SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

     Exp. Nro.  AA20-C-2016-000270

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por invalidación, seguido por el ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, representado judicialmente por los abogados Juan José Espinoza Barrozzi y Carmine Pascuzzo Sánchez, contra la ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, representada judicialmente por la abogada Luisa Mercedes Díaz; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el día 27 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, declara la inadmisibilidad de la presente acción y condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

 

Contra la referida decisión del juez de primera instancia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016; dicho recurso fue formalizado tempestivamente. Hubo impugnación sin réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 15, 208, 327 y 328 ejusdem, en menoscabo de su derecho a la defensa.

 

Así el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

 

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento por parte de la sentencia recurrida de las formas procesales contenidas en los artículos 15, 208, 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derechos de defensa de mi representado, por cuanto declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y por ende, por vía de consecuencia, declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por mi representado, todo lo cual sin duda alguna vulneró su derecho a la defensa.

…Omissis…

Debo destacarle ciudadanos Magistrados, que los artículos 327 y 328 del Código de procedimiento Civil establecen los requisitos que deben analizarse para la procedencia del recurso de invalidación, sin establecerse presupuestos del mismo, por cuanto repito, lo que existe son requisitos que hacen procedente el recurso, los cuales de no existir no podrá procederse a la invalidación de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El recurso de invalidación, como el interpuesto por mi representado, representa una acción y procedimiento autónomo, con requisitos de procedencia que le son propios, sin relación alguna con otros presupuestos propios a demás procedimientos.

A este respecto nos encontramos que en el presente caso, el juez de la recurrida lejos de analizar los elementos del recurso de invalidación, procedió a declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y por ende, inadmisible el recurso interpuesto, señalando:

…Omissis…

Siendo así, mal pudo el juez de la recurrida haber declarado inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por mi representado, sin haberse pronunciado sobre el fondo del mismo, cuando inclusive el recurso interpuesto por mi representado establece una tramitación especial, debidamente establecida en el texto adjetivo, de manera que al declarar inadmisible el recurso de invalidación, pues forzosamente afectó el derecho de defensa de mi representado, al declarar de manera consecuencial la improcedencia del mismo y la extinción del proceso, generando total y absoluta firmeza a una decisión judicial impugnada y que se encuentra completamente viciada, cercenándole a mi representado toda posibilidad recursiva y de ejercer sus alegaciones, de manera que la decisión recurrida imposibilitó a mi representado, su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto no le fue tramitado su recurso y con la decisión recurrida se le dio carácter de cosa juzgada a una decisión viciada, de modo pues, que con ésta decisión se le limitó a mi representado su derecho a la defensa, en vista de la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, dejándolo sin posibilidad jurídica alguna de hacer valer su pretensión impugnatoria vista tal decisión.

Así, la decisión recurrida se traduce en una evidente violación del derecho a la defensa de mi representado, al declarar inadmisible su recurso de invalidación, lo que a su vez se traduce en un quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cercenando el derecho de mi representado a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso; y el artículo 208 ejusdem, que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, todo en menoscabo del derecho de defensa de mi representado…”.

 

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa que el formalizante delata violación de su derecho a la defensa, por cuanto, el juez de la recurrida ha incurrido en el quebrantamiento “…de las formas procesales contenidas en los artículos 15, 208, 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

Asimismo, denuncia el recurrente que “…la recurrida lejos de analizar los elementos del recurso de invalidación, procedió a declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y por ende, inadmisible el recurso interpuesto…”, lo que a su decir, genera “…total y absoluta firmeza a una decisión judicial impugnada y que se encuentra completamente viciada, cercenándole (…) toda posibilidad (…) de ejercer sus alegaciones…”, en menoscabo del derecho de defensa.

 

Finalmente, denuncia que “…la decisión recurrida imposibilitó a mi representado, su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto no le fue tramitado su recurso (…), que con ésta decisión se le limitó (…) su derecho a la defensa, en vista de la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, dejándolo sin posibilidad jurídica alguna de hacer valer su pretensión impugnatoria vista tal decisión…”.

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

 Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el vicio de indefensión tiene lugar sólo cuando el juzgador limita, niega o impide a las partes el ejercicio de los medios procesales que tienen a su disposición o cuando se infringen las formas procesales, siempre que se le haya causado indefensión a una de las partes, y que la reposición de la causa que se ordene, cumpla una finalidad útil. (Vid. sentencia N° 199 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Alimentos Gonmeza S.R.L. y otros contra Cervecería Polar, C.A.).

 

En este sentido cabe agregar, que la situación de indefensión se encuentra íntimamente vinculada con los trámites esenciales del procedimiento, y éstos a su vez, se encuentran directamente relacionados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 532 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Lola Mercedes Osorio Serpa contra José Olider Contreras Moreno).

 

Precisado lo anterior, la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada. Así, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

 

 

“…Con motivo de la demanda que por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA le tiene incoada por ante este tribunal el Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRAN, contra la Ciudadana CARMEN COROMOTO HENÁNDEZ MORENO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en lugar de hacerlo procedió (…) a promover la Cuestión Previa contenida en los numerales 10° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

De las Pruebas Promovidas en la incidencia

…Omissis…

En la correspondiente articulación probatoria sólo la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, consignó escrito de pruebas en fecha 13 de enero del 2016, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha (…).

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y estudiados como han sido los alegatos de cada una de las partes y las pruebas traídas a los autos, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta (…).

…Omissis…

En lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el numeral 11°:

…Omissis…

La parte demanda (sic) alega la Cuestión Previa supra señalada, por cuanto la actora en su libelo de demanda señala ´tuvo conocimiento de la existencia del juicio a que se refiere el presente recurso de invalidación, hace menos de un (1) mes…´.

…Omissis…

Ahora bien, el caso de autos, no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 328, por cuanto este Tribunal no incurrió en ninguno de los vicios de la citación, específicamente en la causal 1° invocada por el demandado, es decir, 1) “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación”, en virtud de que no consta en autos que se haya efectuado citación alguna del demandado, así como tampoco se evidencia “error” en la citación, por cuanto se ordenó EMPLAZAR a todas aquellas personas interesadas, mediante la publicación de un EDICTO, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos “fraude” cuando se evidencia de autos, en especial del Juicio de Acción Mero Declarativa llevado por este Tribunal, en el cual se llevaron a cabo los trámites establecidos en Ley a los fines de lograr la citación de “cualquier persona interesada”, tal y como se evidencia del folios 73 del expediente 33.089 (Acción Mero Declarativa de Concubinato), auto de fecha 30 de mayo del año 2013, en el cual se agrega a los autos la publicación respectiva, comenzando a correr al día siguiente el lapso para objetar la acción pretendida por la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ MORENO…”.

…Omissis…

Llama la atención de este juzgador, el hecho de que la parte accionante sostenga que no se le citó debidamente en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentara la ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, contra cualquier persona que tuviera interés alguno sobre dicha solicitud, por cuanto la Ley especifica el procedimiento a seguir en este tipo de juicios donde pueden existir personas que tengan intereses (herederos desconocidos), en las resultas del juicio, razón por la cual se libra un Edicto en un diario de circulación regional a los fines de lograr que quienes  se crean con derecho alguno tengan conocimiento de la acción intentada así puedan hacerse parte del juicio, mal pudiendo entonces entenderse que si la demandante (en el caso del juicio principal) desconoce la existencia de un heredero o persona con interés alguno, y de haberse llevado a cabo el procedimiento establecido en la Ley, dicho heredero desconocido busque invalidar la sentencia, caso que no le viene dado por cuanto se cumplieron con los parámetros establecidos en la ley adjetiva que rige la materia, mal podría el accionante basar su pedimento de Invalidación de Sentencia en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador declara procedente la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem..   

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 328, y 335 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN contra la ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO., en consecuencia: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción, quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante sobre un 25 % del valor estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem…”. (Negrillas y mayúsculas y subrayado de la sentencia).

 

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala observa que el juez de la recurrida estableció que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, por una parte, la actora en su libelo de demanda de invalidación, además de señalar que “…tuvo conocimiento de la existencia del juicio a que se refiere el presente recurso de invalidación, hace menos de un (1) mes…”; por la otra, en que invocó el hecho de que no fue citada para la contestación a la solicitud de la acción mero declarativa de concubinato que obró en su contra y en contra de sus coherederos.

 

Asimismo, la Sala observa que la recurrida estableció que “…el caso de autos, no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 328, por cuanto este Tribunal no incurrió en ninguno de los vicios de la citación, específicamente en la causal 1° invocada por el demandado, es decir, 1) “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación (…), por cuanto se ordenó EMPLAZAR a todas aquellas personas interesadas, mediante la publicación de un EDICTO, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos “fraude” cuando se evidencia de autos, en especial del Juicio de Acción Mero Declarativa llevado por este Tribunal, en el cual se llevaron a cabo los trámites establecidos en Ley…”, para lograr la citación de cualquier persona interesada y así quedó plasmado en el expediente N° 33.089 (Acción mero declarativa de concubinato), cuya sentencia se pretende invalidar.

 

Finalmente, constata la Sala que la recurrida declara con lugar “…CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado…”, y consecuencialmente “…INADMISIBLE la presente acción…”.

 

Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir un extracto del libelo de demanda, para dejar establecido si el demandante estaba alegando falta de citación, error o fraude en la citación para la contestación.

 

“…La circunstancia antes anotada, por si sola es suficiente para producir la invalidación del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato propuesto por Carmen C. Hernández Moreno, pero además de ello, resulta evidente la intención de fraude en la citación, cometida por la actora y de la cual –presumimos que por error consentida por este Tribunal- y además de ello, el cúmulo de errores incurridos en la citación de quienes a la postre resultábamos interesados en hacernos parte en este juicio.

En efecto, no puede parecer menos que fraudulento, que la parte actora conociendo quienes son los herederos de mi fallecido padre FREDDY ALFARO TORREALBA, pues acompaño copia certificada del acta de defunción donde aparecemos identificados cada uno de sus hijos, con los números de nuestras cédulas de identidad, no nos señala en la demanda para fueron citados en el juicio, sino que hace referencia a personas indeterminadas que puedan tener interés en el mismo. La situación se pone tan bulto, cuando apreciamos que a su propio hijo David Alejandro Alfaro Hernández, que aparece también en el acta de defunción y que se menciona en la demanda y se acompaña copia certificada de su acta de nacimiento, no pide se le emplace en forma individualizada al proceso, pese a tener interés manifiesto en las resultas de la acción declarativa de concubinato.

…Omissis…

El artículo 327 del Código Civil (sic), al consagrar el Recurso de Invalidación, establece:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 328 del mismo Código, establece:

…Omissis…

En el presente caso, y en relación al juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato propuesto por CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, en el cual se mencionó como demandado a mi fallecido padre FREDDY ALFARO TORREALBA, y a donde fueron emplazadas personas desconocidas, a pesar de conocerse plenamente quienes fueron sus sucesores, resulta evidente que hubo una absoluta ausencia de citación, y en todo caso, esa citación se hizo fraudulentamente…”. (Negrillas y mayúsculas del demandante. Subrayado de la Sala).

 

 

 

 

De lo transcrito, se observa que el demandante argumenta “…la intención de fraude en la citación, cometida por la actora…”,  y además de ello, en “…el cúmulo de errores incurridos en la citación de quienes a la postre resultábamos interesados en hacernos parte en este juicio…”.

 

Además, se observa que la parte actora argumenta que “…fueron emplazadas personas desconocidas, a pesar de conocerse plenamente quienes fueron sus sucesores…”, y por ello, considera “…que resulta evidente que hubo una absoluta ausencia de citación, y en todo caso, esa citación se hizo fraudulentamente…”, fundamentando su acción en los artículos 327 y ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, la Sala considera necesario analizar las disposiciones legales contenidas en los artículos 327 y 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

 

 

Artículo 327.  Siempre que concurra alguna de las causas que se encuentran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328.  Son causas de invalidación:

1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación...”.

 

 

De las normas transcritas, se colige que para la procedencia del recurso de invalidación contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, bastará que se dé la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación respectiva.

 

 Al respecto, la Sala evidencia que el accionante en invalidación argumentó, por una lado, la falta absoluta de citación, y por otro lado, la forma fraudulenta en que se llevo a cabo la práctica de la citación de los herederos desconocidos; todo lo cual, conforman los supuestos fácticos de hecho contenidos en la causal de invalidación antes referida.

 

En referencia a ello, la Sala ha establecido que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho. (Vid. Sent. N° 4 del 15 de noviembre de 2001, caso: Miguel Ángel Capriles Canizzaro, contra el hoy, fallecido Miguel Ángel Capriles Ayala y sus herederos).

 

 

Así las cosas, la Sala evidencia que el juez de la recurrida, después de haber revisado las actas procesales que conforman la presente causa, y estudiados los alegatos de cada una de las partes y las pruebas traídas a los autos, determinó que el accionante no logró demostrar la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, toda vez que consta en autos y así quedó demostrado, según la recurrida, que se ordenó emplazar a todas aquellas personas interesadas, mediante la publicación de un edicto, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como consecuencia, la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

 

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial mencionado y al análisis realizado, la Sala considera errada la decisión del juez de la recurrida, por cuanto, no debió declarar con lugar la cuestión previa contenida en el N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole a la parte accionante el ejercicio de los medios procesales que tenía a su disposición, infringiendo las formas procesales, que en definitiva causa indefensión de ésta, ello en razón, de no habérsele permitido o dado la oportunidad para demostrar el fraude alegado, destacando que deba declararse la procedencia de la presente denuncia, y la utilidad de la reposición o renovación del acto, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

 

En consecuencia, es forzoso para la Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por la  infracción de los artículos 15, 208, 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado las formas procesales en ellas contenidas, en menoscabo del derecho a la defensa. Así se establece.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicte nueva decisión en la presente incidencia.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado MonagasParticípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a    los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

__________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

_____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

                  

Magistrado,

 

 

 

___________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretaria Temporal,

 

________________________________

YARITZA BONILLA JAIMES

 

Exp. Nro. AA20-C- 2016-000270

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,