fecha 29 de julio de 2009 por esa Sala, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por YANETT JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037 S.A., en la cual así se estableció:

´La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación. (Subrayado de la Sala)´.

La errónea interpretación ocurre cuando un juez, aun (sic) reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta erróneamente, su alcance general y abstracto, que fue precisa e inadecuadamente hizo la recurrida al decidir el asunto, en los términos antes plasmados.

Por las anteriores razones, respetuosamente, pido se declare con lugar la presente delación”.

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El apoderado judicial del formalizante le atribuye a la recurrida un supuesto error de juzgamiento consistente en la errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil fundamentando su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem, no obstante lo que realmente delata es que el juez de alzada suplió a la parte demandada la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, es decir, un vicio de la sentencia (incongruencia positiva), que se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración y que se subsume en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual debió haber sido delatado con fundamento en dicha norma, en concordancia con el artículo 12 eiusdem y con apoyo en el artículo 313, ordinal 1° ibídem.

 

Ahora bien, no obstante tal deficiencia, siendo la falta de cualidad y la congruencia del fallo asuntos de orden público, esta Sala, juzga necesario descender al análisis de las actas procesales que conforman el expediente para dilucidar si hubo o no el exceso delatado, es decir, si se configuró o no el vicio de incongruencia positiva, lo cual le está permitido hacer dada la verdadera naturaleza de la denuncia, y en tal sentido observa que la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

“…quien decide observa que el actor ciertamente es heredero de la causante ELISA BIBIANA SENA UTRERA, según consta de testamento que se encuentra anexado a las actas del presente expediente, quien a su vez presuntamente es heredera del causante ANTONIO SENA, quien fue supuestamente el único y universal heredero de la causante MARIA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA, quien fue propietaria de una arboleda de café, constituidas por dos (02) (sic) fincas, ubicadas en el Sector (sic) denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el día 04 (sic)  de agosto de 1884, registrado bajo el No. 85, Protocolo Primero, Tomo Único (Tercer Trimestre del año 1884) (f. 45 al 47 de la pieza I del presente expediente), sin que para ello produjera junto con el libelo de la demanda, las respectivas partidas de nacimiento y de defunción, o la declaración sucesoral que acredite la condición que dice ostentar; sin embargo, es importante señalar que cuando se alega que un inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria, y como en el caso de autos, se pretenda la nulidad de las ventas sobre las cuales fue objeto tal inmueble, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad de las ventas del inmueble que les pertenece en comunidad. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente No. 94-074, señaló en cuanto ala (sic) representación sin poder regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido reiterado, que “(…) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con (sic) tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. (…)”, por lo que a juicio de esta Juzgadora (sic), en el caso de autos, la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o en su defecto, debió el actor invocar la representación sin poder de sus co-herederos, e indudablemente presentar junto con su pretensión –como se señalara anteriormente- el documento que acredite su condición de heredero de la Sucesión MARIA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA, motivo por el cual, el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, efectivamente no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa, de modo que, es ineludible para quien aquí decide, declarar con lugar la defensa opuesta por la parte co-demandada en cuanto a la falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, se observa que lo pretendido por el actor es la Nulidad (sic) de las Ventas (sic) que fuesen protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09 (f. 68 al 75 de la pieza I del presente expediente); el día 04 (sic) de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 11 (f. 83 al 86 de la pieza I del presente expediente); y el día 04 (sic) de noviembre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 11(f. 87 al 90 de la pieza I del presente expediente), respectivamente, observándose de la primera de las ventas señaladas, que fue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.729.969, quien actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARIA TRINIDAD CENA (sic) UTRERA, ELISA BIBIANA SENA UTRERA y MARIA SABINA CENA (sic) DE RIVAS, según poder protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 46, Tomo 2, Protocolo Tercero, procedió a venderle a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) RODELSI C.A., el inmueble del cual dice el actor ser heredero del cincuenta por ciento (50%), sin que se observe de su escrito libelar que haya demandado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, y por ende, no consta en autos que se haya conformado el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe consecuencialmente esta Juzgadora (sic), declarar la falta de cualidad pasiva de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) para sostener el presente juicio.
Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como el análisis de las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual debe quien aquí decide declarar improcedente lo solicitado por el recurrente ante esta Alzada (sic), en relación a que se decida el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE (Resaltado añadido).



Asimismo, observa esta Sala que de las tres (3) compañías demandadas, sólo dos de ellas, Inversiones Zoncor, C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A. dieron contestación a la demanda, en similares términos, mientras que la empresa Rodelsi, C.A., no presentó escrito de contestación alguno.

Ahora bien, en los escritos de contestación presentados por Inversiones Zoncor, C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A., consta que las mismas negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda, impugnaron la cuantía por exagerada, y opusieron la prescripción de la acción, pero además adujeron, entre otros, los siguientes alegatos:  

Que el demandante “…ha tratado de construir una historia sobre la presunta descendencia de la ciudadana María de los Santos Utrera de Sena, y con ello dar la apariencia de que la ciudadana Elisa Bibiana Sena Utrera, tenía derechos sucesorales sobre  la propiedad del inmueble que identifica al principio de su exposición, con la finalidad de convencer al foro de que siendo el demandante el presunto heredero testamentario de dicha ciudadana, él tenía derechos sobre el inmueble mencionado”.

Que el demandante no determinó qué mecanismo utilizó para adjudicarse un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, posesión y acciones del aludido inmueble, además de que tampoco determinó quiénes son los restantes herederos ni por qué le corresponde tal proporción.

Que “…con el testamento no puede probar que sus derechos sobre el inmueble descrito sean equivalentes al 50% u otro porcentaje distinto, el testamento no indica ni hace mención al inmueble al que se refiere al actor de hecho no indica ninguno en particular…”.

Que “...todo su relato, que presuntamente resume mas de cien años de historia de la sucesión de la ciudadana María de los Santos Utrera Sena, resulta impreciso, muy acomodaticio, y poco serio…” por cuanto, modifica el apellido de los supuestos integrantes de la sucesión “Cena” por “Sena”, “no acompaña declaraciones sucesorales…” y “…reconoce que le es imposible aportar las actas de nacimiento y defunción de los ciudadanos antes mencionados…”.

Que “…el demandante indica en su libelo que las ciudadanas Elisa Bibiana Sena Utrera, María Trinidad del R, Cena (Sic) Utrera, y María Sabina Cena (Sic) Utrera, le otorgan un poder a quien era su sobrino y nieto el Ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.729.969 por ante el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1973, bajo el N° 49, por los 43, 44 y su vto., el cual fue protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1988 bajo el número 46 Tomo dos protocolo tercero tercer trimestre”.

Que el demandante aduce que “…el referido poder era nulo y sin efecto debido al fallecimiento de las otorgantes, poder cuya protocolización se produce posteriormente al fallecimiento de las otorgantes, y que con el referido mandato el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, a quien jamás demanda y a quien simplemente hace mención como si no tuviere relevancia en el presente juicio, situación que resulta sorprendente, pues según los dichos del actor este ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, con el referido mandato y mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el número 24, protocolo primero, tomo nueve procede a vender a la empresa mercantil RODELSI C.A., inscrita en el Registro Mercantil (…), la propiedad presuntamente adquirida por la causante originaria la ciudadana María de los Santos Utrera de Sena, propiedad constituida por una extensión de terreno compuesta por dos fincas, ubicadas en el sector denominada ‘Quebrada de la virgen’ antes posesión comunera de Los Teques…” (Resaltado y subrayado añadido).

De donde se deduce que las sociedades mercantiles Inversiones Zoncor C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A., si opusieron –aunque de forma tácita- la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva; la activa, al cuestionar la condición de heredero testamentario invocada por el demandante, así como su derecho respecto del bien inmueble vendido por el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, en representación de María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera a la sociedad mercantil Rodelsi C.A., posteriormente enajenado por esta última a las sociedades mercantiles Inversiones Zoncor C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A.; y la pasiva al rechazar el hecho de no haberse demandado al aludido mandatario a pesar del fraude que se le imputó consistente en haber hecho uso del mandato que le fue conferido no obstante el supuesto conocimiento que tenía de la extinción del mismo por el fallecimiento de sus otorgantes.

En conclusión, esta Sala juzga que no hubo la incongruencia positiva delatada, puesto que dos de las codemandadas alegaron la falta de cualidad activa y pasiva que en definitiva fue declarada por la recurrida cuyos efectos se extienden a la litisconsorte contumaz Rodelsi C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal defensa realmente no le fue suplida a la parte demandada, lo que hace improcedente la denuncia formulada. Así se establece. 

 

-II-

Alega el apoderado judicial del formalizante:

“Prevista en el segundo supuesto del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación del artículo 146 del Código Procedimiento Civil, por falsa aplicación.-

1.- Mi representado en cuanto a la legitimación activa y el (sic) los demandados la legitimación pasiva para sostener el referido juicio por nulidad de venta, en su líbelo de demanda, CAPITULO PRIMERO, estableció:

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ACCIONAR

 

Mi representado Pedro Pablo Rivas Sena, efectivamente posee legitimación activa, como se demostró en el Capítulo I de este Recurso de Casación (sic), con todos los documentos aportados junto al escrito libelar, que en ningún momento fueron rebatidos por los demandados quienes tienen legitimación pasiva, derechos adquiridos por mi representado y aquí los hago valer nuevamente.

 

2.- Ciudadanos Magistrados, la recurrida, aplico (sic) falsamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con el cual no le dio el verdadero sentido a dicha norma jurídica, cuando verdaderamente mi representado es el dueño de los derechos que reclama del inmueble que fraudulentamente vendió con un poder nulo por la muerte de sus otorgantes el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, actuando con su cualidad pasiva, documento aportado y que en ningún momento fue rebatido por los demandados.

 

Por las anteriores razones, respetuosamente, pido se declare con lugar la presente delación.

 

Honorables Magistrados, la recurrida aplico (sic) falsamente la norma, cuando CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 (sic) de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para sostener el presente juicio, y desecha la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-258.950, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) RODELSI C.A.; Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES ANVALUC C.A., y la Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES ZONCOR C.A., a sabiendas que con demandar la empresa RODELSI. C.A., allí esta demandado el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, y en cuanto a que debíamos contar con la participación de todos los coherederos de la sucesión María de los Ángeles Utrera Sena, me limito a señalar que mi mandante PEDRO PABLO RIVAS SENA, adquiere la totalidad de los bienes de su causante, como quedo (sic) claramente demostrado durante el presente juicio.

 

Honorables Magistrados, con todo el debido respeto, hago esta observación, porque desde el 25 de Agosto (sic) de 2004 fecha en que se introdujo esta demanda hasta la actualidad, no he podido entender, como es posible que una persona como el caso de esta nulidad de venta que se pide, (el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, vende a la Sociedad Mercantil (sic) RODELSI con poder de personas fallecidas) como quedo (sic) claramente demostrado durante todo este proceso y que en ningún momento los demandantes desvirtuaron, y en ninguna de las sentencia (sic) que a continuación señalo, teniendo conocimiento de la causa cada uno de los Juzgados omitieron por completo, en las dos primeras sentencias declararon como a continuación señalo: Primera: El Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10-08-2010 en su sentencia declara la prescripción extintiva de la acción propuesta; Segunda: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, en fecha 03-10-2012, declara Con (sic) Lugar (sic) la apelación ejercida por el demandante , (sic) contra la sentencia de fecha 10-08-2010, que había declarado la prescripción extintiva de la acción propuesta; hasta aquí Honorables (sic) Magistrados, las partes tenían cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio, ahora bien, en la Tercera: este mismo Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05-11-2013 declara la falta de cualidad activa y pasiva por cuanto no se constituyó el Litis (sic) consorcio Activo (sic) y Pasivo (sic) necesario requerido y Cuarto: ahora nuevamente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en Los Teques, en fecha 21-05-2014 declara sin lugar la apelación ejercida por el demandante y confirma la sentencia de fecha 5-11-2013 donde declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para sostener el presente juicio, ahora sí, estos mismos Juzgado (sic) intuyeron que la parte actora como las partes demandas (sic) no tiene cualidad para sostener el presente juicio, cosa que es totalmente incierto y falso como fue demostrado durante todo el proceso y que ellos mismos abalaron con sus primeras sentencias, para después incurrir en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa en la ley, aplicando falsamente la norma jurídica.

 

Honorables Magistrados, a los fines de dar cumplimiento al requisito de técnica de formalización, señalamos la sentencia contra la cual se recurre, expresando los motivos de Casación en que sustenta la denuncia, citando los artículos infringidos, con sus razones, violaciones y argumentos esgrimidos en el presente recurso”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falsa aplicación del artículo 146 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, por haber confirmado la recurrida la sentencia de primera instancia que declaró la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio, respectivamente.

En criterio del formalizante no existe tal falta de cualidad porque “…con demandar la empresa RODELSI. C.A., allí esta (sic) demandado el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, y en cuanto a que debíamos contar con la participación de todos los coherederos de la sucesión María de los Ángeles Utrera Sena, me limito a señalar que mi mandante PEDRO PABLO RIVAS SENA, adquiere la totalidad de los bienes de su causante, como quedo (sic) claramente demostrado durante el presente juicio”.

Por su parte, la recurrida es del siguiente tenor:

“…quien decide observa que el actor ciertamente es heredero de la causante ELISA BIBIANA SENA UTRERA, según consta de testamento que se encuentra anexado a las actas del presente expediente, quien a su vez presuntamente es heredera del causante ANTONIO SENA, quien fue supuestamente el único y universal heredero de la causante MARIA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA, quien fue propietaria de una arboleda de café, constituidas por dos (02) (sic) fincas, ubicadas en el Sector (sic) denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el día 04 (sic)  de agosto de 1884, registrado bajo el No. 85, Protocolo Primero, Tomo Único (Tercer Trimestre del año 1884) (f. 45 al 47 de la pieza I del presente expediente), sin que para ello produjera junto con el libelo de la demanda, las respectivas partidas de nacimiento y de defunción, o la declaración sucesoral que acredite la condición que dice ostentar; sin embargo, es importante señalar que cuando se alega que un inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria, y como en el caso de autos, se pretenda la nulidad de las ventas sobre las cuales fue objeto tal inmueble, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad de las ventas del inmueble que les pertenece en comunidad. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente No. 94-074, señaló en cuanto ala (sic) representación sin poder regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido reiterado, que “(…) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con (sic) tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. (…)”, por lo que a juicio de esta Juzgadora (sic), en el caso de autos, la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o en su defecto, debió el actor invocar la representación sin poder de sus co-herederos, e indudablemente presentar junto con su pretensión –como se señalara anteriormente- el documento que acredite su condición de heredero de la Sucesión MARIA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA, motivo por el cual, el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, efectivamente no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa, de modo que, es ineludible para quien aquí decide, declarar con lugar la defensa opuesta por la parte co-demandada en cuanto a la falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, se observa que lo pretendido por el actor es la Nulidad (sic) de las Ventas (sic) que fuesen protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09 (f. 68 al 75 de la pieza I del presente expediente); el día 04 (sic) de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 11 (f. 83 al 86 de la pieza I del presente expediente); y el día 04 (sic) de noviembre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 11(f. 87 al 90 de la pieza I del presente expediente), respectivamente, observándose de la primera de las ventas señaladas, que fue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.729.969, quien actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARIA TRINIDAD CENA (sic) UTRERA, ELISA BIBIANA SENA UTRERA y MARIA SABINA CENA (sic) DE RIVAS, según poder protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 46, Tomo 2, Protocolo Tercero, procedió a venderle a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) RODELSI C.A., el inmueble del cual dice el actor ser heredero del cincuenta por ciento (50%),
sin que se observe de su escrito libelar que haya demandado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, y por ende, no consta en autos que se haya conformado el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe consecuencialmente esta Juzgadora (sic), declarar la falta de cualidad pasiva de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como el análisis de las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual debe quien aquí decide declarar improcedente lo solicitado por el recurrente ante esta Alzada (sic), en relación a que se decida el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE (Resaltado añadido).

 

Como puede observarse, el juez de alzada declaró tanto la falta de cualidad activa del demandante como la pasiva de las demandadas para intentar y sostener, respectivamente, el juicio.

En lo que a la falta de cualidad activa se refiere, el juzgado ad quem sostuvo que “cuando se alega que un inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria, y como en el caso de autos, se pretenda la nulidad de las ventas sobre las cuales fue objeto tal inmueble, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad de las ventas del inmueble que les pertenece en comunidad”.

En tal virtud consideró que “la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o en su defecto, debió el actor invocar la representación sin poder de sus co-herederos, e indudablemente presentar junto con su pretensión –como se señalara anteriormente- el documento que acredite su condición de heredero de la Sucesión MARIA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA, motivo por el cual, el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, efectivamente no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa”.

La norma cuya falsa aplicación se delata (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

 

De donde se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: i) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; ii) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y iii) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En criterio de esta Sala, la recurrida aplicó falsamente la norma citada, al considerar que en virtud de su contenido el demandante carece de legitimidad para ejercer la presente acción, siendo que, por el contrario, la misma le faculta para demandar conjuntamente con otras personas como litisconsorte, mas no le obliga a ello, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).

En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el demandante, quien afirma ser heredero testamentario de la ciudadana Elisa Bibiana Sena Utrera y por tanto, propietario de todos y cada uno de sus haberes, entre ellos, la cuota parte que supuestamente le correspondió por la herencia que le fue deferida a su causante y a sus hermanos José María Sena Utrera, María Trinidad del Rosario Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, con motivo del fallecimiento de sus padres María de los Santos Utrera Sena y Antonio Sena, respecto de “una arboleda de café, constituida por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado ‘Quebrada de la Virgen’, antes posesión comunera de Los Teques…”, podía demandar por sí solo la nulidad de la venta que de dicho inmueble realizó el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, en representación de María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, a la sociedad mercantil Rodelsi C.A., así como de las ventas posteriores que de ciertas extensiones de dicho inmueble llevó a cabo la aludida compañía a las sociedades mercantiles Inversiones Zoncor C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A. o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente por todos los herederos, como lo sostuvo el juez de la recurrida.

En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).

Igualmente ha sostenido esta Sala que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014).

Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:

“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.

(...omissis…)

La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.

 

De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que el demandante Pedro Pablo Rivas Sena, sí tiene cualidad activa para demandar de forma individual, la nulidad de las ventas a las que se hizo referencia supra, por lo que al negarle la misma con base en no haber demandado conjuntamente con el resto de los herederos, aplicó falsamente dicha regla.

No obstante lo anterior, juzga esta Sala que tal yerro no fue determinante de lo dispositivo del fallo porque la falta de cualidad pasiva -correctamente declarada por el juez de alzada- conduce al mismo resultado, una sentencia inhibitoria del fondo o mérito de la controversia.

En efecto,  en el caso que se examina, el ciudadano Pedro Pablo Rivas Sena demandó la nulidad de tres (3) ventas: i) la que llevó a cabo el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, en representación de María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, a la sociedad mercantil Rodelsi C.A.; ii) la que realizó la sociedad mercantil Rodelsi C.A. a la sociedad mercantil Inversiones Zoncor C.A. y iii) la que efectuó la sociedad mercantil Rodelsi C.A. a la sociedad mercantil Inversiones Anvaluc, C.A.; no obstante, sólo demandó a las citadas compañías, obviando incluir en su libelo como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, a quien no pidió se le citara.

La institución del litisconsorcio necesario surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En este caso, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad o conveniencia que viabilice el que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.

A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Son múltiples los ejemplos de litisconsorcio pasivo necesario ofrecidos por la doctrina y a los que ha hecho alusión también la jurisprudencia, siendo quizá el más claro y común, el que se produce en el caso de la nulidad de una venta en el que ha de demandarse tanto al (los) vendedor (es) como al comprador (es).

En el caso concreto, a pesar de que el demandante señaló en su libelo que el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, actuó en representación de las vendedoras María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, varios años después de haber fallecido las mismas, es decir, con un poder extinto, no lo incluyó como sujeto pasivo de la pretensión, ni solicitó su emplazamiento, por lo que al no haberse integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, se encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida, en cuanto a la falta de cualidad pasiva declarada, no siendo aplicable al presente caso el criterio sobre la integración oficiosa del litisconsorcio por parte del juez sentado por esta Sala en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, por haber sido admitida la demanda el 29 de junio de 2005 (pieza N° 1, f. 103), es decir, con anterioridad a la publicación de dicho fallo.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 21 de mayo de 2014.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2014-000552.-

 

Nota: Publicado en su fecha a las  (    )

 

 

 
Secretario,