SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000566

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la entidad financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (anteriormente denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A.), en proceso de liquidación según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, en la cual se encuentra publicada la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de la misma fecha, por la cual se resolvió liquidar dicha entidad financiera, representada judicialmente por los abogados Narciso Eduardo Corniel Palacios y Ángel Ovidio Sayago Salazar, contra la sociedad mercantil IMAGEN STYLES TOTAL, C.A., y el ciudadano OSMEL RICARDO LAZARO SOUSA MANSILLA, la primera representada judicialmente por los abogados Juan Pablo Livinalli Arcas, Jorge Kiriakidis Longhi, Fidel Alejandro Montañez Pastor, Pedro Rondon, Katiuska Isabel González, Víctor Jacobo Jiménez y Dayana Jérez Arias, y el segundo representado judicialmente por la defensora ad litem Gladys Delgado Matos; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Inversiones Imagen Styles Total, C.A., contra la decisión proferida por el a quo en fecha 9 de junio de 2015, la cual se confirma en todas sus partes con su correspondiente aclaratoria; 2) improcedente la compensación propuesta en el acto procesal de contestación a la demanda; 3) con lugar la demanda; 4) se condena a pagar a los demandados las sumas demandadas; 5) se acuerda y ordena efectuar la indexación monetaria sobre el capital remanente del préstamo otorgado, es decir, sobre la cantidad de dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53), conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá calcularse por un (1) solo experto desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela durante dicho proceso; 6) se condena a los demandados al pago de las costas por resultar totalmente vencidos en el juicio.

Contra la precitada decisión, el abogado Víctor Jiménez Escalona, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Inversiones Imagen Styles Total, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La entidad financiera que figura como demandante en el presente juicio por cobro de bolívares, vale decir, BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (anteriormente denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A.), en proceso de liquidación según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, en la cual se encuentra publicada la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de la misma fecha, por la cual se resolvió liquidar dicha entidad.

De manera que, esta Sala al evidenciar que la accionante entidad financiera es un ente que se encuentra intervenido por el estado, considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:

Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.

 

En aplicación de la normativa citada, esta Sala de Casación Civil estima, que efectivamente la jurisdicción civil es la competente para conocer la demanda interpuesta, en razón, que la pretensión de la entidad financiera accionante –en proceso de intervención-, no es de contenido administrativo.

En tal sentido, la Sala considera pertinente precisar antes de proceder a resolver el recurso extraordinario interpuesto, en el cual figura el ente intervenido como accionante, de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas de liquidación, es forzoso decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la pretensión ejercida en este caso puede continuar.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 511 de fecha 20 de julio de 2012, caso: Banco Federal, C.A. contra Constructora Aspimar, C.A., determinó, lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil estima, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco en liquidación, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.

 

En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de cobro por la vía jurisdiccional ordinaria.

 

Bajo tales motivos, esta Sala estima que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del proceso judicial instaurado de cobro de bolívares, con motivo a la reciente intervención de la entidad financiera accionante. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).

 

Conforme con lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala de Casación Civil a resolver el recurso de extraordinario de casación en el presente juicio. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

          De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 esiudem, en concordancia con el artículo 244 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

“…Señores Magistrados, en el caso que nos ocupa basta una somera lectura de la parte narrativa de la sentencia recurrida, para encontrar que el presente caso es muy sencillo:

Se reclama a nuestra mandante IMAGEN STYLES el pago del saldo de un préstamo mercantil con interés que por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000) ella recibió del demandante BANCO REAL. El préstamo recibido debió pagarse en treinta y seis (36) meses, quedando pendientes de pago las cuotas catorce (14) a la treinta y seis (36).

Al momento de dar contestación a la demanda nuestra representada admitió que dicho préstamo se encuentra de plazo vencido y que hasta esa fecha nuestra mandante había pagado la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍAVRES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.701.203,37), imputables proporcionalmente a los intereses y al capital de la deuda, reconociendo adeudar a BANCO REAL las cantidades de: (i) DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.320.148,53) correspondiente al remanente de capital, (ii) UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍAVRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.065.793,04), correspondiente a los intereses convencionales, y (iii) SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍAVRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.506,46), por concepto de intereses de mora; todo lo cual totaliza la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.447.448,03).

Sin embargo, a pesar de reconocer la existencia y validez de la deuda reclama (sic), nuestra mandante ha alegado la existencia de un hecho extintivo de dicha obligación: LA COMPENSACIÓN, señalando que en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, ella (nuestra representada) suscribió un contrato de CESIÓN DE CRÉDITOS con la sociedad de comercio FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L., plenamente identificada en los autos, mediante el cual adquirió de dicha empresa un crédito contra BANCO REAL por la cantidad de  TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), proveniente de una creencia (sic) de mayor suma, también cierta, líquida y exigible, no prescrita y de naturaleza quirografaria.

Por tal razón, se alegó en la oportunidad procesal correspondiente que, de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, con la suscripción del contrato de cesión de créditos, notificado al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en fecha cinco (5) de agosto de 2014, nuestra representada IMAGEN STYLE, en su carácter de cesionaria, era titular de un derecho de crédito contra el BANCO REAL por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00); y con fundamento a tales consideraciones se alegó LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE LA DEMANDA, POR COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS RECÍPROCAMENTE EXTINGUIBLES, HASTA LAS CANTIDADES CONCURRENTES, toda vez que IMAGEN STYLES es acreedora de BANCO REAL (por virtud de la Cesión de Créditos (sic) suscrita con el FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L.), por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) y simultánea y recíprocamente el BANCO REAL es acreedora de nuestra representada (por virtud del contrato de préstamo con interés objeto de esta demanda) por la cantidad correspondiente al saldo deudor, que comprende las cuotas catorce (14) a la treinta y seis (36), cuyo monto es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.447.448,03).

(…Omissis…)

De esa manera quedó planteada la única controversia suscitada entre las partes del presente juicio, cual es la determinación de la existencia o no de la compensación alegada por la demandada, y con base a ello, la procedencia o no de la pretensión de Cobro de Bolívares (sic) invocada por la demandante.

(…Omissis…)

El juez NO señala cuáles fueron las razones o razonamientos utilizados por él para concluir que la compensación, como forma de extinción de obligaciones, es inoponible a bancos en liquidación, y la única razón que da para sostener su argumento es que la Ley de bancos si permite la compensación. Es un razonamiento tan escaso, tan contradictorio, tan ambiguo que es como si no hubiese motivación alguna, pues no hay indicación alguna, ni indicio del que sea posible deducir cuáles normas, pruebas, menciones o evidencias les hicieron concluir que la compensación no existe en casos como el que nos ocupa y así tomar la decisión que tomó.

Y su conclusión es aún más absurda, el deudor que quiere oponer una compensación debe acudir al deudor (muy bien, nuestra representada así lo hizo como indica la propia sentencia que se realizó al notificarse al acreedor la cesión de créditos que origina la compensación alegada), pero si ese acreedor nada responde o no aprueba la compensación el demandado se queda atado de manos y no puede pedirle a un juez que declare la extinción de la obligación por compensación. Realmente se trata de un razonamiento tan absurdo y tan limitante de los poderes del juez que es increíble que haya salido de uno de ellos.

Señores magistrados, la sentencia así pronunciada se encuentra claramente inmotivada. No se señala ni explica en forma alguna el razonamiento utilizado por el juez para fundamentar su decisión de considerar que la compensación alegada por la demandada no puede ser opuesta judicialmente…”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

 

          El recurrente delata la supuesta inmotivación, en razón que el juzgador de alzada en su fallo, no había indicado el razonamiento mediante el cual determinó que la compensación es inoponible a las instituciones bancarias en liquidación, sino que por el contrario, el único argumento que señala es que la Ley de Bancos si permite la compensación, lo cual resultaría contradictorio, ambiguo y carente de motivación alguna, por cuanto, no realiza el correspondiente señalamiento de indicios, normas, pruebas o evidencias que le permitieron concluir que la invocada compensación no se configura en el caso de autos.

Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231, de 30 de abril de 2002, expediente N° 2001-000180, caso: Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, ratificada en fallo Nº 476 del 26 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000099, juicio: Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos’. (Negritas de la Sala).

 

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se configura cuando el juzgador omite de forma absoluta toda fundamentación de hecho y de derecho.

Ante lo delatado, esta Sala considera pertinente señalar lo establecido por el ad quem en su fallo, a los fines de constatar si incurrió en el vicio de inmotivación delatado.

En este sentido, el juzgador hizo el siguiente pronunciamiento:

“…En primer lugar, observa esta Alzada (sic) que junto al libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora aportó original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chaco (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el nº 02, tomo 183 de los libros respectivos, que se tiene como fidedigno y por consiguiente conducente para verificar la existencia del vínculo contractual entre el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A. y la sociedad de comercio Imagen Styles Total C.A., que contiene la declaración de voluntad de suscribir un préstamo mercantil por la suma de tres millones doscientos mil Bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 3.200.000,00); préstamo garantizado con fianza personal y solidaria constituida por el ciudadano Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla.

Dicha obligación que se alega incumplida, así como su exigibilidad y cuantía, fue admitida por la representación judicial de Imagen Styles Total C.A. en su pertinente escrito de contestación a la demanda; pero al mismo tiempo alegó la compensación, que al ser un hecho extintivo le corresponde asumir la tarea probatoria.

Al respecto de la compensación, vale decir que es “la extinción que se opera en las deudas de dos (2) personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles….constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y gastos”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luís Sanojo, Colección Grandes Juristas, Caracas, 1967, p.p. 343-344). (Cursivas nuestra).

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 1.333 del Código Civil, la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las una a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles. De donde se deduce, que cada uno de los deudores retiene en pago de lo que se le debe, lo que él debe al otro; siendo natural que así suceda, para evitar la doble operación del pago y del cobro. Estos pagos que la ley supone, se llaman compensación.

En las generalizaciones anteriores, se comprende que la exigibilidad de los dos (2) créditos resulta determinante; es decir, que se puedan demandar su satisfacción eficaz y actualmente. En verdad, si el crédito no es eficazmente exigible, el deudor a quien se opone pagaría aquello a cuya prestación no podría ser compelido, y si no es actualmente exigible, pagaría más de lo debido pagando antes de tiempo. Así por ejemplo, la exigibilidad de las deudas no vencidas que resulta de la declaratoria de quiebra no basta para hacerlos compensables; de tal manera que, todo acreedor del fallido que al propio tiempo sea su deudor, debe pagar su deuda, inmediatamente que sea exigible para que se reparta entre todos los acreedores, y luego tomar él su parte en el dividendo por su crédito.

Ahora bien, en el presente caso particular, no forma parte de los hechos controvertidos que el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., en fecha 4 de diciembre de 2009, previa opinión favorable de los miembros del Consejo Superior Bancario, fue sometido a intervención con cese de la intermediación financiera por decisión de quien para ese entonces ejercía las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; asimismo, se encuentra actualmente en fase de liquidación, conforme consta en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010. Cabe destacarse, que FOGADE es el ente liquidador por virtud de la Ley.

Este régimen especial, al que se encuentra sometido la parte demandante, determinó la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001; derogada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, posteriormente reformada parcialmente según Gaceta Oficial nº 39.627 del 2 de marzo de 2011; así como las Normas Para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas publicadas en la Gaceta Oficial nº 39.602 del 26 de enero de 2011, derogada según Gaceta Oficial nº 39.741 del 23 de agosto de 2011; y las Normas que Regulan la Compensación de las Obligaciones de las Instituciones del Sector Bancario y sus Personas Jurídicas vinculadas o Empresas Relacionadas, en Proceso de Liquidación, y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicadas en la Gaceta Oficinal nº 39.699 del 20 de junio de 2011. Todo ello, en atención al precepto contenido en el artículo 14 del Código Civil, conforme al cual “las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

En este orden de ideas, consta igualmente en autos que producto de la liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., y conforme al mandato inserido en el artículo 259 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, el ente liquidador publicó un aviso en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12 de enero de 2011, informando a las personas que presentaron solicitudes de calificación de las obligaciones contra dicha institución financiera, el orden de prelación en que quedaron ajustadas. Dentro de esas personas, se encuentra el Fondo Financiero Continental, S.L., RIF J-29785677-3, al que se calificó un crédito quirografario por la suma de Bs. 150.000.000,00, ajustado en el sexto orden de prelación de pago.

Del mismo modo, consta en autos que el mencionado Fondo Financiero Continental, S.L., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2014, bajo el nº 24, tomo 48, folios 90 al 94, cedió a la hoy codemandada Imagen Styles Total, C.A., representada por el ciudadano Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla, parte de ese crédito calificado que tiene contra el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.; en tal sentido, cedió un monto de Bs. 3.500.000,00.

Precisamente, con base al acto de declaración de voluntad contenido en ese instrumento de cesión, es que la representación judicial de la codemandada Imagen Styles Total, C.A., alegó la compensación bajo examen.

Pues bien, aun cuando la compensación alegada es un hecho extintivo que involucra un mecanismo que trata de extinguir la obligación demandada, en opinión de quien aquí juzga, no puede operar de pleno derecho ni oponerse judicialmente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., pues en fecha 4 de diciembre de 2009, fue intervenido con cese de intermediación financiera previa opinión favorable de los miembros del Consejo Superior Bancario, por decisión de quien para ese entonces ejercía las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y actualmente se encuentra en fase de liquidación, conforme consta en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.

Siendo esto así, la codemandada Imagen Styles Total, C.A., en su pretendido carácter de cesionaria, debe someterse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, antes indicadas, en cuyo artículo 4 establece que “las Instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros, cuando reúnan la condición de recíprocos deudores, a cuyos efectos se aplicará la normativa que regula la materia dictada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Esta normativa que regula la compensación de obligaciones recíprocas estatuye en el artículo 7, que “El Comité de Recuperación de Acreencia, una vez que le sean elevadas a su consideración las solicitudes de compensación o los casos a que se refiere el artículo 5 de estas Normas, deberá verificar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que proceda la compensación y acordar la decisión correspondiente”. Y todo esto es así, por cuanto el precepto del artículo 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente para la fecha en que se opuso la compensación, consagra expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

Por estas razones, el solo hecho de que FOGADE haya aprobado y calificado –prima facie- el crédito del Fondo Financiero Continental S.L., y este lo haya cedido parcialmente a Imagen Styles Total C.A., no enerva la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación, ni esto puede suplirse con la pretensa notificación de la cesión que el abogado Juan Pablo Livinalli quiso hacer, con el carácter de apoderado de la cedente, enviando al ente liquidador misiva de fecha 5 de agosto de 2014, ya que precisamente el régimen especial de liquidación al que está sometido la parte demandante, priva ante el precepto de derecho común contenido en el artículo 1.550 del Código Civil; por lo tanto, se verifican suficientes razones jurídicas para desestimar la defensa de compensación que esgrime la codemandada, pues inexorablemente debe acudir ante el órgano administrativo competente, el cual como liquidador del patrimonio del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., es el que en definitiva determinará todo lo concerniente a la compensación sub examine; así se decide”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

Ahora bien, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, la Sala observa, que el juzgador de alzada determinó con respecto a la compensación alegada por la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., que en el caso in commento dicha compensación no puede operar de pleno derecho, ni oponerse judicialmente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., por cuanto, él mismo fue intervenido con cese de intermediación financiera previa opinión favorable de los miembros del Consejo Superior Bancario, el cual ejercía las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y actualmente se encuentra en fase de liquidación.

En tal sentido, el ad quem estableció que la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., en su pretendido carácter de cesionaria, debe someterse a las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, por cuanto el precepto del artículo 264 de dicha ley, dispone expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

De igual modo, el juzgador de alzada determinó que el solo hecho de que Fogade haya aprobado y calificado –prima facie- el crédito del Fondo Financiero Continental S.L., y este lo haya cedido parcialmente a Imagen Styles Total C.A., no enerva la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación.

Por consiguiente, el ad quem estimó que el régimen especial de liquidación al que está sometido la demandante, priva ante el precepto de derecho común contenido en el artículo 1.550 del Código Civil; por lo tanto, el juzgador consideró que en la presente causa se verifican suficientes razones jurídicas para desestimar la defensa de compensación invocada por la co-demandada, por lo que, apreció que ésta inexorablemente debe acudir ante el órgano administrativo competente, el cual como liquidador del patrimonio de la accionante, es el que en definitiva determinará todo lo concerniente a la compensación.

          Acorde con lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, esta Sala no evidencia que se configure el vicio de inmotivación, por cuanto, el juzgador expresó a lo largo de su análisis, los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión para desestimar la defensa de compensación alegada por la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., es decir, de la decisión recurrida se desprenden las razones expuestas por el ad quem que permiten el control de la legalidad, lo cual hace evidenciar que en el sub iudice resulta cumplido el requisito de la motivación.

Por consiguiente, la Sala desestima la denuncia de infracción la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

II

          De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando al respecto lo siguiente:

“…se observa que el Juzgado Superior, mediante la sentencia que hoy se recurre en casación, procedió a establecer como premisa para fundamentar su decisión y negar la defensa de compensación opuesta por IMAGEN STYLES (y por ende, declarar con lugar la demanda contentiva de la pretensión de cobro de bolívares, lo cual constituye el quid (sic) del presente asunto), indicar, acoger, transcribir y reproducir íntegramente, argumentos aducidos por el Juzgador (sic) de primera instancia al momento de indicar el segundo argumento central para declarar sin lugar la defensa de compensación y con lugar la demanda, como lo es el supuesto hecho referido a: “Entonces, con base a todo lo antes expuesto, deduce este sentenciador de Alzada que surgen suficientes indicios graves y concordantes que conducen a deducir que para la fecha en que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó las medidas cautelares contra el ciudadano Julio Herrera Velutini, esto es en fecha 10 de marzo de 2010, el mismo ostentaba la condición de accionista del Fondo Financiero Continental S.L., antes denominado Banreal Servicios Financieros S.L., lo que se verifica como consecuencia de otorgarle autenticidad a la copia fotostática del documento contentivo de “la escritura de elevación a público de las decisiones adoptadas por el socio único, relativas al cambio de denominación social” de Banreal Servicios Financieros S.L., a la de Fondo Financiero Continental S.L. (folios 151-158), y por tanto dicho ciudadano no podía efectuar la cesión de créditos que ahora es opuesta para probar la compensación bajo examen” lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito –referido a la motivación acogida- lo cual acarrea la infracción del artículo 243, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, pues el juzgador de alzada, como se dijo, incurrió en el vicio de motivación acogida.

Tan es así que la sentencia recurrida de (sic) hacer valer de una perversión, desnaturalización y tergiversación del lenguaje (en la literalidad de las palabras), y para manipular la acogida motivación en la que incurre, hasta el punto de argumentar que “asume este sentenciador la misma posición del a quo” lo cual se traduce en hacer suyos los argumentos y misma motivación hecha por el Tribunal a-quo (sic) con respecto a este punto fundamental para la resolución de la presente controversia; y con ello no cumplir y desprenderse de su deber (como Juez) de exponer las razones de hecho y de derecho propias por las cuales consideró inválida la cesión de créditos realizada por la demandada Fondo Financiero Continental S.L. con base en que el antiguo administrador de dicha empresa, el ciudadano JULIO HERRERA VELUTINI, era sujeto de una medida cautelar judicial que le imponía disponer de los bienes de su propiedad (no de los que fueran propiedad de la empresa que supuestamente administraba).

En efecto, dicho en otras palabras, la sentencia recurrida hizo suyos los argumentos expuestos por el tribunal a-quo (sic) al momento de argumentar (motivo central para desestimar la defensa de compensación y dictar su dispositivo), con respecto al hecho que el ciudadano JULIO HERRERA VELUTINI supuestamente era accionista de la compañía Fondo Financiero Continental S.L. al momento que se realizó la cesión de créditos a IMAGEN STYLES, por lo que, incurrió en el vicio de inmotivación, en su modalidad motivación acogida; y así solicitamos sea establecido por esta honorable Sala”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).

 

          El recurrente delata el vicio de inmotivación, específicamente por motivación acogida, en razón, que el juzgador de alzada acoge, transcribe y reproduce íntegramente los argumentos aducidos por el a quo en su decisión, es decir, hace suyos los argumentos y la motivación realizada por el juzgado de cognición mediante las cuales declaró sin lugar la defensa de compensación invocada por la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., y con lugar la demanda.

Al respecto de esta modalidad de inmotivación, la Sala en sentencia N° 328 del 9 de junio de 2008, reiterada en sentencia N° 541 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inmobes C.A contra Constructora T.E.A.B. C.A., estableció lo siguiente:

…para que una decisión pueda estar ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la Ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…”.

 

          Del criterio ut supra transcrito, se desprende que el juzgador de alzada puede reseñar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como soporte de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido.

A fin de evidenciar la presencia del vicio denunciado, la Sala se permite contrastar fragmentos pertinentes de la decisión del a quo con la proferida por el tribunal de alzada.

En tal sentido, el juzgado de cognición determinó lo siguiente:

“…debe descartarse que la cesión de crédito solo puede surtir efectos entre Imagen Styles Total, C.A. y el Fondo Financiero Continental S.L., por los distintos negocios jurídicos en que se encuentren involucrados; pero jamás puede surtir efectos contra terceros; en este caso, porque no se trata de una cesión ordinaria regulada por el código civil (sic) (art. 1.550) sino que está sujeta a las estrictas regulaciones del sector bancario, siempre con el objeto de evitar fraude a las obligaciones en ese ámbito. En este sentido, estando prohibida por orden judicial la enajenación en general de los derechos e intereses del ciudadano Julio Herrera Velutini, y estando además relacionadas la empresa cedente Fondo Financiero Continental, S.L., con el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., se levanta el velo corporativo de la empresa cedente, a los fines de evitar daños al demandado, al Estado y a los ahorristas. Por consecuencia, se descarta la compensación de deudas recíprocas alegadas por el demandado, por cuanto estaba vedado para el ciudadano Julio Herrera Velutini disponer de sus bienes de éste o en alguna de las empresas que tenga participación.

V.
CONCLUSIONES Y FONDO DEL LITIGIO
.

Se tiene por probado en el presente juicio, que efectivamente existe una obligación contractual entre las partes, estando reconocida la deuda por la parte demandada, comprobada la conexión del ciudadano Julio Herrera Velutini, tanto con el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., como con el Fondo Financiero Continental, S.L., y consecuencialmente levantado el velo corporativo de la empresa cedente. De igual forma verificado que existe una cesión de créditos que no puede surtir efectos contra terceros y que no es válida en sí misma, en virtud de la relación entre el deudor principal y el cedente, y de la existencia de una sentencia dictada en sede penal que impide al ciudadano Julio Herrera Velutini enajenar cualquier bien sobre el cual posea derechos o que simplemente esté a su nombre, mal podría este juzgador declarar compensada la deuda objeto de la presente demanda, por cuanto el banco intervenido nada debe a Imagen Styles Total. C.A., ya que como se ha señalado precedentemente, la cesión de crédito opuesta por el demandado está desprovista de validez”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

          De la ut supra reproducción, se desprende que el a quo determinó en su decisión que en el caso in commento, efectivamente se configura una obligación contractual entre las partes, así como, constató que existe una cesión de créditos que no puede surtir efectos contra terceros y que no es válida en sí misma, por lo que, el juzgador apreció que en modo alguno podía declarar compensada la deuda objeto de controversia, en razón, que la entidad bancaria nada debe a la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., por cuanto, dicha cesión opuesta por los demandados no goza de eficacia.

Asimismo, además de la transcripción de la recurrida, que consta en la precedente denuncia, la cual se da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, estima oportuno la Sala agregar lo siguiente:

“…Finalmente, se desprende que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante, Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión dineraria que formuló frente a la parte demandada; afirmando, como hechos constitutivos, que la sociedad mercantil Imagen Styles Total, C.A. y el fiador solidario Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla, no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan del contrato de préstamo en que basó su pretensión.

Estos hechos fueron negados por la defensora judicial ad litem; y expresamente admitidos por la representación judicial de la codemandada Imagen Styles Total, C.A.

En este contexto, cabe considerar que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación es susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.

La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

En este orden de ideas, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. “Como en todo contrato, a pesar de ser un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes”. Del mismo modo, destaca la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

Por otro lado, destaca el contenido el artículo 527 del Código de Comercio, conforme al cual se reputa que el préstamo es mercantil, cuando alguno de los contratantes sea comerciante, o cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Por lo tanto, siendo ambas partes de la relación procesal comerciantes, se reputa que estamos en presencia de obligaciones de naturaleza mercantil.

Ahora bien, en el presente caso las partes de la relación procesal pactaron un vínculo contractual mediante documento autenticado en fecha 17 de octubre de 2008, en que el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A. dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil Imagen Styles Total, C.A., una suma de dinero equivalente a Bs. 3.200.000,00, que esta a su vez –la prestataria- se obligó a pagar en un plazo de 36 meses contados a partir del día de la liquidación; siendo garante de dicho pago en condición de fiador solidario y principal pagador el ciudadano Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla.

Siendo esto así, la fuerza obligatoria del contrato, que se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina que la parte demandada asumió la obligación pecuniaria que debió honrar conforme lo convencionalmente pactado; por lo que resulta ser la primera interesada en probar que sí pagó, en las fechas y por los montos convenidos, las cuotas que se afirman insolutas en el libelo y que motivan el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.

Sin embargo, no constan en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar a los deudores en estado solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que en su contra ha formulado la parte demandante, desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

Es decir, que al desconocer los codemandados la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.

En consecuencia de lo anterior, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, y en consecuencia, declarar con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda que por cobro de Bolívares fuere incoada por Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., en contra de la sociedad mercantil Imagen Styles Total C.A., y Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla, en su carácter de obligada principal y fiador solidario, en ese orden; así se declara”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

          De la precedente transcripción, la Sala no evidencia que el ad quem reprodujera textualmente los argumentos y fundamentación expresada por el a quo, por el contrario, se desprende que el juzgador de alzada en su fallo si bien declaró sin lugar el recurso de apelación, esgrimió una fundamentación propia mediante la cual soportó su análisis sobre la presente controversia, es decir, expresó sus propias razones de hecho y de derecho, tal y como lo exige la ley para confirmar, en consecuencia, la decisión apelada.

Acorde con el anterior razonamiento, la Sala concluye que no incurrió el ad quem en el vicio de inmotivación que se le atribuye ya que, tal como se evidenció sí expreso sus fundamentos para confirmar la sentencia apelada y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado. Así se decide.

 

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

          De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.331 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa ya se ha dicho que la parte demandada alegó oportunamente, en su escrito de contestación a la demanda, encontrarse liberado de la obligación que se le demanda invocando la existencia de un hecho extintivo de dicha obligación, como lo es la compensación de deudas prevista en la norma denunciada (artículo 1.331 del Código Civil), lo cual es reconocido por la sentencia recurrida.

 

También la sentencia reconoce a la compensación como una forma válida de extinción de la obligaciones (sic), pero expresamente decidió que la misma no opera de pleno derecho y que ni siquiera puede ser opuesta judicialmente por nuestra mandante –la demandada- ya que la empresa demandante es un banco en proceso de liquidación y, en criterio del juez, esa circunstancia determina que la compensación solo sirve si es reconocida voluntariamente por el acreedor.

 

(…Omissis…)

 

Como puede apreciarse, la recurrida reconoce nuestro alegato de compensación y además, antes en la sentencia valoró todos los documentos y pruebas que justifican la invocación de tal defensa señalando que las mismas prueban la existencia del negocio jurídico en comento (además el mismo nunca fue desconocido, impugnado o negado por la parte demandada). De manera que está claro que nuestra mandante tiene derecho a la compensación, pero a continuación niega la aplicación del artículo 1.331 del Código Civil que establece esa figura como uno de los medios válidos de extinción de las obligaciones que ocurre cuando dos personas son recíprocamente deudoras, por considerar que dicha defensa es inoponible judicialmente frente a bancos en liquidación.

 

Además y contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1.332 ajusten (sic), que establece que La compensación efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes”, la sentencia recurrida considera que si una parte de un juicio es un banco en proceso de intervención y/o liquidación la compensación “no puede operar de pleno derecho ni oponerse judicialmente” sin explicar las razones que tuvo para negar aplicación a las normas en comento.

 

Más aún –y esto es uno de los aspectos más extraños y llamativos de la sentencia- el argumento principal que usa la recurrida para negar al caso concreto la aplicación a las normas sobre compensación es que la ley que regula la actividad del sector financiero permite a los bancos en proceso de liquidación compensar obligaciones con terceros cuando éstos sean deudores recíprocos, al señalar que ello es así (que siendo la demandante una institución financiera en liquidación, la demandada no puede oponer la compensación de deudas) “por cuanto el precepto del artículo 264 de la Ley de instituciones del Sector Bancario vigente para la fecha en que se opuso la compensación, consagra expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores”.

 

De manera que el juez de la recurrida 1) Valora y declara válidas las pruebas del negocio jurídico que constituyó a nuestra representada en acreedora de la demandante Banco Real, 2) Reconoce que las partes se han constituido en deudores recíprocos, 3) Reconoce que la ley (artículo 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente para el momento de los hechos que dieron lugar a la demanda) permite a los bancos en liquidación “compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores” y aun así, sin explicaciones de ninguna especie, señala que la compensación no puede oponerse en este juicio ni opera ipso iure –como expresamente lo señala la ley- porque la empresa demandante es un banco en liquidación.

 

Más allá de la enorme inmotivación que hay en tal argumentación (y que fue objeto de otra denuncia previa) el tema es que el juez ha negado directamente la aplicación de una norma jurídica vigente que se aplica a la situación de hecho planteada, lo cual debe llevar a la necesaria casación del fallo recurrido.

 

NO ES CIERTO señores magistrados que en el caso que nos ocupa la compensación “no puede operar de pleno derecho ni oponerse judicialmente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., pues en fecha 4 de diciembre de 2009, fue intervenido con cese de intermediación financiera…y actualmente se encuentra en fase de liquidación”, o al menos no puede ser eso cierto sin negar aplicación a los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil que establecen que cuando dos personas son deudores recíprocos ambas deudas se extinguen en las cantidades concurrentes, y que esto ocurra por virtud de la ley, es decir: pleno derecho.

 

En nuestro caso, la situación planteada es precisamente esa: Las partes en este juicio se han constituido válidamente en deudores recíprocos, las partes están notificadas de ello, el juez lo reconoce como cierto, el juez conoce el derecho y sabe que la compensación opera ipso iure en el mismo momento en que las partes se constituyeron en deudores recíprocos; pero por alguna razón el tribunal de la recurrida ha decidido voluntaria y expresamente negar aplicación a la norma jurídica denunciada y por ello tal fallo debe decaer en este proceso de casación.

 

Finalmente, debe señalarse que el vicio delatado de falta de aplicación expresa de la Ley, resultó absolutamente determinante en el dispositivo del fallo, pues el negarse tercamente la aplicación del artículo 1.331 del Código Civil de Venezuela, el tribunal no pudo entender que la obligación demandada quedó extinguida por compensación y que por tanto no puede haber la condena plasmada en el dispositivo de dicho fallo. Así, la negativa de aplicar la norma delatada implicó para nuestra mandante la indebida e injusta condena a cumplir una obligación inexistente y extinguida por compensación”.

 

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.331 del Código Civil, en razón, de que según su dicho, la obligación demandada quedó extinguida por compensación, no obstante la decisión recurrida “…expresamente decidió que la misma no opera de pleno derecho y que ni siquiera puede ser opuesta judicialmente por nuestra mandante –la demandada- ya que la empresa demandante es un banco en proceso de liquidación y, en criterio del juez, esa circunstancia determina que la compensación solo sirve si es reconocida voluntariamente por el acreedor…”.

En tal sentido, el formalizante invoca que “…la sentencia recurrida considera que si una parte de un juicio es un banco en proceso de intervención y/o liquidación la compensación “no puede operar de pleno derecho ni oponerse judicialmente” sin explicar las razones que tuvo para negar aplicación a las normas en comento”.

Asimismo, el recurrente señala que: “…la situación planteada es precisamente esa: Las partes en este juicio se han constituido válidamente en deudores recíprocos, las partes están notificadas de ello, el juez lo reconoce como cierto, el juez conoce el derecho y sabe que la compensación opera ipso iure en el mismo momento en que las partes se constituyeron en deudores recíprocos; pero por alguna razón el tribunal de la recurrida ha decidido voluntaria y expresamente negar aplicación a la norma jurídica denunciada y por ello tal fallo debe decaer en este proceso de casación…”.

Ahora bien, la infracción por falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (SCC Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

La normativa contenida en el Código Civil, delatada como infringida dispone lo siguiente:

Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los caos siguientes”.

 

          El artículo precedentemente transcrito, dispone la compensación la cual constituye un medio extintivo de las obligaciones.

          Al respecto, esta Sala considera pertinente indicar lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, pág. 343, en la cual señala:

“…La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como “la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”.

Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”.

La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas similares o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles”.

Sobre lo denunciado, el ad quem dejó sentado en su fallo, lo siguiente:

“…En primer lugar, observa esta Alzada (sic) que junto al libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora aportó original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chaco (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el nº 02, tomo 183 de los libros respectivos, que se tiene como fidedigno y por consiguiente conducente para verificar la existencia del vínculo contractual entre el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A. y la sociedad de comercio Imagen Styles Total C.A., que contiene la declaración de voluntad de suscribir un préstamo mercantil por la suma de tres millones doscientos mil Bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 3.200.000,00); préstamo garantizado con fianza personal y solidaria constituida por el ciudadano Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla.

Dicha obligación que se alega incumplida, así como su exigibilidad y cuantía, fue admitida por la representación judicial de Imagen Styles Total C.A. en su pertinente escrito de contestación a la demanda; pero al mismo tiempo alegó la compensación, que al ser un hecho extintivo le corresponde asumir la tarea probatoria.

(…Omissis…)

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 1.333 del Código Civil, la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las una a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles. De donde se deduce, que cada uno de los deudores retiene en pago de lo que se le debe, lo que él debe al otro; siendo natural que así suceda, para evitar la doble operación del pago y del cobro. Estos pagos que la ley supone, se llaman compensación.

En las generalizaciones anteriores, se comprende que la exigibilidad de los dos (2) créditos resulta determinante; es decir, que se puedan demandar su satisfacción eficaz y actualmente. En verdad, si el crédito no es eficazmente exigible, el deudor a quien se opone pagaría aquello a cuya prestación no podría ser compelido, y si no es actualmente exigible, pagaría más de lo debido pagando antes de tiempo. Así por ejemplo, la exigibilidad de las deudas no vencidas que resulta de la declaratoria de quiebra no basta para hacerlos compensables; de tal manera que, todo acreedor del fallido que al propio tiempo sea su deudor, debe pagar su deuda, inmediatamente que sea exigible para que se reparta entre todos los acreedores, y luego tomar él su parte en el dividendo por su crédito.

Ahora bien, en el presente caso particular, no forma parte de los hechos controvertidos que el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., en fecha 4 de diciembre de 2009, previa opinión favorable de los miembros del Consejo Superior Bancario, fue sometido a intervención con cese de la intermediación financiera por decisión de quien para ese entonces ejercía las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; asimismo, se encuentra actualmente en fase de liquidación, conforme consta en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010. Cabe destacarse, que FOGADE es el ente liquidador por virtud de la Ley.

Este régimen especial, al que se encuentra sometido la parte demandante, determinó la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001; derogada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, posteriormente reformada parcialmente según Gaceta Oficial nº 39.627 del 2 de marzo de 2011; así como las Normas Para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas publicadas en la Gaceta Oficial nº 39.602 del 26 de enero de 2011, derogada según Gaceta Oficial nº 39.741 del 23 de agosto de 2011; y las Normas que Regulan la Compensación de las Obligaciones de las Instituciones del Sector Bancario y sus Personas Jurídicas vinculadas o Empresas Relacionadas, en Proceso de Liquidación, y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicadas en la Gaceta Oficinal nº 39.699 del 20 de junio de 2011. Todo ello, en atención al precepto contenido en el artículo 14 del Código Civil, conforme al cual “las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

En este orden de ideas, consta igualmente en autos que producto de la liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., y conforme al mandato inserido en el artículo 259 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, el ente liquidador publicó un aviso en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12 de enero de 2011, informando a las personas que presentaron solicitudes de calificación de las obligaciones contra dicha institución financiera, el orden de prelación en que quedaron ajustadas. Dentro de esas personas, se encuentra el Fondo Financiero Continental, S.L., RIF J-29785677-3, al que se calificó un crédito quirografario por la suma de Bs. 150.000.000,00, ajustado en el sexto orden de prelación de pago.

Del mismo modo, consta en autos que el mencionado Fondo Financiero Continental, S.L., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2014, bajo el nº 24, tomo 48, folios 90 al 94, cedió a la hoy codemandada Imagen Styles Total, C.A., representada por el ciudadano Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla, parte de ese crédito calificado que tiene contra el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.; en tal sentido, cedió un monto de Bs. 3.500.000,00.

Precisamente, con base al acto de declaración de voluntad contenido en ese instrumento de cesión, es que la representación judicial de la codemandada Imagen Styles Total, C.A., alegó la compensación bajo examen.

Pues bien, aun cuando la compensación alegada es un hecho extintivo que involucra un mecanismo que trata de extinguir la obligación demandada, en opinión de quien aquí juzga, no puede operar de pleno derecho ni oponerse judicialmente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., pues en fecha 4 de diciembre de 2009, fue intervenido con cese de intermediación financiera previa opinión favorable de los miembros del Consejo Superior Bancario, por decisión de quien para ese entonces ejercía las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y actualmente se encuentra en fase de liquidación, conforme consta en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.

Siendo esto así, la codemandada Imagen Styles Total, C.A., en su pretendido carácter de cesionaria, debe someterse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, antes indicadas, en cuyo artículo 4 establece que “las Instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros, cuando reúnan la condición de recíprocos deudores, a cuyos efectos se aplicará la normativa que regula la materia dictada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Esta normativa que regula la compensación de obligaciones recíprocas estatuye en el artículo 7, que “El Comité de Recuperación de Acreencia, una vez que le sean elevadas a su consideración las solicitudes de compensación o los casos a que se refiere el artículo 5 de estas Normas, deberá verificar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que proceda la compensación y acordar la decisión correspondiente”. Y todo esto es así, por cuanto el precepto del artículo 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente para la fecha en que se opuso la compensación, consagra expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

Por estas razones, el solo hecho de que FOGADE haya aprobado y calificado –prima facie- el crédito del Fondo Financiero Continental S.L., y este lo haya cedido parcialmente a Imagen Styles Total C.A., no enerva la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación, ni esto puede suplirse con la pretensa notificación de la cesión que el abogado Juan Pablo Livinalli quiso hacer, con el carácter de apoderado de la cedente, enviando al ente liquidador misiva de fecha 5 de agosto de 2014, ya que precisamente el régimen especial de liquidación al que está sometido la parte demandante, priva ante el precepto de derecho común contenido en el artículo 1.550 del Código Civil; por lo tanto, se verifican suficientes razones jurídicas para desestimar la defensa de compensación que esgrime la codemandada, pues inexorablemente debe acudir ante el órgano administrativo competente, el cual como liquidador del patrimonio del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., es el que en definitiva determinará todo lo concerniente a la compensación sub examine; así se decide”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala observa, que el ad quem determinó con respecto a la compensación alegada por la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., que en el caso in commento dicha compensación no puede operar de pleno derecho, ni oponerse judicialmente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., por cuanto, él mismo fue intervenido con cese de intermediación financiera previa opinión favorable de los miembros del Consejo Superior Bancario, el cual ejercía las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y actualmente se encuentra en fase de liquidación.

De manera que, el juzgador de alzada estableció que la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., en su pretendido carácter de cesionaria, debe someterse a las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, por cuanto el precepto del artículo 264 de dicha ley, dispone expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó que el solo hecho de que Fogade haya aprobado y calificado –prima facie- el crédito del Fondo Financiero Continental S.L., y este lo haya cedido parcialmente a Imagen Styles Total C.A., no enerva la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación.

Por consiguiente, el ad quem estimó que el régimen especial de liquidación al que está sometido la demandante, priva ante el precepto de derecho común contenido en el artículo 1.550 del Código Civil; por lo tanto, el juzgador consideró que en la presente causa se verifican suficientes razones jurídicas para desestimar la defensa de compensación invocada por la co-demandada, por lo que, apreció que ésta inexorablemente debe acudir ante el órgano administrativo competente, el cual como liquidador del patrimonio de la accionante, es el que en definitiva determinará todo lo concerniente a la compensación.

Ahora bien, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 1.331 del Código Civil, en razón, que dicha normativa no resulta aplicable a la presente causa, por cuanto, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la ley sustantiva civil, resultando de ese forma aplicable la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación, contenida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como en las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, tal y como, lo determinó el juzgador en su decisión.

De manera que, en el sub iudice al ser aplicable para la resolución de la controversia la referida Ley de Instituciones del Sector Bancario, como las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, siendo ley especial que priva sobre el contenido de la norma general comprendida en el Código Civil, por lo que, ante tal situación el ad quem en el sub iudice podía desaplicar las disposiciones contenidas en dicha ley y normas, por ser textos normativos especiales, los cuales tienen preferente aplicación, y dar aplicación a la normativa contenida en el artículo 1.331 del Código Civil, la cual ante tal circunstancia no resulta aplicable.

Cabe destacar, que en todo caso eran tales Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, normativas éstas especiales las aplicadas por el juez, las que de considerarlo el recurrente, debían ser denunciadas en casación, pues fue de ellas que se sirvió el juzgador para resolver la controversia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la infracción por falta de aplicación del artículo 1.331 del Código Civil. Así se decide.

II

          De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por errónea interpretación del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, alegando al respecto lo siguiente:

“…En el presente caso, aun cuando el Juez de la recurrida invocó la norma que hoy se denuncia como infringida (Artículo 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), partió de una errada y equivocada interpretación del supuesto de hecho planteada en dicho precepto legal, ya que la cita como fundamento que refuerce el argumento motivacional principal para tomar su decisión, y realiza una perversión, des configuración (sic) y hasta llega al punto de cambiar el sentido (contenido y alcance) para el cual dicha norma se encuentra preestablecida, el cual no es otro sino el que, las instituciones bancarias o empresas relacionadas no financieras, aun cuando se encuentren en proceso de liquidación, pueden compensar las obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

 

Así, el Sentenciador (sic) de la recurrida reconoce la existencia y validez de la norma que hoy se denuncia como infringida, pero yerra en su alcance general y abstracto, lo cual hace derivar, para este asunto específico, consecuencias que no resultan de la aplicación y subsunción al supuesto de hecho establecido en la misma. En efecto, como se señaló precedentemente, el Juez Superior (sic) aun cuando reconoce que en nuestro ordenamiento jurídico vigente –para el momento en que se opuso y planteó la defensa de compensación de obligaciones- existía una norma que permitía compensar las obligaciones de las instituciones financieras (bancarios) en estado de liquidación, siempre y cuando fueran recíprocos deudores- hasta el punto que invoca dicha norma como fundamento normativo para dictar su decisión- erró en la interpretación de su contenido y alcance (aplicación de la consecuencia jurídica al caso concreto, una vez verificado que se corresponda al supuesto de hecho planteado en la norma) por cuanto, en vez de reconocer y valorar la compensación alegada y opuesta con base a lo establecido por las normativas que regulan la materia, terminó por desechar dicha defensa en su equivocado ardid que, IMAGEN STYLES debía someterse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas que dictare FOGADE.

 

Tan es así la errada interpretación de norma jurídica en que incurre la Sentencia Recurrida (sic), que pretende condicionar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (2011), a una situación de hecho no prevista ni planteada en la misma, esto es, que nuestra representada, IMAGEN STYLES, debía someterse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector y Personas Jurídicas Vinculadas que dictare FOGADE, peor aún en este caso concreto que, FOGADE, como ente liquidador del BANCO REAL, se hizo parte procesal en el juicio de autos, lo cual tergiversa, soslaya y hace derivar, para este caso concreto, una consecuencia jurídica distinta que se corresponde ni resulta de la norma denunciada como infringida.

 

Siguiendo la misma línea argumentativa plasmada en el párrafo que precede, un proceder correcto de la sentencia recurrida hubiese sido que, reconociendo la existencia, validez y eficacia de la norma jurídica denunciada (Artículo 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de 2011), se hubiese entendido que, la interpretación del precepto normativo no es otro sino el que, en aquellos casos en que las instituciones bancarias tengan obligaciones recíprocas (deudas homogéneas, líquidas y exigibles) puede plantearse compensación con terceros, siempre y cuando cumplan con la condición de recíprocos deudores-como en el caso de marras se cumple dicho supuesto de hecho de cumplir con la condición de recíprocos deudores, ya que IMAGEN STYLES era acreedora de BANCO REAL, en virtud de la Cesión de Créditos suscrita con el FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.5000.000,00), y que simultánea y recíprocamente BANCO REAL era acreedora de nuestra representada, con ocasión del contrato de préstamo con interés demandado, por la cantidad correspondiente al saldo deudor- y no como erróneamente interpretó el Juez Superior en la sentencia recurrida, de hacer derivar de dicha norma consecuencias que no resultan de su contenido, como lo es condicionar la situación jurídica de “recíprocos deudores” al cumplimiento de normas que dictare el propio ente (FOGADE) que se hizo parte en el Juicio.

 

Así, de no haber la sentencia recurrida desnaturalizado el sentido y alcance de la norma denunciada como infringida, el resultado decisorio hubiese sido otro, por cuanto reconociendo la existencia de la situación jurídica de recíprocos deudores existentes entre IMAGEN STYLES y BANCO REAL sobre obligaciones (deudas) homogéneas (de dinero), líquidas e igualmente exigibles, que a su vez hubiese permitido al órgano decisor de segunda instancia declarar procedente la defensa opuesta por nuestra mandante”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

 

El formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en razón que el juzgador de alzada “…en vez de reconocer y valorar la compensación alegada y opuesta con base a lo establecido por las normativas que regulan la materia, terminó por desechar dicha defensa en su equivocado ardid que, IMAGEN STYLES debía someterse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas que dictare FOGADE…”.

De manera que, el recurrente invoca que el ad quem en su decisión, hace derivar de dicha norma consecuencias que no resultan de su contenido, como lo es condicionar la situación jurídica de “recíprocos deudores” al cumplimiento de normas que dictare el propio ente (FOGADE) que se hizo parte en el juicio.

Ahora bien, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Ver. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2da. Edición Ediciones Homero, 2005, pág 436), en referencia a ello la Sala en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, estableció: “El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que son las que contempla”.

En tal sentido, la normativa denunciada como infringida contenida en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, (publicado en Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de marzo de 2011, vigente para el momento de interposición de la demanda), establece lo siguiente:

“(…) Las instituciones bancarias o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores”.

         

La norma ut supra transcrita, consagra que las instituciones bancarias o empresas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de mutuos deudores.

Con el propósito de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:

“…En primer lugar, observa esta Alzada (sic) que junto al libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora aportó original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chaco (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el nº 02, tomo 183 de los libros respectivos, que se tiene como fidedigno y por consiguiente conducente para verificar la existencia del vínculo contractual entre el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A. y la sociedad de comercio Imagen Styles Total C.A., que contiene la declaración de voluntad de suscribir un préstamo mercantil por la suma de tres millones doscientos mil Bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 3.200.000,00); préstamo garantizado con fianza personal y solidaria constituida por el ciudadano Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla.

Dicha obligación que se alega incumplida, así como su exigibilidad y cuantía, fue admitida por la representación judicial de Imagen Styles Total C.A. en su pertinente escrito de contestación a la demanda; pero al mismo tiempo alegó la compensación, que al ser un hecho extintivo le corresponde asumir la tarea probatoria.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso particular, no forma parte de los hechos controvertidos que el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., en fecha 4 de diciembre de 2009, previa opinión favorable de los miembros del Consejo Superior Bancario, fue sometido a intervención con cese de la intermediación financiera por decisión de quien para ese entonces ejercía las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; asimismo, se encuentra actualmente en fase de liquidación, conforme consta en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010. Cabe destacarse, que FOGADE es el ente liquidador por virtud de la Ley.

Este régimen especial, al que se encuentra sometido la parte demandante, determinó la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001; derogada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, posteriormente reformada parcialmente según Gaceta Oficial nº 39.627 del 2 de marzo de 2011; así como las Normas Para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas publicadas en la Gaceta Oficial nº 39.602 del 26 de enero de 2011, derogada según Gaceta Oficial nº 39.741 del 23 de agosto de 2011; y las Normas que Regulan la Compensación de las Obligaciones de las Instituciones del Sector Bancario y sus Personas Jurídicas vinculadas o Empresas Relacionadas, en Proceso de Liquidación, y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicadas en la Gaceta Oficinal nº 39.699 del 20 de junio de 2011. Todo ello, en atención al precepto contenido en el artículo 14 del Código Civil, conforme al cual “las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

En este orden de ideas, consta igualmente en autos que producto de la liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., y conforme al mandato inserido en el artículo 259 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, el ente liquidador publicó un aviso en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12 de enero de 2011, informando a las personas que presentaron solicitudes de calificación de las obligaciones contra dicha institución financiera, el orden de prelación en que quedaron ajustadas. Dentro de esas personas, se encuentra el Fondo Financiero Continental, S.L., RIF J-29785677-3, al que se calificó un crédito quirografario por la suma de Bs. 150.000.000,00, ajustado en el sexto orden de prelación de pago.

Del mismo modo, consta en autos que el mencionado Fondo Financiero Continental, S.L., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2014, bajo el nº 24, tomo 48, folios 90 al 94, cedió a la hoy codemandada Imagen Styles Total, C.A., representada por el ciudadano Osmel Ricardo Lazaro Sousa Mansilla, parte de ese crédito calificado que tiene contra el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.; en tal sentido, cedió un monto de Bs. 3.500.000,00.

Precisamente, con base al acto de declaración de voluntad contenido en ese instrumento de cesión, es que la representación judicial de la codemandada Imagen Styles Total, C.A., alegó la compensación bajo examen.

Pues bien, aun cuando la compensación alegada es un hecho extintivo que involucra un mecanismo que trata de extinguir la obligación demandada, en opinión de quien aquí juzga, no puede operar de pleno derecho ni oponerse judicialmente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., pues en fecha 4 de diciembre de 2009, fue intervenido con cese de intermediación financiera previa opinión favorable de los miembros del Consejo Superior Bancario, por decisión de quien para ese entonces ejercía las funciones de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y actualmente se encuentra en fase de liquidación, conforme consta en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.

Siendo esto así, la codemandada Imagen Styles Total, C.A., en su pretendido carácter de cesionaria, debe someterse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, antes indicadas, en cuyo artículo 4 establece que “las Instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros, cuando reúnan la condición de recíprocos deudores, a cuyos efectos se aplicará la normativa que regula la materia dictada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Esta normativa que regula la compensación de obligaciones recíprocas estatuye en el artículo 7, que “El Comité de Recuperación de Acreencia, una vez que le sean elevadas a su consideración las solicitudes de compensación o los casos a que se refiere el artículo 5 de estas Normas, deberá verificar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que proceda la compensación y acordar la decisión correspondiente”. Y todo esto es así, por cuanto el precepto del artículo 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente para la fecha en que se opuso la compensación, consagra expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

Por estas razones, el solo hecho de que FOGADE haya aprobado y calificado –prima facie- el crédito del Fondo Financiero Continental S.L., y este lo haya cedido parcialmente a Imagen Styles Total C.A., no enerva la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación, ni esto puede suplirse con la pretensa notificación de la cesión que el abogado Juan Pablo Livinalli quiso hacer, con el carácter de apoderado de la cedente, enviando al ente liquidador misiva de fecha 5 de agosto de 2014, ya que precisamente el régimen especial de liquidación al que está sometido la parte demandante, priva ante el precepto de derecho común contenido en el artículo 1.550 del Código Civil; por lo tanto, se verifican suficientes razones jurídicas para desestimar la defensa de compensación que esgrime la codemandada, pues inexorablemente debe acudir ante el órgano administrativo competente, el cual como liquidador del patrimonio del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., es el que en definitiva determinará todo lo concerniente a la compensación sub examine; así se decide”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

Ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, esta Sala no evidencia que incurriera en la delatada infracción por errónea interpretación del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en razón, que en el caso in commento la compensación alegada por la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., no puede operar de pleno derecho, ni oponerse judicialmente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A..

Por tanto, tal y como lo determinó el ad quem en su fallo, la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., en su pretendido carácter de cesionaria, efectivamente debe ceñirse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, la cual en su artículo 7 dispone lo siguiente:

“…El Comité de Recuperación de Acreencia, una vez que le sean elevadas a su consideración las solicitudes de compensación o los casos a que se refiere el artículo 5 de estas Normas, deberá verificar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que proceda la compensación y acordar la decisión correspondiente”.

 

Acorde con la norma supra transcrita, la cual regula la compensación de las obligaciones recíprocas del sector bancario en proceso de liquidación, el comité de recuperación de acreencia, procederá a constatar si se cumplen con los requisitos forzosos para que resulte la compensación.

Tal normativa debe ser atendida en concordancia, con el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual determina expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado lo que se tiene es la declaratoria de prensa en cuanto al crédito quirografario, no la declaratoria de compensación y reciproco deudor, la cual de ser declarada por el Comité de Recuperación de Acreencia, será notificada a los interesados, y contra tal decisión el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, siendo la decisión de dicho recurso el agotamiento de la vía administrativa.

De modo que, esta Sala al evidenciar que el juzgador de alzada determinó que el solo hecho de que Fogade haya aprobado y calificado –prima facie- el crédito del Fondo Financiero Continental S.L., y este lo haya cedido parcialmente a Imagen Styles Total C.A., considera que en el sub iudice no enerva la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción aprecia que el ad quem al estimar que en la presente causa se verifican suficientes razones jurídicas para desestimar la defensa de compensación invocada por la co-demandada, por cuanto, ésta forzosamente debe acudir ante el órgano administrativo competente, el cual como liquidador del patrimonio de la accionante, es el que en definitiva determinará todo lo concerniente a la compensación, en modo alguno evidencia que el juzgador incurriera en la infracción denunciada.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada Inversiones Imagen Styles Total, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016.

Se condena en costas del recurso a la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero  de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_____________________________

YARITZA BONILLA JAIMES

 

Exp. AA20-C-2016-000566

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,