SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000547

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por el ciudadano ANDRÉS ELOY GUERRERO CONTRERAS, representado judicialmente por la abogada Zahori Mago Rodríguez, contra la ciudadana MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, representada judicialmente por los abogados Vidalia Arias Robles, Francys Salazar y Félix Lara Caña, y la sociedad mercantil HIELO ZAR, C.A., representada por los abogados Simón Pinto González, Simón Pinto Perales y Geber Leotaud; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. De esta manera, confirmó en todos sus términos el fallo del a quo de fecha 14 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

 

En fecha 29 de julio de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

 

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

 

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

 

El artículo 170 del Código Civil, establece:

 

“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Negritas de la Sala).

 

La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

 

Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.

 

Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, interpretó que:

“…Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.

“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:

“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.

“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).

“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279)…”.

 

En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:

“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.

(…Omissis…)

Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.

Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes…”. (Negritas de la Sala)

 

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

 

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).

 

Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.

 

En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.

 

Al efecto, a los folios 1 al 6 y su vuelto de la pieza 1 de 3 del expediente, se encuentra el libelo de demanda interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, en el cual el demandante solicitó lo siguiente:

 

“…Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, acudo ante su competente autoridad a los fines de Demandar como en efecto lo hago en este acto por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.467.818; y a la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 35, Tomo 12-A, segundo, de fecha 21 de octubre de 1993, representada por su Presidente, el ciudadano ZAREH ZARIKIAN SAHAGIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.939.634; a los fines que convenga en ello, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Venta debidamente protocolizado en fecha 07/12/1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, asentada bajo el número 45 folio 323 al 327. Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes la comunidad conyugal sin el consentimiento ni autorización, de uno de los cónyuges, en virtud que el bien objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal.

SEGUNDO: Que se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas a sus propietarios legítimos.

TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada…”.

 

De la precedente transcripción del libelo de la demanda, se infiere que el accionante demandó a su cónyuge ciudadana María Inmaculada Aponte Figuera, al vender un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a la sociedad mercantil HIELO ZAR C.A., sin su debido consentimiento, por lo que solicitó que “…se declare la Nulidad de la Venta debidamente protocolizado en fecha 7 de diciembre de 1999…” y, se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas.

 

Asimismo, se encuentra inserto a los folios 20 al 22 de la pieza 1 de 3 de las actas que integran el expediente, el documento de compra venta suscrito por la ciudadana MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, como vendedora, y la sociedad mercantil HIELO ZAR, C.A., representada por su presidente el ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, como comprador, instrumento el cual se verifica fue debidamente protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 45 folio 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999.

 

Así se comprueba de las anteriores actas del expediente, que el contrato de venta que pretende anular el cónyuge demandante, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 1999, e interpuso la demanda de nulidad de venta contra su cónyuge por falta de consentimiento el 31 de octubre del 2012, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, había transcurrido más de 12 años, lo que conduce a esta Sala a declarar inadmisible la referida demanda de nulidad, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil.

 

Es evidente entonces que en el presente caso, se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido tanto el juez de primera instancia como el superior la continuación del proceso, sin declarar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil, vulnerándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda de nulidad de venta, ya que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 16 de febrero de 2016. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión por nulidad de venta interpuesta por  el ciudadano ANDRÉS ELOY GUERRERO CONTRERAS, contra la ciudadana MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA y la sociedad mercantil HIELO ZAR, C.A.

 

Se CONDENA al demandante al pago de las costas procesales del juicio, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de forma sobrevenida configura el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido determinante la defensa de caducidad de la pretensión opuesta por la parte demandada en su contestación.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a los ocho (8)  días del mes de  febrero  de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

                                                        Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                            

 

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

 

RC N° AA20-C-2016-000547

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretaria Temporal,