Sala Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr.
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio que por cobro de bolívares, sigue la
empresa INVERSIONES CHARBIN, C.A., judicialmente
representada por los abogados Francisco Alvarez, Oswaldo Padrón Amaré, Rafael
Gamus Gallego, José Rafael Gamus, Lizbeth Subero Ruiz y Oswaldo Padrón Salazar,
contra las sociedades mercantiles,
INVERSIONES FRUTMAR, C.A., judicialmente representada por los abogados
Germán Salazar Salaza, Ernesto Estéves León, José Miguel Láres Albornoz, José
Alí Aguilera Larreal, Maribel Guevara Puerta, Reinaldo Planchart M., María
Alexandra Cárdenas Landínez, Miguel Jacir H, Pedro Baez, Alejandro Jacir,
Zandra M. Jacir y Carlos Fermín S., y el tercero adhesivo BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., judicialmente representada por el abogado
Alexis Martínez; el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, dictó sentencia
definitiva en fecha 17 de junio de 1998, declarando con lugar la apelación
propuesta por la parte actora, y en consecuencia con lugar la demanda
intentada, condenando en consecuencia a pagar las cantidades demandadas,
revocando así el fallo emitido por el Juzgado A quo.
La
representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el
cual fue negado por el Juzgado Ad quem.
Propuesto el recurso de hecho, el mismo fue declarado con lugar por esta
Sala admitiéndose en consecuencia el recurso de casación anunciado, el cual fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida
la sustanciación en el presente caso, y cumplidas las demás formalidades
legales, la Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El impugnante en su
contestación a la formalización señala que el recurrente no cumple con los
extremos requeridos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en
vista de que no indica cuál es el fallo contra el cual se propone el presente
recurso, y en función de ello solicita que el mismo sea desechado sin entrar a
analizarlo, declarándosele perecido, como lo dispone el artículo 325 eiusdem.
Así, expresa el
impugnante que:
“El ordinal 1º del artículo 317 del CPC exige que el escrito de
formalización del recurso de casación exprese ‘la decisión o decisiones contra
las cuales se recurre.’
Seguramente habrán Uds. advertido ya, ciudadanos Magistrados, que en el
escrito de formalización del recurso de Casación consignado ante la Secretaria
de esta Sala, en fecha 24 de mayo de 1999, para que fuera agregado al
expediente N° 99-348, que contiene las actas del citado juicio, el Abogado
Miguel Jacir H., en su carácter de apoderado de INVERSIONES FRUTMAR, C.A. se
limitó a manifestar que procedía a ‘... formalizar el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas constituido con Asociados.’
Así de simple, lacónica y escuetamente se hace referencia, en dicha
formalización, al fallo objeto del recurso, por lo que Uds. no podrán dejar de
plantearse la siguiente interrogante: ¿contra qué sentencia se está
formalizando el recurso? ¿en qué fecha fue publicada? ¿qué juicio decidió? ¿se
trata de una sentencia confirmatoria o revocatoria de la de primera instancia?
¿se está tratando de impugnar una sentencia definitiva o una
interlocutoria? Ninguna de estas
interrogantes encuentra respuesta, como es evidente, ni en la parte antes
transcrita ni en ninguna otra del citado escrito”.
Con base en lo indicado,
esta Sala observa:
La exigencia formal
señalada por el impugnante, es consecuencia del carácter eminentemente
formalista del recurso de casación, y así se puede apreciar no sólo en nuestro
sistema legal, sino en Italia y en Colombia, donde se requiere dicho extremo,
además, de la necesidad que existe en todo recurso de señalar cuál es el asunto
que se pretende revisar.
Ahora bien, el
cumplimiento del extremo comentado, ha sido objeto de numerosos fallos emitidos
por esta Sala en los cuales se ha venido atemperando el rigorismo que en otras
épocas se exigía para dar por cumplido tal requerimiento. Así, ha indicado esta Sala que, la necesidad
que debe ser cubierta por el formalizante con relación a lo exigido por el
ordinal 1º del artículo 317, es una determinación del fallo recurrido que
permita individualizarlo del resto de los fallos que se produjeron en el
juicio, y que no son objeto del recurso.
En tal sentido se
expresa la doctrina patria, señalando que:
“Lo que justifica la necesidad de individualizar la sentencia es evitar
toda duda o confusión en cuanto a la identidad del fallo impugnado. La Ley no prescribe la forma en que debe
hacerse esta determinación, no fija los elementos o datos mediante los cuales
pueda ser identificada y, por ello, el formalizante tiene la suficiente
libertad y amplitud para hacer este señalamiento, pero siempre será en base a
cualquier referencia que evite confundirla con otra decisión que se haya
dictado en el mismo proceso y siempre que los jueces no tengan duda acerca de
cuál sea la decisión que deban revisar”. (Humberto Cuenca, Curso de Casación
Civil, Colección Ciencias Jurídicas, págs. 490 y ss.).
Aprecia la Sala, que el formalizante omite señalar la fecha de la
decisión recurrida, pero si indica que
se trata del fallo emitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, constituido con asociados, y es el caso, que el único fallo
emitido por dicho Tribunal constituido con asociados es el fallo pronunciado en
fecha 17 de junio de 1998, por lo que es claro que ese es el fallo recurrido.
Es por las razones indicadas que esta Sala de Casación Civil, estima que
debe entrarse a conocer del recurso de casación propuesto y formalizado por la
empresa Inversiones Frutmar, C.A.. Así
se establece.
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS DE
ACTIVIDAD
-I-
Con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículo 243 en su ordinal 4º, y 12,
eiusdem, por estar inficionado el
fallo impugnado del vicio de inmotivación.
Por vía de fundamentación
señala el formalizante que:
“la
recurrida es inmotivada en relación con su declaración en el sentido de que las
cartas escritas por el banco cedente tercero adhesivo fueron producto de un
error de hecho. En ninguna parte del
fallo se puede encontrar algún argumento que permita al lector conocer porqué
incurrió en un error de hecho dicho Banco cuando suscribió las cartas enviadas
al Administrador de La Aduana de la Guaira.(...)
Los
jueces de la recurrida consideraron que la supuesta confesión contenida en las
misivas emanadas del banco, tercero adhesivo, habían sido consecuencia de un
error de hecho porque ‘el resultado evidenciado en las demás pruebas apreciadas
y valoradas por los sentenciadores en este fallo, conduce a declarar la
falsedad del hecho confesado y a negarle todo mérito probatorio a la confesión
extrajudicial hecha por el Banco a un tercero ...’ (pág. 56 de la sentencia)”.
Para
decidir la Sala observa:
Acusa
el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y
243 en su ordinal 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse
proferido el fallo sin expresar los motivos de hecho con base en los cuales se
declara que la confesión producida por el tercero adhesivo, fue producida con
fundamento en un error de hecho, que enerva todo el valor probatorio de tal
instituto.
Constata
la Sala que la recurrida aborda el valor probatorio de la confesión del tercero
adhesivo, indicando que:
1. Que la afirmación del tercero adhesivo
sobre la excepción de pago alegada por la demandada, no fueron hechas al
adversario en juicio, sino a un tercero, por lo que constituyen una confesión
extrajudicial hecha a tercero y por ello producen simplemente un indicio;
2. Por otra parte se señala que, la
sentencia apelada ha debido arribar a la misma conclusión, pues en el caso de
afirmarse que la referida confesión tiene valor de plena prueba, como confesión
judicial, ha debido percatarse el a quo que existía un error de hecho que
enervaba el valor probatorio de dicha prueba.
Estima
esta Sala que en el presente caso, la delación formulada resulta improcedente
en vista que, el fallo efectivamente indica las razones por las cuales no
valora la confesión del tercero adhesivo como plena prueba, y además establece,
como una consideración adicional, la supuesta existencia de un error de hecho
que debió apreciar el juzgador del a quo, más la razón y valoración de la
prueba en comentarios, se hace con fundamento en las siguientes razones, así:
“En
criterio de esta Superioridad esta afirmación comporta la confesión judicial, con
efectos de plena prueba, de que efectivamente el Banco cedente remitió los
documentos y de que el contenido de los mismos es en efecto el que figura en
las fotocopias cursantes en el presente expediente a los folios 125-125 y
135-136, más no comporta el efecto que pretende darle las afirmaciones del
tercero adhesivo vertidas en las expresadas comunicaciones no han sido hechas
al adversario dentro del juicio, sino a un tercero, esto es el ciudadano
Administrador de la Aduana de La Guaira, por lo que son y constituyen una
confesión extrajudicial hecha a un tercero, anterior y exterior al proceso, y
en tal carácter sólo pueden producir un indicio, a tenor de lo previsto por el
artículo 1402 in fine del Código Civil y como tal indicio, su mérito probatorio
debe ser valorado conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil, apreciado en su conjunto, teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás
pruebas de autos, ya que la confesión extrajudicial hecha a un tercero es un
indicio de la verdad de los hechos admitidos y su fuerza probatoria depende de
la circunstancia del caso. Así se
decide”.
Con
base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de Casación
Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece.
-II-
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por parte de la
recurrida de los artículo 243 en su ordinal 5º, y 12, eiusdem, por estar inficionado el fallo impugnado del vicio de
incongruencia positiva.
Por vía de fundamentación señala el formalizante que:
“En
efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida, sin que nadie lo
alegara, decidió revocar la confesión del tercero adhesivo, el Caribe, porque
tal declaración fue ‘consecuencia de un
error de hecho... [omissis]... conduce a declarar la falsedad del hecho
confesado y a negarle todo mérito probatorio a la confesión extrajudicial hecha
por el BANCO a un tercero, por no
corresponderse con la realidad objetiva que emerge de los otros medios
procesales que el Tribunal ha establecido y valorado...’ (pág. 56 del a
sentencia recurrida).
Ni
la parte actora ni el tercero adhesivo alegaron que esa supuesta confesión
hubiera sido consecuencia de un error de hecho. Consta de la propia recurrida (pág. 50) que fue negado únicamente
el valor probatorio que pudieran
producir dichas correspondencias pero no impugnando el documento propiamente,
el cual fue implícitamente reconocido, por no haber sido impugnado en forma
alguna”.
Para
decidir, la Sala observa:
Alega
el formalizante, una supuesta incongruencia en la que incurre el fallo
impugnado al desechar la confesión producida por el tercero adhesivo, con base
en un alegato no formulado por las partes, como lo fue la existencia de un
error de hecho en la referida confesión.
Empero,
aprecia la Sala que la confesión no es desechada por tal motivo, sino por ser
considerada por el juez ad quem (acertadamente o no), como una confesión
producida extrajudicialmente a tercero, por lo que le da un valor indiciario, y
no el de plena prueba invocado por el aquí formalizante, con fundamento en el
artículo 1402 del Código Civil.
Así
las cosas, estima la Sala que si bien es cierto que la recurrida hace
consideraciones diferentes a las alegadas por las partes, tal actividad la
realizó en aplicación de las normas que facultan a todo juzgador a analizar los
elementos probatorios aportados a los autos por las partes, más allá de la
intención de los proponentes de las pruebas.
Así en el presente caso, si bien las referidas comunicaciones emanadas
del tercero adhesivo, fueron producidas para evidenciar la confesión, el Juez
de la recurrida simplemente analizó las mismas y las valoró conforme a su
criterio.
Con
base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de
Casación Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece.
CASACIÓN DE OFICIO
En
sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 23 de octubre de
1996, se fijó el criterio en torno a los supuestos en que la Sala puede hacer
uso válido del instituto de la casación de oficio, contenido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
Así,
en el referido se dejó sentado dentro de los supuestos de procedencia de la
casación de oficio, que esta puede casar de oficio:
“Recurso
de casación por defectos de actividad declarado sin lugar y casado de oficio
por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios procedimentales”.
Ahora
bien, en el presente caso se configura el referido extremo de procedencia, para
que esta Sala haga uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto procede a casar de
oficio, previas las siguientes consideraciones:
Constata
la Sala que la recurrida establece, con relación a la indexación solicitada por
la accionante, lo siguiente:
“por
último, en la oportunidad de informes ante esta Superioridad la actora solicitó
la corrección monetaria del principal adeudado, teniendo en cuesta la
desvalorización del signo monetario nacional, desde las fechas en que la
demandada debió haber pagado la obligación accionada, hasta su pago
efectivo. Para resolver el tribunal
observa:
El
primer punto a examinar es el de la tempestividad de petición formulada por
primera vez en los informes de alzada, y en tal sentido el Tribunal acoge el criterio
ratificado por la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en fecha 13 de noviembre de 1996 (N° 390, expediente
95/591, juicio Carmen de Jesús Romero contra Mundial Gas, S.A.), que considera
que la oportunidad para peticionar la corrección monetaria en la sentencia, se
extiende desde la presentación del libelo hasta los informes de la Alzada. Este criterio es el compartido por los
jueces sentenciadores porque la solicitud de indexación no conlleva a la inclusión
de nuevos elementos en el thema
decidendum, sino que se trata simplemente de realizar un ajuste monetario
desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones demandadas, hasta el momento
del pago con el fin de compensar la pérdida adquisitiva de la moneda. (...)
Por
tanto, en el caso sub examine, se declara tempestiva la petición de corrección
monetaria solicitada por la actora en los informes presentados ante este
Tribunal Superior constituido con Jueces Asociados. Así se decide.”
Estima
esta Sala que la declaratoria de procedencia de la indexación solicitada en los
informes por la parte demandada atenta gravemente contra el principio de
congruencia que debe existir, y afecta la obligación contenida en el ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de resolver sólo sobre lo
alegado por las partes.
Si
bien es cierto que existen alegaciones que pueden ser formuladas por las partes
en sus informes, la indexación no es uno de ellos, y así lo ha venido
estableciendo la Sala desde el fallo de fecha 3 de agosto de 1994, reiterando
tal criterio en fecha 2 de octubre de 1997, para ratificar su posición en fallo
de fecha 19 de noviembre de 1998, con ponencia de quien aquí suscribe.
Así,
ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados
y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda
posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se
afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente
la referida solicitud. Al efecto ha
indicado la Sala que:
“La interrogante acerca del momento en que
debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden
público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe
solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo
contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la
oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de
Procedimiento Civil. a lo antes
expuesto, se aúna lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía
con lo establecido en el citado artículo 343, dispone que terminada la
contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la
alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la
reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Con la consecuente indefensión que se produciría para el
demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no
tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este caso lo fue en estado de
sentencia definitiva.
Asimismo,
en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala
indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el
actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al
demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el
demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió.” (Sentencia de fecha 19
de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de
Terrabella, C.A.).
Los hechos
constatados en autos, y las circunstancias anteriormente descritas, definen una
grave incongruencia en el fallo recurrido, y que afecta el derecho de defensa
de la demandada por haber sido modificados los términos del debate a tal
extremo que se violentan sus posibilidades de defensa contra tal incongruencia.
En el sentido expuesto esta Sala de Casación
Civil, ha indicado en anteriores oportunidades, como en fallo de fecha 8 de
abril de 1999, que:
“En efecto, según la moderna
doctrina procesal foránea ha quedado claramente delineada la naturaleza de
infracción de orden público y progenie constitucional que inconcusamente
corresponde al vicio de actividad de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la mencionada
dogmática, con pleno asidero, ha observado: (…)
(…) Cuando la desviación en que consiste
la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de
los términos en que se produjo el debate proce4sal, puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho
de la defensa (…).
En definitivas, esta incongruencia se
traduce en una vulneración del principio de defensa. A objeto de no incurrir en la incongruencia extra petitum, el
Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial,
debiendo ajustarse al objeto del proceso. (Pico I. Junoy, Joan, Las Garantías
Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, España, 1997, pp.
67 y 68)”.
Se
concluye que la resolución judicial recurrida además de incumplir los
postulados que le impone la Ley adjetiva que rige la materia, violenta
principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional en vista de
que la sentencia al resolver asuntos siquiera planteados, incumple con su
función como acto que asegura la tutela jurídica efectiva de las pretensiones aducidas, en vista de que los
particulares no llegan a obtener la respuesta jurisdiccional demandada, sino un
pronunciamiento, que tienen como base un supuesto diferente al resultado
judicial adoptado en el fallo.
En
el sentido expuesto el profesor Alex Carocca Pérez, señala en su obra Garantía
Constitucional de la Defensa Procesal, que:
“Teniendo en cuenta que el
proceso civil, son las partes quienes a través de sus peticiones y alegaciones,
fijan los términos del debate procesal, se ha puesto de manifiesto por la
doctrina y jurisprudencia más moderna, que un pronunciamiento del Tribunal que
excede tales límites, importa una violación de la garantía de la defensa.
Este aspecto de la garantía dice directa
relación con las facultades del juez, para la aplicación del derecho. (…).
En realidad, la violación de
la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a
consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas
específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y
la incongruencia omisiva.
Las incongurencias por ultra
petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la
garantía en estudio, porque <<supone que, en el exceso o en el defecto,
no ha existido posibilidad de defensa para alguna de las partes>>. (…)
Una alteración de este tipo,
<<supone una completa modificación de los términos en que se produjo el
debate procesal, puesto que en tal caso no se respeta el principio procesal de
contradicción, al sustraer a las partes la facultad de defensa sobre el objeto
procesal por ellas inicialmente delimitado>>.
Es decir, esta incongruencia
produce indefensión, porque implica un <<pronunciamiento que versa sobre
materias no debatidas, respecto de las cuales, por tanto, no ha podido existir
la debida contradicción>>.
Según el Tribunal
Constitucional, <<(…) constituye requisito ineludible para la debida
prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el
objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que
éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse
desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su
resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo
resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto
distinto, y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus
elementos subjetivos -partes- u objetivos- causa de pedir y petitum- resulte
alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela
habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea
acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con
ella>>”. (Alex Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa
Procesal, pág. 342 y ss).
Así, se aprecia que fue
acordada la indexación, pese a que la misma no fue solicitada oportunamente lo
que en criterio de esta Sala verifica el vicio de incongruencia positiva, por
violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.
Al haber encontrado esta Sala una violación por defecto
de actividad, se abstiene de seguir analizando las restantes delaciones
contenidas en el escrito de formalización, conforme lo prevé el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo
definitivo de fecha 17 de junio de 1998, dictado por el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal que
resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el defecto señalado en
el presente fallo, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de casación
anunciado. Por la naturaleza del fallo
no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los ( 18 ) días del mes febrero del dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
_____________________
DILCIA
QUEVEDO
RC. Nº 99-348.