SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000574

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio que por indemnización de daño moral intentó la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Oscar Silva, Ludmila Zambrano y Martha Cudjoe de Silva, contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS ELECTROAUTO MILA, C.A., representada por los profesionales del derecho Estrella Morales, Omar Morales, Omar D. Morales y Narlibeth Washington; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual declaró:

“...Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, cursante del folio 77 al 85 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 86 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR SILVA.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4893, 14-4816, 13-4560, 14-4820, y 14-4836; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado (sic) de origen…”.

 

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación. Sin impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vilma María Fernández González e Yván Darío Bastardo Flores, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vázquez, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

        Concluida la sustanciación respectiva, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS DE FORMA

-I-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem.

Se delata lo siguiente:

“...Sucede que el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), al transcribir en el folio 150 de la segunda pieza, la declaración del ciudadano Alberto José García Blanco, quien es el Director (sic) y Principal (sic) de la empresa, dejó sentado que en la respuesta 49.- ¿tenía conocimiento que él tenía un arma?. (sic) R.-“El (sic) la tenía para el resguardo del negocio”. 50.- ¿Si sabía que tenía un arma?. (sic) R.- “Si”. 51.- ¿Usted lo acreditó para tener esa arma en el negocio?. (sic) R.- El la tenía en una mesa en el cubículo de él”. 52.- ¿Podría dar las características de esa arma?. R.- “Era como un escopetín”. 53.- ¿Tenía usted vigilancia?. (sic) R.- “No, tuve un señor”. 54.- ¿De qué forma resguardaba la empresa?. (sic) R.-“Bueno de un atraco”.

Nótese que en la sentencia el juez calla, omite y desvía su atención, indicando y limitándose a señalar que no consta en auto que el ciudadano tenía la responsabilidad de vigilar, se limita a señalar que “NO EXISTE CLARA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA, SEÑALA QUE ESAS DECLARACIONES NO SON DETERMINANTES”, sin percatarse, sin hurgar, sin ser exhaustivo y lógico en la lectura del contenido de esas declaraciones; que de haberlo hecho, se hubiese topado con lo lógico de esas respuestas sobre todo al contestar la pregunta N° 49. “¿Tenía conocimiento de que él tenía un arma?. (sic) R.- “El (sic) la tenía para resguardo del negocio”.

Eso hace que el juez haya incurrido en inmotivación por no explicar su apreciación de la prueba, por darle un sentido distinto en lo transcrito por él mismo, por ello debe declararse nula la sentencia.

(...Omissis...)

Fundado en la errada apreciación de esas declaraciones, el juez de alzada señala que no queda demostrado que el ciudadano Víctor José Núñez García, tenía funciones de vigilante, y que solo tenía funciones de electromecánico, a pesar de que en una y otra oportunidad, transcribió en la sentencia, que tenía un arma para cuidar el negocio de atracos, con la anuencia de los propietarios, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como “ESCOPETÍN”.

No explica el Juez (sic) y no motiva las razones por las que esas respuestas no son valoradas en su justa medida sensata y lógica, solo transcribe unas respuestas y señala que SU LABOR ERA LA DE ELECTROMECÁNICO y por tanto NO EXISTIÓ RELACIÓN DE CAUSALIDAD, el juez debió apegarse a esas declaraciones que están sumamente claras...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Previa resolución de lo planteado, corresponde a la Sala destacar, que la indicación “...Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic)...”, expuesta por el formalizante en sus denuncias primera y segunda, será tomada como un error de transcripción que no influye para identificar el fallo objeto del recurso.

Se entiende, como lo señaló en su escrito, que la sentencia contra la cual recurre es la dictada en la segunda instancia. Exactamente, la proferida por el ad quem. Así se determina.

En cuanto a lo acusado, constata la Sala, que no obstante delatarse la inmotivación de la recurrida, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del código adjetivo civil, el cuestionamiento del formalizante, va referido a la forma en la cual valoró el sentenciador de la alzada una de las testimoniales.

Asegura en dicho sentido, aludiendo la referida declaración, que el juez no explicó “...su apreciación de la prueba...”, que erró en la “...apreciación de esas declaraciones...” del ciudadano “...Víctor José Núñez García...”, argumentación con la cual pretende sostener la inmotivación que afirma.

Visto ello, corresponde a la Sala señalar, que en su decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Clealy, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, quedó establecido, y desde entonces se sostiene reiteradamente; que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no como se presenta en el caso de especie, por lo cual debe desecharse.

De allí que, por incumplir la técnica exigida en el planteamiento de la denuncia examinada, la misma debe desecharse. Así se decide.

 

-II-

 

        Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se asegura que la sentencia contra la cual se recurre adolece de “...Inmotivación (sic) Contradictoria (sic)...”.

Así lo expone el formalizante:

“...Sucede que el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), al transcribir los hechos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, reveló específicamente al Folio (sic) 150 de la segunda pieza, que la demandada tenía conocimiento que él (sic) homicida, portaba un arma para el resguardo del negocio. b) Que la tenía en una mesa de su uso. c) Sabía su descripción y tipo de arma. d) Que esa arma era empleada para resguardar la empresa “de un atraco”.

Con ello, quedaba demostrado que el ciudadano Víctor José Núñez García, no sólo tenía funciones electromecánico, ejercía -con la ausencia de los propietarios- la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como “ESCOPETIN” (sic).

Nótese que en la sentencia el Juez (sic) a pesar de leer y transcribir tan meridiana declaración, señala que no existe relación causal, ya que las funciones del dependiente eran de electromecánico y no de vigilante.

Eso hace que el Juez (sic) haya incurrido en una absoluta contradicción ya que de esos hechos valorados en la sentencia, surgen pruebas contundentes, de que el agresor directo, ejercía funciones de cuido para la demandada, lo que es diametralmente opuesto y contradice lo señalado por el Juez (sic) Superior (sic) tanto en su contenido como en el dispositivo; por ello debe declararse nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año dos mil quince (2015). Y así pido se declare...”. (Destacados del formalizante).

 

Para decidir, la Sala observa:

Asegurando la inmotivación de la recurrida, se objeta la forma en la cual el ad quem valoró “...la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz...”, promovida como prueba por su representada, la demandante.

Para el formalizante el vicio se produce, cuando en dicha sentencia “...queda demostrado que el ciudadano Víctor José Núñez García, no solo tenía funciones de electromecánico...” sino que “...ejercía -con la anuencia de los propietarios- la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como ESCOPETIN (sic)...”, y sin embargo el ad quem determinó “...que no existe relación causal, ya que las funciones del dependiente eran de electromecánico y no de vigilante...”.

Para la Sala, lo que se desprende de dicho argumento es la inconformidad del denunciante, con la valoración hecha por el ad quem sobre la indicada prueba: la sentencia penal.

Ello, atendiendo al criterio jurisprudencial relativo a la técnica exigida por esta Sala para el planteamiento de las denuncias sometidas a su análisis; debió ser acusado como una infracción del derecho propiamente dicha, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no como lo hizo, asegurando un defecto de forma de la sentencia, como la inmotivación.

De allí que, la presente denuncia no será conocida por la Sala. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR QUEBRANTAMIENTOS DE FONDO

-I-

 

        Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, asegura el formalizante, que el juez de la recurrida erró en la interpretación del artículo 1.191 del Código Civil.

        Así lo argumenta:

“...Razones que demuestren la existencia de la infracción: uno de los avances más significativos, es la indemnización especial contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, que a saber establece:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

Por su parte, el Código de Comercio -sobre los factores y dependientes de comercio-, para entrelazar las definiciones técnicas, establece en el artículo 94, “Dependiente son los empleados subalternos que el comercio tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su discreción”

Así pues el artículo 1.191 del Código Civil, se refiere a la responsabilidad patronal contra terceros, es decir, yo trabajador causo un daño a un tercero, este puede ir en contra del patrono o en contra del trabajador, eso lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en materia de accidentes de trabajo, y en materia de tránsito también se da, porque el tercero puede ir en contra del chofer y en contra del patrono por ejemplo.

En lo civil, lo verdaderamente significativo, es que esta norma se funda en la Culpa (sic) in vigilando, que supone admitir que una persona es responsable de los actos que realiza otra sobre la que tiene un especial deber de vigilancia. Este concepto puede aplicarse al ámbito laboral, referido al empresario o empleador sobre sus empleados en el ámbito de su labor, el motivo que se alude es, en concreto, el que al no haber vigilado de forma adecuada, la otra persona produjo un daño, y que, por tanto, debe asumir la responsabilidad civil de su no vigilancia (Wikipedia).

Y la Culpa (sic) in eligendo, que supone admitir que una empresa, empresario u empleador particular es responsable de los actos que realiza un empleado en el ámbito de su labor. El motivo que se alude es que es el empleador es quien eligió al empleado y no a otro con mayor capacidad).

Así las cosas, el Juez (sic) en la sentencia recurrida, solo exige que para que exista esta responsabilidad, debía haberse contratado al trabajador como vigilante, y ese contrato, a su entender, no existió, sin percatarse que ésta (sic) disposición no solo atiende a la culpa in eligendo, sino, que también el empleador responde por no haber vigilado suficientemente a sus empleados, lo cual, está plenamente demostrado cuando Alberto José García Blanco quien es Director (sic) y Principal (sic) de la empresa, de las respuestas 49.- ¿Tenía conocimiento que él tenía un arma?. (sic) R.- “El tenía para el resguardo del negocio”. 50.- ¿Si sabía que tenía un arma?. (sic) R.-“Si”. 51.- ¿Usted lo acreditó para tener esa arma en el negocio?. (sic) R.- “El (sic) la tenía en una mesa en el cubículo de él”. 52.- ¿Podría dar las características de esa arma?. (sic) R.- “Era como un escopetín”. 53.- ¿Tenía usted vigilancia?. (sic) R.- “No, tuve un señor”. 54.- ¿De qué forma resguardaba la empresa?. (sic) R.- “Bueno de un atraco”. A las preguntas que le realizare el respectivo apoderado de la parte querellante: 3.- ¿Usted estaba de acuerdo que tuviese un arma en su negocio para defensa de su negocio?. (sic) R.- “Si”. 23.- ¿El señor Núñez en algún momento le llegó a decir si tenía el arma con que resguardaba el negocio montada?. (sic) R.- “No, no sabía si estaba montada, porque de haberlo sabido la mando a desmontar”.

No solo es claro que tiene responsabilidad por Culpa (sic) in eligendo, al haber tenido a éste (sic) trabajador y no a otro con mayor pericia y prudencia, sino, que no le vigiló adecuadamente en sus funciones, las que le permitieron cometer un homicidio de no haber actuado con impericia.

En efecto, existe una infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de la sentencia, respecto a la norma jurídica que aplicó, para resolver la materia jurídica, “ya entendió equivocadamente el artículo 1.191 del Código Civil, y así lo aplicó.

Forma Correcta (sic) de Interpretación (sic) que debió aplicar: Es así, que el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en error de interpretación, al deducir, que solo es posible exigir la responsabilidad civil contra terceros establecida en el artículo 1.191 del Código Civil, cuando el agresor directo (en este caso trabajador), es contratado para ejercer esas funciones, exigiendo que exista un contrato que vincule al dependiente y al principal, y que su causa contemple justo las funciones por las que ha ocasionado un daño, sin adentrarse en considerar, que esa responsabilidad, también surge por falta de vigilancia del patrono o principal, es decir, nunca señaló que el patrono reconoció estar en conocimiento de la existencia de esa arma dentro del establecimiento, y ello, le crea una Culpa (sic) in vigilando porque debió haber ordenado el retiro de ese instrumento.

Sabemos del contenido del artículo 4 del Código Civil, que expresa:

“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.”

En el que la Ley (sic), de manera diáfana refleja una primera imagen de su contenido, de una manera sencilla y natural; pero debe hacerse un aplique apropiadamente las reglas clásicas de interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, estableciendo que en su contenido “Los dueños y los principales responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, no solo por el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino también, de los daños que ocasionen por su falta de vigilancia en la actividad desplegada por sus empleados”.

No puede ser solamente el sentido que aparece evidente de las palabras; sino, hurgando en los criterios doctrinales que desde siempre han rodeado esa norma, y que han permitido extraer la interpretación señalada, que responde a la interpretación lógica, que tiene como punto de partida el esclarecimiento racional de lo que es la mente del legislador.

 

CAPITULO (sic) IV

ESPECIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS (sic) QUE EL TRIBUNAL DEBIO (sic) APLICAR Y SUS RAZONES

IV.i) En Referencia (sic) al Vicio (sic) de Inmotivación (sic) Absoluta (sic).-

En la sentencia recurrida el Juez (sic) de Instancia (sic), debió aplicar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requisito este de orden público, ya que la decisión debe ser fundada y en el caso sub judice (sic) la misma no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), al explicar en la sentencia y transcribir las declaraciones tantas veces mencionadas, no aparece que haya dado ninguna valoración u apreciación a las mismas.

Nótese que en la sentencia el Juez (sic) calla, omite y desvía su atención, indicando y limitándose a señalar que no consta en autos que el ciudadano tenía la responsabilidad de vigilar, muy a pesar de que transcribió en la sentencia unos dichos, que van dirigidos en sentido contrario al establecido por esa instancia.

IV.ii) Vicio de inmotivación Contradictoria (sic).-

Por otra parte, pero en el mismo sentido, en la sentencia recurrida el Juez (sic) de Instancia (sic), debió aplicar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque los motivos argüidos en la sentencia, se destruyen los unos a los otros, son graves e irreconciliables, en lo referido a que en la transcripción de los hechos declarados por el representante de la empresa, quedaba demostrado que el ciudadano Víctor José Núñez García, no solo tenía funciones de electromecánico, sino que ejercía también -con la anuencia de los propietarios- la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como “ESCOPETIN” (sic).

Nótese que en la sentencia el Juez (sic) a pesar de leer y transcribir tan meridiana declaración, señala que no existe relación causal, ya que las funciones del dependiente eran de electromecánico y no de vigilante, lo cual hace que el Juez (sic) haya incurrido en una absoluta contradicción, entre los motivos existentes y su disposición.

IV.iii) Error de Interpretación (sic) sobre el contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley (sic).-

El Juez (sic) a quo, debió en materia de Responsabilidad (sic) Civil (sic) contra terceros el artículo 1.191 del Código Civil, y el artículo 94 del Código de Comercio, de esa forma no hubiese exigido que para que exista esa responsabilidad, el agente agresor tenía que ser contratado como vigilante, omitiendo que ésta (sic) disposición no solo atiende a la culpa in eligendo, sino, que también el patrono o empleador responde por no haber vigilado suficientemente a sus empleados...”.

 

Para decidir, se observa:

La norma cuya errónea interpretación se acusa, el artículo 1.191 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“…Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.

 

Dispone dicha disposición jurídica, la responsabilidad por hecho ajeno, específicamente, aquella que corresponde a principales o directores, respecto al daño que ocasionen sus sirvientes y dependientes, con sus hechos ilícitos, en el ejercicio de las funciones para las cuales hayan sido empleados.

La interpretación errónea de la norma in comento, supone, que aun habiendo sido escogida por el juzgador correspondiente para resolver la controversia, y siendo la norma aplicable a dicho efecto; se haya hecho derivar de la misma, consecuencias distintas a las previstas en su texto. Esto es, que el juez, al decidir, haya equivocado el verdadero sentido y razón de la norma en cuestión.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, constata la Sala, como se transcribe a continuación, que en la recurrida, citando el artículo en referencia, el ad quem resolvió lo siguiente:

“...la responsabilidad por dependiente la estipula el contenido del artículo 1191 (sic) del Código Civil, el cual dispone:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en los que los han empleado”.

En atención a la norma citada la doctrina señala, que debe entenderse por sirviente al que presta servicios domésticos y por dependiente al que desempeña una acción subordinado a otro, que se considera su principal. Y por principal debe entenderse la persona en quien reside la autoridad. El principal es el que empleando por su cuenta y provecho personales los servicios de otra persona, tiene el derecho a darle órdenes e instrucciones sobre el modo de cumplir las funciones que se le han confiado.

Es así que se distingue del referido dispositivo legal los siguientes requisitos: a) que exista una función encomendada y que beneficie al principal; b) el daño debe ser causado por el sirviente o dependiente a un tercero; c) que exista culpa del sirviente o dependiente; d)que (sic) el daño se produzca en el ejercicio de sus funciones encargadas. Queda por supuesto a cargo de la víctima la prueba de estos requisitos, pues si bien en doctrina se habla de que existe una presunción juris el (sic) de jure de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además, su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente. CS2CDF 24-5-60. Ramírez y Garay. T. I. Pág. 328.

(...Omissis...)

En atención a lo anterior y volviendo al caso de autos, es distinto considerar la circunstancia que el dependiente ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), ejerciendo sus labores de electroauto, hubiese accidentalmente provocado la muerte o el fallecimiento del extinto MAURO BOLIVAR (sic), hipótesis en el cual si (sic) resultaría responsable la empresa por el daño moral que aquí se demanda, por tanto al no subsumirse los hechos delatados al libelo de demanda a los supuestos legales que establece el artículo 1191 (sic) del Código Civil, no puede obrar a favor de la demandante las consecuencias jurídicas que persigue, como lo es la indemnización de daño moral, siendo que no todo daño ocasionado por el dependiente acarrea responsabilidad de indemnización a su principal, para que ello ocurra es indispensable que el daño causado sea generada (sic) por la función encomendada por el principal; pues los hechos que aquí se ventilan delatados en el libelo de demanda, y que constituyen el asunto a dirimir, apuntan a que el referido dependiente manipulando un arma en horas de trabajo y en su lugar de trabajo, acción que no era consecuente con las funciones que allí desempeñaba, al margen de su relación laboral, ocasionó accidentalmente el fallecimiento del ciudadano MAURO BOLIVAR (sic), lo cual en modo alguno puede crear responsabilidad a los directores o principales de la empresa, aun cuando pretenda solaparse tal situación aduciéndose que esa arma era para el resguardo de la empresa, cuando es palpable que ello no comprendía como parte de sus funciones dentro de la empresa AUTORESPUESTOS MILA, C.A., pues el ejercicio de sus labores era en electroauto, y así se establece

Ahora bien, por vía de consecuencia, se desprende claramente de la copia certificada del Expediente (sic) Penal (sic) Nro. 31TI-2M-909, traído por la parte actora, que corre inserto a los folios 179 al 245 pieza 1, decisión dictada en fecha 18/02/2009, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar- Extensión (sic) Puerto Ordaz, que declaró (sic) “CONDENA al ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”; precedentemente, valorado y apreciado como documento público por tratarse de copias certificadas de la aludida causa penal.

Determinado lo anterior, debe recalcar esta Alzada (sic) que en materia Penal (sic) la sentencia definitivamente firme, es aquella que le ha puesto fin al procedimiento penal. Es necesario que se resuelva la cuestión prejudicial, toda vez que es requisito indispensable para el ejercicio de la acción penal, al encontrarse la acción civil subordinada a la acción penal. La primera se encuentra íntimamente ligada al asunto penal que se requiere para su resolución que el tribunal de la jurisdicción penal donde se ventila la acción penal, dicte el tipo de sentencia antes mencionada, es decir, que declare en este caso que el demandado sea responsable del delito, y se desprenda o se pueda colegir de las actuaciones que acompaña a la investigación penal, que la demandante ha sufrido por la muerte de la victima (sic), causada por el sujeto que fue enjuiciado penalmente.

Es por ello que, de una revisión a las probanzas traídas a los autos, se observa que la actora, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR (sic) GONZALEZ (sic), anteriormente identificada en autos, acompañó con su demanda sentencia emanada de la Jurisdicción (sic) Penal (sic), mediante la cual se declaró la condena del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), dependiente como “Electromecánico” de la empresa AUTOREPUESTOS MILA, C.A., supra identificada; por tal razón considera esta Alzada (sic), que la acción propuesta debe ser examinada bajo la firme óptica de la responsabilidad establecida en el contenido del artículo 1191 (sic) del Código Civil, todo ello como consecuencia del pronunciamiento expreso, mediante sentencia definitivamente firme, cuya sentencia alcanzó la autoridad de cosa juzgada, por lo que habrá que determinar si la autoría del crimen resulta suficiente para demostrar el daño, como responsabilidad de la demandada de autos, pues consta en autos que el delito denunciado que dio lugar a la averiguación penal, constituyó un hecho cierto en el cual fue declarado el acusado VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), responsable por la muerte del occiso MAURO BOLIVAR (sic), por homicidio culposo, ocurriendo los hechos en la sede de la Sociedad (sic) mercantil AUTOREPUESTOS MILA, C.A., en la cual el acusado era empleado como electromecánico de la misma, y así se establece.

Es así que de acuerdo a todo lo antes explanado, este Juzgador (sic) observa que no están dados los presupuestos necesarios para establecer la relación de causalidad de la acción penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, la conducta de la víctima, y la llamada escala de los sufrimientos morales, por cuanto de conformidad con el artículo 113 del Código Penal, la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles, es procedente contra el autor material del hecho, pero el daño moral reclamado por la parte actora, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AUTOREPUESTOS MILA, C.A., debe ser objeto de un análisis adicional, como lo es que el hecho dañoso haya sido con motivo de la función para lo cual había sido empleado.

Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 1191 (sic) del Código Civil, se desprende que no existe una clara responsabilidad de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS MILA, C.A., como patrono del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), al verificarse de la testimonial de uno de los directores de la sociedad, ciudadano ALBERTO GARCIA (sic), específicamente al folio 212 y ss., al declarar a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público respondió (sic) “49.-¿Tenia (sic) conocimiento que él tenia (sic) un arma?. (sic) R.-“ÉL la tenía para el resguardo del negocio”. 50.-¿Si (sic) sabía que tenía un arma?. (sic) R.-“Si”. (…) 52.- ¿Podría dar las características de esa arma?. (sic) R.-“Era como un escopetin” (sic). 53.- ¿Tenía usted vigilancia?. (sic) R.- “No, tuve un señor”. 54.- ¿De que (sic) forma resguardaba la empresa?. (sic) R. Bueno de un atraco”. 55.- ¿Cuál era el horario de trabajo?. (sic) R.- “Hasta las cinco o seis de la tarde”(…) a las preguntas formuladas por el abogado querellante, folio 213 de la pieza 1, (1.-¿Puede explicar si el acusado además de electromecánico ejercía funciones de vigilante?. (sic) R.-“No” 2.- ¿Para que (sic) tenía el arma?. (sic) R.- “El decía que para defensa del negocio, pero como dije yo no tenía conocimiento”. 3.- ¿Usted estaba de acuerdo que tuviese un arma en su negocio para defensa de su negocio?. (sic) R.- “Si”.- De lo anterior no se evidencia que el ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), prestara servicios de vigilante, sino que los hechos que conllevaron al homicidio culposo, no está relacionado con la labor que desempeña el dependiente, contrariamente a lo que trata de reflejar la actora en sus informes presentados en esta Alzada (sic), pues tal declaración no es determinante para establecer que el dependiente era vigilante, por cuanto es claro deducir que el arma no formaba parte de las herramientas de trabajo del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic), ni era empleada en sus funciones, por cuanto de la declaración del ciudadano RONMEL LUIS MARTÍNEZ, ayudante del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) se extrae que el escopetín estaba dentro de una mesa, además que aunque el ciudadano ALBERTO GARCIA (sic) admite tener conocimiento de que su dependiente tenía un arma, señala que no ejercía funciones de vigilante, y sobre este aspecto valga señalar las cláusula vigésima tercera, tal como se extrae del vuelto del folio 299 y folio 298 de la primera pieza, “Los socios acuerdan designar como Directores (sic) Principales (sic) los socios ALBERTO JOSE (sic) GARCIA (sic) BLANCO y JOSE (sic) ALBERTO SARRAMEDA, (…) y la socia MILAGROS DEL VALLE GARCIA (sic) SARRAMEDA como representante legal de la empresa.”, y la cláusula vigésima que estipula que “La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: A) Realizar todos los actos de administración que fueren necesarios para lograr el objeto social de la Empresa (sic), (…) Contratar (sic) y remover empleador y obreros y fijar su remuneración.”.- De lo anterior hace deducir que la sola declaración de uno de los socios no solo que no compromete a la empresa, sino que los demás elementos probatorios como son las demás declaraciones no demuestran que el dependiente ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) cumplía labor de vigilante dentro de la empresa demandada, más aun cuando de los demás elementos probatorios como son las declaraciones ya apreciadas y valoradas precedentemente y de las cuales valga citar lo siguiente: LUIS VASQUEZ (sic) MOSQUEDA, en la pregunta Nro. 55, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, folio 203 de la pieza 1 (55.-¿A que (sic) se dedicaba Víctor allí en ese negocio?. (sic) R.- “En el Electroauto”.), RONMEL LUIS MARTÍNEZ, pregunta Nro. 10, folio 206 de la pieza 1 (10.-¿Cuál era tu lugar de trabajo?. (sic) R.-“ En si dentro del negocio en un local dividido con la venta de repuesto, donde trabajamos Víctor y yo”.(…) A la pregunta No. 29 que le formulara el Fiscal del Ministerio Público respondió: 29.- ¿Esa tarde usted llegó a ver en su lugar de trabajo a su jefe inmediato a Víctor?. (sic) R.- “En verdad si (sic)”. (…) 32.-¿ En el tiempo que tenías trabajando allí, llegaste a ver algún escopetín dentro del local?. (sic) R.- “Debajo de la mesa”. (…) 36.- ¿Cualquiera tenía acceso y veía esa arma? R.- “No creo porque estaba debajo de la mesa”. (…) 37.- ¿Tenía conocimiento de quien (sic) era esa arma? R.- “No, yo no tenía que ver con eso”. JOSÉ ALBERTO GARCÍA SARRAMEDA, preguntas Nros. 20 y 21 formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, folio 216 de la pieza 1 (20.-¿Cuál era su función allí?. (sic) R.-“Trabajaba como electroauto”. 21.-¿Ese día fue a trabajar?. (sic) R.-“Si”). Todo lo antes expuesto hace concluir sin lugar a dudas que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NUÑEZ GARCÍA, sólo prestaba servicio de electroauto en la empresa demandada, y el arma no tiene ninguna relación ni con los dueños ni con los directores de la empresa, sino que la posesión de la misma por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NUÑEZ, como antes se dijo era para su uso personal, aun bajo el pretexto de tenerla en su sitio de trabajo para el resguardo del lugar, y así se establece.

Recapitulando, se obtiene que no se cumple con todas las condiciones para la procedencia del daño moral, que en este caso está configurado en la muerte el peor de los daños que puede ocasionarse, pues conlleva a la desaparición material de la persona física y su extinción en términos jurídicos, por lo cual tras la desaparición del causante, se generó un grave ultraje en la esfera jurídico subjetiva de los familiares y allegados del de cujus MAURO ANTONIO BOLIVAR (sic) GONZÁLEZ, quedando su hermana ARELYS ELIGIA BOLIVAR (sic) GONZÁLEZ, como cualesquiera de los familiares, con un profundo dolor, por lo que, esta (sic) más que claro que le unían una serie de sentimientos y emociones que aún cuando no son cuantificables, son mensurables a la hora de determinar la existencia de un evidente daño moral, una vez comprobada la culpabilidad del causante de dicho daño, pero tal daño no puede ser extendido a la demandada por cuanto no fue demostrado que el daño ocurrido haya sido con motivo de la función de electromecánico, para lo cual fue empleado el causante del daño, y así se establece.

En concordancia con lo anteriormente transcrito, a fin de determinar la culpa es importante acotar que el ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), era dependiente de la empresa AUTOREPUESTOS MILA, C.A., tal y como es reconocido en el escrito de contestación a la demanda, en la cual reconoce la parte demandada que el mismo prestaba servicios de electromecánico; sin embargo, la parte actora alega que el dependiente se desempeñaba conjuntamente funciones de vigilante, hecho este negado por la parte demandada, pero es el caso que de las probanzas traídas a juicio, la actora trato (sic) de demostrar que el mencionado ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), se desempeñaba como trabajador electromecánico y vigilante; siendo lo cierto que sólo laboraba en servicios de electroauto y que como dependiente de la empresa AUTOREPUESTOS MILA, C.A., está vinculado directamente en la ocurrencia de los hechos que dio lugar al daño moral, tal como se desprende de las actas procesales que cursan en el presente asunto, pesándole una condena, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 18 de febrero de 2009, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código (sic) vigente para el momento de la comisión de los hechos. Es así que se evidencia de esta forma, la culpabilidad del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), en los hechos que produjeron la muerte de quien en vida fuera conocido como MAURO BOLIVAR (sic), producto del accionar de un arma de fuego “escopetin” (sic), causado por la negligencia e imprudencia del hoy condenado, hechos estos que quedaron plenamente demostrados en el juicio penal, y así se establece.

En cuanto a lo anterior, al no quedar demostrado la relación de causalidad del hecho constitutivo del daño moral entre las partes, no recae en la persona jurídica demandada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AUTOREPUESTO ELECTROAUTO MILA, C.A., la responsabilidad del daño que alega la actora, pues los hechos que la misma narra si bien pueden configurar el daño moral no resulta responsable la mencionada sociedad mercantil, por cuanto si en la sede de esa empresa ocurrieron los hechos que desencadenaron en el fallecimiento del ciudadano MAURO BOLIVAR (sic) por el ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) NUÑEZ (sic) quien trabajaba en dicha empresa en el servicio de electroauto, no comprendía sus labores la manipulación de arma, por tanto el daño aquí reclamado no fue con ocasión al ejercicio de la función en la que fue empleado, ello con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil, por lo que la demanda aquí incoada debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 86 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR SILVA, en consecuencia queda confirmada, la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, cursante del folio 77 al 85 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide...”.

 

        Transcrita la recurrida, queda expuesta la interpretación que hizo el juzgador de la segunda instancia del artículo 1.191 del Código Civil, cuyos extremos no estimó llenos, negando que existiera la relación de causalidad necesaria, para establecer que la parte demandada debía responder por el daño moral que la parte demandante reclamó judicialmente.

        El juzgador consideró, que si bien es cierto el homicidio culposo causado por quien se desempeñaba como empleado en la empresa demandada, sociedad mercantil Autorepuestos Electroauto Mila, C.A., ocurrió en la sede de dicho negocio, “...no comprendía sus labores la manipulación de arma, por tanto el daño aquí reclamado no fue con ocasión al ejercicio de la función en la que fue empleado, ello con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil...”.

Al respecto resolvió, que conforme con las probanzas aportadas al juicio, la parte actora no logró demostrar, que el dependiente que cometió el homicidio, se desempeñaba como vigilante en la empresa demandada, por lo cual, desvinculando la tenencia del arma involucrada en el hecho, de las labores que dicho empleado desempeñaba, eximió de responsabilidad a la empresa demandada, de conformidad, como ya se dijo, con la norma in comento.

Ahora bien, el autor Eloy Maduro Luyando en su texto “...CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III...”, SÉPTIMA EDICIÓN. Caracas 1989, al tratar, en su capítulo 43 “...La Responsabilidad Especial de los Dueños y Principales...”, explana lo siguiente:

“...el artículo 1.191 establece dos presunciones: una presunción de culpa contra el dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente cometido en el ejercicio de las funciones para las cuales ha sido empleado; y una presunción de causalidad jurídica, por la cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilícito del dependiente, se debe a la culpa personal del dueño o principal.

A- Presunción de culpa.

La presunción de culpa tiene como contenido una culpa personal, que se presupone cometida por el dueño o principal, culpa que puede ser in eligendo o in vigilando, o en la no realización de un determinado resultado (según la tesis que se adopte).

Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, pues no se le permite al dueño o principal efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño o principal pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigiló o eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia o negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad o conducta prudente y diligente), en todo caso, responde.

B- Presunción de causalidad jurídica.

La presunción de vínculo de causalidad o de causalidad jurídica consiste en presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño o principal.

La presunción de causalidad jurídica es de carácter relativo o juris tantum, pues puede ser desvirtuada por el dueño o principal mediante la demostración de una causa extraña no imputable como causa del daño sufrido por la víctima. Si el dueño o principal demuestra el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, como causa del daño por ésta sufrida, destruye la presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que la causa del daño sufrido por la víctima fue culpa del dueño o principal, y establece un nuevo vínculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. Por lo tanto, el dueño o principal queda liberado de responsabilidad...”.

 

Para el citado doctrinario, el artículo cuya errónea interpretación se acusa, contiene dos presunciones: la de culpa y la de causalidad jurídica.

La primera, personal, del dueño o director. Se presupone cometida por el dueño o principal en razón de la elección o vigilancia de quien es su dependiente. Es de carácter absoluto. En derecho, juris et de jure, pues no admite prueba en contrario.

La segunda, de causalidad jurídica o del vínculo de causalidad, que permite presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño o principal, contrario a la anterior, es de carácter relativo, (juris tantum), por cuanto puede ser desvirtuada por el dueño o principal.

Ahora bien, cuando el sentenciador en el caso de especie interpreta la norma en comentario a los fines de resolver la controversia, ignora la culpa personal que se presupone para el director o dueño en razón de su obligación de elección y vigilancia de su dependiente.

En dicho sentido, aun el juez superior conociendo la anuencia del dueño del negocio en que el arma de fuego involucrada en el homicidio, le sirviera a su dependiente para el “...resguardo del negocio...”, desvincula dicho hecho de la consecuencia prevista en la norma, con lo cual se equivoca.

En este orden de ideas debe destacarse, que desvirtuar la presunción de causalidad para liberarse de la responsabilidad que se le reclama, amerita, del dueño o director demostrar, como lo expone el citado autor, “...el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima...” como causas del daño sufrido. Lo que no ocurrió en el sub iudice según lo indicado en la recurrida.

Solamente así destruiría la presunción de causalidad jurídica, en virtud de la cual se presupone su culpa personal, sin embargo, consideró el juez que para establecer la responsabilidad de la empresa demandada, debía quedar demostrada “...la relación de causalidad del hecho constitutivo del daño moral entre las partes...”. “...Relación de causalidad...” que no fue explicada con precisión.

Debe agregarse a lo anterior, que en el caso de especie, no obstante reconocer que el hecho del dependiente, produjo a la víctima un evidente daño moral, en razón de los sentimientos y emociones no cuantificables que los unían; el juez de la recurrida determinó que la demandante “...no demostró que el daño ocurrido haya sido con motivo de la función de electromecánico, para lo cual fue empleado el causante del daño...”, por lo cual resulta necesario agregar, que si bien es cierto, que como lo señala la norma denunciada, el hecho que acarrea la responsabilidad del dueño o director, debe ocurrir en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado el dependiente, no es menos cierto, que como lo afirma el autor referido:

“...La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable.

Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable (dueño o principal o director)...”.

 

En sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, esta Sala, en el caso María Ysmelda Méndez Carreño, contra la sociedad mercantil Expresos La Guayanesa, C.A., que cursó en el expediente N° 2000-1015, interpretando el artículo al cual se refiere la presente denuncia; ratificó el siguiente criterio:

“...La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

“...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.” (José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores...”. (Negrillas de la Sala).

 

Como lo determinó la Sala, la responsabilidad (iuris et de iure) del director o principal, deriva, de la obligación de vigilancia respecto al dependiente bajo su cargo, en virtud del vínculo de autoridad; y de la comisión del hecho ilícito del cual se trate, no solo en el ejercicio de las funciones encomendadas, sino en el de aquellas que se correspondan con el normal desarrollo de dichas labores.

En el sub iudice, la relación de dependencia, no fue materia controvertida. Existía el vínculo de autoridad y la obligación de vigilancia por parte del director de la empresa hacia quien se desempeñaba como empleado en dicho negocio. La testimonial del dueño del negocio, aportó el conocimiento de este sobre la existencia y el uso que le daba su dependiente al arma de fuego con la cual cometió el homicidio en el sitio de trabajo. Arrojó también su anuencia para que ese empleado que incurrió en el hecho delictual, resguardara el negocio con dicha arma. Hechos no subsumidos por el ad quem en la norma escogida: el erróneamente interpretado artículo 1.191 del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia, la denuncia examinada debe declararse con lugar. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la demandante ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2015-000574

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,