SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En la incidencia por reclamación de emolumentos judiciales de la Depositaria Judicial Venezuela C.A., surgida en el juicio seguido por la institución bancaria, BANCO CAPITAL C.A., representado por los profesionales del derecho Manuel Govea Leininger, Carolina Furiati Pérez, Alberto Baumeister, Mariolga Quintero Tirado, Allan Randolph Brewer Carías, Pedro Nikken, Francisco Zubillaga, Carlos Ayala Corao, Pedro Aguilar Rodríguez, Gerardo Fernández Villegas, Gustavo Linares Benzo, Manuel Bausmeister Anselmi, Desmond Dillon Mcloughlin, Jhonny Vásquez Zerpa, Marianela Zubillaga y Dolores Aguerrevere, contra la sociedad que se distingue con la denominación mercantil, REFINERIA AZUCARERA TACARIGUA C.A., sin representación judicial acreditada en autos y la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., representada por los abogados en ejercicio de su profesión Rafael D’ Lima y Humberto F. Azpurúa Gasperi, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1999, dictó sentencia mediante la cual, declaró SIN LUGAR la reclamación de la preindicada Depositaria Judicial, referida a la tasas y emolumentos judiciales con ocasión del depósito de los bienes embargados y rematados en el reseñado procedimiento, sin pronunciamientos sobre costas procesales.

Contra esa sentencia, anuncio recurso de casación  el abogado Rafael D’ Lima, en su condición de mandatario judicial de la citada Depositaria Judicial, el cual fue negado en fecha 12 de agosto de 1999. Posteriormente, el 13 del mismo mes y año, el abogado Humberto F. Azpurúa Gasperi, ejerciendo la misma representación, anunció nuevo recurso de casación, que fue admitido y el Tribunal ordenó remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia, dejando constancia que el lapso para formalizar el recurso  “...comenzará a computarse a partir de la publicación del presente auto”.

Remitidos los autos a este Supremo Tribunal por oficio Nº 7809 de fecha 11 de abril de 2000, sin que le sea posible a esta Sala realizar alguna sustanciación, pasa a dictar su máxima decisión judicial, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

         Es pacífica y consolidada la doctrina de esta Sala, conforme a la cual es a ella a la cual corresponde resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Tribunal de la última instancia, facultad que ejerce la Sala bien de oficio o a petición de parte, cuando observare que la admisión se hizo en contra de los preceptos legales que determinan su inadmisibilidad en ciertas situaciones o que el anuncio del mismo fue formulado extemporáneamente.-

         En el caso de especie, se pretende ejercer el recurso de casación, desconociendo las formalidades que prevé el Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina constante, pacífica y consolidada de la Sala:

“...ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo ensaña Chiovenda, que no hay un proceso convencional  sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

 

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciada, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.” (Sentencia de 22-10-97. Pierre Tapia Oscar R.,

 

 

 

 

         Ahora bien, en relación con el recurso de casación el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...El recurso de casación puede proponerse:

 

Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles (...)

 

Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...”

        

         Como se puede apreciar la ley se refiere a “sentencias de última instancia” y no a sentencias de “única instancia”. En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”, y también tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil).-

         Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Asi se dice, la causa está en primera o en segunda instancia.-

         Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece alli, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación.-

         La Enciclopedia jurídica Omeba explica que:“ Instancia viene de instar, que es solicitar insistir”.- Martín Alonso (citado en la Enciclopedia), define este vocablo como “repetir la suplica o petición o insistir en ella con ahínco, apetar o urgir la pronta ejecución de una cosa”.- (Obra citada. Tomo XVI Edición Argentina. Buenos Aires. Año: 1962, pág. 68)

         En el uso forense- continua la Enciclopedia – “tres acepciones tiene el término instancia; 1) solicitud, petición o súplica, cuando se dice por ejemplo que el juez debe proceder a instancia de parte, esto es que debe actuar a petición de la misma y no ex - officio. 2) El proceso donde se inicia hasta que termina.- Escriche, en su Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia define la instancia como la acción en juicio desde la contestación hasta la sentencia definitiva. También: Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión juridical de una litis desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia.- 3) La tercera posición de la palabra instancia, se refiere al grado de jurisdicción de los tribunales. Asi se dice: Tribunal de primera instancia o de segunda instancia, de única instancia, etc.-

         El motivo de la existencia de varias instancias, reside en desconfianza al juez de única instancia, desconfianza en su capacidad lógico-jurídico y en su moralidad.-

         La causa de existir varias instancias era buscar en los negocios civiles, como en los criminales, el acierto en los fallos, evitando en la administración de justicia los efectos de la ignorancia, del error, de la pasión y del soborno, precauciones excesivas que solo lograban prolongar la decisión de los asuntos encomendados a los tribunales, y que han sido limitadas por las últimas leyes de enjuiciamiento civil y criminal del jurado.-

         La única instancia también tiene sus objeciones que son de índole constitucional, racional y circunstancial.

1) De índole constitucional.- Se le hacen objeciones de índole constitucional, alegándose que este sistema era contrario a la Constitución Nacional artículo 18 porque violaba el principio de libertad de defensa.- 2) De índole racional. La posibilidad de errar de un tribunal de única instancia, puede salvarse mediante un nuevo examen de la causa.- Los errores pueden enmendarse mediante la eficaz organización de un recurso de casación, que salve los yerros in procedendo e in judicando. 3) De índole circunstancial: Se han hecho objeciones por el aumento de personal judicial, el temor a los oradores, las sorpresas del debate oral, la precipitación en las decisiones etc” (Obra citada. Páginas 68, 69 y 70).-

La doctrina extranjera principalmente sostenida por el procesalista italiano Luis Matirolo, trae el caso de las sentencias que la ley declara inapelables. Entre los que sostienen que debe admitirse figuran Percatire, Curesi, Rici, y otros y por la negativa se pronuncian Borsari, Garguilo y otros.

Los que se pronuncian por la negativa, se fundamentan en la letra de la ley que concede recurso de casación a las sentencias “en grado de apelación”, no asi las sentencias inapelables. Este criterio es el sostenido por el Dr. Arminio Borjas, cuando afirma que el sistema nuestro niega el recurso de casación a las sentencias inapelables. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 160).-

El Código de Procedimiento Civil de 1986, enumera los casos en que es posible acceder al recurso de casación asi: Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles; y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos. En ninguno de los casos, es posible admitir por vía refleja el recurso de casación contra una decisión que no tiene apelación.         

         En el presente caso, se recurre a casación de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia, que declaró sin lugar la solicitud de pago de unos emolumentos judiciales reclamados por la Depositaria Judicial Venezuela C.A., en el juicio que sigue Banco Capital C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A..-

         El artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, dispone:

“Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia...”.  (Subrayado de la Sala).- 

 

         Esta disposición legal de la ley especial, no permite pedir revisión de la sentencia por otro juez de otra instancia superior y, menos admite o contempla siquiera la posibilidad  remota de ejercer el extraordinario recurso de casación.-

 

Breve Reseña Histórica del Asunto:

El Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1999, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la reclamación interpuesta por la Depositaria Judicial Venezuela C.A. Contra dicha decisión, el 30 de julio del mismo año, el abogado Rafael D’ Lima, en su carácter de representante legal de la empresa perdidosa, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de agosto de 1999, con fundamento en que: 1) El recurrente no agotó oportunamente todos los recursos ordinarios previstos en la Ley,  entre los cuales se encuentra el recurso de apelación previsto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, y 2) por no ser un medio idóneo para atacar una sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, ya que el ejercicio de ese recurso se encuentra reservado exclusivamente para las sentencias de última instancia (superiores)que conozcan en apelación de la controversia planteada como lo dispone el artículo 312 eiusdem. Pero, con fecha 13 de agosto de 1999, es decir, al día siguiente, el abogado Humberto F. Azpurúa Gasperi  en su carácter de apoderado de la empresa Depositaria Judicial Venezuela C.A., anunció nuevamente recurso de casación. Por auto del 1 de diciembre de 1999, después de unas serie de  consideraciones, se oye el recurso anunciado, revocando por contrario imperio el anterior de fecha 12-8-99, mediante el cual lo negaba ordenando consecuencialmente remitir el expediente a este Tribunal Supremo.-

         Como puede observarse del corto recuento caso bajo examen, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos o providencias de mero tramite o de mera sustanciación, y como se admite en el foro, de ordenamiento procesal; pero revocar un auto en el cual se niega oír un recurso de casación anunciado en contravención a lo dispuesto en la ley (art. 15 L.D.J.), es transgredir las facultades que el juez debe cumplir y debe cuidar que se cumplan, pues la misión del juez es administrar justicia correctamente y con apego a la ley, no desconocer lo que la ley ordena con cualquier pretexto. Si la ley especial dispone, que la decisión es en única instancia, no puede el juez con la excusa de una mejor interpretación legal desconocer lo que la ley ordena.-

         En el sub-indice, el juez de la primera instancia después de actuar correctamente al negar el recurso anunciado, luego lo revoca, recurriendo  a la figura judicial de contrario imperio  y argumentando que se trata de una sentencia que tiene carácter de definitiva.-

         Con la preindicada actuación, el jurisdicente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso, creando indefensión a la parte contraria, con lo cual infringe el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana, al  admitir un recurso no contemplado en la ley.

         Además de lo ya expresado, en el presente caso no se contempla el recurso extraordinario de casación por no tener apelación.

         En tal virtud, la Sala llama severamente la atención a la Juez Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que en sucesivas ocasiones, no incurra en situaciones como la presente, que desdice mucho de una correcta y sana administración de justicia.

         En consecuencia, la Sala considera que el presente asunto no tiene recurso de casación y será declarado inadmisible de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de casación.

Remítase este expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. No hay especial condenatoria en costas por la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  dieciséis   (16) días del mes de  febrero  de dos mil uno. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El  Vicepresidente– Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ      

 

                                                            Magistrado,

 

 

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                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 00-288