SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000632

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por oferta real de pago y depósito, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, representados judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión Patricia Beatriz Rincón Paz De García, Egar Andrés Romero Rincón, Hernán José Rivera Inciarte, René José Rubio Morán, Saúl Octavio Crespo Lossada y Tulio Márquez Urdaneta, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, patrocinado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión Aira Castejón Méndez, Arlet Castejón Méndez, Carmen Teresa Delgado Medina, María Alejandra Fuentes Fuenmayor, Varinnía Delgado Briceño, Xiomara J. Colina Cepeda, Alfredo Castejón Méndez, Carlos Delgado Ocando, Honorio Castejón Sandoval, Juan Carlos Delgado Medina, Juan Luis Núñez García, Orangel Márquez Gómez y René Méndez Alvarado; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó decisión definitiva en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial EDGAR ROMERO RINCÓN, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

 

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 11 de julio de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, en contra del ciudadano GUSTAVO RINCÓN PAZ, en consecuencia se declara INVÁLIDO el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

 

Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del texto transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, los demandantes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente. No hubo réplica.

         El 12 de agosto de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencias correspondiéndole la presente al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 numeral 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante, lo siguiente:

“…SEGUNDO

CASACIÓN DE FORMA

INMOTIVACIÓN

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN en el que incurrió la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 14 de diciembre (sic) de 2015, dentro del proceso que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO tienen incoado los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, vicio ese que comporta contravención a la obligación que le impone al sentenciador el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la NULIDAD de la sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem (sic).

 

La sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación cuando al resolver sobre el extremo exigido por el ordinal 3ro del artículo 1.307 del Código Civil, en cuanto a determinar si la oferta formulada por CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA a GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ comprendida la suma íntegra de la cosa debida, por una parte consideró improcedente que lo oferentes aplicasen la compensación o descontasen al oferido sumas de dinero que éste debía, pero al mismo tiempo determinó que la consideración de esos aspectos inherentes a la calificación jurídica de la compensación escapa del poder de juzgamiento pertinente al procedimiento de oferta real de pago y subsecuente depósito. Ambos razonamientos son claramente CONTRADICTORIOS y son determinantes del vicio de inmotivación del fallo recurrido.

 

Ciertamente, en la sentencia recurrida al considerar sobre el aspecto de la suficiencia de la oferta formulada, la Juzgadora (sic) de la Alzada (sic) precisó la siguiente motivación:

 

‘(…) Ahora bien, de un detenido análisis de la solicitud de Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) bajo estudio, esta Superioridad (sic) pudo constatar, que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos, en el artículo 1.307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada, vale decir, UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.459.044,72), como se desprende de los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente bajo estudio, sin poder descontarse sumas de dinero por otros conceptos ajenos a la obligación presuntamente adeudada, ni oponer la compensación, puesto que el estudio, dictamen y procedencia de tales aspectos escapan de la competencia de esta Jurisdicente dentro del presente procedimiento especial de Oferta (sic) Real (sic) y Depósito (sic), tal y como lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre (sic) de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-000033, en los siguientes términos: (…)´

 

Se puede advertir del texto transcrito de la sentencia recurrida, que en ella la juzgadora de la alzada considera que la oferta real presentada por la parte actora, según su criterio, no satisface el requisito que establece el artículo 1.307 del Código Civil, en cuanto a que la suma ofertada debe comprender íntegramente el monto de lo debido, y en tal virtud no admite la posibilidad de aplicar la compensación; pero inmediatamente, a renglón seguido, expresa esa misma juzgadora que el estudio, dictamen y procedencia de esos aspectos, vale decir, los que refieren a la aplicación de la compensación o al descuento de cantidades al oferido, escapa de la competencia que atañe a la naturaleza especial de procedimiento de oferta real y depósito, apoyándose a ese efecto, en la posición de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para lo cual invocó como precedente la sentencia emanada de esa misma Sala en fecha 9 de octubre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

 

De esa forma la sentenciadora de la recurrida incurre, a propósito de evaluar el cumplimiento de requisito de validez de la oferta previsto en el ordinal 3ro del artículo 1.307 del Código Civil, en el vicio de INMOTIVACIÓN por contradicción en los motivos, ya que por una parte afirma la existencia de motivos para desestimar la validez de la oferta, pero por otra parte, y sobre ese mismo punto, afirma motivos que la llevan a considerar que los aspectos que ha juzgado improcedentes para sancionar la invalidez de la oferta, no son pertinentes y escapan del ámbito conceptual de juzgamiento que caracteriza al procedimiento judicial de oferta real de pago y subsecuente depósito.

 

Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil ha considerado que: ‘…la contradicción en los motivos del fallo equivale a la inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado´. (Vid: sentencia No. 760 del 13 de noviembre de 2008). Y en el caso que denunciamos, ese vicio resulta patente puesto que los motivos contradictorios enfrentados se producen sobre un mismo punto, el cual refiere a la posibilidad legal de aplicar la compensación o descuentos de deudas al oferido y juzgar sobre su procedencia dentro del procedimiento de oferta real del pago.

 

Dada la contradicción en los motivos en la que incurre la sentencia recurrida, la misma deviene como un acto de juzgamiento absolutamente NULO de conformidad en lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, solicito de esta Sala de Casación Civil sea expresamente así declarada al reconocer la procedencia de la renuncia que formalmente presentamos en el marco de recurso de casación que fundamentamos en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de procedimiento Civil…” (Destacado de lo transcrito)

 

         La Sala para decidir, observa:

         De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 numeral 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción, al considerar que el juez de alzada por una parte afirma la existencia de motivos para desestimar la validez de la oferta, y por otra, sobre ese mismo punto, afirma motivos que la llevan a considerar que los aspectos que ha juzgado improcedentes para sancionar la invalidez de la oferta, no son pertinentes y escapan del juzgamiento que caracteriza al procedimiento judicial de oferta real de pago y depósito.

         Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

"Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”

 

También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Vid. sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121, del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, y RC-934, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, entre muchos otros, de la siguiente forma:

 

“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado de lo transcrito).

 

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Ahora bien, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de la alzada, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación:

 

“…Conclusiones

 

La oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).

 

En relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, se estableció en el Código Civil, lo siguiente:

 

Artículo 1306:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

 

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

 

Artículo 1307:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

 

Aunadamente, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:

 

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

 

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

 

El artículo 1.306 del Código Civil pone en manos del deudor, un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente retarde recibir la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real solo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

 

El fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (…) la importancia de la Oferta y el Depósito se ponen de manifiesto en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe cómo pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose.

 

En este sentido, se desprende de autos que si bien los oferentes afirmaron en su solicitud de oferta real y depósito (folios 4 y 5 del expediente facti especie), que el monto que le adeudan al demandado por concepto del precio de las acciones de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), asciende a la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72), solicitaron el traslado del Tribunal a-quo, con la finalidad de realizar la Oferta Real de Pago por la suma de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.435.447,34), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de UNO MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.371.446,50), por el precio de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ; 2.- El monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.000,84), por los intereses fijados en la decisión de fecha 24 de marzo de 2.010, a la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) mensual, sobre el precio de venta de las acciones, los cuales van desde el día 11 de junio de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010 (fecha de presentación del libelo de la demanda), conforme a la decisión complementaria de fecha 10 de junio de 2.010. Por último, ofrecieron al Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.6.857,22) por concepto de gastos ilíquidos no previstos en la oferta.

 

Dentro de este marco, se obtiene del escrito libelar que los oferentes dedujeron del saldo ofrecido al demandado, las siguientes cantidades: a) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00), adeudado -según sus dichos- por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ a la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A., según recibo de fecha 13 de mayo de 2009, por adelantos recibidos a cuenta de utilidades y bonificaciones que le pudieran corresponder en su condición de accionista; y b) QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.598,92), por concepto de facturas emitidas por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A., que fueron aceptadas -según indican- por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, por la compra de insumos y medicinas.

 

Producto de lo anterior, resulta impretermitible para esta Sentenciadora Superior, establecer la validez de la oferta. En tal sentido, se determinará primeramente, si la parte oferente cumplió con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, que establece para la misma, la obligación de colocar a la orden del Tribunal, la cantidad íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que para Dominici consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor.

 

Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:

 

“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).

 

Ahora bien, de un detenido análisis de la solicitud de Oferta Real de Pago bajo estudio, esta Superioridad pudo constatar, que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada, vale decir, UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72), como se desprende de los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente bajo estudio, sin poder descontarse sumas de dinero por otros conceptos ajenos a la obligación presuntamente adeudada, ni oponer la compensación, puesto que el estudio, dictamen y procedencia de tales aspectos escapa de la competencia de esta Jurisdicente dentro del presente procedimiento especial de Oferta Real y Deposito, tal y como lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-000033, en los siguientes términos:

 

”Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.” (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

 

Aunadamente, se desprende de la prueba consignada por la parte actora en la etapa probatoria, signada con el N° 34, que el monto presuntamente establecido por concepto de valor de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSRIPASA) -ya que el resto del material probatorio consignado a tales efectos fue desestimado conforme a las reglas de valoración correspondiente- es de UNO MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.520.928,58), lo que no se corresponde con lo aseverado por los accionantes ni con el monto ofrecido por dicha parte. Y ASÍ SE DECLARA.

 

Por otra parte, colige esta Arbitrium Iudiciis que si los oferentes pretenden reclamar algún compromiso dinerario o que se declare alguna compensación de la deuda, deberán incoar el procedimiento correspondiente a tales efectos, el cual es incompatible con el presente, motivos que son asimismo aplicables a la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto a la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada y que consta en actas, ya que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.

 

Por consiguiente, al ser los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil de impretermitible concurrencia, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior, declarar inválido el ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, ya que no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, resultando por tanto innecesario proceder a verificar los demás requisitos de validez de la oferta real. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

Finalmente, esclarece esta Jugadora Superior que a pesar de haberse declarado sin lugar la falta de cualidad pasiva, en observancia del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2008, sentencia N° RC.0627, (sic) aplicable al caso de marras conforme a la fecha de admisión de la solicitud de oferta real de pago y depósito, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por cuanto la referida pretensión es declarada, por los motivos precedentemente expuestos, sin lugar, todo lo cual conlleva a condenar en costas a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y no habiendo demostrado los oferentes, los requisitos de necesaria concurrencia previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de julio de 2011, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR (de conformidad con los términos precedentemente expuestos) el recurso de apelación incoado por la parte oferente-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

         De acuerdo con lo antes transcrito se observa, que la juez superior en la sentencia recurrida no incurrió en el vicio que se le endilga de inmotivación por contradicción, dado que en su argumentación claramente y de forma coherente concluyó, que de un detenido análisis de la demanda de oferta real de pago, se pudo constatar, que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada, sin poder descontarse o deducir sumas de dinero por otros conceptos ajenos a la obligación presuntamente adeudada, ni oponer la compensación, puesto que el estudio, dictamen y procedencia de tales aspectos escapa de la competencia del juez en este tipo de procedimiento de oferta real de pago.

En consideración, a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta denuncia es improcedente. Así se declara.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 12 eiusdem, por incurrir en falta de aplicación; y la violación del artículo 1306 del Código Civil, por error de interpretación, bajo el siguiente motivo:

 

Señala la formalizante:

 

“…TERCERO

 

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

 

I

 

INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.306 del Código Civil y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 14 de diciembre de 2015, dentro del proceso que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO tienen incoado los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ.

 

En un orden estrictamente lógico las denuncias de infracción de ley delatadas se exponen a continuación:

 

Se denuncia la infracción del artículo 1.306 del Código Civil, por error de interpretación, ya que la sentencia recurrida al juzgar sobre la validez de la oferta formulada por CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN DE GARCÍA a GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ entró a considerar sobre la existencia y el cumplimiento de las obligaciones que concurrieron en la determinación del monto ofertado. En ese sentido, la juzgadora de alzada fue más allá de lo que la norma denunciada le permitía hacer, otorgándole un alcance no compatible con la naturaleza del procedimiento de oferta real de pago y subsecuente depósito.

 

La norma erradamente interpretada dispone lo siguiente:

 

Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

 

El error de interpretación del artículo 1.306 del Código Civil en el que incurrió la sentencia recurrida riñe con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como precepto rector que regula la actividad de juzgamiento que obliga a los jueces a atenerse a las normas de derecho, puesto que la alteración del sentido, alcance y significado que es propio de la norma erradamente interpretada, pone de manifiesto una desviación que en el fondo supone la inobservancia del derecho aplicable.

 

La oferta real de pago no supone la instauración de un proceso donde quepa discernir sobre la existencia y validez de las obligaciones que concurren a la determinación del monto ofertado, ya que ello sería materia propia del proceso contencioso donde se diriman los aspectos atinentes al nacimiento, cumplimiento y resolución de los actos jurídicos que dan lugar a esas obligaciones. En ese sentido, conviene resaltar lo que al respecto nuestra más autorizada doctrina encabezada por el autor MELICH ORSINI a considerado al referirse a la eficacia del procedimiento de oferta real de pago y subsecuente depósito y la línea de interpretación que la jurisprudencia ha trazado sobre éste, expresando lo siguiente:

 

‘(…) nuestra jurisprudencia ha declarado improcedente la utilización del procedimiento que ha invocado el oferente para debatir en el mismo sobre la existencia de las causas que deben servir de fuentes a la obligación, la nulidad del contrato, su resolución o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir y ser exigible y de los cuestionamientos del oferido sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace, pero sin negar la existencia misma de tal obligación´. (Negrillas y subrayado nuestro).

(MÉLICH ORSINI, José El Pago, 2da. Edición actualizada y ampliada, Jurisprudencia, Caracas, 2010. Págs. 235-236)

 

En la sentencia recurrida, la juzgadora de alzada desestimó la validez de la oferta formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN DE GARCÍA al GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ asumiendo como fundamento de su decisión desestimatoria la ilegalidad del acto de los deudores de descontarle a su acreedor sumas de dinero proveniente de deudas de las que el oferido resultaba obligado. A tal efecto, la recurrida precisa en su texto lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

En el fondo de esta institución subyace el derecho que tiene el deudor de pagar si el acreedor se rehúsa a recibir el pago; y en el fondo, la materia a verificar dentro del respectivo proceso de oferta real de pago y subsecuente depósito es determinar si el oferente aparece como deudor de los elementos ofertados y el oferido como su acreedor; es decir si el oferente debe lo que ofrece, y si las condiciones de pago, en cuanto al tiempo y lugar son las que corresponden a la relación crediticia.

 

El artículo 1.306 del Código Civil es bien preciso al definir que la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida constituye un derecho del deudor cuyo ejercicio persigue obtener su liberación y evitar que los intereses corran en su perjuicio desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando en consecuencia, la cosa depositada a riesgo y peligro del acreedor; lo que significa que si el acreedor se mantiene renuente a recibir el pago, y lo ofertado, según los elementos que soporten la obligación, realmente lo debía el oferente, lo que por tal vía fuese pagado queda a riesgo del acreedor que se niega a recibirlo, y los intereses que ello devengaba dejan de correr, pues de no ser sí, constituiría un despropósito que esos intereses continuasen, ya que la retribución o compensación que ellos suponen por causa de la falta de pago del principal, no tendría sentido alguno desde el momento mismo en que es el acreedor el que rehúsa recibir el pago ofertado.

 

La norma precedente transcrita resultó erradamente interpretada por la sentencia recurrida cuando declara la invalidez de la oferta partiendo del rechazo que hace al acto de los oferentes de precisar un valor económico a la suma adeudada, que reduce su saldo; considerando improcedente ese acto de autoliquidación, siendo que la declaratoria de improcedencia de la oferta dictaminada por la recurrida supone juzgar sobre aspectos que únicamente podían ser considerados en el marco de un proceso contencioso de cumplimiento de contrato, ya que la institución de la oferta real de pago no está concebida para lograr el cumplimiento de un contrato, ni para que se declare la extinción de la deuda a la que refiere el pago ejecutado sino para dejar constancia únicamente de la ‘entrega´ del bien debido al acreedor o la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que existe entre el oferente y acreedor en cada caso concreto (en palabras de la jurisprudencia). De no ser así, el mecanismo de la oferta sería perfectamente desvirtuable y utilizable como medio sustitutivos de los procesos ordinarios preordenados por la ley para canalizar las acciones de cumplimientos de las deudas y de sus garantías; y fácilmente recurriendo anómalamente a la vía de la oferta real y subsecuente depósito se obtendría la extinción definitiva de las obligaciones y de los gravámenes y seguridades que las garantiza; cuando en realidad lo que se persigue a través de ella es lograr la constancia del pago y evitar que sigan corriendo intereses respecto de lo pagado; pero en todo caso, tales efectos extintivos estrictamente serían verificables dentro del respectivo proceso donde se debatan la existencia, validez, cumplimiento o resolución de la obligación que motiva la oferta.

 

El procedimiento de oferta real de pago es absolutamente inadecuado para determinar la certeza y el alcance económico de la obligación a la que refiere el pago, y el mismo se limita a la verificación judicial de que lo ofertado y subsecuente depositado: (a Provenga del deudor, o de persona legitima para efectuar el pago; b) comprenda una cosa o suma de dinero que, conforme a los medios de prueba promovidos y evacuados, sea debida por el oferente al oferido; c) Que el oferido tenga legitimidad de acreedor o causahabiente del acreedor; d) Que las condiciones y términos de exigibilidad de la deuda se encuentren cumplidos; e) Que se incorpore a la oferta los accesorios contractuales o legales que sean líquidos, así como una cantidad de reserva para gastos ilíquidos y de cualquier otro suplemento; y f) que se produzca la oferta y el pago en el lugar que correspondan según el contrato o la ley. En este procedimiento no cabe la posibilidad de juzgar sobre aspectos que diluciden alegatos y excepciones que indican en la determinación de la obligación a la cual refiera la oferta, ya que ello es materia del juicio contencioso donde debe trasladarse toda discusión al respecto; pues como ya lo dijimos, este procedimiento de oferta real de pago y subsecuente depósito no causa cosa juzgada en función de la determinación de la obligación (lo que incluye su alcance económico) y de su extinción. Así pues, que si el oferente aplica compensaciones o hace descuentos que juzgue procedentes, la calificación y valoración jurídica de la compensación o del acto de descuento corresponde efectuarla en el proceso contencioso donde debe radicarse ese debate entre acreedor y deudor; ya en que definitiva el procedimiento de la oferta real de pago y subsecuente depósito está dado únicamente para brindar certeza al pago realizado, y no para generar en forma inmediata efectos extintivos al mismo, puesto que esos efectos extintivos y sus consecuencias frente a los derechos accesorios que sirven de garantía, únicamente pueden ser declarados y hacerse efectivos en el proceso contencioso donde se discuta sobre la existencia, validez, cumplimiento y resolución de la obligación que motiva la oferta.

 

El error de interpretación en el que incurre la sentencia recurrida respecto del artículo 1.306 del Código Civil tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del fallo pues, como ya lo hemos denunciado, al haber entrado a calificar la sentenciadora de la alzada aspectos que únicamente podían ser considerados en el marco de un proceso contencioso de cumplimiento de contrato, asumió esa sentenciadora la institución de la oferta como un mecanismo supletorio de los procesos judiciales que se encuentran preordenados a determinar la existencia, validez, cumplimiento o resolución de las obligaciones que motivan la oferta, excediendo la función de esa institución, que se limita a dejar constancia únicamente de la ‘entrega´ del bien adeudado al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto, y mediante ese acto de certeza a evitar que sigan corriendo intereses en contra del deudor; siendo ese error de interpretación determinante de un dispositivo que le ha sido adverso al oferente por otorgarle a su oferta una (sic) significado distinto al compatible con el artículo 1.306 del Código Civil.

 

De haber interpretado a cabalidad el artículo 1.306 del Código Civil, el sentenciador de la recurrida hubiera aplicado esa disposición otorgándole el sentido y alcance debido, ya que la aplicación de esa norma mediante una correcta interpretación, hubieran conducido a limitar la eficacia de la oferta real de pago a la sola prevención de la mora de los deudores, para impedir que corriesen en contra de los oferentes intereses y penalidades legales o contractuales, y a calificar el acto de la oferta y el del subsecuente depósito, dada su ya explicada eficacia meramente preventiva, como actos cuya eficacia extintiva únicamente sería dable escrutar y ponderar en el marco de un proceso contencioso que juzgue sobre la calificación de la existencia, validez, cumplimiento o resolución de las obligaciones que los motivan.

 

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en las denuncias de infracción de ley que se han dejado delatadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente de este Supremo Tribunal, declare con lugar el presente recurso de casación., fundado en el error de interpretación del artículo 1.306 del Código Civil y en la falta de aplicación del artículo 12 ejusdem (sic), en los que ha incurrido la sentencia dictada por JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 14 de diciembre de 2015 dentro del proceso que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO tienen incoado los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA en contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala, para decidir observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la violación del artículo 1306 del Código Civil, por errónea interpretación; al considerar que la recurrida asumió la institución de la oferta real como un mecanismo supletorio de los procesos judiciales, excediendo la función de tal institución procesal, que se limita a dejar constancia únicamente de la “entrega” del bien adeudado al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla, según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto; aduciendo que tal error de interpretación es determinante en el dispositivo del fallo por otorgarle un significado distinto a lo que corresponde con la antes mencionada norma.

Respecto del vicio delatado, esta Sala debe precisar, que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o errónea interpretación, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma.

En tal sentido se observa, que la oferta real de pago y depósito, constituye un medio de ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida, con el cual el deudor obtiene su liberación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Así lo define el artículo 1306 del Código Civil, que textualmente señala:

 

“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

 

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”

 

En tal sentido observa esta Sala, que la norma antes citada constituye una norma incompleta o secundaria, que son aquellas que sólo poseen significado y deben ser interpretadas cuando se relacionan con preceptos autónomos o primarios, pues éstos sí tienen, por sí mismos una completa unidad significativa.

Ahora bien, sobre las referidas normas y su denuncia en casación, esta Sala en sentencia N° RC-123, de fecha 16 de marzo de 2009, expediente N° 2008-387, N° RC-407, de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, y N° RC-927, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-464, caso: Yxora Josefina Gómez Flores contra Marisol De Jesús Gómez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, sostuvo:

 

“…[a]l respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

 

“...Dentro de la diversa clasificación de las normas jurídicas existen las denominadas normas incompletas o secundarias, que son aquellas que sólo poseen significado cuando se relacionan con preceptos autónomos o primarios, pues éstos sí tienen, por sí mismos una completa unidad significativa. En otras palabras, las normas secundarias no pueden concebirse sino en relación con otros preceptos, porque por la naturaleza de su contenido, su significado sólo lo pueden alcanzar vinculadas a una norma primaria (ejemplo de textos legales secundarios son los declarativos o explicativos, ya que sólo definen la forma de expresión usada en otros preceptos, los limitativos o modificativos de los efectos de otras disposiciones las de reenvío que ordenan aplicar a un supuesto de hecho lo establecido en otra norma jurídica, y, por último, las sancionadoras, que son aquellas donde se establece la sanción para el caso de que lo previsto en otro texto legal, sea infringido).

 

Las consideraciones que preceden, tienen especial importancia cuando se denuncia la violación de una regla jurídica, pues si su naturaleza pertenece a la categoría antes indicada, su denuncia debe hacerse en conjunto con la norma primaria, que explique su significado, ya que la declaración que haga el Juez en relación a un precepto secundario, afecta directamente al texto legal primario, porque este último es antecedente jurídico del primero. (Por ejemplo, si un precepto dispone cuál es la sanción por el incumplimiento de un requisito formal exigido para la validez de actos jurídicos, por otra u otras disposiciones legales, el Juez que examine la aplicación del precepto que establece la sanción, subsume un hecho jurídico que es el presupuesto fáctico del texto legal que dispone la formalidad para el acto jurídico concreto. Por tanto, su declaración en relación a la norma que contiene la sanción, afecta también al precepto que establece el requisito de forma).

 

García Maynes, en su obra “Introducción al Derecho”, al referirse a las normas secundarias explica que el grupo más numeroso e importante de éstas, está constituido por las sancionadoras, cuyo supuesto jurídico es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición primaria. Kelsen, citado por García Maynes, explica que la relación lógica entre las dos normas, es la siguiente: Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C. La primera parte del enunciado corresponde al texto legal primario, la segunda a la secundaria sancionadora. Por tanto, las consecuencias jurídicas que la última establece no pueden actualizarse sino en el caso de que la otra regla sea infringida.

 

Un ejemplo de una norma secundaria sancionadora, es la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 1.924 del Código Civil, que expresa:

 

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

 

Este artículo, como puede advertirse de su lectura, es una norma de carácter secundario, pues declara cuál es la sanción que produce la ausencia de formalidades registrales en los actos, documentos y sentencias que la ley sujete a ese requisito. En consecuencia, las reglas que dispongan qué hechos jurídicos deben registrarse, son el antecedente del artículo 1.924, que como se ha indicado, el completo significado de este precepto se alcanza cuando se relaciona con la norma primaria que establece, para el caso concreto, el requisito formal del registro…”

 

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:

 

“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

 

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

 

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

 

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

 

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

 

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

 

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-

 

En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).

La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.

Ahora bien, en razón de que la presente denuncia por infracción de ley, no se encuentra fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que inhabilita a esta Máxima Jurisdicción Civil para descender de forma excepcional a la revisión de las actas del expediente, y por vía de consecuencia, debe circunscribirse a lo establecido por la recurrida, en el presente caso se observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, señalando al respecto lo siguiente:

 

“…Conclusiones

 

La oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).

 

En relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, se estableció en el Código Civil, lo siguiente:

 

Artículo 1306:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

 

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

 

Artículo 1307:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

 

Aunadamente, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:

 

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

 

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

 

El artículo 1306 del Código Civil pone en manos del deudor, un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente retarde recibir la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real solo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

 

El fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (…) la importancia de la Oferta y el Depósito se ponen de manifiesto en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe cómo pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose.

 

En este sentido, se desprende de autos que si bien los oferentes afirmaron en su solicitud de oferta real y depósito (folios 4 y 5 del expediente facti especie), que el monto que le adeudan al demandado por concepto del precio de las acciones de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), asciende a la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72), solicitaron el traslado del Tribunal a-quo, con la finalidad de realizar la Oferta Real de Pago por la suma de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.435.447,34), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de UNO MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.371.446,50), por el precio de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ; 2.- El monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.000,84), por los intereses fijados en la decisión de fecha 24 de marzo de 2.010, a la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) mensual, sobre el precio de venta de las acciones, los cuales van desde el día 11 de junio de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010 (fecha de presentación del libelo de la demanda), conforme a la decisión complementaria de fecha 10 de junio de 2.010. Por último, ofrecieron al Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.6.857,22) por concepto de gastos ilíquidos no previstos en la oferta.

 

Dentro de este marco, se obtiene del escrito libelar que los oferentes dedujeron del saldo ofrecido al demandado, las siguientes cantidades: a) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00), adeudado -según sus dichos- por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ a la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A., según recibo de fecha 13 de mayo de 2009, por adelantos recibidos a cuenta de utilidades y bonificaciones que le pudieran corresponder en su condición de accionista; y b) QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.598,92), por concepto de facturas emitidas por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A., que fueron aceptadas -según indican- por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, por la compra de insumos y medicinas.

 

Producto de lo anterior, resulta impretermitible para esta Sentenciadora Superior, establecer la validez de la oferta. En tal sentido, se determinará primeramente, si la parte oferente cumplió con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, que establece para la misma, la obligación de colocar a la orden del Tribunal, la cantidad íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que para Dominici consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor.

 

Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:

 

“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).

 

Ahora bien, de un detenido análisis de la solicitud de Oferta Real de Pago bajo estudio, esta Superioridad pudo constatar, que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada, vale decir, UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72), como se desprende de los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente bajo estudio, sin poder descontarse sumas de dinero por otros conceptos ajenos a la obligación presuntamente adeudada, ni oponer la compensación, puesto que el estudio, dictamen y procedencia de tales aspectos escapa de la competencia de esta Jurisdicente dentro del presente procedimiento especial de Oferta Real y Deposito, tal y como lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-000033, en los siguientes términos:

 

”Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.” (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

 

Aunadamente, se desprende de la prueba consignada por la parte actora en la etapa probatoria, signada con el N° 34, que el monto presuntamente establecido por concepto de valor de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSRIPASA) -ya que el resto del material probatorio consignado a tales efectos fue desestimado conforme a las reglas de valoración correspondiente- es de UNO MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.520.928,58), lo que no se corresponde con lo aseverado por los accionantes ni con el monto ofrecido por dicha parte. Y ASÍ SE DECLARA.

 

Por otra parte, colige esta Arbitrium Iudiciis que si los oferentes pretenden reclamar algún compromiso dinerario o que se declare alguna compensación de la deuda, deberán incoar el procedimiento correspondiente a tales efectos, el cual es incompatible con el presente, motivos que son asimismo aplicables a la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto a la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada y que consta en actas, ya que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.

 

Por consiguiente, al ser los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil de impretermitible concurrencia, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior, declarar inválido el ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, ya que no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, resultando por tanto innecesario proceder a verificar los demás requisitos de validez de la oferta real. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

Finalmente, esclarece esta Jugadora Superior que a pesar de haberse declarado sin lugar la falta de cualidad pasiva, en observancia del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2008, sentencia N° RC.0627, (sic) aplicable al caso de marras conforme a la fecha de admisión de la solicitud de oferta real de pago y depósito, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por cuanto la referida pretensión es declarada, por los motivos precedentemente expuestos, sin lugar, todo lo cual conlleva a condenar en costas a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y no habiendo demostrado los oferentes, los requisitos de necesaria concurrencia previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de julio de 2011, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR (de conformidad con los términos precedentemente expuestos) el recurso de apelación incoado por la parte oferente-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

         En atención a lo antes transcrito de la recurrida, esta Sala observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, determinando “…que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada…”

         Y aunque en otra parte de la motiva del fallo recurrido, la juez de alzada hizo referencia al artículo 1306 del Código Civil, dicho señalamiento sólo lo hizo de forma referencial a la acción propuesta, más no utilizó dicha norma para decidir el fondo de lo controvertido, por lo cual, la errónea interpretación denunciada es improcedente, dado que el supuesto abstracto para su procedencia, es que la errónea interpretación de la norma se realice sobre la norma correctamente elegida para solucionar la controversia, que en el presente caso, no se corresponde con la delatada como infringida.

Con base a los anteriores razonamientos, la Sala concluye que no incurrió el juez de alzada en la errónea interpretación del artículo 1306 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1159, 1306, 1363, 1479, 1684, 1713 y 1718 del Código Civil, así como el artículo 75 numeral 4° de la Ley de Registro Público y del Notariado; por falta de aplicación; y la violación de los artículos 12, 431, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falsa de aplicación, así como el vicio de falso supuesto negativo como silencio de pruebas, el tercer caso de suposición falsa, el primer caso de suposición falsa y el silencio parcial de pruebas, bajo la siguiente consideración:

 

 

 

 

Señala la formalizante:

 

“…II

SILENCIO DE PRUEBA

 

FALSO SUPUESTO Y FALSA SUPOSICIÓN

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción de los artículos 1.159, 1.306, 1.363, 1.479, 1.684, 1.713 y 1.718 del Código Civil, del artículo 75, numeral 4to de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006; y de los artículos 12, 431, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 14 de diciembre de 2015, que fue dictada dentro del proceso que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO tienen incoado los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, ya que la sentencia recurrida incurre en el vicio doctrinalmente denominado FALSO SUPUESTO NEGATIVO que viene dado cuando el juzgador omite valorar hechos que objetivamente resultan del contenido de pruebas incorporadas al expediente, y cuya denuncia en casación ha de apuntalarse como un caso de SILENCIO DE PRUEBA (silencio relativo de prueba); y por que los hechos que debieron ser establecidos mediante la valoración de la prueba silenciada contradicen (tercer caso de falsa suposición) la afirmación que la sentenciadora de la recurrida precisa sobre el contenido de un documento privado promovido por la parte actora, que en forma expresa aludiremos a lo largo de esta formalización, al atribuirle menciones que no contiene (primer caso de falsa suposición).

 

En un orden estrictamente lógico las denuncias de infracción de ley delatadas se exponen a continuación:

 

Se denuncia por falta de aplicación: la infracción de los artículos 12, 444, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.159, 1.306, 1.363, 1.479, 1.684, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y del artículo 75, numeral 4to de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006.

 

Se denuncia por falsa aplicación: la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 

Las infracciones de ley que se denuncian se localizan en la parte del fallo donde la juzgadora de alzada valora el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92; en el documento privado original promovido por la parte demandante, identificado con el N° 34, de fecha 10 de junio de 2010, otorgado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, obrando en nombre propio y como apoderado de NILDA PAZ viuda de RINCÓN, PATRICIA RINCÓN PAZ, GUSTAVO RINCÓN PAZ, NELSON RINCÓN SALINAS, RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, en el cual se hizo constar la lectura al pronunciamiento conclusivo emanado de los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, y la entrega de un ejemplar del mismo a los demás otorgantes de ese documento; y en otro documento privado de esa misma fecha (10 de junio del 2010) que emanó de los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, promovidos por los demandantes en la etapa de promoción de pruebas, y al cual le fue asignado, para facilitar su identificación entre el conjunto de documentos promovido por la parte actora, el número 35.

 

Las infracciones de ley denunciadas vienen dadas porque la sentenciadora de la decisión recurrida al valorar la prueba configurada por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, afirma que ese documento se encuentra únicamente otorgado por los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.115.760 y 5.854.858, respectivamente, y omite el hecho de que ese mismo documento también se encuentra otorgado ante esa misma Notaría Pública por el demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, a quien le fue opuesto y respecto del cual éste no formuló ningún tipo de impugnación, y otorgado también por los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-131.181, V-4.518.073, V-7.617.347 y V-1.691.029 y las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1.965, bajo el No 42, Tomo 2, INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Agosto de 2003, bajo el No. 37 Tomo 30-A, en su carácter de empresas relacionadas de LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), representadas todas por NILDA PAZ DE RINCÓN. En sentido, la sentenciadora de la recurrida incurre en la modalidad del vicio de silencio relativo de pruebas denominada falso supuesto negativo.

 

Esta modalidad del falso supuesto negativo, según lo explica la propia jurisprudencia de casación debe ser denunciada como un vicio de silencio de prueba que supone infracción de ley, apuntalable el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y en ese sentido, conviene resaltar que al efecto de la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

En este proceso, para la sentenciadora de la recurrida el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, únicamente fue otorgado por los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, incurriendo en FALSO SUPUESTO NEGATIVO por no advertir que ese documento también se encuentra otorgado por el demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, por los demandantes CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, por los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN y NELSON RINCÓN SALINAS y por las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA) y que constituye un complemento de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada mediante documento autenticado ante la Notaría Púbica Novena de Maracaibo, el día 2 de Marzo de 2009, bajo el No. 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, en el cual todos los otorgantes, con el objeto de precaver litigios que pudieran proponerse en orden a la ejecución de lo acordado en la reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN) celebrada el día 6 de Agosto de 2007, en función de hacer efectiva la separación de GUSTAVO RINCÓN PAZ como accionista y Director de esa compañía y el pago de las acciones que a éste corresponden dentro de su respectivo capital, y de una eventual liquidación de esa empresa, acordaron someterse a las condiciones y estipulaciones establecidas en su acto transaccional, conviniendo entre todos un procedimiento para la determinación del valor económico de las acciones pertenecientes al demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ en las mencionadas compañías, y en el cual los otorgantes en forma clara e inequívoca confirieron a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN mandato expreso para fijar el precio por la cesión y/o venta de esas acciones, en vista de que el valor de las empresas emisoras de tales acciones fue contablemente determinado por una firma de contadores, a quien le fuese encargada la valoración de la empresa LABORATORIOS RINCÓN S.A.(LABRIN), y de sus ya mencionadas filiales o relacionadas, y que sobre el valor así determinado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ manifestó inconformidad, lo cual en definitiva determinó la causa para complementar la transacción inicial, e implicó el conferimiento dentro de ese mismo documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, de PODER ESPECIAL a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN con el objeto de desarrollar un procedimiento que les permita dirimir la inconformidad planteada por GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y fijar el precio de venta de las acciones suscritas por éste en las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA).

 

El documento que aquí consideramos, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, fue silenciado por la sentenciadora de la recurrida, esencialmente en lo que respecta a las menciones que determinan que el mismo fue otorgado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ; haciéndose ostensible esa omisión al verificar dentro del texto de la decisión recurrida, en la parte donde se desarrolló la valoración de los medios de prueba promovidos por los demandantes durante la etapa probatoria del proceso, que esa sentenciadora, al referirse al citado documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, precisó que fue promovido por la parte actora: ‘…En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, emanado y suscrito por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, contentivo del complemento de la transacción de fecha 2 de marzo de 2009. Signado con el N° 19´, y que si bien tal documento no fue desechado, antes por el contrario fue valorado expresando la sentenciadora de la recurrida al efecto de lo siguiente: ‘Los instrumentos precedentemente singularizados fueron producidos por la parte actora, como emanados del demandado, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por dicha pate, consecuencia de lo cual, con baso a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA´, no estimó esa misma sentenciadora el contenido del encabezamiento y los acápites ‘TERCERO´, ‘CUARTO´ y ‘QUINTO´ en sus ordinales 1, 2 y 3, que se integran al texto contractual que reproduce el ya indicado documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, en donde los otorgantes de ese documento, y entre ellos el propio demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, hicieron constar, en vista de la inconformidad de éste sobre el valor de las empresas emisoras de las acciones que serian objeto de enajenación, el conferimiento a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN de mandato expreso para dirimir la situación a través del procedimiento que específicamente allí mismo fue indicado y para fijar el precio de venta y/o cesión mediante un pronunciamiento constitutivo que emanaría de esos mandatarios. La parte silenciada del citado documento se localiza en el encabezamiento del mismo y los acápites ‘TERCERO´,CUARTO´ y ‘QUINTO´, en sus ordinales 1, 2 y 3, que en sana técnica, a continuación se transcriben:

 

(…omissis…)

 

Lógicamente si la sentenciadora de la decisión recurrida hubiera valorado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92 en su cabal dimensión, hubiera verificado, en primer lugar, que ese documento permite evidenciar, de acuerdo a su encabezamiento, que el demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, es otorgante del mismo, y en tal virtud se encuentra obligado conforme al contenido dispositivo escriturado; y de acuerdo al texto de los acápites arriba transcrito, en segundo lugar, hubiera valorado en ese documento la celebración de un contrato, que constituye ley entre las partes; en tercer lugar, que el contrato celebrado configura una transacción que específicamente comprendió y estaba dada para resolver las diferencias existentes entre las partes que la suscribieron, en cuanto a la cesión de las acciones pertenecientes a GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ en las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA); y en cuarto lugar, que dentro de la transacción, a propósito de la inconformidad manifestada por GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ sobre el valor que fue asignado por la firma de contadores a las empresas LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA) de donde provenían las acciones objeto de compra-venta, le fue conferido a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, capacidad y poder de disposición suficiente para emitir la decisión constitutiva que dirimiese el conflicto suscitado entre los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, por una parte, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ ‘…disponiendo soluciones constitutivas de derechos y de obligaciones respecto de todos o alguno de los sujetos involucrados, que concluyan con la separación del accionista GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, mediante el traspaso de las acciones que tiene éste suscritas en el capital social de las empresas anteriormente nombradas, y el recíproco pago del precio que ese accionista tendría que recibir o cambio de las acciones cedidas…´, y en virtud de tal transacción fueron dotados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN “…de capacidad y poder de disposición suficiente para emitir la decisión constitutiva que dirima el conflicto suscitado entre los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, por una parte, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ…´.

 

Mediante la previa valoración del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, y el establecimiento de los hechos que emergen de esa valoración probatoria, quedó determinada la existencia de la obligación del demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ de sujetarse a la transacción que ese documento reproduce, en la que se precisa el conferimiento del poder a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN para la determinación del precio de venta.

 

La determinación del precio de venta de las acciones que fueron objeto de esa transacción quedó establecida en el documento otorgado por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, como mandatarios del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ en fecha 10 de junio de 2010, el cual fue promovido por la parte actora bajo el No. 35 de su escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con la solicitud que presentaron los prenombrados mandatarios ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral 4to de la ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006, y quedó autenticada en fecha 4 de marzo de 2011, Bajo el No 8, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, documentos esos que en ningún momento fueron impugnados por la parte demandada, siendo que en lo que respecta al referido documento identificado con el No 35 de fecha 10 de junio de 2010 la sentenciadora de la decisión recurrida incurrió en infracción de ley, puesto que infringió la regla legal que regula el establecimiento de la prueba estatuida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que exigió esa sentenciadora la ratificación de ese documento como si hubiera emanado de terceros, cuando en realidad dicho documento es oponible al demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, por haber emanado de mandatarios especiales suyos, como en efecto lo eran los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN para el asunto en cuestión, y porque al valorar el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 4 de marzo de 2011, bajo el No 8, Tomo 09 de los respectivos Libros de Autenticaciones, conjuntamente con otros medios de prueba que emanaron de la parte demandada, haciendo expresa mención del mismo como: ‘Original de solicitud formulada por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el No 8, Tomo 09 de los Libros (sic) respectivos de autenticación llevado por dicha Notaría´, concluyó que el mérito que emana de su contenido le es atribuible al demandado, cuando al respecto precisó lo siguiente: ‘…Los instrumentos precedentemente singularizados fueron producidos por la parte actora, como emanados del demandado, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por dicha parte, consecuencia de lo cual, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA´; en razón de lo cual siendo que en el numeral 33 del indicado documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el No 8, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN en su carácter de mandatarios de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ reconocieron que en el citado documento contentivo de ‘Pronunciamiento Conclusivo´ de fecha 10 de junio de 2010 donde fijaron el valor de traspaso de la partición accionaria de su mandante en las empresas Laboratorios Rincón S.A (LABRIN), Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. (INRIPASA) y Transporte Rincón Paz, S.A. (INRIPASA), en la cantidad de Bs. F. 1.459.044,72, al ser valorado ese documento debió el Tribunal de la recurrida, en mérito de la fuerza probatoria de ese documento autorizado por el Notario Público Primero de Maracaibo, valorable en la forma como lo impone el artículo 1.363 del Código Civil, y al cual ha de atribuírsele la fe pública al funcionario que lo autoriza, que resulta de la aplicación del artículo 75, numeral 4to, de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006, determinar que el monto establecido como precio de cesión de las acciones pertenecientes a GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ en las empresas LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA) es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.459.044,72), y no de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.520.928,58) como erradamente determinó al signarle al documento No 34 que fuera promovido por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, menciones que no contiene, ya que ese documento que aparece intitulado como ‘MINUTA DE REUNIÓN PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN ACCIONISTA-LIQUIDACIÓN LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN)´ de fecha 10 de junio de 2010, en ninguna de sus partes contempla la mención de que el monto definitivo del crédito establecido a favor del demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ fuese por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.520.928,58), siendo el contenido exacto de ese instrumento el que a continuación se transcribe:

 

(…omissis…)

 

Respecto de ese especifico documento, la sentenciadora de la recurrida incurrió en el primer caso de falsa suposición, cuando al referirse al mismo en las conclusiones de su decisión, precisa lo que a continuación se transcribe:

 

‘(…) se desprende de la prueba consignada por la parte actora en la etapa probatoria, signada con el N° 34, que el monto presuntamente establecido por concepto de valor de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO RINCÓN PAZ, en las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA)- (sic) ya que el resto del material probatorio consignado a tales efectos fue desestimado conforme a las reglas de valoración correspondiente- (sic) es de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.520.928,58),lo que no se corresponde con lo aseverado por los accionistas ni con el monto ofrecido por dicha parte. Y ASÍ SE DECLARA´.

 

De modo que la sentencia de la recurrida le atribuye a ese documento identificado con el No. 34 la mención de que en el mismo quedó establecido el monto del crédito de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.520.928,58) cuando, todo lo contrario, en ese documento se hizo constar que su emisión respondía a fines estrictamente probatorios, para demostrar que en la fecha de su expedición se reunieron los señores CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, obrando en nombre propio y como apoderado de NILDA PAZ DE RINCÓN, viuda de RINCÓN, PATRICIA RINCÓN PAZ, GUSTAVO RINCÓN PAZ, NELSON RINCÓN SALINAS, RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, para la lectura y entrega a cada uno de ellos un ejemplar del PRONUNCIAMIENTO CONCLUSIVO que emanó de los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, en el cual, contrario a las falsas menciones que le atribuye la recurrida a ese documento, lejos de haber quedado definido el crédito de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ en el señalado monto, se rectificaron errores cometidos en la liquidación de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.520.928,58), sine que en tal documento existiese mención de que tal monto constituía el crédito de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ; antes bien, en este instrumento se hace referencia al ‘PRONUNCIAMIENTO CONCLUSIVO´ (que RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN hicieron constar por escrito), se dejo constancia del hecho de que se le dio lectura al mismo y que se procedió a la entrega de un ejemplar a cada uno de los presentes en la reunión que recogió esa minuta; ejemplar ese que fue promovido por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas de este juicio, y que constituye uno de los instrumentos adjuntos al documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 4 de marzo de 2011, bajo el No 08, Tomo 09 de los respectivos Libros de Autenticación, identificado con el No 35, y que es precisamente el documento respecto del cual la sentenciadora de la recurrida incurre en infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que sobre el mismo esa sentenciadora pronunció su desestimación probatoria al considerar erradamente que debió ser ratificado con la prueba testimonial, ignorando que tal instrumento fue expedido por RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, de acuerdo a lo estipulado en la transacción que reproduce el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, como mandatarios de las partes celebrantes de ese acto transaccional, y en concreto como mandatarios de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, siéndole entonces oponible al demandado, y en donde fue determinado (Ver: acápite identificado con el número 2 de ese instrumento) que la cantidad definida como precio para la cesión de las acciones pertenecientes a GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en las empresas LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA) es la sume de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.520.928,58), con lo cual se verifica la comisión por parte de la sentencia recurrida del vicio de falsa suposición en la tercera modalidad que reconoce el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las menciones atribuidas al documento promovido por la parte actora intitulado ‘MINUTA DE REUNIÓN PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN ACCIONISTA-LIQUIDACIÓN LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN)´e identificado con el No. 34, son INEXACTAS y que tal inexactitud resulta del documento que también fue promovido por los demandantes, y que como ya se dijo, constituye uno de los instrumentos adjuntos al documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 4 de marzo de 2011, bajo el No 08, Tomo 09 de los respectivos Libros de Autenticación, identificado con el No. 35.

 

Es importante destacar que el valor probatorio del documento promovido por los demandantes en la etapa de promoción de pruebas e identificado con el No. 35, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en tal virtud, habiendo emanado de mandatarios suyos, debe ser asumido como documento privado reconocido y debe ser valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en este sentido, las más autorizada doctrina en materia de derecho probatorio nos explica:

(…omissis…)

 

De modo que, en sustancia, el silencio parcial de pruebas que afectó la valoración del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, por haber sido omitida radicalmente la verificación de que ese mismo instrumento fue otorgado personalmente por el demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, y que la transacción que allí quedó estipulada comportó un mandato especial otorgado por el demandado a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, en virtud del cual estos procedieron a la fijación del precio de las acciones, según lo hicieron constar en el documento autentico ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 4 de marzo de 2011, bajo el No 08, Tomo 09 de los Libros de Autenticación, y en la prueba documental configurada por el documento No. 35. De fecha 10 de junio de 2010, promovido por los demandantes en la etapa probatoria del juicio, respecto de los cuales, como ya se expresó, la sentenciadora incurrió en la indebida aplicación del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, como regla legal que regula el establecimiento de la prueba, por indebida aplicación, y que evidencia además la falsa aplicación en la que ésta incurrió al atribuirle al documento N° 34 intitulado como ‘MINUTA DE REUNIÓN PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN ACCIONISTA-LIQUIDACIÓN LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN)´de fecha 10 de junio de 2010, menciones que no contiene, llevó a esa sentenciadora a proferir una decisión adversa que parte de la premisa de que el monto del crédito liquidado a favor de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ que debió ser atendido para la realización de la oferta real de pago ascendía a la errada suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.520.928,58), haciéndose ostensible la incidencia adversa de los errores de juzgamiento denunciados en la parte conclusiva del fallo que seguidamente se transcribe:

 

‘(…) se desprende de la prueba consignada por la parte actora en la etapa probatoria, signada con el N° 34, que el monto presuntamente establecido por concepto de valor de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA) –ya fue desestimado conforme a las reglas de valoración correspondiente- es de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.520.928,58),lo que no corresponde a lo aseverado por los accionistas ni con el monto ofrecido por dicha parte. Y ASÍ SE DECLARARA´.

 

Si la sentenciadora de la recurrida hubiera valorado adecuadamente los medios probatorios documentales ya indicados, hubiera arribado a una conclusión distinta a la que la llevó a señalar que la suma de la oferta debía ascender a UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.520.928,58), y en tal sentido, debió haber concluido que el monto base establecido en el libelo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.459.044,72), resultaba correcto, independientemente de las sumas que a partir de tal monto los demandantes descontaron, concluyendo también en que, dada la naturaleza jurídica de la institución de la oferta real de pago, según lo explicado en la sección anterior de este mismo recurso, no sería éste el escenario procesal para debatir sobre la procedencia o no de tales descuentos; por manera que, la recurrida debió concluir en que la oferta efectuada fue por CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA a GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ con base a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.459.044,72), correspondía económicamente con el crédito que resultaba de la transacción otorgada por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92.

 

Consecuente con todo lo expuesto surge la indefectible conclusión de que las normas de derecho aplicables para solucionar correctamente el litigio planteado entre los demandantes y el demandado: el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta norma impone valorar íntegramente todas las pruebas allegadas al proceso y prohíbe el silencio parcial de pruebas que ha sido denunciado por no haber sido valorado a cabalidad el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, en la forma y con el mérito que determina el artículo 1.363 del Código civil, cuya aplicación también resultó preterida en la sentencia recurrida; el artículo 1.159 del Código Civil porque de haberse valorado a cabalidad el ya indicado documento hubiera establecido la sentenciadora, la existencia de un contrato de transacción en el cual sus otorgantes quedaron obligados conformes a sus particulares estipulaciones, siendo en ese sentido ese contrato ley entre las partes, por lo que se impone también la aplicación de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en el cual se precisa el sentido, significado y función del contrato de transacción y el efecto de cosa juzgada que deriva de ese contrato; el artículo 1.684 de ese mismo código sustantivo por ser esa norma la que lo concibe el mandato como un contrato que otorga capacidad de obrar al mandatario para ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que ha sido encargada de ello, siendo que en este caso el contrato de transacción comportó el conferimiento por parte de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN de mandato especial para fijar, en el marco de los negocios transigidos, el precio de cesión de sus acciones en las empresas LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRANSPASA); el artículo 1. 479 del mismo código, en virtud de que esa norma contempla la facultad ejercida por las partes de un contrato de venta de delegar en un tercero la fijación del precio, siendo precisamente ello lo que convinieron dentro de la transacción sus otorgantes en vista de las diferencias que surgieron a consecuencia de no haber podido llegar a un acuerdo a tal efecto; el artículo 75, numeral 4to de la Ley del Registro Público y Notariado del 22 de diciembre de 2006, conjuntamente con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que en función de la aplicación de esas normas debe admitirse la fe pública que el Notario Público Primero de Maracaibo le otorgó al documento suscrito por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN donde se hizo constar el precio de venta de las referidas acciones en las mencionadas empresas, que fue sometido a la transacción, y el cual ellos fijaron como mandatarios de las partes estipulantes de esa transacción, precio ese que se precisó en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.459.044,72), y no de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.520.928,58) como lo hizo constar erradamente la sentenciadora de la recurrida al atribuirle al documento privado promovido por los demandantes con el No. 34 menciones que no contiene, y que quedaron desvirtuadas con el documento donde los prenombrados mandatarios, con la capacidad que les fue conferida, hicieron la fijación de ese precio, documento ese que promovió la parte actora con No. 35, el cual a no haber sido desconocido por la parte demandada, logró la eficacia probatoria de un documento privado reconocido; y finalmente el artículo 1.306 del Código Civil por ser esta norma la que consagra el derecho del deudor a realizar la oferta real y el subsecuente depósito de la cosa debida, derecho ese que, conforme al dispositivo del fallo recurrido, le ha sido desconocido a los demandantes…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala, para decidir observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 1159, 1306, 1363, 1479, 1684, 1713 y 1718 del Código Civil, así como el artículo 75 numeral 4° de la Ley de Registro Público y del Notariado; por falta de aplicación; y la violación de los artículos 12, 431, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falsa de aplicación, al considerar que la recurrida, incurrió en falso supuesto negativo o (silencio parcial de prueba) por que los hechos que debieron ser establecidos mediante la valoración de la prueba silenciada se contradicen (tercer caso de falsa suposición) y la afirmación que la alzada precisa sobre el contenido de un documento privado promovido por la parte actora, le atribuyó menciones que no contiene (primer caso de falsa suposición), para concluir en la existencia de un silencio parcial de pruebas, que ha su decir, afectó la valoración del documento autenticado emitido por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, al haber sido omitida radicalmente la verificación, ya que ese instrumento fue otorgado personalmente por el demandado Gustavo Adolfo Rincón Paz, y que la transacción que allí se efectúo quedó estipulada comportando un mandato especial otorgado por el demandado a los abogados Ricardo Cruz Rincón y José Rafael Vargas Rincón.

         Ahora bien, como ya explicó, la recurrente pretende en una entremezcla de denuncias, acusar la comisión de los vicios de falta de aplicación, falsa aplicación, falso supuesto negativo como silencio de pruebas, el tercer caso de suposición falsa, el primer caso de suposición falsa y el silencio parcial de pruebas, uniendo de forma conjunta normas de carácter sustantivo, con normas de carácter adjetivo, como lo son los artículos 1159, 1306, 1363, 1479, 1684, 1713 y 1718 del Código Civil, artículo 75 numeral 4° de la Ley de Registro Público y del Notariado y artículos 12, 431, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en un enredado escrito donde mezcla señalamiento atinente a la infracción de ley pura y simple, con el sub tipo de casación de ley sobre los hechos y los referentes al establecimiento y valoración de las pruebas, con la suposición falsa de dos tipos distintos y el silencio parcial de pruebas.

En consideración a lo antes expuesto, se observa, al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, que esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son…” los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011. Exp. N° 2011-241 y N° RC-557 del 25 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-190, entre muchos otros).

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues se realiza una entremezcla de denuncias y motivos que dejan sin sustento la misma, por ilogicidad y contradicción en sus motivos, dado lo enrevesado de la redacción de la delación.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador.

Con base a los anteriores razonamientos, la Sala desecha la presente denuncia, así como desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 14 de diciembre de 2015.

         Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________

YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000632

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

Secretaria Temporal,