SALA DE CASACION CIVIL
En el juicio de Intimación de
Honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio PETRICA LÓPEZ ORTEGA y BLANCA
PRINCE, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra
la Institución Gubernamental Autónoma FONDO
DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, judicialmente representada
por la profesional del derecho en el ejercicio de su profesión Irma Bermúdez
Alfonzo; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 1999 dictó sentencia
declarando “... SIN LUGAR la apelación formulada (...) CON LUGAR la demanda que
por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (...), sin la
imposición de costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo y de la
Institución demandada...”
Contra el aludido
fallo, la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica, sin contra réplica.
Concluida
la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el
fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
procedimiento Civil, la formalizante denuncia, la infracción del artículo 12 y
244 eiusdem, “...por encontrarse viciada por ultrapetita la sentencia recurrida....”.
Pues bien, luego de transcribir el dispositivo de la sentencia
cuestionada, por vía de fundamentación, expone:
“...Como puede apreciarse de la parte
dispositiva de la recurrida, ésta ordena la indexación monetaria del monto de
los honorarios que en definitiva fije el Tribunal Retasador.
Ahora
bien, Ciudadanos Magistrados, el (sic) la sentencia del Juez de Primera
Instancia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la parte dispositiva, se declaró lo siguiente:
(...Omissis...)
Como
puede observarse de la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de
Primera Instancia, ésta condena a mi representada al pago de los honorarios
profesionales de la parte actora, previa determinación por el Tribunal de
retasa, pero no condena en forma alguna a la indexación monetaria de las
cantidades que determinen los jueces retasadores como monto definitivo del pago
de los honorarios.
De
dicha sentencia, solo (sic) apeló mi representada, la parte actora no apeló de
la misma, ni se adhirió a la apelación propuesta por mi representada.
En consecuencia, cuando la
recurrida ordena la indexación monetaria de las cantidades que determine el
Tribunal de retasa como monto de los honorarios de la parte actora, esta (sic)
desmejorando la condición de mi representada como apelante y violando así el
principio de la Reformatio Im Peius (sic), ya que la parte demandante se
conformó con la condena de Primera Instancia (...) por ende, cuando la
recurrida ordena el pago de la
indexación monetaria, infringe el Thema Decidendum de la apelación, ya que
concedió mas de lo declarado por el Juez de Primera Instancia, incurriendo en
el vicio de ultrapetita....” (Lo resaltado es de la Sala).
De la argumentación transcrita, se evidencia que la recurrente, denuncia
el vicio de ultrapetita, mezclando indebidamente el vicio de la
“reformatio in peius”, el cual la doctrina de esta Sala, reiterada en fecha
8 de abril de 1999, Exp.98-507, ha establecido, debe ser denunciado bajo el recurso
por infracción de ley, por violación del artículo 288 del Código de Procedimiento
Civil, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, y no como un
recurso por defecto de actividad.
De igual manera la Sala, con
ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 19 de julio de 2000, Exp.
99-941, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro,
consideró :
“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta
falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de
Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo
dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le
correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición,
al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido,
considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha
denominado “Reformatio In Peius”.
Para
Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de
fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado
que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En
suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es
contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda
firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este
límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este
sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de
1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual
expresó:
‘…El vicio denominado en la
doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del
apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte,
no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum
quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio
llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y
profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar
cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora
bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de
la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio,
reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del
Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había
sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’
Asimismo, en decisión de
fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha
sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado
reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum
quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento
Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido
pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir
tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la
reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a
los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso
de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.
(...Omissis...)
En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló
del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo
establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la
recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En
consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió
el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente
la denuncia analizada. Así se decide....”
Por otra parte, aunado a lo anteriormente expresado la
doctrina igualmente ha considerado, que el vicio de la “reformatio in peius”,
no constituye ultrapetita,(Sentencia Nº 406, del 27 de Septiembre de 1995, Exp.
90-373). Vicio en el cual puede
incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la
“reformatio in peius” es una obligación impuesta solamente a los jueces alzada.
De las preindicadas
consideraciones, es evidente que la denuncia carece en su estructuración de la
técnica adecuada, no obstante a éllo, y
aún cuando la Sala, atendiendo a
la flexibilización de la extrema
formalidad, pudiera prescindir de la misma, encuentra que sin duda alguna la
formalizante incurre, en un error con relación a la apreciación de su denuncia,
pues como ya se indicó, y como se
constata del estudio detenido sobre los supuestos configurados en el caso en
particular, la violación acusada estima la Sala, está enmarcada dentro del
vicio de la “reformatio in peius”, por infracción de los artículos 1.395 del
Código Civil y 288 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como bien
lo expone el recurrente en su escrito, que no habiendo ejercido la demandada el
recurso subjetivo procesal de apelación, ni adherirse al ejercido por la
accionada, el juez en función jurisdiccional jerárquica vertical, está impedido
de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a
revisión.
Ahora bien, particularmente, el vicio de
ultrapetita está presente cuando “la sentencia provee más de lo pedido”, siendo
que, en el caso sub examen, el beneficio de la indexación acordada por la
alzada y objetada por el recurrente, fue expresamente solicitada por las
demandantes en el escrito de la demanda, cuando señalan: “...y que en la
oportunidad del pago se haga la indexación o ajuste por inflación....”, por lo que, mal puede acusarse haber
proveído mas de lo pedido, en todo caso, sería haber proveído sobre lo que
estaba impedido, por fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
En razón de lo
anterior, y establecido que la “reformatio in peius” no es considerado vicio de
“ultrapetita”, es concluyente declarar, la improcedencia de la denuncia bajo estudio,
no existiendo en consecuencia la violación de los artículos 12 y 244 del Código
de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.
No
obstante, lo anteriormente resuelto, la Sala, habiendo observado con interés,
la ambigüedad autoral y jurisprudencial, existentes sobre la verdadera
determinación de la naturaleza y concepción, respecto a la figura jurídica del
reformatio in peius, ha venido siendo
penetrada de serias dudas en relación al criterio imperante hasta ahora, en
cuanto a que, dicha figura, debe ser vista como una infracción de ley atribuida
al jurisdicente, y con ese fundamento debe denunciarse; por tales motivos es de
imperiosa necesidad, luego de una detenida reflexión sobre el tema, y en
beneficio de establecer una definitiva y certera, posición doctrinaria al
respecto, considera pertinente consignar, con esta sentencia, los presupuestos
que a partir de la publicación de la misma, cobrarán vigencia en la materia
precitada, teniendo aplicación para aquellos recursos de casación que sean
admitidos con posterioridad a la fecha que corresponda dicha publicación, y que
tengan por pretensión casacionista la denuncia de la reformatio in peius.
De esta manera, establece:
Vista
la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en
abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la
condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso
por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro
ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente
objeto de violación directa; siendo asi, no se puede continuar inficionando
dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365
del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente,
argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum
devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante,
está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio
de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente
sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual
manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del
derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver
deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.
Sobre la base de estos considerandos, se
deja establecido que el principio de la reformatio in peius, en el cual incurre
el juez de alzada, al conocer el función jerárquica vertical, debe ser
denunciado como una infracción de forma, sobre la violación de los preceptos
establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del Código de
Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem. Asi
se resuelve.
II
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
formalizante denuncia por la recurrida la infracción de los artículos 12,
ordinal 4º del 243 y 244 eiusdem, “...por
encontrarse viciada por inmotivación la sentencia recurrida....”.
La formalizante, como
fundamento de su denuncia, transcribe parte de
la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“...La
parte intimante promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 436
del Código de Procedimiento Civil, marcado con los números 1 al 16, cursante a
los folios 133 al 165 de la primera pieza del expediente, para lo cual acompañó
copia de los documentos cuya exhibición solicitada (sic).La parte intimada se opuso a la admisión de ésta prueba (sic)
por considerarla impertinente, (sic) sin embargo (sic) el a-quo resolvió tal
oposición y la declaró Sin Lugar (sic) considerando que la oportunidad de
determinar su impertinencia o no (sic) era al momento de pronunciar la
sentencia definitiva. Al respecto ésta (sic)
Alzada observa que el acta del 15-07-98, fecha en que (sic) se llevó a efecto dicha exhibición, se dejó constancia que la
demandada expuso los (sic) documentales
marcados los números: 01, 02, 06, 08, 10, y 13, no así los marcados con los
números: 03, 04, 05, 07, 09, 11, 12, 14, 15 y 16, y por cuanto no aparece de
autos que dicho instrumentos no exhibidos, no se hallaban en su poder, se
tienen como exactos el texto de los fotostatos
aportados por su promovente, tal como lo dispone el referido Artículo (sic) 436 del Código Adjetivo Civil. No
obstante lo anterior, esta superioridad, una vez analizados los precitados
instrumentos, que se refieren a comunicaciones enviadas por los ahora
intimantes al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, respecto a
su gestión como mandatario del mismo, a excepción del instrumento marcado con
el Nro. 1 que se refiere a la información que aquellas les hiciera la intimada,
de que él 22-12-92, la demanda en que nació la presente estimación e intimación
de Honorarios Profesionales, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción
Judicial, a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la Hipoteca de
tercer(3º) grado, constituida por Inversiones Punta de Mulato, C.A.; sobre el
Edificio “MAR AZUL”, situado en Macuto; aún cuando también se refiere a las
gestiones judiciales llevadas a cabo por dicha mandatarias son de fecha
posterior a la celebración del contrato de servicio profesionales del 10-02-92.
Sin embargo, al concatenar
dichos instrumentos con las otras probanzas de autos, de conformidad con lo
pautado en el Artículo (sic) 510 del Código de
Procedimiento Civil, esta Alzada considera que tal instrumentos constituyen
indicios de que la parte intimante efectivamente ejecuto (sic) trabajos
profesionales como abogados en el Juicio Contencioso en que se plateó la
presente la (sic) presente (sic) Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y, así se
decide...” (Resaltado de la formalizante).
Luego por vía de alegación,
expresa:
“...Esta
declaratoria por parte de la recurrida, la cual se transcribió, conlleva
una contradicción que implica una inmotivación del fallo, ya que por una (sic)
lado, declara que los anexos objetos de la exhibición que van del Nro. 2 al 16,
son de fecha posterior al Contrato de Servicios Profesionales, y que no esta
(sic) referido al objeto de la Intimación de Honorarios Profesionales de
Abogados, y por ende no le da ningún valor probatorio; y por otro
lado a los mismos instrumentos le da el valor probatorio de indicios de
conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que
conlleva una contradicción en la motivación, porque no puede saberse en
definitiva cual fue el criterio establecido por el Juzgador sobre los referidos
instrumentos o documentos derivados del mecanismo procesal de exhibición
documental.
Esta
declaratoria por parte de la recurrida, trae como consecuencia una violación del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento
Civil, porque el Juez no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos,
porque no expresó en forma coherente lo razonamientos lógicos para apreciar o
desechar las pruebas presentadas en el proceso; igualmente se infringió el
Ordinal (sic) 4º del Artículo (sic) 243 del mencionado Código de Procedimiento Civil, porque no existe una verdadera motivación delos (sic) hechos en relación a las pruebas,
por existir una contradicción de tal manera que no puede saberse cuales fueron
las razones de hecho que tomó en consideración la recurrida, para declarar Con
Lugar la demanda, Igualmente al no cumplirse los requisitos que prevé el mencionado
Artículo (sic) 243 eiusdem, en la
elaboración de la sentencia objeto del presente recurso, le resulta aplicable
por vía de conciencia la nulidad prevista expresamente en el Artículo (sic) 244 del citado Código Procesal,
porque al no dar cumplimiento a los requisitos de orden público previsto en el
citado Artículo (sic) 243 en la elaboración de la sentencia, la misma resulta
nula y sin ningún efecto y así pido a esta sala (sic) respetuosamente lo declare....”.(El resaltado es de la Sala)
La Sala para resolver, observa:
Cabe
destacar, de las transcripciones precedentes, mediante las cuales la
formalizante hace relación de su denuncia, que entre sus alegaciones y el
contenido de la recurrida, hay una imprecisión, por cuanto, se acusa de lo
resaltado por la Sala de la existencia de una “...contradicción que implica
inmotivación del fallo...”, encontrándose, que tal afirmación, dentro del
enfoque sostenido por la recurrente, no se verifica del texto transcrito,
dificultándose con éllo, la inteligencia de su denuncia.
Al
respecto, la doctrina establecida (Sala de casación Civil, Sentencia Nº 30 del
27 de enero de 1999, Exp. 98-617), ha considerado que la fundamentación de la
infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en impugnaciones
vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretendan infringidas, con
hechos y circunstancias a que se refiere la violación; entre éste y otros
requisitos, de simple entendimiento y de inveteradas ratificaciones y estudio
por parte de este Alto Tribunal, se han enmarcado los requerimientos técnicos
del escrito de formalización, por lo que, no es concebible la ignorancia del
profesional en la labor y ejercicio de la ciencia del derecho, cuya dinámica le
obliga a mantenerse actualizado, aún sobre los cambios doctrinarios que día a
día se vayan operando.
Pues bien, no estando configurada debidamente la denuncia
sobre la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala, se ve impedida para apreciar si existe o no la infracción de los citados artículos, en
razón a que, no le está dado complementar el alegato de la recurrente,
beneficiándolo indebidamente, supliéndole con éllo su carga procesal; por otra
parte, no se constata de autos que en el caso en particular y con relación a la
denuncia analizada, hayan sido quebrantadas normas de orden público o del
debido proceso que pudieran activar la función oficiosa de la Sala, por
consiguiente se declara la improcedencia de la misma. Asi se establece.
III
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la formalizante denuncia, por la recurrida, la infracción
de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, “...por encontrarse viciada por
inmotivación la sentencia recurrida....”
A
tales efectos, transcribe parte del texto de la recurrida, y la cual a la letra
dice:
“’...Ambas
partes promovieron el contrato de servicios profesionales celebrado entre las
intimantes e intimada el 10-02-1.993 (sic).
Es de advertir que sobre la existencia del contrato en sí no hay discusión
alguna, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado. El caso en
discusión es que los honorarios profesionales aquí reclamados no son los
contenidos en dicha convención sino en actuaciones efectuadas por la parte demandante
a nombre de la demandada contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A., Y OTROS, con
anterioridad a la celebración del contrato de servicios, tal como se evidencia
de las fechas de dichas actuaciones. Por ello, siendo efectivamente que la
presente causa versa sobre actuaciones profesionales habidos (sic) con anterioridad dicho contrato,
el valor probatorio que se le da es solo (sic) en tener como fecha cierta del
mismo el 10-02-1.993 (sic)...’(Fin de la Cita).
Posteriormente,
la recurrida en la parte dispositiva del fallo, declara lo siguiente:
‘...En
fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la
abogada IRMA BERMUDEZ ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte
intimada, contra la sentencia dictada el 19-11-98, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial
del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró procedente el
derecho de la parte intimada a percibir sus honorarios profesionales se declara
CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales incoarán (sic) las
ciudadanas PETRICA LOPEZ y BLANCA PRINCE contra el FONDO DE GARANTIA DE
DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA en el juicio seguido por esta última
Institución, contra INVERSIONES PUNTA MULATO C.A., Y OTROS. En consecuencia, se
declara que efectivamente la parte intimante tiene el derecho a cobrar sus
honorarios profesionales. y (sic) a ello
se condena a la parte intimada FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION
BANCARIA, en la cuantía que determina (sic) al (sic) Tribunal Retasador que al
efecto se constituya, cantidad ésta (sic) que debe ser indexada conforme a los
índice (sic) inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela desde el
26-07-1.994 (sic) hasta el 27-07- 1.996 (sic), y a tal efecto se ordena una
experticia complementaria del fallo. SE MODIFICA así la sentencia apelada, sin
la imposición de costas a la parte apelante dada la naturaleza del fallo y la
institución demandada...’”(El resaltado es de la formalizante)
Luego
por vía de fundamentación, expone:
“...Como puede apreciarse de la
transcripción parcial del libelo de la demanda, la recurrida estima sus
actuaciones del Nro. 6 al 11, a partir del Diez (sic) (10) de Febrero (sic) de
Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) (1.993(sic)),
y si previamente declaró en su sentencia que la parte actora tenía derecho a
cobrar sus Honorarios Profesionales, pero los referidos única y exclusivamente
a las actuaciones efectuadas con anterioridad al Contrato de Honorarios,
celebrado en fecha Diez (sic) (10)
de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos Noventa (sic)
y Tres (sic) (1.993 (sic)), existe así una contradicción en
la parte motiva del fallo, ya que por un lado, le niega todo valor al contrato
antes citado, por considerar que las actuaciones estimadas son las realizadas
con anterioridad al mismo, y por otro lado, en la parte dispositiva del fallo
declara Con Lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales y ordena que
el Tribunal Retasador determine la cuantía de todas las actuaciones estimadas,
lo que implica una contradicción en la parte motiva, lo cual conlleva una
violación del artículo 12 del Código Civil (sic),
porque el Juez no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el
proceso, ya que le niega todo valor al
Contrato de Honorarios Profesionales efectuado por las intimantes con mi
representada, pero posteriormente declara que debe realizarse por el Tribunal
Retasador la estimación sobre actuaciones realizadas por la parte actora
contadas a partir de la fecha del Contrato de Honorarios; igualmente, existe
una violación del Ordinal 4º del 243 del Código de Procedimiento Civil, por
existir una contradicción en los motivos de hecho de dicha decisión, que hace
imposible conocer cual fue el criterio sustentado por la recurrida,...”
Para resolver la Sala, observa:
Presenta
la recurrente, en el particular pretendido con esta denuncia, la existencia del
vicio de inmotivación del fallo en la contradicción de la parte motiva con
relación a la dispositiva.
Al
respecto, y en atención al vicio de contradicción, que es causa de nulidad de la
sentencia, la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencia Nº 576 de fecha 12 de
agosto de 1999, Exp. 99-473) ha establecido que éste debe concretarse, en la
parte dispositiva de la misma, haciéndola inejecutable o tan incierta que no
pueda entenderse cuál es la condena en élla establecida, en razón a que las
disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que es
imposible ejecutarlas, por excluirse las unas con las otras.
En
el sub iudice, la formalizante alude la existencia de una contradicción entre
la motivación y el dispositivo; tales supuestos de hecho, en principio no encuadran en los recogidos por la
doctrina comentada, la cual circunscribe tal posibilidad solamente a la
dispositiva de la sentencia, de tal forma que la acusación configurada por la
denunciante, según la doctrina no es la pretendida por vía del artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil, sino por el vicio de inmotivación por ser
infundada la decisión pero no contradictoria.
En
el caso bajo examen la recurrida, expresó:
“...Respecto al contrato de
servicios antes aludido, igualmente se dijo que el mismo demostraba que
ciertamente en fecha 10-02-93, las partes del presente juicio, habían convenido
en la manera como se debía regular el pago de los honorarios
profesionales. Sin embargo, tal
convenio no puede tener afectos respectos a las actuaciones cumplidas
por la parte actora antes del mismo, y que son las que aquí se reclaman.
(...Omissis...)
En
el presente caso, naturalmente, el estudio de esta alzada ha realizado a los
autos, se corresponde con lo prescrito para la primera etapa en referencia; y,
del análisis del material probatorio este
sentenciador ha podido precisar que la parte intimante si tiene derecho a
cobrar sus honorarios profesionales como abogado por los trabajos judiciales
efectuados en el juicio en que nació este procedimiento intimatorio, tantas
veces señalado, y, así se decide.
(...Omissis...)
(...)se
declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales incoaran(...).En consecuencia, se declara que efectivamente la
parte intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales....”
(Resaltado de la Sala)
De
estos antecedentes, estima la Sala, que la recurrida no carece de fundamento
siendo que, la expresada contradicción, no es fundamental a lo decidido puesto
que la declaratoria central está referida a la pretensión demandada en cuanto a
la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, estando supeditada su
cuantía y pormenores al dictamen del Tribunal Retasador, por lo tanto la
denuncia debe ser desestimada, toda vez que la dispositiva del fallo contiene
la generalidad de las disposiciones de hacer o no hacer, en tanto que la
motivación es la fuerza de los argumentos y fundamentos de hecho y derecho para
llegar a élla, con el final de la controversia y cualquier incongruencia entre ambos se traduce, como
ya se dijo, en una inmotivación por falta de fundamento pero no por el vicio de contradicción establecido en el
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En
ese sentido, forzoso es declarar la improcedencia de la denuncia, por no
existir violación de los artículos 12,
243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y no estar configurada la
acusación de inmotivación del fallo. Asi se establece.
DENUNCIAS POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el 320 iusdem, denuncia la formalizante la infracción por la recurrida
de los artículos 12 del citado Código Procesal Civil, el 1.357 y 1.359 del
Código Civil, por suposición falsa.
Por vía de fundamentación,
expone:
“...En
efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:
‘...Es
necesario aclarar previamente que la parte demandante Estimó e Intimó sus
Honorarios Profesionales por las actuaciones cumplidas en el Juicio que por
Cobro de Bolívares seguía el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION
BANCARIA contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO,C.A., Y OTROS, en virtud del
mandato que les fuera otorgado por la primera Institución señalada y, que le
fuera revocado el 26-07-1.994 (sic),
oportunidad que en dicho proceso se encontraba en la fase de citar por Carteles
a la parte demandada. Dicha revocatoria del poder se evidencia a los folios 11
al 13 de la segunda pieza del expediente mediante original de documento
debidamente Notariado que da fe de su contenido. Sin embargo (sic) la parte
intimada aduce que los Honorarios reclamados del contrato de servicio celebrado
ente (sic) las partes el 10-02-1.993
(sic). Al respecto se observa que las actuaciones en las cuales la actora
fundamenta su pretensión se llevaron a efecto con anterioridad a la celebración
de dicho Contrato. En tal sentido
consta a los Folios (sic) 1
al 21 y su vuelto de la primera pieza
del expediente que en libelo de la demanda, que la parte actora
intentara contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO, C.A. Y OTRAS, se incoó el
22-12-92. Asimismo las demás actuaciones
realizadas por la parte intimante son
de fecha anterior a que se celebrara el contrato de servicios tantas veces
referido, por lo que obviamente, el procedimiento a seguir en el presente
caso es el pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por
remisión expresa del Artículo (sic) 22 de la ley de Abogados.(...’).
Como
se desprende de la transcripción anterior (sic) la recurrida declara que todas las actuaciones estimadas
por la parte intimante, son de fecha anterior al Contrato de Honorarios
Profesionales suscrito, en fecha Diez (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic)
Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) (1.993 (sic)), y en consecuencia declara la no aplicabilidad de dicho contrato para dichas actuaciones, cuando
declara lo siguiente:
‘...Ambas
partes promovieron el contrato de servicios profesionales celebrado entre las
intimantes e intimada el 10-02-1.993 (sic).
Es de advertir que sobre la existencia del contrato en sí no hay discusión
alguna, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado. El caso en discusión es que los honorarios
profesionales aquí reclamados no son los contenidos en dicha convención sino en
actuaciones efectuadas por la parte demandante a nombre de la demandada contra
INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A. Y OTROS, con anterioridad a la celebración del
contrato de servicios, tal como se evidencia de las fechas de dichas
actuaciones. Por ello, siendo que efectivamente la presente causa versa sobre
actuaciones profesionales habidos (sic) con anterioridad a dicho contrato, el
valor probatorio que se le da es solo (sic) en tener como fecha cierta del
mismo el 10-02- 1.993 (sic)...’ (
Resaltado de la Sala)
Para resolver la Sala, observa:
Argumenta
la formalizante que “...la recurrida incurre en una suposición falsa cuando da
por probado el hecho de que todas las actuaciones estimadas por la actora en su
libelo de la demanda, son anteriores al Contrato de Honorarios
Profesionales...” . Al respecto, cabe destacar de las pretensiones contenidas
al escrito de intimación, lo siguiente:
“...En tal virtud y de conformidad con lo
previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimamos los honorarios por
los trabajos realizados y que cursan en la Pieza (sic) 1a. de este expediente:
(...Omissis...)
5 |
Diligencia del 20-1-93
(folio 143)....... |
100.000 |
6. |
Diligencia del 10-2-93
(folio 146)....... |
50.000 |
7 |
Diligencia del 17-2-93 (folio 152 vto) |
50.000 |
8. |
Diligencia del 3-2-94 (folio 153)........ |
50.000 |
9 |
Diligencia del 7-2-94 (folio 154) por la cual se consignó la
diligencia del Alguacil encargado de las citaciones y las compulsas y
solicitamos la citación por carteles......................... |
100.000 |
10 |
Diligencia del 8-3-94 (folio 303)........ |
50.000 |
11 |
Diligencia del 20-6-94 (folio 303 vto). |
50.000 |
|
Total..........................................Bs.
“(Resaltado de la Sala) |
44.050.000 |
De
las transcripciones efectuadas se constata, que efectivamente la recurrida, falsamente
afirma un hecho positivo y concreto, al establecer en su decisión, que todas
las actuaciones reclamadas son las efectuadas por la demandante con
anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, lo cual
no se corresponde a la evidencia de autos, en razón a que, de la transcripción
realizada sobre las actuaciones indicadas en el libelo intimatorio, se
desprende que varias de éllas –al decir de las demandantes- y resaltado por
la Sala, fueron practicadas en fechas posteriores a la celebración del
precitado convenio, o sea, después del 10 de febrero de 1993; bajo esta
emergida delación, es concluyente declarar la procedencia de la denuncia en
estudio, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la
dispositiva de este fallo, por haber quebrantado el ad quem el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
II
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el 320 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por la
recurrida de los artículos 12 de la Ley Adjetiva Civil y el 1.368 del Código
Civil, por suposición falsa.
Por vía de fundamentación la
formalizante, expresa:
“...En
efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:
‘...La
parte intimante promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 436
del Código de Procedimiento Civil, marcado con los números 1 al 16, cursante a
los folios 133 al 165 de la primera pieza del expediente, para lo cual acompañó
copia de los documentos cuya exhibición solicitada (sic).La parte intimada se opuso a la admisión de ésta prueba (sic)
por considerarla impertinente, (sic) sin embargo (sic) el a-quo resolvió tal
oposición y la declaró Sin Lugar (sic) considerando que la oportunidad de
determinar su impertinencia o no (sic) era al momento de pronunciar la
sentencia definitiva. Al respecto ésta (sic)
Alzada observa que el acta del 15-07-98, fecha en que (sic) se llevó a efecto dicha exhibición, se dejó constancia que la
demandada expuso los (sic) documentales
marcados los números: 01, 02, 06, 08, 10, y 13, no así los marcados con los
números: 03, 04, 05, 07, 09, 11, 12, 14, 15 y 16, y por cuanto no aparece de
autos que dicho instrumentos no exhibidos, no se hallaban en su poder, se
tienen como exactos el texto de los fotostatos
aportados por su promovente, tal como lo dispone el referido Artículo (sic) 436 del Código Adjetivo Civil. No
obstante lo anterior, esta superioridad, una vez analizados los precitados
instrumentos, que se refieren a comunicaciones enviadas por los ahora
intimantes al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, respecto a
su gestión como mandatario del mismo, a excepción del instrumento marcado con
el Nro. 1 que se refiere a la información que aquellas les hiciera la intimada,
de que él 22-12-92, la demanda en que nació la presente estimación e intimación
de Honorarios Profesionales, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción
Judicial, a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la Hipoteca de
tercer(3º) grado, constituida por Inversiones Punta de Mulato, C.A.; sobre el
Edificio “MAR AZUL”, situado en Macuto; aún cuando también se refiere a las
gestiones judiciales llevadas a cabo por dicha mandatarias son de fecha
posterior a la celebración del contrato de servicio profesionales del 10-02-92.
Sin embargo, al concatenar
dichos instrumentos con las otras probanzas de autos, de conformidad con lo
pautado en el Artículo (sic) 510 del Código de
Procedimiento Civil, esta Alzada considera que tal instrumentos constituyen
indicios de que la parte intimante efectivamente ejecuto (sic) trabajos
profesionales como abogados en el Juicio Contencioso en que se plateó la
presente la (sic) presente (sic) Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y, así se
decide...’
Como
se desprende de la anterior declaratoria, la recurrida le da valor probatorio a
todas (sic) las (sic) documentos privados que fueron exhibidos o no y le
confiere valor de indicios para probar el hecho de que la parte intimante
ejecutó trabajos profesionales como abogado para mi representada y que estos
trabajos no están vinculados al contrato de Honorarios Profesionales(...), y en
todos estos documentos se indica claramente que el poder conferido a la parte
intimante está referido a la demanda que intentaran en nombre de FOGADE, en
contra de las siguientes empresas:
(...Omissis...)
Como
puede evidenciarse de la transcripción de la Cláusula Primera del Contrato de
Honorarios a la parte actora, se le encomienda proseguir unas demandas, que son
las mismas que originalmente se le confirieron cuando se le otorgó el Poder, y
que ésta solo con el fin de interrumpir la prescripción interpuso la demanda,
sin haber firmado el contrato de Honorarios, dada la urgencia de tal situación.
Cuando
la recurrida señala que dicho Contrato de Honorarios, no es aplicable para las
actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, por ser unas
actuaciones independientes, incurre en una suposición falsa, porque da por
probado el hecho de que las actuaciones realizadas con anterioridad al Contrato
son distintas a la que éste prevé (sic) omitiendo así de analizar la Cláusula
Primera del referido Contrato....”
De
las consideraciones efectuadas en relación a la denuncia en cuestión, la Sala
estima que la recurrente imputa al ad quem
declaraciones no contenidas en la transcripciones realizadas respecto a
su acusación, asi encontramos que expresa, “... le confiere valor de indicios para probar el hecho de que la parte
intimante ejecutó trabajos profesionales como abogado para mi representada y
que estos trabajos no están vinculados al contrato de Honorarios Profesionales,...”,
en igual forma indica, ”...Cuando la
recurrida señala que dicho Contrato de Honorarios, no es aplicable para las
actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, por ser unas
actuaciones independientes,...”, de manera que tal deficiencia en la
técnica implementada para configurar su denuncia al respecto, al no indicar o
precisar el texto aplicado falsamente, en la recurrida, conlleva a la
desestimación de la misma, y como consecuencia de la imprecisión observada, la
denuncia apoyada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por
violación del artículo 12 eiusdem y el 1.368 del Código Civil, se hace
improcedente al no determinarse con precisión el fundamento de su delación. Asi
se establece.
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 1999
por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se
declara LA NULIDAD del fallo recurrido y SE
REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte
competente, con sujeción a esta decisión, dicte sentencia corrigiendo el vicio
que por quebrantamiento de Ley ha sido declarado.-
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
dieciséis ( 16 ) días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
__________________________
Magistrado,
_____________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
________________________