SALA DE CASACION CIVIL
En la incidencia por
reclamación de emolumentos judiciales de la Depositaria Judicial Venezuela
C.A., surgida en el juicio seguido por la institución bancaria, BANCO CAPITAL C.A., representado por
los profesionales del derecho Manuel Govea Leininger, Carolina Furiati Pérez,
Alberto Baumeister, Mariolga Quintero Tirado, Allan Randolph Brewer Carías,
Pedro Nikken, Francisco Zubillaga, Carlos Ayala Corao, Pedro Aguilar Rodríguez,
Gerardo Fernández Villegas, Gustavo Linares Benzo, Manuel Bausmeister Anselmi,
Desmond Dillon Mcloughlin, Jhonny Vásquez Zerpa, Marianela Zubillaga y Dolores
Aguerrevere, contra la sociedad que se distingue con la denominación mercantil,
REFINERIA AZUCARERA TACARIGUA C.A.,
sin representación judicial acreditada en autos y la DEPOSITARIA JUDICIAL
VENEZUELA C.A., representada por los abogados en ejercicio de su profesión
Rafael D’ Lima y Humberto F. Azpurúa Gasperi, el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede
en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1999, dictó sentencia mediante
la cual, declaró SIN LUGAR la reclamación de la preindicada Depositaria
Judicial, referida a la tasas y emolumentos judiciales con ocasión del depósito
de los bienes embargados y rematados en el reseñado procedimiento, sin
pronunciamientos sobre costas procesales.
Contra esa sentencia, anuncio recurso de casación el abogado Rafael D’ Lima, en su condición
de mandatario judicial de la citada Depositaria Judicial, el cual fue negado en
fecha 12 de agosto de 1999. Posteriormente, el 13 del mismo mes y año, el
abogado Humberto F. Azpurúa Gasperi, ejerciendo la misma representación,
anunció nuevo recurso de casación, que fue admitido y el Tribunal ordenó
remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia, dejando constancia que el
lapso para formalizar el recurso
“...comenzará a computarse a partir de la publicación del presente
auto”.
Remitidos los autos
a este Supremo Tribunal por oficio Nº 7809 de fecha 11 de abril de 2000, sin
que le sea posible a esta Sala realizar alguna sustanciación, pasa a dictar su
máxima decisión judicial, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, y lo hace en los términos siguientes:
Es pacífica y consolidada la doctrina
de esta Sala, conforme a la cual es a ella a la cual corresponde resolver en
definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que
al respecto hubiere resuelto el Tribunal de la última instancia, facultad que
ejerce la Sala bien de oficio o a petición de parte, cuando observare que la
admisión se hizo en contra de los preceptos legales que determinan su
inadmisibilidad en ciertas situaciones o que el anuncio del mismo fue formulado
extemporáneamente.-
En el caso de especie, se pretende
ejercer el recurso de casación, desconociendo las formalidades que prevé el
Código de Procedimiento Civil.-
La
doctrina constante, pacífica y consolidada de la Sala:
“...ha
sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los
trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el
conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros
que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una
controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las
formas procesales.
Esto indica, como lo ensaña Chiovenda, que
no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya
estructura y secuencia se encuentran
preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni
para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil,
es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez,
pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son
las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de
satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno
de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la
Sala ha considerado tradicionalmente que la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto
de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de
la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo
que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales
viciada, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la
igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.”
(Sentencia de 22-10-97. Pierre Tapia Oscar R.,
Ahora bien,
en relación con el recurso de casación el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, establece:
“...El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra
las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios
civiles o mercantiles (...)
2º Contra
las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios
especiales contenciosos...”
Como se puede apreciar la
ley se refiere a “sentencias de última instancia” y no a sentencias de “única instancia”.
En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la
ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes
instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”, y también
tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley
lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil).-
Las instancias son las
distintas etapas de tramitación de un juicio. Asi se dice, la causa está en
primera o en segunda instancia.-
Para que un proceso pase
de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso
ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la
obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que
determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está
ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y
fenece alli, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el
recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de
invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede
el recurso extraordinario de casación.-
La Enciclopedia jurídica Omeba explica
que:“ Instancia viene de instar, que es solicitar insistir”.- Martín Alonso
(citado en la Enciclopedia), define este vocablo como “repetir la suplica o
petición o insistir en ella con ahínco, apetar o urgir la pronta ejecución de
una cosa”.- (Obra citada. Tomo XVI Edición Argentina. Buenos Aires. Año: 1962,
pág. 68)
En el uso forense- continua la
Enciclopedia – “tres acepciones tiene el término instancia; 1) solicitud,
petición o súplica, cuando se dice por ejemplo que el juez debe proceder a
instancia de parte, esto es que debe actuar a petición de la misma y no ex -
officio. 2) El proceso donde se inicia hasta que termina.- Escriche, en su
Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia define la instancia como
la acción en juicio desde la contestación hasta la sentencia definitiva.
También: Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que
realizan las partes para obtener la decisión juridical de una litis desde la interposición
de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia.- 3) La tercera
posición de la palabra instancia, se refiere al grado de jurisdicción de los
tribunales. Asi se dice: Tribunal de primera instancia o de segunda instancia,
de única instancia, etc.-
El motivo de la existencia de varias
instancias, reside en desconfianza al juez de única instancia, desconfianza en
su capacidad lógico-jurídico y en su moralidad.-
La causa de existir varias instancias
era buscar en los negocios civiles, como en los criminales, el acierto en los
fallos, evitando en la administración de justicia los efectos de la ignorancia,
del error, de la pasión y del soborno, precauciones excesivas que solo lograban
prolongar la decisión de los asuntos encomendados a los tribunales, y que han
sido limitadas por las últimas leyes de enjuiciamiento civil y criminal del
jurado.-
La única instancia también tiene sus
objeciones que son de índole constitucional, racional y circunstancial.
1) De
índole constitucional.- Se le hacen objeciones de índole constitucional,
alegándose que este sistema era contrario a la Constitución Nacional artículo
18 porque violaba el principio de libertad de defensa.- 2) De índole racional.
La posibilidad de errar de un tribunal de única instancia, puede salvarse
mediante un nuevo examen de la causa.- Los errores pueden enmendarse mediante
la eficaz organización de un recurso de casación, que salve los yerros in
procedendo e in judicando. 3) De índole circunstancial: Se han hecho objeciones
por el aumento de personal judicial, el temor a los oradores, las sorpresas del
debate oral, la precipitación en las decisiones etc” (Obra citada. Páginas 68,
69 y 70).-
La
doctrina extranjera principalmente sostenida por el procesalista italiano Luis
Matirolo, trae el caso de las sentencias que la ley declara inapelables. Entre
los que sostienen que debe admitirse figuran Percatire, Curesi, Rici, y otros y
por la negativa se pronuncian Borsari, Garguilo y otros.
Los que
se pronuncian por la negativa, se fundamentan en la letra de la ley que concede
recurso de casación a las sentencias “en grado de apelación”, no asi las
sentencias inapelables. Este criterio es el sostenido por el Dr. Arminio
Borjas, cuando afirma que el sistema nuestro niega el recurso de casación a las
sentencias inapelables. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil
Venezolano, Tomo IV, pág. 160).-
El
Código de Procedimiento Civil de 1986, enumera los casos en que es posible
acceder al recurso de casación asi: Contra las sentencias de última instancia
que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles; y contra las sentencias de
última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos. En
ninguno de los casos, es posible admitir por vía refleja el recurso de casación
contra una decisión que no tiene apelación.
En
el presente caso, se recurre a casación de una decisión dictada por un tribunal
de primera instancia, que declaró sin lugar la solicitud de pago de unos
emolumentos judiciales reclamados por la Depositaria Judicial Venezuela C.A.,
en el juicio que sigue Banco Capital C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua
C.A..-
El artículo 15 de la Ley sobre Depósito
Judicial, dispone:
“Si la
cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8)
días, y decidirá el noveno día en única instancia...”. (Subrayado de la Sala).-
Esta
disposición legal de la ley especial, no permite pedir revisión de la sentencia
por otro juez de otra instancia superior y, menos admite o contempla siquiera
la posibilidad remota de ejercer el
extraordinario recurso de casación.-
Breve Reseña Histórica del
Asunto:
El Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de mayo de
1999, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la reclamación interpuesta
por la Depositaria Judicial Venezuela C.A. Contra dicha decisión, el 30 de
julio del mismo año, el abogado Rafael D’ Lima, en su carácter de representante
legal de la empresa perdidosa, anunció recurso de casación, el cual fue negado
por auto de fecha 12 de agosto de 1999, con fundamento en que: 1) El recurrente
no agotó oportunamente todos los recursos ordinarios previstos en la Ley, entre los cuales se encuentra el recurso de
apelación previsto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, y 2)
por no ser un medio idóneo para atacar una sentencia interlocutoria dictada en
primera instancia, ya que el ejercicio de ese recurso se encuentra reservado
exclusivamente para las sentencias de última instancia (superiores)que conozcan
en apelación de la controversia planteada como lo dispone el artículo 312
eiusdem. Pero, con fecha 13 de agosto de 1999, es decir, al día siguiente, el
abogado Humberto F. Azpurúa Gasperi en
su carácter de apoderado de la empresa Depositaria Judicial Venezuela C.A.,
anunció nuevamente recurso de casación. Por auto del 1 de diciembre de 1999,
después de unas serie de
consideraciones, se oye el recurso anunciado, revocando por contrario
imperio el anterior de fecha 12-8-99, mediante el cual lo negaba ordenando
consecuencialmente remitir el expediente a este Tribunal Supremo.-
Como puede observarse del corto
recuento caso bajo examen, que el artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil, permite al juez la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos o
providencias de mero tramite o de mera sustanciación, y como se admite en el
foro, de ordenamiento procesal; pero revocar un auto en el cual se niega oír un
recurso de casación anunciado en contravención a lo dispuesto en la ley (art.
15 L.D.J.), es transgredir las facultades que el juez debe cumplir y debe
cuidar que se cumplan, pues la misión del juez es administrar justicia
correctamente y con apego a la ley, no desconocer lo que la ley ordena con cualquier
pretexto. Si la ley especial dispone, que la decisión es en única instancia,
no puede el juez con la excusa de una mejor interpretación legal desconocer lo
que la ley ordena.-
En el sub-indice, el juez de la primera
instancia después de actuar correctamente al negar el recurso anunciado, luego
lo revoca, recurriendo a la figura
judicial de contrario imperio y
argumentando que se trata de una sentencia que tiene carácter de definitiva.-
Con la preindicada actuación, el
jurisdicente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al
romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y
grado del proceso, creando indefensión a la parte contraria, con lo cual
infringe el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana, al admitir un recurso no contemplado en la ley.
Además de lo ya expresado, en el
presente caso no se contempla el recurso extraordinario de casación por no
tener apelación.
En tal virtud, la Sala llama
severamente la atención a la Juez Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, a fin de
que en sucesivas ocasiones, no incurra en situaciones como la presente, que
desdice mucho de una correcta y sana administración de justicia.
En consecuencia, la Sala considera que
el presente asunto no tiene recurso de casación y será declarado inadmisible de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se
decide.-
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de casación.
Remítase
este expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. No hay
especial condenatoria en costas por la índole de la presente decisión.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
dieciséis (16) días del mes
de febrero de dos mil uno. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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