SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio  de Intimación de Honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio PETRICA LÓPEZ ORTEGA y BLANCA PRINCE, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la Institución Gubernamental Autónoma FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, judicialmente representada por la profesional del derecho en el ejercicio de su profesión Irma Bermúdez Alfonzo; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha  8 de noviembre de 1999 dictó sentencia declarando “... SIN LUGAR la apelación formulada (...) CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (...), sin la imposición de costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo y de la Institución demandada...”

Contra el aludido fallo, la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica, sin contra réplica.

         Concluida la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

 

RECURSOS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la formalizante denuncia, la infracción del artículo 12 y 244 eiusdem, “...por encontrarse viciada por ultrapetita la sentencia  recurrida....”.

Pues bien, luego de transcribir el dispositivo de la sentencia cuestionada, por vía de fundamentación, expone:

 “...Como puede apreciarse de la parte dispositiva de la recurrida, ésta ordena la indexación monetaria del monto de los honorarios que en definitiva fije el Tribunal Retasador.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el (sic) la sentencia del Juez de Primera Instancia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la parte dispositiva, se  declaró lo siguiente:

 

(...Omissis...)

 

Como puede observarse de la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia, ésta condena a mi representada al pago de los honorarios profesionales de la parte actora, previa determinación por el Tribunal de retasa, pero no condena en forma alguna a la indexación monetaria de las cantidades que determinen los jueces retasadores como monto definitivo del pago de los honorarios.

De dicha sentencia, solo (sic) apeló mi representada, la parte actora no apeló de la misma, ni se adhirió a la apelación propuesta por mi representada.

En consecuencia, cuando la recurrida ordena la indexación monetaria de las cantidades que determine el Tribunal de retasa como monto de los honorarios de la parte actora, esta (sic) desmejorando la condición de mi representada como apelante y violando así el principio de la Reformatio Im Peius (sic), ya que la parte demandante se conformó con la condena de Primera Instancia (...) por ende, cuando la recurrida  ordena el pago de la indexación monetaria, infringe el Thema Decidendum de la apelación, ya que concedió mas de lo declarado por el Juez de Primera Instancia, incurriendo en el vicio de ultrapetita....” (Lo resaltado es de la Sala).

 

 

De la argumentación transcrita, se evidencia que la recurrente, denuncia el vicio de ultrapetita, mezclando indebidamente el vicio de la “reformatio  in peius”, el cual  la doctrina de esta Sala, reiterada en fecha 8 de abril de 1999, Exp.98-507, ha establecido, debe ser denunciado bajo el recurso por infracción de ley, por violación del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, y no como un recurso por defecto de actividad.

De igual manera la Sala, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, consideró :

“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.

 

Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

 

‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’

 

Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

 

‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.

(...Omissis...)

 

En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide....”

    

Por otra parte,  aunado a lo anteriormente expresado la doctrina igualmente ha considerado, que el vicio de la “reformatio in peius”, no constituye ultrapetita,(Sentencia Nº 406, del 27 de Septiembre de 1995, Exp. 90-373). Vicio  en el cual puede incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la “reformatio in peius” es una obligación impuesta solamente a los  jueces alzada.

De las preindicadas consideraciones, es evidente que la denuncia carece en su estructuración de la técnica adecuada, no obstante a éllo, y  aún cuando la Sala, atendiendo  a la  flexibilización de la extrema formalidad, pudiera prescindir de la misma, encuentra que sin duda alguna la formalizante incurre, en un error con relación a la apreciación de su denuncia, pues como ya se indicó,  y como se constata del estudio detenido sobre los supuestos configurados en el caso en particular, la violación acusada estima la Sala, está enmarcada dentro del vicio de la “reformatio in peius”, por infracción de los artículos 1.395 del Código Civil y 288 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como bien lo expone el recurrente en su escrito, que no habiendo ejercido la demandada el recurso subjetivo procesal de apelación, ni adherirse al ejercido por la accionada, el juez en función jurisdiccional jerárquica vertical, está impedido de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a revisión.

Ahora bien, particularmente, el vicio de ultrapetita está presente cuando “la sentencia provee más de lo pedido”, siendo que, en el caso sub examen, el beneficio de la indexación acordada por la alzada y objetada por el recurrente, fue expresamente solicitada por las demandantes en el escrito de la demanda, cuando señalan: “...y que en la oportunidad del pago se haga la indexación o ajuste  por inflación....”, por lo que, mal puede acusarse haber proveído mas de lo pedido, en todo caso, sería haber proveído sobre lo que estaba impedido, por fuerza del efecto devolutivo de la apelación.

En razón de lo anterior, y establecido que la “reformatio in peius” no es considerado vicio de “ultrapetita”, es concluyente declarar, la improcedencia de la denuncia bajo estudio, no existiendo en consecuencia la violación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.

No obstante, lo anteriormente resuelto, la Sala, habiendo observado con interés, la ambigüedad autoral y jurisprudencial, existentes sobre la verdadera determinación de la naturaleza y concepción, respecto a la figura jurídica del reformatio in peius,  ha venido siendo penetrada de serias dudas en relación al criterio imperante hasta ahora, en cuanto a que, dicha figura, debe ser vista como una infracción de ley atribuida al jurisdicente, y con ese fundamento debe denunciarse; por tales motivos es de imperiosa necesidad, luego de una detenida reflexión sobre el tema, y en beneficio de establecer una definitiva y certera, posición doctrinaria al respecto, considera pertinente consignar, con esta sentencia, los presupuestos que a partir de la publicación de la misma, cobrarán vigencia en la materia precitada, teniendo aplicación para aquellos recursos de casación que sean admitidos con posterioridad a la fecha que corresponda dicha publicación, y que tengan por pretensión casacionista la denuncia de la reformatio in peius.

De esta manera, establece:

Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo asi, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.

Sobre la base de estos considerandos, se deja establecido que el principio de la reformatio in peius, en el cual incurre el juez de alzada, al conocer el función jerárquica vertical, debe ser denunciado como una infracción de forma, sobre la violación de los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem. Asi se resuelve.

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia por la recurrida la infracción de los artículos 12, ordinal 4º del 243 y 244 eiusdem,  “...por encontrarse viciada por inmotivación la sentencia recurrida....”.

La formalizante, como fundamento de su denuncia, transcribe parte de  la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

“...La parte intimante promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, marcado con los números 1 al 16, cursante a los folios 133 al 165 de la primera pieza del expediente, para lo cual acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitada (sic).La parte intimada se opuso a la admisión de ésta prueba (sic) por considerarla impertinente, (sic) sin embargo (sic) el a-quo resolvió tal oposición y la declaró Sin Lugar (sic) considerando que la oportunidad de determinar su impertinencia o no (sic) era al momento de pronunciar la sentencia definitiva. Al respecto ésta (sic) Alzada observa que el acta del 15-07-98, fecha en que (sic) se llevó a efecto dicha exhibición, se dejó constancia que la demandada expuso los (sic) documentales marcados los números: 01, 02, 06, 08, 10, y 13, no así los marcados con los números: 03, 04, 05, 07, 09, 11, 12, 14, 15 y 16, y por cuanto no aparece de autos que dicho instrumentos no exhibidos, no se hallaban en su poder, se tienen como exactos el texto de los fotostatos  aportados por su promovente, tal como lo dispone el referido Artículo (sic) 436 del Código Adjetivo Civil. No obstante lo anterior, esta superioridad, una vez analizados los precitados instrumentos, que se refieren a comunicaciones enviadas por los ahora intimantes al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, respecto a su gestión como mandatario del mismo, a excepción del instrumento marcado con el Nro. 1 que se refiere a la información que aquellas les hiciera la intimada, de que él 22-12-92, la demanda en que nació la presente estimación e intimación de Honorarios Profesionales, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la Hipoteca de tercer(3º) grado, constituida por Inversiones Punta de Mulato, C.A.; sobre el Edificio “MAR AZUL”, situado en Macuto; aún cuando también se refiere a las gestiones judiciales llevadas a cabo por dicha mandatarias son de fecha posterior a la celebración del contrato de servicio profesionales del 10-02-92.

Sin embargo, al concatenar dichos instrumentos con las otras probanzas de autos, de conformidad con lo pautado en el Artículo (sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que tal instrumentos constituyen indicios de que la parte intimante efectivamente ejecuto (sic) trabajos profesionales como abogados en el Juicio Contencioso en que se plateó la presente la (sic)  presente (sic) Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y, así se decide...” (Resaltado de la formalizante).

 

 

 

Luego por vía de alegación, expresa:

 

 

“...Esta declaratoria por parte de la recurrida, la cual se transcribió, conlleva una contradicción que implica una inmotivación del fallo, ya que por una (sic) lado, declara que los anexos objetos de la exhibición que van del Nro. 2 al 16, son de fecha posterior al Contrato de Servicios Profesionales, y que no esta (sic) referido al objeto de la Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, y por ende no le da ningún valor probatorio; y por otro lado a los mismos instrumentos le da el valor probatorio de indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva una contradicción en la motivación, porque no puede saberse en definitiva cual fue el criterio establecido por el Juzgador sobre los referidos instrumentos o documentos derivados del mecanismo procesal de exhibición documental.

Esta declaratoria por parte de la recurrida, trae como consecuencia  una violación del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, porque no expresó en forma coherente lo razonamientos lógicos para apreciar o desechar las pruebas presentadas en el proceso; igualmente se infringió el Ordinal (sic)  4º del Artículo (sic) 243 del mencionado Código de Procedimiento Civil, porque  no existe una verdadera motivación delos (sic) hechos en relación a las pruebas, por existir una contradicción de tal manera que no puede saberse cuales fueron las razones de hecho que tomó en consideración la recurrida, para declarar Con Lugar la demanda, Igualmente al no cumplirse los requisitos que prevé el mencionado Artículo (sic) 243 eiusdem, en la elaboración de la sentencia objeto del presente recurso, le resulta aplicable por vía de conciencia la nulidad prevista expresamente en el Artículo (sic) 244 del citado Código Procesal, porque al no dar cumplimiento a los requisitos de orden público previsto en el citado Artículo (sic) 243 en la elaboración de la sentencia, la misma resulta nula y sin ningún efecto y así pido a esta sala (sic) respetuosamente lo declare....”.(El resaltado es de la Sala)

 

La Sala para resolver, observa:

Cabe destacar, de las transcripciones precedentes, mediante las cuales la formalizante hace relación de su denuncia, que entre sus alegaciones y el contenido de la recurrida, hay una imprecisión, por cuanto, se acusa de lo resaltado por la Sala de la existencia de una “...contradicción que implica inmotivación del fallo...”, encontrándose, que tal afirmación, dentro del enfoque sostenido por la recurrente, no se verifica del texto transcrito, dificultándose con éllo, la inteligencia de su denuncia.

Al respecto, la doctrina establecida (Sala de casación Civil, Sentencia Nº 30 del 27 de enero de 1999, Exp. 98-617), ha considerado que la fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en impugnaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretendan infringidas, con hechos y circunstancias a que se refiere la violación; entre éste y otros requisitos, de simple entendimiento y de inveteradas ratificaciones y estudio por parte de este Alto Tribunal, se han enmarcado los requerimientos técnicos del escrito de formalización, por lo que, no es concebible la ignorancia del profesional en la labor y ejercicio de la ciencia del derecho, cuya dinámica le obliga a mantenerse actualizado, aún sobre los cambios doctrinarios que día a día se vayan operando.

Pues bien, no estando configurada debidamente la denuncia sobre la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, se ve impedida para apreciar si existe o no  la infracción de los citados artículos, en razón a que, no le está dado complementar el alegato de la recurrente, beneficiándolo indebidamente, supliéndole con éllo su carga procesal; por otra parte, no se constata de autos que en el caso en particular y con relación a la denuncia analizada, hayan sido quebrantadas normas de orden público o del debido proceso que pudieran activar la función oficiosa de la Sala, por consiguiente se declara la improcedencia de la misma. Asi se establece.

III

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia, por la recurrida, la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, “...por encontrarse viciada por inmotivación la sentencia recurrida....”

A tales efectos, transcribe parte del texto de la recurrida, y la cual a la letra dice:

 

“’...Ambas partes promovieron el contrato de servicios profesionales celebrado entre las intimantes e intimada el 10-02-1.993 (sic). Es de advertir que sobre la existencia del contrato en sí no hay discusión alguna, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado. El caso en discusión es que los honorarios profesionales aquí reclamados no son los contenidos en dicha convención sino en actuaciones efectuadas por la parte demandante a nombre de la demandada contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A., Y OTROS, con anterioridad a la celebración del contrato de servicios, tal como se evidencia de las fechas de dichas actuaciones. Por ello, siendo efectivamente que la presente causa versa sobre actuaciones profesionales habidos (sic) con anterioridad dicho contrato, el valor probatorio que se le da es solo (sic) en tener como fecha cierta del mismo  el 10-02-1.993 (sic)...’(Fin de la Cita).

Posteriormente, la recurrida en la parte dispositiva del fallo, declara lo siguiente:

‘...En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada IRMA BERMUDEZ ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada el 19-11-98, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró procedente el derecho de la parte intimada a percibir sus honorarios profesionales se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoarán (sic) las ciudadanas PETRICA LOPEZ y BLANCA PRINCE contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA en el juicio seguido por esta última Institución, contra INVERSIONES PUNTA MULATO C.A., Y OTROS. En consecuencia, se declara que efectivamente la parte intimante tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales. y (sic) a ello se condena a la parte intimada FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, en la cuantía que determina (sic) al (sic) Tribunal Retasador que al efecto se constituya, cantidad ésta (sic) que debe ser indexada conforme a los índice (sic) inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela desde el 26-07-1.994 (sic) hasta el 27-07- 1.996 (sic), y a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo. SE MODIFICA así la sentencia apelada, sin la imposición de costas a la parte apelante dada la naturaleza del fallo y la institución demandada...’”(El resaltado es de la formalizante)  

 

 

Luego por vía de fundamentación, expone:

“...Como puede apreciarse de la transcripción parcial del libelo de la demanda, la recurrida estima sus actuaciones del Nro. 6 al 11, a partir del Diez (sic) (10) de Febrero (sic) de Mil (sic)  Novecientos (sic)  Noventa (sic)  y Tres (sic)  (1.993(sic)), y si previamente declaró en su sentencia que la parte actora tenía derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales, pero los referidos única y exclusivamente a las actuaciones efectuadas con anterioridad al Contrato de Honorarios, celebrado en fecha Diez (sic) (10) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos Noventa (sic)  y Tres (sic) (1.993 (sic)), existe así una contradicción en la parte motiva del fallo, ya que por un lado, le niega todo valor al contrato antes citado, por considerar que las actuaciones estimadas son las realizadas con anterioridad al mismo, y por otro lado, en la parte dispositiva del fallo declara Con Lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales y ordena que el Tribunal Retasador determine la cuantía de todas las actuaciones estimadas, lo que implica una contradicción en la parte motiva, lo cual conlleva una violación del artículo 12 del Código Civil (sic), porque el Juez no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso, ya  que le niega todo valor al Contrato de Honorarios Profesionales efectuado por las intimantes con mi representada, pero posteriormente declara que debe realizarse por el Tribunal Retasador la estimación sobre actuaciones realizadas por la parte actora contadas a partir de la fecha del Contrato de Honorarios; igualmente, existe una violación del Ordinal 4º del 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una contradicción en los motivos de hecho de dicha decisión, que hace imposible conocer cual fue el criterio sustentado por la recurrida,...”

 

Para resolver la Sala, observa:

Presenta la recurrente, en el particular pretendido con esta denuncia, la existencia del vicio de inmotivación del fallo en la contradicción de la parte motiva con relación a la dispositiva.

 

Al respecto, y en atención al vicio de contradicción, que es causa de nulidad de la sentencia, la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencia Nº 576 de fecha 12 de agosto de 1999, Exp. 99-473) ha establecido que éste debe concretarse, en la parte dispositiva de la misma, haciéndola inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál es la condena en élla establecida, en razón a que las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que es imposible ejecutarlas, por excluirse las unas con las otras.

En el sub iudice, la formalizante alude la existencia de una contradicción entre la motivación y el dispositivo; tales supuestos de hecho, en principio  no encuadran en los recogidos por la doctrina comentada, la cual circunscribe tal posibilidad solamente a la dispositiva de la sentencia, de tal forma que la acusación configurada por la denunciante, según la doctrina no es la pretendida por vía del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino por el vicio de inmotivación por ser infundada la decisión pero no contradictoria.

En el caso bajo examen la recurrida, expresó:

“...Respecto al contrato de servicios antes aludido, igualmente se dijo que el mismo demostraba que ciertamente en fecha 10-02-93, las partes del presente juicio, habían convenido en la manera como se  debía regular el pago de los honorarios profesionales. Sin embargo, tal  convenio no puede tener afectos respectos a las actuaciones cumplidas por la parte actora antes del mismo, y que son las que aquí se reclaman.

 

(...Omissis...)

 

En el presente caso, naturalmente, el estudio de esta alzada ha realizado a los autos, se corresponde con lo prescrito para la primera etapa en referencia; y, del análisis del material probatorio este sentenciador ha podido precisar que la parte intimante si tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales como abogado por los trabajos judiciales efectuados en el juicio en que nació este procedimiento intimatorio, tantas veces señalado, y, así se decide.

 

(...Omissis...)

 

(...)se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran(...).En consecuencia, se declara que efectivamente la parte intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales....” (Resaltado de la Sala)

 

 

De estos antecedentes, estima la Sala, que la recurrida no carece de fundamento siendo que, la expresada contradicción, no es fundamental a lo decidido puesto que la declaratoria central está referida a la pretensión demandada en cuanto a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, estando supeditada su cuantía y pormenores al dictamen del Tribunal Retasador, por lo tanto la denuncia debe ser desestimada, toda vez que la dispositiva del fallo contiene la generalidad de las disposiciones de hacer o no hacer, en tanto que la motivación es la fuerza de los argumentos y fundamentos de hecho y derecho para llegar a élla, con el final de la controversia y cualquier  incongruencia entre ambos se traduce, como ya se dijo, en una inmotivación por falta de fundamento pero no por  el vicio de contradicción establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

En ese sentido, forzoso es declarar la improcedencia de la denuncia, por no existir  violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y no estar configurada la acusación de inmotivación del fallo. Asi se establece.

DENUNCIAS  POR  INFRACCIÓN  DE  LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 iusdem, denuncia la formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 del citado Código Procesal Civil, el 1.357 y 1.359 del Código Civil, por suposición falsa.

Por vía de fundamentación, expone:

“...En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:

‘...Es necesario aclarar previamente que la parte demandante Estimó e Intimó sus Honorarios Profesionales por las actuaciones cumplidas en el Juicio que por Cobro de Bolívares seguía el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO,C.A., Y OTROS, en virtud del mandato que les fuera otorgado por la primera Institución señalada y, que le fuera revocado el 26-07-1.994 (sic), oportunidad que en dicho proceso se encontraba en la fase de citar por Carteles a la parte demandada. Dicha revocatoria del poder se evidencia a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente mediante original de documento debidamente Notariado que da fe de su contenido. Sin embargo (sic) la parte intimada aduce que los Honorarios reclamados del contrato de servicio celebrado ente (sic) las partes el 10-02-1.993 (sic). Al respecto se observa que las actuaciones en las cuales la actora fundamenta su pretensión se llevaron a efecto con anterioridad a la celebración de dicho Contrato. En tal sentido  consta a los Folios (sic) 1 al 21 y su vuelto de la primera pieza  del expediente que en libelo de la demanda, que la parte actora intentara contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO, C.A. Y OTRAS, se incoó el 22-12-92. Asimismo las demás actuaciones realizadas por la parte intimante  son de fecha anterior a que se celebrara el contrato de servicios tantas veces referido, por lo que obviamente, el procedimiento a seguir en el presente caso es el pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo (sic) 22 de la ley de Abogados.(...’).

Como se desprende de la transcripción anterior (sic) la recurrida declara que todas las actuaciones estimadas por la parte intimante, son de fecha anterior al Contrato de Honorarios Profesionales suscrito, en fecha Diez (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) (1.993 (sic)), y en  consecuencia declara la no aplicabilidad de dicho contrato para dichas actuaciones, cuando declara lo siguiente:

‘...Ambas partes promovieron el contrato de servicios profesionales celebrado entre las intimantes e intimada el 10-02-1.993 (sic). Es de advertir que sobre la existencia del contrato en sí no hay discusión alguna, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado. El caso en discusión es que los honorarios profesionales aquí reclamados no son los contenidos en dicha convención sino en actuaciones efectuadas por la parte demandante a nombre de la demandada contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A. Y OTROS, con anterioridad a la celebración del contrato de servicios, tal como se evidencia de las fechas de dichas actuaciones. Por ello, siendo que efectivamente la presente causa versa sobre actuaciones profesionales habidos (sic) con anterioridad a dicho contrato, el valor probatorio que se le da es solo (sic) en tener como fecha cierta del mismo el 10-02- 1.993 (sic)...’  ( Resaltado de la Sala)

 

Para resolver la Sala, observa:

Argumenta la formalizante que “...la recurrida incurre en una suposición falsa cuando da por probado el hecho de que todas las actuaciones estimadas por la actora en su libelo de la demanda, son anteriores al Contrato de Honorarios Profesionales...” . Al respecto, cabe destacar de las pretensiones contenidas al escrito de intimación, lo siguiente:

“...En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimamos los honorarios por los trabajos realizados y que cursan en la Pieza (sic) 1a. de este expediente:

 

(...Omissis...)

 

5

Diligencia del 20-1-93 (folio 143).......

100.000

6.

Diligencia del 10-2-93 (folio 146).......

50.000

7

Diligencia del 17-2-93 (folio 152 vto)     

50.000

8.

Diligencia del 3-2-94 (folio 153)........

50.000

9

Diligencia del 7-2-94 (folio 154) por la cual se consignó la diligencia del Alguacil encargado de las citaciones y las compulsas y solicitamos la citación por carteles.........................

100.000

10

Diligencia del 8-3-94 (folio 303)........

50.000

11

Diligencia del 20-6-94 (folio 303 vto).

50.000

 

Total..........................................Bs. “(Resaltado de la Sala)

 

44.050.000

 

De las transcripciones efectuadas se constata, que efectivamente la recurrida, falsamente afirma un hecho positivo y concreto, al establecer en su decisión, que todas las actuaciones reclamadas son las efectuadas por la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, lo cual no se corresponde a la evidencia de autos, en razón a que, de la transcripción realizada sobre las actuaciones indicadas en el libelo intimatorio, se desprende que varias de éllas –al decir de las demandantes- y resaltado por la Sala, fueron practicadas en fechas posteriores a la celebración del precitado convenio, o sea, después del 10 de febrero de 1993; bajo esta emergida delación, es concluyente declarar la procedencia de la denuncia en estudio, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo, por haber quebrantado el ad quem el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

II

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 de la Ley Adjetiva Civil y el 1.368 del Código Civil, por suposición falsa.

Por vía de fundamentación la formalizante, expresa:

“...En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:

‘...La parte intimante promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, marcado con los números 1 al 16, cursante a los folios 133 al 165 de la primera pieza del expediente, para lo cual acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitada (sic).La parte intimada se opuso a la admisión de ésta prueba (sic) por considerarla impertinente, (sic) sin embargo (sic) el a-quo resolvió tal oposición y la declaró Sin Lugar (sic) considerando que la oportunidad de determinar su impertinencia o no (sic) era al momento de pronunciar la sentencia definitiva. Al respecto ésta (sic) Alzada observa que el acta del 15-07-98, fecha en que (sic) se llevó a efecto dicha exhibición, se dejó constancia que la demandada expuso los (sic) documentales marcados los números: 01, 02, 06, 08, 10, y 13, no así los marcados con los números: 03, 04, 05, 07, 09, 11, 12, 14, 15 y 16, y por cuanto no aparece de autos que dicho instrumentos no exhibidos, no se hallaban en su poder, se tienen como exactos el texto de los fotostatos  aportados por su promovente, tal como lo dispone el referido Artículo (sic) 436 del Código Adjetivo Civil. No obstante lo anterior, esta superioridad, una vez analizados los precitados instrumentos, que se refieren a comunicaciones enviadas por los ahora intimantes al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, respecto a su gestión como mandatario del mismo, a excepción del instrumento marcado con el Nro. 1 que se refiere a la información que aquellas les hiciera la intimada, de que él 22-12-92, la demanda en que nació la presente estimación e intimación de Honorarios Profesionales, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la Hipoteca de tercer(3º) grado, constituida por Inversiones Punta de Mulato, C.A.; sobre el Edificio “MAR AZUL”, situado en Macuto; aún cuando también se refiere a las gestiones judiciales llevadas a cabo por dicha mandatarias son de fecha posterior a la celebración del contrato de servicio profesionales del 10-02-92.

Sin embargo, al concatenar dichos instrumentos con las otras probanzas de autos, de conformidad con lo pautado en el Artículo (sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que tal instrumentos constituyen indicios de que la parte intimante efectivamente ejecuto (sic) trabajos profesionales como abogados en el Juicio Contencioso en que se plateó la presente la (sic)  presente (sic) Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y, así se decide...’

Como se desprende de la anterior declaratoria, la recurrida le da valor probatorio a todas (sic) las (sic) documentos privados que fueron exhibidos o no y le confiere valor de indicios para probar el hecho de que la parte intimante ejecutó trabajos profesionales como abogado para mi representada y que estos trabajos no están vinculados al contrato de Honorarios Profesionales(...), y en todos estos documentos se indica claramente que el poder conferido a la parte intimante está referido a la demanda que intentaran en nombre de FOGADE, en contra de las siguientes empresas:

(...Omissis...)

Como puede evidenciarse de la transcripción de la Cláusula Primera del Contrato de Honorarios a la parte actora, se le encomienda proseguir unas demandas, que son las mismas que originalmente se le confirieron cuando se le otorgó el Poder, y que ésta solo con el fin de interrumpir la prescripción interpuso la demanda, sin haber firmado el contrato de Honorarios, dada la urgencia de tal situación.

Cuando la recurrida señala que dicho Contrato de Honorarios, no es aplicable para las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, por ser unas actuaciones independientes, incurre en una suposición falsa, porque da por probado el hecho de que las actuaciones realizadas con anterioridad al Contrato son distintas a la que éste prevé (sic) omitiendo así de analizar la Cláusula Primera del referido Contrato....”

 

De las consideraciones efectuadas en relación a la denuncia en cuestión, la Sala estima que la recurrente imputa al ad quem  declaraciones no contenidas en la transcripciones realizadas respecto a su acusación, asi encontramos que expresa, “... le confiere valor de indicios para probar el hecho de que la parte intimante ejecutó trabajos profesionales como abogado para mi representada y que estos trabajos no están vinculados al contrato de Honorarios Profesionales,...”, en igual forma indica, ”...Cuando la recurrida señala que dicho Contrato de Honorarios, no es aplicable para las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, por ser unas actuaciones independientes,...”, de manera que tal deficiencia en la técnica implementada para configurar su denuncia al respecto, al no indicar o precisar el texto aplicado falsamente, en la recurrida, conlleva a la desestimación de la misma, y como consecuencia de la imprecisión observada, la denuncia apoyada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por violación del artículo 12 eiusdem y el 1.368 del Código Civil, se hace improcedente al no determinarse con precisión el fundamento de su delación. Asi se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, con sujeción a esta decisión, dicte sentencia corrigiendo el vicio que por quebrantamiento de Ley ha sido declarado.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los   dieciséis ( 16 ) días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente– Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                              Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 00-006