SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000395

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por cumplimento de contrato de compra venta, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana abogada BYROBY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, asistida judicialmente por las ciudadanas abogadas Leidy Vanessa Cardenas y Sandra Verónica Tirado Chacón, contra el ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Mélida Fabiola Herrera Rojas, Marle Antonieta Lumus González, Jusby Pineda, Freddy Manuel Rodríguez, Luis Rodríguez Esteves y Luis Guillermo Fernández Vera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión definitiva en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015.

 

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana BYBORY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y condenó al demandado a recibir el saldo acordado y otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato.

 

TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. …” (Destacado del texto transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, el demandado anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente. No hubo réplica.

En fecha 17 de mayo de 2016, la Sala recibió el expediente, y el 24 de mayo de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencias correspondiéndole la presente al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en la modalidad de petición de principio, bajo la siguiente argumentación:

Expresa el formalizante:

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

 

De conformidad con el artículo 313 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 numeral 4° eiusdem, denuncio la falta de motivación de la sentencia por petición de principio, delación ésta de la cual se encuentra inficionado el fallo y cuyos argumentos que la sustentan los paso a señalar de seguidas.

 

El juez de la recurrida bajo el título, Sobre (sic) el Fondo (sic) de la Controversia (sic), determina lo siguiente:

(…omissis…)

 

Ciudadanos Magistrados, en el caso bajo análisis advertimos que el Juez (sic) Superior (sic) incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de prueba, esto es, que la accionante tenía incapacidad absoluta de cumplir con la obligación de pagar una suma de dinero asumida contractualmente. Por el contrario, observamos en la sentencia que no existe el análisis de medios de prueba que le permitan obtener convicción a ese respecto, vale decir no podemos imponernos de cuáles fueron las razones de hecho debidamente probadas, que sirvieron de sustento al juez de la recurrida para afirmar que la demandante tenia imposibilidad absoluta de cumplir con una obligación dineraria, si bien del propio contrato de opción de compra, tal como lo narra el juez superior en el fallo, ya había pagado la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (sic) (Bs. 350.000,00).

 

Siendo esto así, considero que tal hecho afirmado en la decisión, consistente en la imposibilidad absoluta la parte actora de cumplir con la obligación de pagar la cantidad de dinero pactada contractualmente, debió ser objeto de prueba, así como debió el juez de la recurrida manifestar en su fallo las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a lograr la convicción acerca de ese punto.

 

En ese sentido, vemos como la recurrida dio por demostrada la existencia de una causa extraña no imputable a la actora, como elemento que la exime de responsabilidad civil, sin que medie en autos prueba alguna que nos permita controlar la apreciación que realiza el juez superior en cuanto a este hecho, vale decir, a la imposibilidad absoluta en la actora de cumplir con la obligación asumida.

 

Para corroborar lo afirmado, observamos que las pruebas que examina el juez en su sentencia aluden a actuaciones realizada por la parte actora relativas a la obtención del crédito, pero ninguna que tienda a demostrar la incapacidad económica de la demandante, por lo que es evidente que el juez de la recurrida, en cuanto a este punto, no hace ningún análisis lógico jurídico que permita cuales fueron las razones que le permitieron generar convicción acerca del hecho a probar, impidiendo con tal proceder el que pueda conocerse la forma como el sentenciador arribó a su conclusión final, es decir, a tener por válida la incapacidad absoluta de cumplimiento de la demandante como elemento eximente de responsabilidad civil y por ende, concluir de que se estaba en presencia de una causa extraña no imputable a la obligada, para a partir de allí declarar el cumplimiento del contrato de opción de compra a través de este proceso judicial.

 

En este orden de ideas, una vez examinada la sentencia, queda evidenciado la inmotivación del fallo en lo que al aspecto denunciado, se refiere, por hacer depender el fundamento del dispositivo de actuaciones extremas del fallo mismo, con lo cual no se cumple el requisito de que la decisión debe bastarse a sí misma, sin tener que recurrir a instrumentos o actas contenidos en el expediente.

 

 

 

 

NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS

 

Ciudadano magistrados, considero que el Juez (sic) de le (sic) recurrida infringió los artículos 12 y 243 numeral 4 ° del Código de Procedimiento Civil, que expresamente le imponen al juzgador el deber de atenerse a lo alegado  probado en autos, así como ofrecer en su decisión, los motivos de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el fallo.

 

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales considera la procedencia del contenido de la pretensión, en este caso, la declaratoria de la existencia de una causa extraña no imputable a la actora que la exime de responsabilidad civil…” (Destacado de lo transcrito)

 

         La Sala para decidir, observa:

         De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la recurrida se incurrió en inmotivación en la modalidad de petición de principio, señalando que el juez de alzada, no expresa las razones por las cuales considera la procedencia de la declaratoria de la existencia de una causa extraña no imputable, a favor de la demandante que la eximió de responsabilidad civil.

         Por su parte, en lo referente al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en su sentencia N° RH-559, de fecha 27 de julio de 2006, expediente N° 2005-751, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dispuso lo siguiente:

 

“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición…”

 

         Sobre este punto y la interposición de recursos impugnativos, la Sala en su decisión N° 114, de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 1999-468C, estableció lo siguiente:

 

“…Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:

"La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso".

Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:

"En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala…”.

 

         Así, en sentencia N° 714, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., esta Sala indicó con respecto al vicio de petición de principio y la conducta procesal del juez, lo siguiente:

 

“...Acusa el formalizante la inmotivación del fallo con base en la existencia de un supuesto error de lógica denominado petición de principio. Sobre este vicio de la sentencia, esta Sala, en sentencia número 488, publicada el 20/12/2002, caso INVERSIONES LA CIMA C.A., contra CONSTRUCTORA SANTO DOMINGO C.A., dejó sentado:

“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”. (Cursivas de la sentencia).

         En este sentido, CH. Perelman y L. Olbrechts-Tyteca, en su “Tratado de la Argumentación. (La nueva Retórica)”. Editorial Gredos. Madrid 1989, Págs. 186-187, expresan lo siguiente:

 

“…En función de la argumentación en general, y de la argumentación ad hominem en particular, se puede comprender en qué consiste la petición de principio.

 

Con frecuencia, se piensa que es un fallo en la técnica de la demostración y Aristóteles trata de ella, no sólo en los Tópicos, sino también en los Analíticos; tal petición consistiría en el hecho de postular lo que se quiere probar.

 

(…omissis…)

 

La petición de principio consiste en emplear el argumento ad hominem cuando éste no es susceptible de ser utilizado, porque tal petición supone que el interlocutor ya se ha adherido a una tesis cuya aceptación, justamente, se procura conseguir. Aún es preciso que las dos proposiciones, el principio y la conclusión, que nunca son exactamente las mismas, estén lo bastante próximas una de otra para que esté justificada la acusación de petición de principio.

 

(…omissis…)

 

El oyente sólo podrá pretender que hay petición de petición de principio si la premisa que ponen en duda no tiene, en este caso, más fundamento que la conclusión misma que se ha querido sacar, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento.

 

(…omissis…)

 

Para concluir, la petición de principio es una falta de argumentación. Afecta a la argumentación ad hominem y la presupone, pues su campo no es el de la verdad, sino el de la adhesión…”.

 

         Sobre el particular, el profesor Alfredo Chirino en su artículo “Las Falacias” publicado en el Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos Nº 3, Caracas 2004, expresa:

 

“...En la falacia de prejuicio príncipe, en realidad estamos hablando de acudir a un argumento de principios, pero ese argumento de principios a veces es la misma conclusión que nosotros queremos demostrar.

 

(…omissis…)

 

…si se pretende construir una argumentación a partir de esa idea, entonces no encontramos ninguna diferencia entre las premisas que estamos utilizando y las conclusiones a la que queremos llegar…

(…omissis…)

 

La argumentación circular o la falacia de petición de principio, es muy frecuente, no en los escritos judiciales sino en la sentencia...”.

 

         En conclusión, de todo lo antes expuesto se desprende, que el vicio de petición de principio se verifica por dos motivos fundamentales:

         El primero, en la argumentación del fallo, dado que la petición de principio constituye un vicio que se genera cuando el juez da por demostrado aquello que debe ser probado, y que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición, dicho en otras palabras, el juez al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, es su deber realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, porque de no hacerlo se incurriría, como ya se expresó, en el vicio de inmotivación el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

         El segundo, como consecuencia de la actividad procesal del juez, dado que se comete el vicio de petición de principio, cuando el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia.

         Ahora bien, en relación a lo denunciado por el formalizante, esta Sala observa, que la sentencia recurrida señala en extractos pertinentes, lo siguiente:

 

“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es aplicable al caso de autos, se colige que las causas que impidieron el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandante ciudadana BYROBY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ, como era pagar el remanente del precio de venta pactado, en el término establecido por las partes, a saber, noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días, constituye causa extraña no imputable por el hecho de un tercero, pues de las pruebas aportadas al proceso, como lo son la prueba de informes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se constata que si bien es cierto la liquidación del crédito hipotecario se realizó por primera vez, en fecha 18 de marzo de 2014, de los informes rendidos por el Banco Bicentenario, se constata que la demandante solicitó dicho crédito en fecha 6 de septiembre de 2013, es decir, solo tres días después de suscrito el contrato de opción de compraventa, por lo que queda evidenciado la actitud diligente de la accionante, al tramitar con prontitud el respectivo crédito hipotecario, y que la demora para pagar el saldo deudor es imputable a un tercero, por lo que el incumplimiento de esta obligación en los lapsos establecidos contractualmente por las partes, no es imputable a la opcionante compradora, hoy demandante, quien por el contrario realizó todas las diligencias y actos tendientes a la obtención del crédito hipotecario de manera expedita, así como también realizó las diligencias pertinentes por ante la Oficina de Registro Público a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión; de lo que se concluye que la demandante demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales.

Por otra parte, también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, y tomando en consideración que constituía obligación del vendedor hacer entrega de las solvencias de los servicios públicos e impuestos y protocolizar el documento definitivo de venta; se observa de las pruebas aportadas al proceso, como lo es la prueba de informes a la Alcaldía del Dirección del Municipio Silva del estado Falcón, mediante el cual informa que para la fecha del mes de marzo de 2014, el inmueble distinguido con el Nº 5-D del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba insolvente; igualmente con la prueba de informes quedó demostrado que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ha transferido en cuatro oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolización del crédito hipotecario de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ (sic) en fechas 18-3-2014, 15-04 2014, 14-5-2014 y 14-08-2014; y que la ciudadana BYROBY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ presentó documento de compra venta e hipoteca para registrar, el cual no ha sido otorgado; de todo lo cual se evidencia el incumplimiento del demandado; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, no pudiendo excusarse la parte demandada que no dio cumplimiento a sus obligaciones bajo el fundamento que la demandante no había cumplido oportunamente con sus obligaciones, ya que fue demostrado lo contrario; concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables al demandado, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato como es otorgar el documento de venta del inmueble.

Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, ésta debe declararse con lugar, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide…”.

 

         De lo antes transcrito se observa, contrario a lo afirmado en la denuncia, que el fallo recurrido si tiene un análisis razonado que permite conocer los motivos que ha tenido el sentenciador para su decisión, ya que consideró que las causas que impidieron el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandante, en el término establecido por las partes de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días, constituye causa extraña no imputable por el hecho de un tercero, conforme a lo evidenciado en la prueba de informe emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y de la prueba de informe rendida por el Banco Bicentenario, concluyendo, que la demora para pagar el saldo deudor es imputable a un tercero, por lo que el incumplimiento de esta obligación en los lapsos establecidos contractualmente por las partes, no es imputable a la opcionante compradora demandante.

         De igual forma arguyó como fundamento de su decisión, que se observa de las pruebas aportadas al proceso, como lo es la prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, que el inmueble objeto de la negociación para el momento de la venta se encontraba insolvente, y que con la prueba de informes quedó demostrado que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), había transferido en cuatro (4) oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolización del crédito hipotecario, quedando demostrado el incumplimiento del demandado.

         Por lo cual, es claro para esta Sala, que el juez de la recurrida si basó su decisión en el análisis de las pruebas aportadas a los autos, y del análisis de estas y de los alegatos esgrimidos por las partes, tomó su determinación, por lo cual, resulta imposible que haya cometido el vicio que se le endilga de petición de principio, pues el supuesto principal para su verificación, es que se dé por demostrado aquello que debe ser probado, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad, lo cual está muy distante de ser lo verificado por la Sala en este caso.

         Por los razonamientos antes expuestos, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el vicio de silencio parcial de pruebas, con la infracción de los artículos 12 y 509 ibídem, y la violación de los artículos 1159 y 1359 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente motivación:

Señala la formalizante:

“…RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

 

PRIMERA DENUNCIA

 

De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el vicio de silencio parcial de prueba documental contentiva del contrato de opción de compra, así como denuncio la violación de los artículos 1.159 y 1.359 del Código Civil por falta de aplicación.

 

En efecto ciudadanos magistrados, el juez de la recurrida al examinar el instrumento autenticado contentivo de la negociación de opción a compra, concluye en las afirmaciones que de seguidas se expresan:

(…omissis…)

 

De lo trascrito (sic) anteriormente se colige que el juez de la recurrida, si bien apercibido del incumplimiento de la accionante, considera que el mismo se debe a una causa extraña no imputable debido al hecho de un tercero, situación esta que no se corresponde con el establecimiento de los hechos, pues al haber sido previsto contractualmente, tal causa extraña no se configura, sin embargo, de tal decisión se desprende que el Juez (sic) de la recurrida no examina a su integridad el documento contentivo de la opción de compra que en su cláusula tercera establece lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

De la lectura de tal cláusula que se ha trascrito (sic) se puede observar que la obligación que se constituyó a través del contrato de opción de compra, fue asumida personal y directamente por la ciudadana Byroby Katiuska Haz Rodríguez, por lo que denunciamos la apreciación parcial de la prueba documental del referido contrato de opción de compra por parte del juez de la recurrida, quien no dio cumplimiento de examinar la prueba íntegramente. También incurre el juez de la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.359 del Código Civil, que establecen el principio de relatividad de los contratos, así como la fuerza probatoria que se le otorga al documento público respecto a las declaraciones materiales contentivas en el instrumento.

 

DE LAS NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR LA RECURRIDA Y SU INCIDENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no fueren idóneas, pues deben tener por norte de sus actos la verdad la cual procurarán conocer dentro de los límites de su oficio tal y como lo consagra el artículo 12 de la norma adjetiva. Pues bien, en la denuncia hoy sometida ante esta Sala, se observa como el Juez (sic) de la recurrida, si bien menciona el documento de opción de compra y extrae algunos considerandos de los acuerdos allí contenidos, hace una apreciación parcial de la prueba documental en los términos señalados, ya que no hace ningún pronunciamiento atiente al contenido de la referida cláusula tercera, así como a las implicaciones prácticas de la misma, todo lo cual constituye el vicio denunciado.

 

De igual modo, al no aplicar los artículos 1.159 y 1.359 del Código Civil, desestima el principio de relatividad de los contratos que estatuye que los límites de los acuerdos que las partes establecen en una convención sólo surten efectos entre aquellos que lo suscriben, así como la fe pública de las declaraciones vertidas (sic) el instrumento.

 

La violación de las disposiciones legales antes denunciadas incide directamente en el dispositivo del fallo, pues de haber obrado el juez de la recurrida de conformidad con las normas cuya falta de aplicación se denuncia, habría concluido que tal obligación y su cumplimiento fue asumido por parte actora, quien a su vez incumplió la obligación en los términos ya precisados, ya que la opción de solicitar un crédito hipotecario no se considera una causa extraña no imputable al haber sido previsto contractualmente, y por ende, no hubiese declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra…” (Destacado de lo transcrito)

 

 

La Sala, para decidir observa:

El formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio parcial de pruebas, relativa a la documental contentiva de un contrato de opción de compra y la violación de los artículos 1159 y 1359 del Código Civil, por falta de aplicación, al considerar que la recurrida no examina en su integridad el documento y específicamente su cláusula tercera; de igual modo considera que la alzada al no aplicar los artículos 1159 y 1359 del Código Civil, desestima el principio de relatividad de los contratos y que de haber obrado el juez de la recurrida en la correcta interpretación de las normas denunciadas, habría concluido que tal obligación y su cumplimiento fue asumido por parte de la demandante, ya que la opción de solicitar un crédito hipotecario no se considera una causa extraña no imputable al haber sido previsto contractualmente, y por ende, no hubiese declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra.

         En cuanto al análisis del documento señalado como silenciado parcialmente por la recurrida, se observa que el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“…Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 104-105)

1.- Contrato autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 02/09/2013, (sic) bajo el Nº 34, Tomo 28 (f. 6-10), contentivo de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO y BYROBY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción; el cual surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato suscrito entre ambas partes, así como los términos en los cuales fue pactado el mismo, donde la demandante se identifica como “la opcionante compradora” y el demandado como “oferente vendedor”; y mediante el cual el oferente-vendedor se comprometió a venderle a la opcionante-compradora, y ésta a su vez comprarle el inmueble constituido por apartamento amoblado distinguido con el N° 5-D, ubicado en la avenida Silva de la población de Tucacas, estado Falcón, construido sobre unas parcelas cuyas superficies, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio del referido conjunto residencial; que el apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 m2), consta de la siguientes dependencias: 1 habitación, 1 baño, recibo, comedor con zona de cocina, le corresponde un puesto de estacionamiento techado designado con el mismo número y letra del apartamento, asimismo forma parte del contrato: cocina empotrada en madera revestida en forma de fórmica, 1 nevera ejecutiva, 1 cocina eléctrica con horno, persianas horizontales en las ventanas, una cama matrimonial con colchón, 1 sofá cama, 3 taburetes y 4 bancos pequeños, dicho apartamento se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación y apartamento 5-E; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: apartamento 5-E, correspondiéndole un porcentaje sobre las obligaciones y derechos de condominio de un 1/30%. Que el precio convenido para la venta del inmueble fue la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales serían cancelados por la opcionante compradora se la siguiente forma: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) recibidos con anterioridad por concepto de arras; y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, según cheque de gerencia signado con el Nº 00044019 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO y que el saldo restante, es decir la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), sería cancelada luego de aprobada la solicitud de préstamo hipotecario, y luego de cumplido todos los requisitos y formalidades contenidas en la normativa vigente aplicable al Sistema de Vivienda y Política Habitacional por la banca comercial a la que le fue solicitado dicho préstamo, en un término de noventa (90) días, prorrogables automáticamente por treinta (30) días más, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta…”

 

         Esta Sala observa, que se pretende combatir a través de esta delación de silencio parcial de pruebas, la validez o fuerza probatoria de la cláusula tercera del documento de opción a compra venta que constituye el título fundamental de la acción y el análisis hecho por el juez de la recurrida y su valoración, expresando la recurrente que el juez dejó de apreciar que la obligación que se constituyó a través del contrato de opción, fue asumida personal y directamente por la demandante, en contravención al principio de relatividad de los contratos, así como la fuerza probatoria que se le otorga al documento público respecto a las declaraciones materiales contentivas en el instrumento.

En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

 

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).-

 

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el presente caso, se evidencia de la transcripción hecha de la recurrida, que el superior no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó de forma integral, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de pruebas invocado por el formalizante.

Así pues, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar el referido contrato, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas, pues es obvio que dicha prueba fue analizada, y adicionalmente a ello, el error acusado está referido a otro aspecto relativo a la valoración de la misma, como es el análisis de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el estudio de sus cláusulas, y la aplicación de la consecuencia de su interpretación al caso.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha señalado, que la forma de atacar en casación la interpretación hecha por parte del juez de las cláusulas del contrato, es mediante la denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y análisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposición falsa del primero tipo, por la comisión del vicio de desviación ideológica intelectual, dado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha señalado esta Sala lo siguiente:

 

“Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.”

 

Asimismo en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:

 

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.(Resaltado de la Sala)

Así las cosas, en sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-703, quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:

 

“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...” (Resaltado de la Sala)

 

Transcrito lo anterior, tenemos que el vicio de suposición falsa constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

En relación con la desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., esta Sala reiteró y atemperó su doctrina al respecto, señalando lo siguiente:

 

“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

 

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

 

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

 

(…omissis…)

 

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…omissis…)

 

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…omissis…)

 

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

 

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo. (Resaltados de la cita).

 

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1271 del Código Civil, por falsa aplicación y la violación de los artículos 12, 509 y 510 por falta de aplicación, bajo el siguiente motivo:

 

Señala la formalizante:

“…RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE LEY

SEGUNDA DENUNCIA

 

De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 1271 del Código Civil por falsa aplicación, así como la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al silenciar la prueba documental privada a los estados de cuenta remitidos por el Banco Provincial como prueba de informes, así como no adminicular los indicios que surgen del análisis del material probatorio instrumental que obra en autos.

 

Las razones que fundamentan la presente denuncia las paso a señalar de seguidas.

 

El juez de la recurrida, al examinar los hechos y subsumirlos bajo la hipótesis legal que seguir su criterio los regula, si bien coincide en el incumplimiento de la parte actora dentro del lapso convencional estipulado en el contrato de opción de compra, exime de responsabilidad a la accionante aduciendo que tal incumplimiento producto de causa extraña no imputable a que alude la sentencia, no es tal, pues de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra, se había establecido que el saldo restante sería cancelado (sic) a través de crédito hipotecario en un lapso de noventa días prorrogables por treinta días más a partir de la fecha cierta del otorgamiento.

 

Para demostrar las afirmaciones hechas por el juez de la recurrida, paso a trascribir (sic) el extracto del fallo donde se explana la posición sentada por la decisión hoy recurrida:

 

(…omissis…)

 

Ciudadanos Magistrados, de la transcripción efectuada se advierte el error en el que incurre el juez de la recurrida, al considerar el incumplimiento de la accionante como exento de responsabilidad producto de una causa extraña no imputable por el hecho de un tercero. En este orden de ideas, vemos como no estamos aquí en presencia de una ‘causa extraña no imputable´, ya que tal solicitud crediticia habría sido establecida contractualmente por las partes, razón por la cual tampoco es una causal sobrevenida pues preexistía para la fecha de la suscripción del contrato opción de compra, y sobre todo, tampoco señala el Juez (sic) de la recurrida bajo cuales argumentos se fundamenta para afirmar que existe una imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación, pues no señala ninguna prueba o medios de prueba que le permitan arribar a esa conclusión y así poder controlar el análisis que realiza de tales pruebas omitidas.

 

Por el contrario, el Juez (sic) de la recurrida omite todo tipo de apreciación acerca de la prueba documental relativa a la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, en lo atinente a los estados de cuenta que la ciudadana Byroby katiuska Haz Rodríguez, mantiene con dicha entidad.

 

En efecto, el juez de la recurrida al mencionar tal prueba señala lo siguiente:

(…omissis…)

 

Ciudadanos magistrados, vemos como el Juez (sic) de la recurrida no hace ningún pronunciamiento acerca de la apreciación o valor probatorio que le merece tal prueba. Antes por el contrario se limita a señalar que se valoraran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula (sic) establecimiento de las pruebas más no su valoración.

 

En este orden de ideas vemos como el Juez (sic) de la recurrida omite el valor probatorio que le merece tal prueba, así como tampoco la adminicula a los restantes medios probatorios que obran en los autos.

 

DE LAS NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR LA RECURRIDA Y SU INCIDENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

 

Ciudadanos magistrados, consideramos que el Juez (sic) Superior (sic) del Estado (sic) Falcón, al obrar de la forma como lo hace, viola el artículo 1.271 del Código Civil por falta de aplicación, pues califica un hecho, como lo es la solicitud de un crédito hipotecario como eximente de responsabilidad civil, al considerarlo una causa extraña no imputable a la obligada, además de afirmar que es un hecho, esto es, la solicitud de un crédito hipotecario, fue previsto documentalmente para el momento de la celebración del negocio jurídico de opción de compra, en la cláusula segunda del referido contrato, de modo que no podía ser establecido como un hecho extraño, sobrevenido ni imprevisible.

 

De igual modo, resuelve, sin mediar análisis alguno de material probatorio al respecto, que le era imposible a la parte actora cumplir con la obligación de pagar el saldo restante indicado en el contrato de opción de compra, sin examinar que ya en el documento de opción, la ciudadana Byroby Katiuska Haz Rodríguez, había pagado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.350.000,00) así como tampoco aprecia la prueba documental de los atados de cuenta solicitados en la prueba de informes al Banco Provincial, de la cual se observa que al menos desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de enero de 2015, mantuvo un saldo promedio de CIEN MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.100.000,00), lo que debidamente adminiculado nos permite llegar a la conclusión de que la accionante si podría contar con capacidad de pago suficiente, por lo que la imposibilidad de cumplir la obligación de pago del saldo deudor tampoco sería un hecho configurado bajo la hipótesis del establecimiento de los hechos por parte del juez de la recurrida.

 

Es indudable que al obrar el juez superior de la forma como se ha precisado, su conducta incide directamente en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente el juez de la recurrida el artículo 1.271 del Código Civil, habría advertido que en la presente causa, el incumplimiento del pago del saldo deudor establecido en el contrato de opción de compra de parte de la ciudadana Byroby katiuska Haz Rodríguez, no fue producto de una causa extraña no imputable debida al hecho de un tercero, así como de haber aplicado correctamente los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.159, 1.359 y 1.360 del Código Civil, habría concluido que no existen medios de prueba bajo al cual apoyar la imposibilidad de la parte actora en dar cumplimiento a la obligación de pago de dicho saldo deudor, y por el contrario, si existen medios de prueba  que determina capacidad de pago de la obligada, como lo es el contrato de opción de compra donde efectúa una (sic) pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 350.000,00), nací como del examen de los estados de cuenta suministrados por el Banco Provincial, se establece un saldo de CIEN MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 100.000,00), desde el 2013 hasta el mes de enero de 2015, por lo que la valoración del documento auténtico contentivo del contrato de opción de compra, mantiene el vinculo obligacional entre las partes, en los términos y prestaciones establecido por él…” (Destacado de lo transcrito)

 

 

 

La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 1271 del Código Civil, por falsa aplicación y la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que en la recurrida se verificó el vicio de silencio de pruebas, al no analizar la prueba consistente en los estados de cuenta remitidos por el Banco Provincial como prueba de informes, así como no adminicular los indicios que surgen del análisis del material probatorio instrumental que obra en autos, por lo que incurre en violación de los artículos 1159, 1359 y 1360 del Código Civil, aduciendo además que el incumplimiento del pago del saldo deudor establecido en el contrato de opción de compra de parte de la demandante, no fue producto de una causa extraña no imputable.

Ahora bien, en relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:

 

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

         De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

         Ahora bien en el presente caso, el juez de alzada, en torno a la prueba delatada como silenciada, dispuso lo siguiente:

 

“…5.- Prueba de informes a las siguientes instituciones:

 

5.1.-. Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que informe la certificación de la aprobación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda a la ciudadana BIROBY HAZ; si el crédito fue aprobado para la adquisición de una vivienda principal ofertada por el ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO; y si la entidad bancaria dio el visto bueno del documento definitivo de compra venta con hipoteca de primera grado para ser protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. Agregada a los autos el resultado de la misma en fecha 18-2-15, informa que la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 17.024.544, solicitó efectivamente un crédito habitacional con recursos de los Fondos de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350,000,00) para adquisición de vivienda principal a través de dicho Operador financiero el cual se aprobó, asimismo informó que el BANAVIH realizó en su oportunidad la transferencia de los recursos para que se ejecutara la compra del inmueble, anexando al reverso de dicha comunicación las fechas reales en la cual se transfirió los recursos (f. 180).

 

5.2.- Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de que informe la certificación de la transferencia de los recursos a la demandante, requeridos por el Banco Bicentenario para la adquisición de una vivienda principal. Agregada a los autos la respectiva comunicación, en fecha 2 de marzo de 2015, informa que esa Institución ha transferido en cuatro oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolización del crédito hipotecario de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ (sic) en fechas 18-3-2014, 15-04 2014, 14-5-2014 y 14-08-2014, anexando print de pantalla de la página del BANAVIH, donde se reflejan las mencionadas fechas (f. 182- 183).

 

5.3.- Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines de que informe si el apartamento distinguido por el Nro 5-D, ubicado en el Edificio Mar, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, estado Falcón, para el mes de marzo de 2013, se encontraba libre de gravamen y no poseía nota marginal que impidiera su protocolización; si el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y si solo existe una prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de la causa. En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, agrega a los autos Oficio Nº 340-15/009, en el cual el mencionado Registro informa que el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y que solo existe una sola nota marginal y fue la decretada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2014 (f. 131).

 

5.4.- Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que se sirva remitir estados de cuenta de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ, (sic) cuenta de ahorro Nº 01080105250200329822, desde el 31/12/2013, hasta la fecha. Agregada a los autos en fecha 6/2/2015, comunicación emanada de dicha Institución financiera, en el que se anexan los movimientos bancarios desde el 31-12-2013 al 16-01-2015 (f. 166-172).

 

5.5.-Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, específicamente a la Dirección de Hacienda y de Catastro a los fines de que informe si el apartamento distinguido con el Nº 5-D, del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba solvente para el mes de marzo de 2014, e indique las fechas de pago de servicio de aseo urbano domiciliario. Recibiendo comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía en la que informa que para la fecha del mes de marzo de 2014, el inmueble distinguido con el Nº 5-D del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba insolvente (f. 163).

 

5.6.- Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, para que informe si emitió alguna solvencia de condominio entre las fechas 01 de septiembre de 2013, hasta el mes de marzo de 2014, apartamento distinguido con el Nº 5-D, ubicado en dicho Conjunto Residencial, y que remita los recibos de pagos mensuales de condominio en la cual señale la fecha de pago de los mismos, correspondiente al año 2014, por parte del demandado. AL respecto se observa que riela del folio 137 al 161, respuesta emitida por Inmobiliaria Terramar, C.A., en el que informa que el mencionado inmueble se encuentra representado bajo el nombre de candelaria Morales; y en cuanto a los recibos de pago anexó copia de los mismos a la comunicación, siendo un total de diez recibos, más un histórico de cuenta.

 

Estas pruebas se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen los respectivos oficios, informados por las referidas instituciones…”

 

         De lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada si analizó y valoró la prueba de informe señalada como silenciada por la formalizante, lo que determina la improcedencia de la denuncia, pues el supuesto factico necesario para su procedencia, es decir, la falta de análisis y valoración de la prueba, no se verifica en este caso. Así se declara.-

         Por otra parte también se observa, que con esta delación la formalizante lo que también pretende es discutir el análisis y valor de la cláusula segunda del contrato.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha señalado, que la forma de atacar en casación la interpretación hecha por parte del juez de las cláusulas del contrato, es mediante la denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y análisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposición falsa del primer tipo, por la comisión del vicio de desviación ideológica intelectual, dado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1271 del Código Civil, por error de interpretación y la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al incurrir en silencio parcial de pruebas, bajo el siguiente motivo:

 

Señala la formalizante:

 

“…RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

TERCERA DENUNCIA

 

De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, invoco la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.271 del Código Civil por error de interpretación, así como denuncio la violación de los artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en atención al silencio parcial de prueba documental, específicamente de la prueba de informes acerca de los estados de cuenta que la ciudadana Byroby katiuska Haz Rodríguez mantiene en la entidad Banco Provincial, y la omisión que comete el juez de la recurrida de no concatenar los resultados de la prueba de informes con el documento de opción de compra.

 

Las razones que sustentan esta delación las paso a reseñar de esta manera.

 

Tal y como se observará del extracto que se trascribirá de seguidas, el Juez (sic) de la recurrida concluye que la demandante incumplió con su obligación de pagar el saldo restante establecido en el contrato de opción de compra. Sin embargo, considera que tal incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable a ella, razón por la cual aplica el artículo 1.271 del Código Civil, ya que al interpretar el supuesto de hecho previsto en la norma, considera que los hechos establecidos por él se subsumen en el dispositivo legal, lo cual contradice la premisa mayor del silogismo jurídico así como contradice la premisa menor que sería la consecuencia establecida en la preindicada norma como lo es el eximente de responsabilidad civil.

 

A este respecto el extracto de la sentencia establece:

(…omissis…)

 

Ahora bien ciudadano magistrados, tal señalamiento hecho por el juez de la recurrida, determina el error de interpretación en el que incurre acerca del contenido y el alcance del artículo 1271 del Código Civil.

 

En efecto, la Doctrina (sic) Patria (sic) ha establecido, al estudiar la figura de la causa extraña no imputable, que n basta cualquier hecho al respecto, y, por el contrario, ha de ser cualificado con una serie de características determinadas que le son propias. La primera de ellas es que tal hecho obstativo del cumplimiento debe ser imprevisible, porque si el deudor lo hubiese podido prever y no lo hubiera hecho, habría incurrido en culpa y no estaríamos en presencia de una causa extraña no imputable.

 

En este orden de ideas, el crédito bancario para la adquisición del bien objeto del contrato de opción de compra estaba previsto en la referida convención, por lo que la posibilidad de que el mismo fuera aprobado dentro del lapso establecido por las partes, o por el contrario, no fuera aprobado en dicho lapso, era también absolutamente previsible para la demandante, razón por la cual debemos concluir que era previsible para el deudor tal situación, y por lo tanto, tal hecho, considerado imprevisible por el juez de la recurrida, no lo es, por lo que no puede subsumirse bajo el supuesto de hecho que contempla la norma que se interpreta.

 

(…omissis…)

 

Ciudadanos magistrados, como podemos ver, el hecho de que el crédito hipotecario no haya sido aprobado durante el lapso establecido por las partes en el contrato de opción de compra, no envuelve la imposibilidad absoluta del cumplimiento de la prestación debida, ya que el mismo ni siquiera llegó a convertirse en excesivamente oneroso pues el monto era ya conocido por la obligada desde la celebración del contrato de opción de compra.

 

Además de ello, de la revisión del documento autenticado contentivo de la opción de compra celebrada entre las partes, la ciudadana Byroby katiuska Haz Rodríguez había entregado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.350.000,00), razón por la cual, el saldo restante se convirtió en una suma inferior al monto total de la negociación.

 

Por tales motivos ciudadanos magistrados, considero que la interpretación que hace el juez de la recurrida del artículo 1.271 del Código Civil, no se corresponde con las (sic)  parámetros doctrinales que informan en nuestro derecho a la figura de la causa extraña a la prueba de informes solicitada por la parte actora, limitándose a establecer lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Tal y como se afirmó supra, el juez de la recurría valora tal prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar de que nos encontramos en presencia de una norma que regula el establecimiento de las pruebas, más no su valoración. De la misma manera, no expresa ninguna apreciación acerca del mérito de tal prueba, por lo que no es posible determinar las conclusiones que obtuvo de su análisis.

 

Como se especificó antes, el juez de la recurrida no señala los medios de prueba que debidamente valorados, le permitió concluir que a la parte actora le era absolutamente imposible cumplir con la obligación de pagar el saldo restante indicado en el contrato de opción de compra, más sin embargo, está demostrado del propio documento, que la ciudadana Byroby Katiuska Haz Rodríguez había pagado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.350.000,00), al momento de la firma del contrato preliminar.

 

Igualmente, está demostrado con la prueba documental relativa a los estudios de cuenta solicitados en la prueba de informes al Banco Provincial, prueba cuya valoración silencia el juez de la recurrida, que al menos desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de enero de 2015, mantuvo un saldo promedio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) lo que debidamente adminiculado con el contenido del contrato de opción de compra, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, nos permite presumir que la accionante si disponía de capacidad de pago suficiente para asumir la prestación debida, por lo que la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación de pago del saldo deudor tampoco sería un hecho configurado bajo la hipótesis de la causa extraña no imputable, en primer lugar porque tal imposibilidad absoluta no cuenta con medios de prueba que así lo demuestren y el juez de la recurrida en la sentencia no analiza nada al respecto; y en segundo lugar, en sentido contrario, si existen pruebas que examinadas permiten acceder de manera al menos presuntiva, que la accionante si podría contar con la posibilidad de cumplimiento.

 

DE LAS NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR LA RECURRIDA Y SU INCIDENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

 

La conducta asumida por el Juez (sic) de la recurrida en la interpretación del artículo 1.271 del Código Civil, al tratar de integrar el supuesto de hecho de la norma en los términos como lo hizo, indudablemente incide directamente en el dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado correctamente el dispositivo legal, habría advertido que la solicitud del crédito hipotecario y su aprobación con suma posterioridad al tiempo establecido por las partes en el contrato de opción de compra, no constituyen, per se, una causa extraña no imputable que exime de responsabilidad civil a la actora, pues el hecho, sanamente calificado, permite establecer que no reúne las condiciones legales para que pueda ser delimitado dentro de este contexto.

 

Por el contrario, el examen de tal hecho permite concluir que al no contar con la calificación jurídica de causa extraña no imputable, no podía el juez de la recurrida eximir de responsabilidad civil por incumplimiento a la parte actora e imponer a mi representado la obligación de cumplir con lo pactado en el citado documento de opción de compra, dado el evidente incumplimiento de la accionante.

 

De igual modo, incide en el dispositivo del fallo la conducta desplegada por el juez de alzada, en especial la que observamos al no señalar en la sentencia, elementos de convicción que lo permitan afirmar la imposibilidad absoluta de la accionante para cumplir con la prestación debida, esto es, el pago del saldo restante en el tiempo establecido contractualmente, pues no aprecia ni valora ningún medio de prueba que le aporte convicción. Por el contrario, silencia pruebas que sanamente apreciadas nos conducen a una situación distinta, esto es, que la parte actora si contaba con la posibilidad de poder cumplir con la obligación asumida en la convención.

 

De haber interpretado correctamente el artículo 1271 del Código Civil, así como haber interpretado las pruebas documentales delatadas, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación, totalmente previsible y posible y en consecuencia, habría aplicado los artículos 1159, 1359 y 1360 del Código Civil, declarando en consecuencia sin lugar la acción de cumplimiento propuesta por la parte actora…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir observa:

El recurrente delata la infracción del artículo 1271 del Código Civil, por error de interpretación y la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que la recurrida silenció parcialmente la prueba documental privada referente a los estados de cuenta que mantiene la demandante con el Banco Provincial, incurriendo en omisión de no concatenar los resultados de la prueba de informes con el documento de opción de compra, aduciendo además que la alzada de haber interpretado correctamente el dispositivo legal, habría advertido que la solicitud del crédito hipotecario y su aprobación con suma posterioridad al tiempo establecido por las partes en el contrato de opción de compra, no constituyen, una causa extraña no imputable que exime de responsabilidad civil a la demandante, por lo que incurrió en violación al contenido de los artículos 1159, 1359 y 1360 del Código Civil.

 

         En cuanto a la causa extraña no imputable el juez de alzada en la recurrida, dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, el artículo 1271 del Código Civil establece:

 

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. (Subrayado del Tribunal).

 

Esta norma establece la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad civil en caso de incumplimiento de su obligación por parte del deudor, es decir, que si el deudor demuestra la ocurrencia de algún hecho que le haya impedido el cumplimiento de la obligación, queda exonerado del deber de cumplir con su obligación, así como de la responsabilidad civil que de tal incumplimiento se derive. De acuerdo a la doctrina la causa extraña no imputable se caracteriza por la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, la cual debe ser sobrevenida; igualmente las ha clasificado en siete causas, dentro de las cuales encontramos el hecho de un tercero, el cual consiste en el hecho que impide el cumplimento de la obligación al deudor, originado por la actividad o conducta de una persona ajena y distinta a la persona del acreedor y del deudor. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/06/2015, (sic) caso Almacenadora Nueva Segovia, estableció lo siguiente:

 

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia (sic) Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)). (Negrillas de la Sala).

 

…omissis…

 

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:

 

“…Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.

 

En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida (…)

 

Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

 

De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones. (resaltados (sic) de la Sala).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es aplicable al caso de autos, se colige que las causas que impidieron el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandante ciudadana BYROBY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ, como era pagar el remanente del precio de venta pactado, en el término establecido por las partes, a saber, noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días, constituye causa extraña no imputable por el hecho de un tercero, pues de las pruebas aportadas al proceso, como lo son la prueba de informes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se constata que si bien es cierto la liquidación del crédito hipotecario se realizó por primera vez, en fecha 18 de marzo de 2014, de los informes rendidos por el Banco Bicentenario, se constata que la demandante solicitó dicho crédito en fecha 6 de septiembre de 2013, es decir, solo tres días después de suscrito el contrato de opción de compraventa, por lo que queda evidenciado la actitud diligente de la accionante, al tramitar con prontitud el respectivo crédito hipotecario, y que la demora para pagar el saldo deudor es imputable a un tercero, por lo que el incumplimiento de esta obligación en los lapsos establecidos contractualmente por las partes, no es imputable a la opcionante compradora, hoy demandante, quien por el contrario realizó todas las diligencias y actos tendientes a la obtención del crédito hipotecario de manera expedita, así como también realizó las diligencias pertinentes por ante la Oficina de Registro Público a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión; de lo que se concluye que la demandante demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales.

 

Por otra parte, también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, y tomando en consideración que constituía obligación del vendedor hacer entrega de las solvencias de los servicios públicos e impuestos y protocolizar el documento definitivo de venta; se observa de las pruebas aportadas al proceso, como lo es la prueba de informes a la Alcaldía del Dirección del Municipio Silva del estado Falcón, mediante el cual informa que para la fecha del mes de marzo de 2014, el inmueble distinguido con el Nº 5-D del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba insolvente; igualmente con la prueba de informes quedó demostrado que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ha transferido en cuatro oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolización del crédito hipotecario de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ (sic) en fechas 18-3-2014, 15-04 2014, 14-5-2014 y 14-08-2014; y que la ciudadana BYROBY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ presentó documento de compra venta e hipoteca para registrar, el cual no ha sido otorgado; de todo lo cual se evidencia el incumplimiento del demandado; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, no pudiendo excusarse la parte demandada que no dio cumplimiento a sus obligaciones bajo el fundamento que la demandante no había cumplido oportunamente con sus obligaciones, ya que fue demostrado lo contrario; concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables al demandado, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato como es otorgar el documento de venta del inmueble.

 

Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, ésta debe declararse con lugar, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide…”.

 

Respecto del vicio delatado, esta Sala debe precisar, que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o errónea interpretación, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma.

Ahora bien, el artículo 1271 del Código Civil, señalado como infringido, establece lo siguiente:

 

“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

 

Esta disposición consagra, la obligación del deudor de pagar daños y perjuicios por inejecución, aun cuando no haya habido mala fe y salvo que ello provenga de causa extraña no imputable o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

De acuerdo con el contenido de la norma, basta que el acreedor demuestre la inejecución o retardo para que haya lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, sin que sea de su cargo evidenciar la culpa o dolo del obligado, pues esta responsabilidad es exclusiva de quien tiene la carga de demostrar la causa extraña no imputable, el caso fortuito o de fuerza mayor. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, expediente N° 2009-696).-

Ahora bien, confrontado el fallo recurrido antes transcrito, con la doctrina de esta Sala antes reseñada, no encuentra esta Sala que la recurrida este incursa en el vicio que se le endilga de errónea interpretación, dado que aplicó el contenido del artículo 1271 del Código Civil, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en su fallos de fecha 8 de febrero de 2012 y 3 de junio de 2015, de forma coherente y acorde con lo alegado y probado en autos por las partes en juicio.

         En tal sentido el juez de alzada señaló que las causas que impidieron el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandante, en el término establecido por las partes de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días, constituyen causa extraña no imputable por el hecho de un tercero, conforme a lo evidenciado en la prueba de informe emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y de la prueba de informe rendida por el Banco Bicentenario, concluyendo, que la demora para pagar el saldo deudor es imputable a un tercero, por lo que el incumplimiento de esta obligación en los lapsos establecidos contractualmente por las partes, no es imputable a la opcionante compradora demandante.

         De igual forma argumentó como fundamento de su decisión, que se observa de las pruebas aportadas al proceso, como lo es la prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, que el inmueble objeto de la negociación para el momento de la venta se encontraba insolvente, y que con la prueba de informes quedó demostrado que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), había transferido en cuatro (4) oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolización del crédito hipotecario, quedando demostrado el incumplimiento del demandado.

         Por otra parte, y en cuanto al silencio parcial de pruebas delatado, esta Sala observa, que dicha delación va dirigida en los mismos términos en que fue planteada en la segunda denuncia por infracción de ley, y en consecuencia la resolución ya dada por esta Sala se da por reproducida en este acto, en aplicación del principio de brevedad del fallo, aunado a la falta de técnica detectada por la entremezcla de denuncias, es más que suficiente para que esta Sala declare la improcedencia de la presente delación, así como declare sin lugar este recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandada. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2016.

         Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000395

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

Secretaria Temporal,