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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000543
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por nulidad y daño moral, incoado ante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, incoado por los ciudadanos NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER CHACÓN BRACHO, RICARDO LUIS HURTADO AMENGUAL, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUÍS DOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ y RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Oscar Hernández Álvarez, Jaime Dominguez Sierralta, Rafael Víctor Álvarez Almao, Alexandré Marín Fantuzi, Iván Mirabal Rendón, María Laura Hernández Sierralta y Francesco Ricardo Civiletto Spada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, representada en la persona de su presidente ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E. SILVA, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Lennin José Colmenarez Leal, Alcídes Escalona, Eder Xavier Salazar Rojas y Ángel Celestino Colmenares; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó decisión en fecha 3 de mayo de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2015, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por nulidad y daño moral, interpuesta por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Braco, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juán Gonzalo Colmenárez y Rodolfo José Lucena Ramos, contra el Centro Atlántico Madeira Club, en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. Silva. En consecuencia,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, pero con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil...”. (Copia textual)
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem
Como podrán comprobar los distinguidos Magistrados de la Sala, el fallo que estamos aquí recurriendo adolece de manera evidente del vicio de inmotivación, a un punto tal que podría decirse que encaja en el supuesto que la propia doctrina de esa Sala ha indicado como excepcional, en el que la decisión judicial prácticamente no contiene ni ofrece fundamento alguno a su dictado.
Tal vicio de inmotivación se pone particularmente de bulto en el caso de especie, por versar la causa sobre la expulsión ilegal de siete personas como socios de un club social, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, en la cual está involucrado un importante cúmulo de elementos de hecho de variada índole y para cuya demostración las partes promovieron un abundante acervo probatorio; de allí que se imponía al juzgador, como condición de eficacia y validez del fallo, no solamente exponer tales hechos y los alegatos y pruebas de las partes sobre ellos, sino efectuar apropiadamente el más valioso y trascendente cometido de su cargo, como era el exponer en el fallo los razonamientos con base en los cuales procedió a valorar y dejar establecidos esos hechos que podrían servir de base a su decisión, de acuerdo a las pruebas que, a su juicio habrían servido a demostrarlos, todo en un conjunto expositivo que permitiera al lector y al contralor de la casación conocer a cabalidad los fundamentos en que se apoyó la decisión.
Pero es el caso que, lejos de haber cumplido el fallo tal deber, se ubicó antes bien en el extremo opuesto, pues, confirmará esa Sala que, después de una extensa transcripción de los alegatos de las partes, incluso en informes y observaciones, así como también de amplia alusión a las pruebas promovidas, se limita a indicar como única y exclusiva expresión de la motivación de su decisión, lo siguiente:
"Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó plenamente demostrado y así se pudo constatar que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira "CENAMAC, ya que de ellos se verifica las normas disciplinarias, los tipos de faltas y su respectiva sanción, donde no les fue violentado el derecho a la defensa, considerando esta segunda instancia que la misma llena los requisitos requeridos para tal fin, pues el motivo por el cual se excluyeron, encuadra dentro de sus causales, en consecuencia, es forzoso concluir que la nulidad solicitada es improcedente, por tal razón el recurso de apelación no puede prosperar. Así se decide."
Como puede observarse, en tales expresiones la decisión recurrida no alcanza en modo alguno a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, pues el indicar que las resoluciones objeto de nulidad fueron dictadas conforme a los estatutos de la asociación porque en los mismos constan "...las normas disciplinarias, los tipos de faltas y su respectiva sanción...", es como no decir absolutamente nada, ya que no se alcanza por ello a conocer a cuáles normas alude el juzgador, ni a cuáles faltas se refiere y cuáles las sanciones respectivas, lo cual era el mínimo que debía exponer para que quien leyera el fallo pudiera aproximarse siquiera a saber de qué está hablando el juez y sobre qué discurre, pero ello resulta imposible por la decisión.
Deja la juzgadora sin cumplir, como se ha dicho, su más relevante tarea, cual era el exponer los razonamientos con base en los cuales valora los hechos y las pruebas que conducen a demostrarlos, para luego subsumirlos en las normas que estima aplicables para decidir. Y este vacío de fundamentos se torna igualmente protuberante cuando agrega la sentenciadora que las resoluciones recurridas habrían llenado los requisitos requeridos en los estatutos, pues el motivo por el cual fueron expulsados mis mandantes, al decir del fallo, encuadran "dentro de sus causales". Pero el fallo no indica cuáles son esos requisitos a los que está aludiendo, ni las causales que tiene en consideración, al punto que no menciona siquiera cuáles serían las razones por las cuales entiende que el motivo de expulsión habría encuadrado dentro de esas causales no identificadas. Queda así necesariamente sin sustento ni fundamento alguno su conclusión sobre una supuesta legalidad de las resoluciones cuya nulidad ha sido demandada.
Constituye un requisito esencial en la regularidad formal de las decisiones judiciales, el que la misma contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a alcanzar una determinada conclusión; mal puede incurrir el juez en la petición de principio de afirmar y dar por explicado precisamente lo que como órgano judicial le corresponde explicar, pues solo así puede conocerse el proceso lógico de su juzgamiento y las razones concretas que lo llevan a pronunciarse en determinado sentido, como condición necesaria para evitar que su determinación resulte arbitraria e inicua. En este caso esa explicación no existe y el fallo deviene absolutamente tautológico, adoleciendo de un vacío total de motivación que inficiona necesariamente la sentencia.” (sic).
Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo decisión, el recurrente delata el vicio de inmotivación del fallo, por considerar que el juez de alzada debió “…exponer en el fallo los razonamientos con base en los cuales procedió a valorar y dejar establecidos esos hechos que podrían servir de base a su decisión, de acuerdo a las pruebas que, a su juicio habrían servido a demostrarlos, todo en un conjunto expositivo que permitiera al lector y al contralor de la casación conocer a cabalidad los fundamentos en que se apoyó la decisión...”; y asimismo que las expresiones de la decisión recurrida “…no alcanza en modo alguno a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, pues el indicar que las resoluciones objeto de nulidad fueron dictadas conforme a los estatutos de la asociación porque en los mismos constan "...las normas disciplinarias, los tipos de faltas y su respectiva sanción...", es como no decir absolutamente nada, ya que no se alcanza por ello a conocer a cuáles normas alude el juzgador, ni a cuáles faltas se refiere y cuáles las sanciones respectivas, lo cual era el mínimo que debía exponer para que quien leyera el fallo pudiera aproximarse siquiera a saber de qué está hablando el juez y sobre qué discurre, pero ello resulta imposible por la decisión…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-195 de fecha 2 de mayo de 2013, caso Elma González contra Mauricio Guía y otros, expediente N° 12-700, la cual fue ratificada en sentencia de reciente data N° RC-869 de fecha 7 de diciembre de 2016, caso Giuseppina Soricelli Castaldo y otra Contra Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., expediente N° 16-088, lo siguiente:
“…Respecto al vicio de inmotivación, el criterio contenido en numerosos fallos de ésta Sala, entre ellos, el de fecha 12 de enero de 2011, dictado para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de la sociedad de comercio Aig Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima contra las sociedades mercantiles Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., y Mapfre la Seguridad Compañía Anónima de Seguros, que cursó en el expediente N° 10-229; ha venido sosteniendo lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
…Omissis…
El vicio de Inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Respecto al vicio de Inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. S.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la inmotivación del fallo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, siendo importante destacar que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso extraordinario de casación, y se entiende que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En tal sentido, la sentencia recurrida en su parte motiva, luego de realizar una breve reseña de la causa, la valoración de los medios probatorios y analizar la doctrina y la jurisprudencia relacionada con el litis consorcio activo y pasivo necesario, así como la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, únicamente, sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, indicó lo siguiente:
"…Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó plenamente demostrado y así se pudo constatar que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira "CENAMAC, ya que de ellos se verifica las normas disciplinarias, los tipos de faltas y su respectiva sanción, donde no les fue violentado el derecho a la defensa, considerando esta segunda instancia que la misma llena los requisitos requeridos para tal fin, pues el motivo por el cual se excluyeron, encuadra dentro de sus causales, en consecuencia, es forzoso concluir que la nulidad solicitada es improcedente, por tal razón el recurso de apelación no puede prosperar. Así se decide…".
Ahora bien, esta Sala luego de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye que el juez de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permitiera comprender el porqué declaró improcedente la demanda por nulidad y daño moral, ya que solo hace mención en su motiva que luego “…Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó plenamente demostrado y así se pudo constatar que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira "…CENAMAC, ya que de ellos se verifica las normas disciplinarias, los tipos de faltas y su respectiva sanción, donde no les fue violentado el derecho a la defensa, considerando esta segunda instancia que la misma llena los requisitos requeridos para tal fin, pues el motivo por el cual se excluyeron, encuadra dentro de sus causales…”, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, lo que deja sin apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil y así se decide.
En consecuencia, esta Sala concluye que la juzgadora de alzada al proferir la sentencia recurrida, quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye la inmotivación del fallo por él emitido, y por ende, la nulidad del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.
Por haberse declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, formulada conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entra a decidir las restantes delaciones formuladas en el presente caso, en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem, por efecto del principio de casación total. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por los demandantes, contra la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 3 de mayo de 2016. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Magistrado-Ponente,
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Secretaria Temporal,
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YARITZA BONILLA JAIMES
Exp. AA20-C-2016-000543.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,