SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nro.  AA20-C-2016-000355

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta seguido por el ciudadano JOSÉ FÉLIX BUILES ROMERO, representado judicialmente por los  abogados Eddi González Hernández, Yuri Millán López y Jenny Nielsen Falcón, contra los ciudadanos MARIO GRANCHELLI MARTÍNEZ y ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY, representados judicialmente el primero por los abogados Ronald José Torres y Elymar Guevara Vallés, y el segundo por los abogados, Jorge Sambrano Morales, Eduardo Pace Silva y Vanessa Herrera Tovar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención y revocó el fallo dictado el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, el codemandado Andrés Gustavo Granchelli Monrroy anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

 

Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 10 de mayo de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González, concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 


 

PUNTO PREVIO

En su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, la parte actora alega lo siguiente:

“…El recurso de casación formalizado por el demandado ante este juez, ha de considerarse perecido, puesto que el lapso de formalización empezó el 11 de abril del 2016, día de la admisión del recurso y del envío del expediente del proceso a la Sala de Casación Civil (folio 128 al 130, 5 pieza), el recurso fue formalizado el 23 de mayo de 2016 (folio 139 al 147, 5 pieza) y el escrito de formalización no fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Social (sic) sino cincuenta y siete días después…

…Omissis…

Por consiguiente solicito a la Sala de Casación Civil declarar perecido el recurso de casación formalizado por el demandado…” (Negrillas de la Sala).

 

De lo anteriormente transcrito, esta Sala considera oportuno hacer una narración de los eventos procesales ocurridos una vez dictada la sentencia de segunda instancia, objeto del presente recurso de casación, y a tal efecto observa:

 

-En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de primera instancia, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención propuesta por acción reivindicatoria. (Folios del 67 al 105; pieza 5).

 

-Contra dicha decisión, la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2016, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 11 de abril de 2016, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala, siendo recibido el 2 de mayo de 2016, dándose cuenta en Sala. (Folios del 125 al 130; pieza 5).

 

-El 10 de mayo de 2016, se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe. (Folio 135; pieza 5)

 

-Fue consignado ante la secretaría de esta Sala en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Jorge Guillermo Sambrano Morales, escrito de formalización, presentado a su vez, para su autenticación, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito  de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2016, tal y como consta, en el comprobante de URDD de fecha 24 de mayo de 2016, que textualmente menciona lo siguiente: “…en fecha 23 de mayo de 2016, siendo las 3:25 PM.(sic) se recibió del abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONROY, escrito mediante el cual Anuncia Formalización del Recurso Extraordinario de Casación de acuerdo a lo establecido en el Art. 317 del CPC, constante de 9 folios s/a. El presente escrito se ingresa en fecha de hoy por falla eléctrica conste…”. (Folio 151; pieza 5)

 

-En fecha 27 de junio de 2016, la parte demandante consigna escrito de impugnación a la formalización. (Folios del 153 al 164; pieza 5)

 

-Por auto de fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó notificar al ciudadano Mario Grancelli Martínez, parte co-demandada, para el ejercicio de la impugnación y actos subsiguientes en la sustanciación del recurso de casación, comisionándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin que realizara las referidas notificaciones, todo en cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional el 27 de junio de 2008, cuyas resultas fueron recibidas en la secretaría de Sala en fecha 8 de julio del año en curso. (Folio 169; pieza 5).

 

-En fecha 11 de agosto de 2016, el Alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deja constancia de haber recibido comisión contentiva de la notificación anteriormente mencionada. (Folio 184; pieza 5).

 

-El 3 de noviembre de 2016, concluyó la sustanciación del recurso ejercido. (Folio 187; pieza 5).

 

-En fecha 29 de noviembre de 2016, se solicitó a la secretaría el computo de los cuarenta (40) días para formalizar, más el término de la distancia si tal fuera el caso; la secretaría de esta Sala realizó cómputo del lapso para formalizar, más el término de distancia de seis días, el cual comenzó a correr el día 8 de abril de 2016, día siguiente al último de los diez días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el 23 de mayo de ese mismo año. (Folio 188; pieza 5).

 

Para decidirla Sala observa:

 

De la narración de los eventos procesales hechos con anterioridad y de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se ha podido constatar que según el cómputo realizado por la secretaría de esta Sala, el plazo para la formalización del recurso de casación se inició el día 8 de abril de 2016 y venció el día 23 de mayo del mismo año.

 

De igual manera se ha podido comprobar que fue presentado a esta Sala,  el 7 de junio de 2016, escrito de formalización del recurso de casación anunciado, el cual fue –como antes se dijo- autenticado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2016.

 

Ahora bien, corresponde a la Sala en esta ocasión pronunciarse en relación a la tempestividad o no de la formalización propuesta. En este sentido conviene traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Órgano de Justicia sobre la tempestividad de las formalizaciones de los recursos de casación hechas ante los tribunales de instancia, y de la cual esta Sala ha acogido íntegramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, criterio que fue plasmado en sentencia de la Sala antes mencionada N° 993, de fecha 27 de junio de 2008, expediente N°07-1543, caso: Ramón Gómez Gómez, la cual expresa:

 

“…3. El asunto que es objeto de elucidación en la revisión de autos, se refiere a la interpretación que ha hecho la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. Los dispositivos en cuestión establecen; por un lado, el lapso y las formalidades para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación y, por el otro, la consecuencia de la presentación inoportuna del referido escrito, y éstos son del siguiente tenor:

Artículo 317:

Omissis…

Artículo 325:

…Omissis…

En la sentencia objeto de impugnación, la Sala de Casación Civil interpretó las normas en referencia en el sentido que cuando se produce el supuesto de que el formalizante presenta el escrito “por órgano de cualquier Juez que lo autentique”, la recepción en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de las actuaciones de aquél deberá producirse antes del vencimiento del término que la Ley Adjetiva Civil dispone para la formalización, es decir, que en el caso de que el recurrente presentase el escrito ante el tribunal autenticador tempestivamente, ello será irrelevante para la determinación por parte de la Sala de Casación Civil, de si, efectivamente, su presentación fue oportuna o no, pues ella se hará con referencia a la fecha de ingreso de las actuaciones en la Secretaría de la Sala. (Vid ss.S.C.C. n.os RC-015 y RC-656 de 29 de enero y 09 de agosto de 2007, respectivamente).

…Omissis…

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del tribunal, de obligatorio cumplimiento para el juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem (Doctrina que se ratificó en los fallos nos 275 de 12 de junio de 2003, 249 y 1.180 de 27 de abril y 13 de octubre de 2004, respectivamente).

…Omissis…

En el asunto de autos, se delató que la sentencia objeto de impugnación imposibilitó el ejercicio del recurso de casación, el cual es un medio procesal de estricta configuración legal, es decir, que el reconocimiento de los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso no implica que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso como el de casación, calificado legalmente como extraordinario; en este caso, esta Sala considera que la decisión objeto de impugnación es lesiva del derecho de acceso a un recurso o medio procesal legalmente definido, el cual es corolario del derecho de acceso a la justicia, por las razones que se detallarán infra.

…Omissis…

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la ley.

…Omissis…

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

La Sala Constitucional, en el fallo citado, estima que los escritos de formalización que sean presentados para su autenticación de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados como tempestivos, atendiendo a la fecha en que fueron consignados ante el tribunal de instancia, independientemente en que aquéllos fueran recibidos por esta Sala con posterioridad a la culminación del lapso de cuarenta días, más el término de distancia si hubiera lugar a él, por no ser una causa imputable a la parte.

 

También dejó expresado la Sala Constitucional que en estos casos, el juzgado de sustanciación de esta Sala debe dictar un auto reordenatorio del proceso a fin de salvaguardar el derecho de la parte contraria de ejercer la impugnación, es menester señalar, que tal criterio ha sido asumido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 106, de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° 09-678, en el juicio seguido por Tulio Ovelleiro Carrero Zambrano, contra Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA).

 

En el caso sub examine, observa la Sala, de la narración de los eventos procesales pertinentes, acontecidos en el curso del juicio, que el anuncio del recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y admitido por éste en fecha 11 de abril de 2016 y que el escrito contentivo de la formalización fue presentado para su autenticación en fecha 23 de mayo de 2016, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

De acuerdo con ello y con el cómputo realizado por la secretaría de esta Sala, el plazo para la formalización comenzó a transcurrir en fecha 8 de abril de 2016 y feneció el 23 de mayo de ese mismo año, observándose de las actas procesales que hasta ese momento no constaba la formalización.

 

No obstante ello, en fecha 7  de junio de 2016, fue consignado ante la secretaría de esta Sala, escrito de formalización autenticado, por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo que motivó la notificación del ciudadano Mario Grancelli Martínez, parte codemandada, para el ejercicio de la impugnación y actos subsiguientes en la sustanciación del recurso de casación, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional y plenamente acogido por esta Sala.

 

Visto de esta manera, y conforme al cómputo llevado a cabo por esta Sala, el escrito de formalización fue tempestivamente presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pues su autenticación data del 23 de mayo de 2016, siendo que el referido plazo venció el 23 de mayo de ese mismo año.

 

Igualmente observa esta Sala que el demandante ejerció la impugnación tempestivamente y el codemandado tuvo oportunidad de ejercer la impugnación tempestivamente, con lo cual aprecia esta Máxima Jurisdicción Civil que se ha dado pleno acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional supra citado, pues se cumplieron las garantías necesarias a fin que las partes ejercieran eficazmente los recursos y medios dispuestos en la ley, en esta fase del proceso. Así se establece.

 

Como corolario de lo anterior, esta Sala pasará de seguidas a conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

 

 

 


 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 243 numeral 4° eiusdem, por incurrir el juez de alzada en el vicio de inmotivación, sustentado en lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 243 numeral 4° eiusdem, que genera el vicio de forma denominado inmotivación.

La recurrida para decidir, sobre le (sic) defensa perentoria alegada, referida a la excepción de contrato o de obligaciones derivadas de contratos no cumplidas se limitó a señalar:

…Omissis…

Tal como puede observarse a la clara, el sentenciador no hace razonamiento alguno para desechar la defensa perentoria que se opuso en la oportunidad legal correspondiente.

Ciertamente no parece (sic) razonamiento alguno en forma específica para poder sustentar su posición de que no se han dado los supuestos descritos en la norma del artículo 1.168 del Código Civil para declarar con lugar la excepción de contrato no cumplido opuesta.

El sentenciador en garantía del derecho a la defensa y del debido proceso debe exponer con claridad los argumentos tanto de hecho, en lo que se hace referencia al establecimiento y valoración de los hechos y establecimiento y valoración de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en cada caso, cuales son los medios probatorios que lo han llevado a la convicción-tal como en el caso de autos-nada lo cual hizo en relación a esa defensa perentoria que dada su importancia merecía un análisis preciso, y no hacerlo en forma vaga, tal como lo hace el sentenciador.

La excepción de contrato no cumplido fue planteada en base a los mismos argumentos por la parte actora en su demanda en la cual señaló expresamente:

…Omissis…

Tal como puede observarse siendo ésta una declaración que opera en contra de los intereses del actor, la misma debió ser considerada un hecho fijado por mandato legal, al haber sido admitido por el propio actor y como tal merecía un análisis que no fue realizado en lo absoluto, por lo que el sentenciador no cumplió con lo previsto en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil que imperativamente le ordena al decisor que explane los motivos de hecho y de derecho _la argumentación judicial_ al decir cada una de las pretensiones, defensas y excepciones que se hayan planteado.

Este vicio anula la decisión en razón de que en los términos mediante los cuales el sentenciador decide la causa, en lo referente a la defensa perentoria de la excepción de contrato no cumplido son, por decir, vagos al no hacer mención expresa a nada que permita controlar el porqué de la decisión de declarar sin lugar la defensa perentoria que es de singular importancia en este proceso…”.

 

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al haber infringido los artículos 15, 206 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que, éste“…no hace razonamiento alguno para desechar la defensa perentoria que se opuso en la oportunidad legal correspondiente...”

 

                   En tal sentido, sostiene que el juez ad quem no razonó de forma específica lo relacionado a la defensa perentoria, que –según el recurrente_ dada su importancia merecía un análisis preciso, para poder sustentar su posición de que no se han dado los supuestos descritos en la norma del artículo 1.168 del Código Civil, “…y no hacerlo en forma vaga, tal como lo hace…”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

La motivación de la sentencia constituye un requisito formal de ésta, que impone al juez el deber de explanar un conjunto de razonamientos lógicos, luego de analizar los hechos alegados y probados por las partes, subsumiéndolos en las normas y principios jurídicos, que éste considere aplicables al caso.

 

                   Sobre el particular, la Sala en sentencia N°108 de fecha 15 de junio de 2016, reitera la decisión de fecha 22 de septiembre de 2004 (caso Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario c/ Luís Francisco Flores y otro), la cual estableció:

 

“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

`...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:…´

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

 

 

De igual forma, respecto al vicio de inmotivación in comento, la Sala en sentencia N° RC- 681 de fecha 25 de octubre de 2.012, la cual reitera la sentencia  N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

 

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

…Omissis…

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

`...El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido...´. (Negrillas de la Sala).

 

 

En ese sentido la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, establece que el vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten la decisión del juez, sin caer en confusión en cuanto a si ésta decisión es escasa o exigua, por cuanto de ser así, no se configura el vicio de inmotivación como tampoco lo constituye  la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso en concreto; también es importante señalar que bajo ninguna circunstancia los motivos podrán ser tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que imposibiliten a Casación conocer el razonamiento jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, observa la Sala, que la sentencia recurrida textualmente señaló:

 

“…MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

…Omissis…

…donde la representación judicial del accionante en su escrito libelar aducen:

…Omissis…

Indicaron que el precio que pactaron de mutuo y común acuerdo para esa operación de compra venta-en principio efectuada verbis pero con el compromiso de otorgar con posterioridad el respectivo documento traslativo de propiedad- fue por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) pagaderos por parte del comprador en el lapso de DIÉZ MESES (10) contados a partir del día siguiente de la fecha de la convención de compra venta, es decir, el 5 de Diciembre (sic) de 2012, lapso que se venció el 5 de octubre de 2013.

…Omissis…

Arguyeron que posteriormente para la primera semana del mes de agosto del año 2013 su representado se traslado a la vivienda de los vendedores con la finalidad de cancelarle el resto del monto adeudado (…), le informaron que “ya el precio de los tres inmuebles no eran UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), sino que lo habían incrementado a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 3.300.000,00), añadiendo así mismo que ese precio lo iban a mantener por solo 30 días ya que luego de ese lapso el precio ascendería… 

…Omissis…

Por su parte en fecha 28 de mayo de 2014 la representación judicial del codemandado (…) presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

…Omissis…

Se excepciona, a todo evento, alegando la defensa contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de que el demandante no cumplió en su propio lapso fijado unilateralmente con su obligación de cancelar el resto del precio, que el cumplimiento de una de las partes es el presupuesto necesario para demandar en acción de cumplimiento de contrato.

…Omissis…

MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el material probatorio, pasa esta juzgadora a pronunciarse en principio acerca del cumplimiento de contrato solicitado por el accionante y al respecto observa:

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”’.

 

 

…Omissis…

tomando en consideración que la parte demandada si bien rechazó la existencia del contrato verbal de venta, no obstante no negó el hecho de haber recibido la suma de  doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) del ciudadano José Félix Builes Romero, quien afirma que la misma se realizó como una cuota parte del monto total de la venta, pactada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000). Así mismo se observa que el demandado si bien alegó haber recibido dicha cantidad, no por el motivo alegado por el demandante, sino como parte de su aporte para el capital de la empresa, a los fines de la realización del proyecto habitacional y comercial invocado por él, no obstante no demostró la existencia de la sociedad y menos aún el proyecto ha realizar preexistente, para justificar la entrega del dinero en referencia, y siendo que, del cumulo de los medios probatorios previamente analizados y valorados se desprenden suficientes indicios de la realización de dicho contrato de venta, como es la posesión del actor del inmueble desde aproximadamente desde el año 2013 (sic), tal como se desprende de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada, la realización de las diferentes diligencias ante los organismos administrativos correspondientes, según documentales aportadas por éste (…), aunado al hecho de que tal posesión no fue perturbada por el ciudadano Andrés Granchelli, quien estando en conocimiento de las demoliciones ejecutadas, entre ellas la conocida “casa de piedra” así como las remodelaciones realizadas por José Félix Builes Romero en el referido inmueble, es por lo que, habiendo quedado demostrado en autos la negociación invocada por el demandante y el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), tomándose tal monto como parte de pago del valor total del negocio jurídico aquí reclamado, a saber, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) y por cuanto, el accionante no logró demostrar que el hoy demandado se encuentra en posesión del vehículo marca Ford, supra identificado, quien a su decir, fue entregado como parte de pago, el cual fue valorado según sus dichos por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), es por lo que, queda un saldo restante, de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), los cuales debe cancelar el demandante al demandado una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, la presente demanda será declarada en el dispositivo de éste fallo parcialmente con lugar. Así se dispondrá.

En cuanto a la excepción de contrato no cumplido alegada por el accionado, quien suscribe al examinar previamente todo el material probatorio aprecia que no existen pruebas incorporadas al proceso que permitan determinar que tal incumplimiento se deba al demandante, por el contrario, existen elementos suficientes para determinar que el demandado de acuerdo a la conducta asumida en este juicio, fue quien se negó a recibir el pago, razón por la cual, debe ser desechada la excepción contemplada en el artículo 1.168 alegada por la representación judicial del demandado Andrés Granchelli. Así se establece…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la Sala).

 

 

De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que el juez ad quem cuando plasma el mérito de la controversia tomó en  consideración lo expuesto por el codemandado en cuanto a la defensa contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, para su análisis.

 

En efecto, la Sala advierte que el juez ad quem menciona  en los “motivos para decidir” en primer lugar la obligación que tienen las partes de probar lo alegado, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en segundo lugar que en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, alegada por el accionado, una vez examinado todo el material probatorio, se evidencia que no existen pruebas incorporadas al proceso que permitan determinar que tal incumplimiento se deba al demandante, razón por la cual, debe ser desechada la excepción contemplada en el artículo 1.168 de Código Civil Venezolano.

 

De manera que, no se percibe que el juez de alzada haya carecido en absoluto, de motivos que fundamenten su decisión, así como tampoco, que los motivos explanados por éste impidan a las partes comprender las razones del fallo, como lo pretende delatar el formalizante al denunciar el vicio de inmotivación.

 

Es menester mencionar, que si bien es cierto, el recurrente afirma que el juez de alzada no razonó de forma específica lo relacionado a la defensa perentoria, dado que –según éste- lo hizo en forma vaga, no es menos cierto que de la transcripción parcial de la recurrida se observa que el juez fue especifico en cuanto a desarrollar lo referente a la excepción perentoria alegada, así como también los motivos desarrollados por éste, no pueden considerarse vagos, inocuos, ilógicos o absurdos en virtud de que no imposibilitan a Casación conocer el razonamiento jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 206 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

                                              I

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, sustentado en lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 313 numeral 2°, se denuncia que la recurrida ha violado el artículo 1.167 del Código Civil por falsa o indebida aplicación de la norma contenida en dicha disposición legal, ya que erró acerca de la relación entre la ley y el hecho, por cuanto la norma que empleó para resolver el caso planteado no es la adecuada para resolver la controversia, sino que la adecuada lo era la contenida en el artículo 1.168 del Código Civil que regula la excepción del contrato no cumplido en concordancia con el artículo 1.306 eiusdem relativo al ofrecimiento real y del depósito ambos dejados de aplicar.

…Omissis…

…la recurrida determina que la norma usada para resolver la controversia, en principio lo es la contenida en el artículo 1.167 del Código Civil; la misma dispone que entre otros requisitos, se esté ante un contrato bilateral.

Sin este requisito, evidentemente no se podría hablar ciertamente de una pretensión de cumplimiento de contrato en los términos del mencionado artículo 1.167 eiusdem…

…Omissis…

…el sentenciador de la recurrida al determinar los hechos que fueron planteados al inicio de la controversia, fija que se está en presencia de una pretensión de cumplimiento de contrato bilateral de compra venta sobre bienes inmuebles, pero bajo la modalidad de haberse celebrado, según el actor en forma verbal, es decir, que el mismo actor está señalando que va a tener grandes dificultades probatorias al carecer de un instrumento escrito que recogiera en su cuerpo o texto los requisitos de la celebración de ese mencionado contrato, es decir del texto del artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la utilización del medio probatorio de la testimonial, para probar el establecimiento o la extinción de una obligación superior a dos mil bolívares tal como es el caso de autos. Mas cuando el mismo juzgador de la recurrida así lo declaro al analizar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

En razón de ello la parte actora debía probar que se había celebrado un contrato de compra venta, los términos y condiciones de ese negocio jurídico, además de haber cumplido íntegramente sus obligaciones como comprador.

Sin embargo, el sentenciador de la recurrida declaro la existencia del contrato de compra venta verbal, fundamentándose, en supuestos y pretendidos indicios tal como lo declara al señalar…

 …Omissis…

Hemos alegado que el sentenciador de la recurrida ha incurrido en la indebida o falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la misma solo es aplicable para el caso en que se esté en presencia de un real y verdadero contrato bilateral, lo cual no se compadece con el hecho concreto cursante a los autos, sin embargo, el sentenciador determinó que si se estaba ante un contrato bilateral. Por esta razón tenía que haber examinado si el demandante para el momento en que ejerció su pretensión había cumplido a cabalidad con las obligaciones que como supuesto comprador tenía; entre ellas pagar el precio: lo cual fue determinado por la sentencia que no había cumplido con tal pago. Es decir, el artículo 1.167 del Código Civil al ser aplicado para resolver la controversia se hizo de forma falsa ya que no es la norma aplicable al caso concreto dado al hecho admitido por el propio actor de su incumplimiento, por lo que el supuesto de hecho abstracto establecido en la norma, no es el que permite hacer la subsunción entre dicho supuesto abstracto y el hecho concreto.

…Omissis…

En la parte dispositiva el sentenciador determinó al declarar parcialmente con lugar la demanda lo siguiente…

…Omissis…

…entre los hechos fijados y observados por el sentenciador está la circunstancia o hecho jurídico de que aun, a los ojos y razonamiento del sentenciador, el actor debe gran parte del precio que el mismo señala en la demanda como que fue pactado, como precio, en el contrato de compra venta; ello evidentemente hace patente que se da el presupuesto para que opere de manera efectiva la excepción opuesta y que erróneamente fue desechada al no aplicar el artículo 1.168 del Código Civil para la solución de la controversia, el cual dejo de aplicarse y en su lugar se aplico indebidamente el artículo 1.167 eiusdem.

El vicio denunciado de indebida aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, es determinante en el dispositivo del fallo, ya que basándose en su supuesto abstracto el sentenciador declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, mientras que de haber aplicado la norma prevista en el artículo 1.168 eiusdem la decisión hubiese sido distinta, es decir, la decisión tendría que haber sido declarar sin lugar la demanda y con lugar la defensa perentoria de la excepción de contrato no cumplido opuesta.

La insolvencia del actor le impide ejercer su pretensión de exigir el cumplimiento de contrato…”.

 

De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa que en criterio del formalizante, “…el sentenciador de la recurrida ha incurrido en la indebida o falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la misma solo es aplicable para el caso en que se esté en presencia de un real y verdadero contrato bilateral, lo cual no se compadece con el hecho concreto cursante a los autos, sin embargo, el sentenciador determinó que si se estaba ante un contrato bilateral…”.

 

A tal efecto, sostiene el formalizante que “…la parte actora debía probar que se había celebrado un contrato de compra venta, los términos y condiciones de ese negocio jurídico, además de haber cumplido íntegramente sus obligaciones como comprador...”, sin embargo, “…el sentenciador de la recurrida declaró la existencia del contrato de compra venta verbal, fundamentándose, en supuestos y pretendidos indicios…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El vicio de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Juan Jesús Contreras Doreste contra Leonardo José Crespo Ponte, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

 

Respecto a lo denunciado  -la falsa aplicación de una norma jurídica-, como vicio de fondo en una sentencia recurrible en casación; supone que el juzgador aplique efectivamente dicha norma, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. Esto es, que el juez elige incorrectamente la norma aplicable y, en consecuencia, los hechos del sub iudice, no se subsumen en los supuestos de dicha disposición. (Sentencia N° 140, de fecha 16 de marzo de 2007, caso: Dulce Marina García De Ponte contra José Igor Ponte Escobar).

 

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 1.167 del Código Civil, señalado como falsamente aplicados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

 

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

 

 

De la norma jurídica anteriormente transcrita se observa, que en un contrato bilateral, es decir, un contrato que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, si una de éstas falta a su obligación la otra podrá elegir entre reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

 

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…DEL MÉRITO DE LA CAUSA PRINCIPAL

…Omissis…

SEGUNDO: El tema decidendum se circunscribe esencialmente en la pretensión del cumplimiento de un contrato invocado en la demanda, fundamentada en que entre las partes se celebro un Contrato de Compra Venta Verbal, incumplido por la parte demandada, teniéndose como tal al ciudadano Andrés Granchelli, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad pasiva respecto al codemandado, ciudadano Mario Granchelli.

Omissis…

MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el material probatorio, pasa esta juzgadora a pronunciarse en principio acerca del cumplimiento de contrato solicitado por el accionante y al respecto observa:

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Omissis…

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

´“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ´

Los hechos notorios no son objeto de prueba…”’

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:

´“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”´.

Omissis…

tomando en consideración que la parte demandada si bien rechazó la existencia del contrato verbal de venta, no obstante no negó el hecho de haber recibido la suma de  doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) del ciudadano José Félix Builes Romero, quien afirma que la misma se realizó como una cuota parte del monto total de la venta, pactada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000). Así mismo se observa que el demandado si bien alegó haber recibido dicha cantidad, no por el motivo alegado por el demandante, sino como parte de su aporte para el capital de la empresa, a los fines de la realización del proyecto habitacional y comercial invocado por él, no obstante no demostró la existencia de la sociedad y menos aún el proyecto ha realizar preexistente, para justificar la entrega del dinero en referencia, y siendo que, del cúmulo de los medios probatorios previamente analizados y valorados se desprenden suficientes indicios de la realización de dicho contrato de venta, como es la posesión del actor del inmueble desde aproximadamente desde el año 2013 (sic), tal como se desprende de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada, la realización de las diferentes diligencias ante los organismos administrativos correspondientes, según documentales aportadas por éste (…), aunado al hecho de que tal posesión no fue perturbada por el ciudadano Andrés Granchelli, quien estando en conocimiento de las demoliciones ejecutadas, entre ellas la conocida “casa de piedra” así como las remodelaciones realizadas por José Félix Builes Romero en el referido inmueble, es por lo que, habiendo quedado demostrado en autos la negociación invocada por el demandante y el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), tomándose tal monto como parte de pago del valor total del negocio jurídico aquí reclamado, a saber, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) y por cuanto, el accionante no logró demostrar que el hoy demandado se encuentra en posesión del vehículo marca Ford, supra identificado, quien a su decir, fue entregado como parte de pago, el cual fue valorado según sus dichos por la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), es por lo que, queda un saldo restante, de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), los cuales debe cancelar el demandante al demandado una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, la presente demanda será declarada en el dispositivo de éste fallo parcialmente con lugar. Así se dispondrá.

En cuanto a la excepción de contrato no cumplido alegada por el accionado, quien suscribe al examinar previamente todo el material probatorio aprecia que no existen pruebas incorporadas al proceso que permitan determinar que tal incumplimiento se deba al demandante, por el contrario, existen elementos suficientes para determinar que el demandado de acuerdo a la conducta asumida en este juicio, fue quien se negó a recibir el pago, razón por la cual, debe ser desechada la excepción contemplada en el artículo 1.168 alegada por la representación judicial del demandado Andrés Granchelli. Así se establece.

Finalmente al ser procedente parcialmente la pretensión de cumplimiento intentada por el accionante hace improcedente la reconvención por acción reivindicatoria planteada por el accionado, toda vez que, la misma exige como primer requisito, la propiedad del bien objeto de reivindicación, el cual evidentemente no se cumple en el asunto bajo examen, por todo lo arriba expuesto, razón por la cual será declarada sin lugar la reconvención en el dispositivo de la sentencia. Así se dispondrá…”. (Negrillas y mayúsculas de la Sala).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que el sentenciador superior señala que el tema decidendum se circunscribe esencialmente en la pretensión del cumplimiento de un contrato en virtud de que entre las partes se celebró un Contrato de Compra Venta Verbal, y que “…analizado como ha sido el material probatorio…”, pasa a pronunciarse acerca del cumplimiento de contrato solicitado por el accionante, constatando que “…La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano”.

 

De igual forma señala el juez ad quem, que la parte “…demandada si bien rechazó la existencia del contrato verbal de venta, no obstante no negó el hecho de haber recibido la suma de  doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)…”.

 

Por otro lado observa la Sala, que el juez de alzada señala que “…el demandado si bien alegó haber recibido dicha cantidad, no por el motivo alegado por el demandante…”, sino como parte de su aporte para el capital de una empresa, a los fines de la creación de un proyecto habitacional, “…no demostró la existencia de la sociedad y menos aún el proyecto ha realizar preexistente…”, aún más “…del cúmulo de los medios probatorios previamente analizados y valorados se desprenden suficientes indicios de la realización de dicho contrato de venta…”

 

Asimismo, el juez ad quem, en su motiva manifiesta que el bien inmueble se encontraba en posesión del demandante, y demostrada las diligencias hechas por éste ante las autoridades administrativas correspondiente, para las demoliciones y nuevas construcciones en el mencionado bien inmueble, consideró además, que en virtud de que tal posesión no fue perturbada por el ciudadano Andrés Granchelli, quien estaba en conocimiento de los trabajos ejecutados por el demandante, ha “…quedado demostrado en autos la negociación invocada por el demandante y el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), tomándose tal monto como parte de pago del valor total del negocio jurídico aquí reclamado, a saber, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000)…”.

 

En tal sentido, es menester señalar que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”. (Negrillas de la Sala)

 

 

Ahora bien, en cuanto del análisis practicado sobre la decisión in comento, una vez analizadas las pruebas, se colige que realmente al ser apreciados por el juez, los indicios que de éstas se desprenden, su lógica lo llevó a concluir que ellas demostraban la existencia de un contrato de compra-venta verbal.

 

A tal efecto, observa la Sala, de la lectura y estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado por el denunciante en su escrito, el sentenciador ad quem, realizó un concienzudo estudio de los alegatos y pruebas de las partes, analizando separadamente cada uno de ellos, desprendiéndose de éstos suficientes indicios que lo llevaron a concluir que tales hechos eran lo suficientemente convincentes para determinar la existencia de un contrato bilateral en el caso de marras, y por lo tanto aplicó correctamente el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

 

II

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal
2
° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines y el artículo 1.357 del Código Civil, sustentado en lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida violó o infringió la regla de valoración de medios probatorios específicamente en relación  a la autenticidad de los documentos establecida en el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines Arquitectura (sic); y por ende dejo de aplicarlos para resolver la controversia.

Efectivamente, la recurrida al analizar los documentos promovidos y evacuados tales como, planos en original elaborados por la ciudadana María Gabriela Velásquez inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el número de matrícula 103.253, distinguidos con la letra P1, P2, P3, P4, P5, P6 y P7 que se evacuaron a los fines de probar la existencia del proyecto a ser desarrollado en las parcelas de terrenos que conforman el fondo de la controversia, ya que la misma versa sobre la pretendida venta de tales parcelas en forma verbal tal como lo alega la parte actora en su demanda. Así como la memoria descriptiva del proyecto que consistía en la construcción de 35 apartamentos y 5 locales comerciales. Al ser emanados de terceros los mismos fueron ratificados en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la autora de los referidos planos y memoria descriptiva, ciudadana María Gabriela Velásquez en la oportunidad legal correspondiente.

…Omissis…

Se desechó la prueba documental emanada de tercero producto de una inadecuada valoración de ella, ya que al hacerlo negó la autenticidad de los planos y la memoria descriptiva que encuentra sustento en los artículos 10 y 11  de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines Arquitectura; es decir el sentenciador violó la regla de valoración de los documentos auténticos prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, que es aplicable como regla general de la valoración de los instrumentos auténticos, dada la particularidad que se está ante lo que se denomina la autenticidad emanada de particulares, especialmente de aquellos profesionales que, en virtud de la regulación de que son objetos por la Ley del ejercicio, al suscribir un documento, tal como ocurre con el visado de los documentos realizado por los abogados, nace una presunción de autenticidad; es decir que se tiene que dicho documento fue elaborado por el profesional que lo suscribe y de allí que deba ser reputado como autentico;

…Omissis…

Las normas que no fueron aplicadas para la adecuada valoración del medio probatorio, lo conforman los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines Arquitectura y el artículo 1.357 del Código Civil ya que establecen reglas de valoración de la prueba documental autentica.

…Omissis…

Este yerro, en la valoración de la prueba instrumental (…) sobre la autenticidad de los documentos emanados de terceros y negarle el valor probatorio que dimana de su propia naturaleza como lo es la de documentos auténticos, es de transcendencia en el dispositivo del fallo ya que de haberlos valorados como documentos auténticos y derivar de ellos las consecuencias de la real existencia del proyecto habitacional comercial, la decisión sin lugar a dudas hubiese sido diferente…”. (Negrillas de la Sala).

 

De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa, que en dichos del formalizante, el juez ad quem no aplicó, los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a Fines y el artículo 1.357 del Código Civil, configurándose el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.

 

                  De igual forma afirma el recurrente que promovió y evacuó, planos y memoria descriptiva (proyecto) realizada por una arquitecto, con el fin de “…probar la existencia del proyecto a ser desarrollado en las parcelas de terrenos que conforman el fondo de la controversia…”, en virtud de que los mismos eran emanados de tercero, fueron ratificados en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por su autora.

 

Asimismo, menciona el formalizante que, el juez de alzada “…desechó la prueba documental emanada de tercero producto de una inadecuada valoración de ella, ya que al hacerlo negó la autenticidad de los planos y la memoria descriptiva…” “…es decir, el sentenciador violó la regla de valoración de los documentos auténticos prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, que es aplicable como regla general de la valoración de los instrumentos auténticos…”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En cuanto a la falta de aplicación, la Sala ha señalado que el mismo se produce cuando una norma que regula un determinado supuesto de hecho, es negada su aplicación o subsunción en el derecho por parte del juzgador, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o por que se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgración directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó. (Vid sentencia N°377 de fecha 17 de junio de 2016, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., contra Andrés Simón Azpúrua Rodríguez y otros).

 

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines y el artículo 1.357 del Código Civil, señalado como no aplicados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

 

Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.”

 

Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela...”

 

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

 

 

De los artículos 10 y 11 anteriormente transcritos se observa, que los documentos técnicos tales como proyectos, son propiedad del profesional autor de ellos, y para que estos puedan ser presentados, en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberán llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

 

Por su parte, del análisis del artículo 1.357 del Código Civil, se deduce que un instrumento público o auténtico es aquel que ha cumplido con las solemnidades legales ante un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, en virtud de lo expuesto por el recurrente referente a la ratificación hecha por la arquitecto María Gabriela Velásquez de los planos y memoria descriptiva (proyecto), a continuación se transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…DEL MÉRITO DE LA CAUSA PRINCIPAL

…Omissis…

La representación judicial de la parte demandada, en el lapso probatorio, promovió:

a)   legajo de planos en original, elaborado y suscrito por la arquitecto María Gabriela Velásquez, (…) con el objeto de demostrar el hecho alegado, sobre el proyecto que tenía su representado de desarrollar en las tres parcelas de terrenos que unificó para la construcción de treinta y cinco (35) apartamentos y cinco (5) locales comerciales.

b)   distinguido con las letras “MD”, original de la memoria descriptiva del proyecto: “EDIFICIO COMERCIAL, RESIDENCIAL PANCHA DUARTE”, (…) con la finalidad de demostrar los datos que describen la construcción y desarrollo del proyecto de vivienda y locales comerciales a edificarse sobre la unión de los tres inmuebles adquiridos por su representado para ese fin, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 se ofreció la testimonial de la prenombrada ciudadana María Gabriela Velásquez a los fines de la ratificación de los documentos contenidos en los literales a y b, (…) siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:

Previo juramento de ley, expuso: que por el conocimiento que dice tener de los hechos le encomendó la realización del Proyecto Edificio comercial Pancha Duarte el señor Andrés Granchelli. Que el referido proyecto, para la perisología (sic) de su construcción no realizó las gestiones ante la autoridad municipal ni ante los demás órganos competentes en materia de servicios públicos, porque primero se ejecuta el proyecto completo para sus posteriores tramitaciones y debido a que posiblemente habían desacuerdos, no continúen con los trámites de la permisología. Que no sabe si alguna persona con posterioridad a la elaboración del proyecto, tramitó dicha permisología para construcción, ante la Alcaldía del Municipio Heres y ante los organismos competentes en materia de servicios públicos. Que por el conocimiento que dice tener, dicho proyecto no fue pasado, por el Colegio de Ingeniero para su verificación y revisión, porque el propietario le dijo en un momento que esperara porque habían ciertos problemas entre socios o partes o no sabe cómo sería la palabra, para ese entonces, por lo que, paralizó cualquier trámite, porque la idea era ejecutar y desarrollar el proyecto según su alcance profesional. Que no recuerda la fecha en que le dijo la persona que identifica como propietaria, que por ciertos problemas no se iba a realizar o continuar realizando la tramitación, que solo se acuerda que se fue de vacaciones en agosto y llego en septiembre, debió haber sido en ese periodo del mismo año 2012 más o menos, porque previamente al culminar el proyecto había que realizar otras permisología indirectas, que son requisitos antes de introducir. Que no solicitó las variables urbanas ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, debido a que conoce la ordenanza y la aplica constantemente, es decir, mantiene los retiros, las áreas de construcción y de ubicación en metros cuadrados (M2). Que no solicitó la factibilidad de los servicios públicos de Corpoelec, Hidrobolívar y servicios de recolecciones de aguas negras, porque existían casas construidas que fueron demolidas y poseían todos los servicios, y se puede verificar las aducciones en el sitio, tasquillas (sic) existentes. Que no sabe quiénes eran los socios del proyecto de la construcción y edificación del Centro Comercial y Residencial Pancha Duarte. Que no tiene conocimiento la fecha en que se efectuó la demolición para comenzar los proyectos del Conjunto Edificación del Centro Comercial y Residencial Pancha Duarte, porque no estuvo presente, pero sí en la limpieza y el relleno, porque fue a ver la ubicación y estado del terreno. Que no sabe quien ordenó la limpieza y demolición del terreno que usted señala que se iba a efectuar el conjunto residencial y en qué fecha se hizo.

Este tribunal, visto el resultado de las anteriores deposiciones, observa que las mismas no son contradictorias entre sí, no obstantes sus dichos son referenciales, puesto que aún cuando fue la persona que realizó los planos y memoria descriptiva del proyecto, no producen a esta jurisdicente la plena convicción de la existencia real del mismo toda vez, que al no encontrarse registrado ante el Colegio de Ingeniero para su verificación y revisión, y menos aún se realizó algún trámite administrativo- previos- a la ejecución del mismo y del presunto desacuerdo entre socios – que desconoce su identidad- sumado al hecho, que no existe ningún elemento que conlleve a este tribunal a tener que el demandante de autos estaba en conocimiento de la realización de éste- proyecto- es por lo que, el mismo no le es oponible al hoy accionante, ya que nadie puede crear su prueba, violando el principio de alteridad probatoria, en virtud de lo cual, se desechan del debate procesal, las instrumentales indicadas en los literales a y b, arriba mencionados. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

 

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que el sentenciador superior realizó el siguiente razonamiento:

 

1.) Que los dichos de la testigo son meramente referenciales, que no produjo –al juez ad quem- la plena convicción de la existencia real del mismo.

 

2.) Que el proyecto no estaba registrado ante el Colegio de Ingenieros para su verificación y revisión, y menos aún que la testigo haya realizado algún trámite administrativo- previo- a la ejecución del mismo.

 

3.) Que la testigo en cuanto al presunto desacuerdo entre socios, desconoce la identidad de estos.

 

4.) Que no existió elemento alguno que conlleve a tener que el demandante de autos estaba en conocimiento de la realización de éste- proyecto- considerando, que el mismo no le es oponible al hoy accionante.

 

Por otro lado observa la Sala, que el juez de alzada señala que “…nadie puede crear su prueba, violando el principio de alteridad probatoria, en virtud de lo cual, se desechan del debate procesal, las instrumentales indicadas en los literales a y b, arriba mencionados…”.

En este orden de ideas, evidencia la Sala, que el juez superior, procedió correctamente al no aplicar los artículo 10 y 11 arriba analizados, por cuanto de ellos se deriva que los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, para que surtan efectos ante la administración pública deberán como requisito indispensable llevar la firma de su autor, así como el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no obstante, en el caso que nos ocupa, aún cuando los planos y memoria descriptiva del proyecto de arquitectura realizado por la arquitecto María Gabriela Velásquez, llevan su firma, éstos son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, deben ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en la presente causa.

 

Al respecto, la Sala igualmente evidencia, que aún cuando el formalizante alega  que el juez ad quem “…negó la autenticidad de los planos y la memoria descriptiva…” así como también afirma que “…el sentenciador violó la regla de valoración de los documentos auténticos prevista en el artículo 1.357 del Código Civil…”, el juez de alzada, lejos de haber incurrido en tal circunstancia, obró en forma correcta al desechar las mencionadas instrumentales, por cuanto no era aplicable al caso de marras el referido artículo, en virtud de que no se trataba de un documento autentico como lo quiere hacer ver el recurrente. Así se establece.

 

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 10 y 11  de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines y del artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

 

III

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal
2
° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez ad quem incurrió en el vicio de tercer caso de falso supuesto, al fijar hechos con pruebas inexactas, violando los artículos 12, 508 y 507 ibídem, sustentado en lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia como violados los artículos 12, 508 y 507 ibidem, derivados de un falso supuesto en relación a la prueba testimonial ya que el sentenciador estableció hechos con pruebas que cursan a los autos, pero que fueron errónea o inexactamente apreciadas (prueba inexacta) y por ende viola los artículos antes citados.

Efectivamente, el sentenciador de la recurrida al entrar a valorar las testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Guzmán Manzanares y Vicente Junior Severini Marcano determinó:

 

Omissis…

Tenemos que el sentenciador apreció erradamente el valor probatorio de las dos anteriores referidas declaraciones de testigo (…) declara que las mismas no concuerdan entre sí cuando en realidad sí lo hacen.

…Omissis…

…el sentenciador al analizar el medio probatorio lo hizo en forma incompleta al no aplicar en forma correcta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a realizar un análisis serio sobre si concuerdan entre ellas, lo cual al ser apreciado por la recurrida no se hizo, ya que derivo de tales declaraciones consecuencias declaratorias de indicios que no se compadecen con las deposiciones de los testigos tal como se ha señalado.

El haber valorado el medio probatorio, las deposiciones de los testigos antes identificados, en la forma tal como se ha denunciado, es decir, en forma inexacta, ya que no lo hizo en forma íntegra o total, sino de manera incompleta o inexacta, lo cual resulta de hacer el análisis de las actas tal como se ha señalado, se debe llegar a la conclusión que la valoración de las testimoniales realizada por el sentenciador es producto de una suposición falsa derivada de una inexacta apreciación y valoración de sus dichos, ya que son contestes en los términos que hemos señalados ut retro.

…Omissis…

De haberlos valorados en forma adecuada, el sentenciador hubiere llegado a la conclusión, en la construcción del silogismo judicial, de que no se estaba ante un contrato de compra venta verbal sobre bienes inmuebles, sino ante un proyecto de construcción habitacional comercial, lo cual de por sí hubiera llevado al juzgador a la convicción de declarar sin lugar la pretensión del actor…”

 

 

De la formalización parcialmente transcrita, la Sala observa, que en -dichos del recurrente- el juez ad quem infringió los artículos 12, 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, “…derivados de un falso supuesto en relación a la prueba testimonial ya que el sentenciador estableció hechos con pruebas que cursan a los autos, pero que fueron errónea o inexactamente apreciadas (prueba inexacta) y por ende viola los artículos antes citados...”

                 

De igual forma afirma el recurrente que el juez de alzada “…apreció erradamente el valor probatorio…” de las declaraciones de testigo, en virtud, de que consideró “…que las mismas no concuerdan entre sí, cuando en realidad sí lo hacen...”, es decir, que en dichos del formalizante el juez ad quem “…al analizar el medio probatorio lo hizo en forma incompleta…”, pues no aplicó “…en forma correcta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a realizar un análisis serio sobre si concuerdan entre ellas..” derivando de tales declaraciones “…indicios que no se compadecen con las deposiciones de los testigos…”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala ha establecido que el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente. (Vid. Sentencia Nº 837, del 9 de diciembre de 2014, caso: Antonio José Vásquez Serrano contra Inversiones y Servicios PPS 291331, C.A. y otros).

 

Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el formalizante como infringidos, la Sala pasa a examinar el contenido de los mismos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”

 

“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

 

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.(Subrayado de la Sala).

 

 

De las normas anteriormente transcritas se observa que los jueces tienen la obligación de examinar en la apreciación de la prueba de testigos, las deposiciones de éstos, y apreciar si existe concordancia entre sí y con las demás pruebas, así como también evaluar los motivos de las declaraciones y la confianza que los testigos se merezcan, siendo obligatorio para el juez desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, aún cuando no hubiese sido tachado, expresando además, el fundamento de tal determinación, aplicando las reglas de la sana crítica  a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

 

Ahora bien, en relación con el punto denunciado por el formalizante, la recurrida expresó lo siguiente:

“…DEL MÉRITO DE LA CAUSA PRINCIPAL

…Omissis…

Ramón Antonio Guzmán Manzanares, una vez juramentado depuso: Que conoce suficientemente al ciudadano Andrés Granchelli. Que tiene conocimiento que el ciudadano Andrés Granchelli es dueño o propietario de tres inmuebles ubicados en esta ciudad, específicamente en la avenida Libertador cruce con calle Columbo Silva Bolívar, porque tuvo a la vista los documentos de esos tres inmuebles y lo llevó al registro público para su protocolización. Que la intención que tuvo el señor Andrés Granchelli al adquirir esos tres inmuebles en cuestión para desarrollar un proyecto habitacional y comercial. Que el señor Andrés Granchelli iba a desarrollar ese proyecto de construcción de vivienda y locales comerciales en sociedad con el ciudadano Carlos Rosas y el señor José Félix Builes Romero. Que no llegó a concretarse esa sociedad con el señor Carlos Rosas, con el señor José Félix Builes Romero al decir de él no iba a participar en tal proyecto porque no tenía para ese momento el dinero para lograr el desarrollo de tal proyecto por motivos de la alta inflación. Que tiene conocimiento de que el señor Builes Romero actualmente se encuentra ocupando los tres inmuebles propiedad del señor Andrés Granchelli ubicados en la avenida Libertador cruce con calle Columbo Silva Bolívar, porque siempre lo ve en el sitio. Que el señor Andrés Granchelli autorizó al señor Builes Romero para que ocupara dichos inmuebles, él estaba presente en la oficina de vigilancia donde funciona el Proter Gran, cuando el señor José Feliz Builes le pidió al señor Andrés Granchelli que le permitiera guardar sus vehículos en donde están los inmuebles de su propiedad, ya que los vehículos estorbaban a los que por allí circulaban en su casa; al ser repreguntado, por la representación judicial de la parte actora, expuso: que su actividad arte u oficio, es oficinista y trabaja con su hija que es abogado donde realizan diferentes actividades inherentes a su profesión su hija se llama Ángela Magnolia Hernández. Que en los años 2009, 2012 y parte del 2013 le realizó diligencias a Andrés Granchelli, cuando el adquirió los inmuebles que están ubicados en la avenida Libertador cruce con calle Columbo Silva. Que no tiene conocimiento que el ciudadano José Félix Builes Romero y los ciudadanos Mario Granchelli y Andrés Gustavo Granchelli realizaron algún tipo de solicitud de perisología (sic) ante la alcaldía Municipal de Heres, para la realización de movimientos de tierras y construcción en el inmueble que usted dice conocer. Que no tiene conocimiento, cuando el ciudadano José Félix Builes Romero hizo entrega al ciudadano Andrés Granchelli y a Mario Granchelli de dinero y vehículo propiedad del mismo. Que no tiene conocimiento, desde que fecha ocupa José Félix Builes con su grupo familiar el inmueble que dice que es propiedad de Andrés Gustavo Granchelli. Que tiene conocimiento que comenzando el año 2013, José Félix Builes manifestó que no iba a continuar en la sociedad para construcción a su decir de inmuebles para vivienda y comercio en dichas parcelas de terreno, específicamente en el mes de febrero. Que sabe y le consta que en las parcelas de terreno que dice son propiedad del señor Andrés Granchelli, para la realización del movimiento de tierras hubo previamente algún tipo de demolición, porque pasa por allí todos los días y observó que las casas enclavadas allí no estaban muy especialmente la conocida como la casa de piedras. Que no puede señalar la fecha en que ocurrieron los actos de demolición de lo que hiciera mención en su respuesta anterior. Que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE FELIX BUILES ROMERO, sabe quién es porque se lo presentó Andrés Granchelli al momento de pedirle a Andrés el permiso o autorización para guardar los vehículos de su propiedad ubicados en la av. Libertador cruce con la calle Columbo Silva. Que no recuerda la fecha en que el señor José Felix Builes Romero fue a conversar con el señor Mario Granchelli y Andrés Granchelli para solicitarle el permiso para guardar los vehículos en los terrenos producto de éste litigio. Que no tramitó el proyecto habitacional y comercial ante la Alcaldía Heres u otros organismos públicos, que a su decir se iba a desarrollar y construir en las tres parcelas de terreno entre la av. Libertador cruce con calle Columbo Silva, pero, sí tuvo a la vista los planos y unos CD de tal proyecto. Que no tiene conocimiento si el referido proyecto habitacional y comercial del que hace mención, cuenta con la aprobación de la Alcaldía de Heres y de los demás organismos públicos competentes. Que no recuerda el nombre que llevaba el proyecto.

VICENTE JUNIOR SEVERINI MARCANO, juramentado en forma de ley manifestó: Que conoce suficientemente al ciudadano Andrés Granchelli. Que tiene conocimiento que el ciudadano Andrés Granchelli es dueño o propietario de tres inmuebles ubicados en esta ciudad, específicamente en la avenida Libertador cruce con calle Columbo Silva Bolívar. Que tiene conocimiento que el ciudadano Andrés Granchelli tenía planificado la construcción de un proyecto habitacional y comercial en los inmuebles ubicados entre la avenida Libertador y la calle Columbo Silva de esta ciudad, inclusive era unos del interesado en el proyecto. Que actualmente no se encuentra en desarrollo la construcción de ese proyecto habitacional. Que los motivos por el cual no se encuentra en desarrollo ese proyecto habitacional y comercial, Andrés Granchelli, requería el aporte. Al ser repreguntado, dijo: Que aproximadamente desde el mes de marzo de 2013, José Felix Builes y su grupo familiar viven en el inmueble que comprende las tres parcelas de terreno ubicadas en la avenida Libertador cruce con la calle Columbo Silva de Barrio Santa Fe de ésta ciudad. Que a mediados del año 2013 aproximadamente, sabe y le consta que comenzaron a realizar los movimientos de tierras en las tres parcelas de terreno ubicadas en la av Libertador cruce con la calle Columbo Silva. Que no sabe ni le consta si el proyecto habitacional y comercial del que hace mención en su respuesta a los particulares anteriores, obtuvo por parte de la Alcaldía de Heres y demás organismos públicos competentes la debida perisología para su realización. Que no tiene conocimiento si los ciudadanos José Félix Builes, Mario Granchelli y Andrés Granchelli realizaron tramitación de perisología (sic) ante la alcaldía y demás organismos competentes para efectuar movimientos de tierras, demolición y construcción en las tres parcelas ubicadas en la av. Libertador cruce con la calle Columbo Silva. Que los socios de la sociedad mercantil que dice que no se formó, eran Andrés Granchelli, Carlos Rosas y José Félix Builes. Que no llegó a formarse la sociedad mercantil del proyecto habitacional y comercial al parecer por situaciones económicas, el señor José Félix Builes se retractó de formar dicha sociedad. Que los futuros socios Andrés Granchelli y Carlos Rosas, le informaron que no se iba a formar esa sociedad mercantil habitacional y comercial. Que él estaba interesado en adquirir uno de los apartamentos. Que tuvo a la vista el proyecto de la sociedad mercantil del conjunto residencial y comercial que se iban a desarrollar en las tres parcelas de terreno ubicados en la avenida Libertador cruce con la calle Columbo Silva. Que no tiene conocimiento si ese proyecto habitacional y comercial contaba con la permisología de Corpoelec, Hidrobolívar, Alcaldía del Municipio Heres y si los mismos tenía autorización y pasados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, solo tuvo a la vista los planos. Que no recuerda el nombre del proyecto habitacional y que fue realizado aproximadamente finales del 2012 y principios del 2013. Que conoce al señor José Félix Builes Romero por su negocio de verduras en la avenida Libertador, cruce con calle Columbo Silva conocido como los gochos. Que no hubo una oferta formal de alguna habitación o algún local comercial del supuesto proyecto habitacional.

Visto el resultado de las anteriores deposiciones, el tribunal observa que las mismas no concuerdan entre sí, y menos aún con lo alegado por la parte promovente, toda vez, que si bien es cierto, que de la primera testimonial se desprende según los dichos del declarante, que el presunto proyecto habitacional y comercial no se concretó debido a que el ciudadano José Félix Builes Romero, no contaba con los recursos suficientes para ello, aduciendo, “que tiene conocimiento que comenzando el año 2013, José Félix Builes manifestó que no iba a continuar en la sociedad para construcción a su decir de inmuebles para vivienda y comercio en dichas parcelas de terreno específicamente en el mes de febrero”, por otro lado, el segundo testigo expuso “ Que aproximadamente desde el mes de marzo de 2013, José Félix Builes y su grupo familiar viven en el inmueble que comprende las tres parcelas de terrenos ubicadas en la avenida Libertador cruce con la calle Columbo Silva del Barrio Santa Fe de esta ciudad. Que a mediados del año 2013 aproximadamente, sabe y le consta que comenzaron a realizar los movimientos de tierras en las tres parcelas de terreno ubicadas en la av. Libertador cruce con calle Columbo Silva”, mientras que la representación judicial del demandado reconviniente admite, que en fecha 24-04-2013, el demandante de autos, le hizo entrega a su representado la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) presuntamente, en calidad de aporte para constituir el capital social de la empresa, en tal sentido, se pregunta esta juzgadora, ¿ cómo es posible, que el ciudadano José Félix Builes Romero, en el mes de febrero de 2013 manifestó que (sic) continuaría con la sociedad, posteriormente en el mes de marzo de ese mismo año, ocupa el inmueble en referencia con su grupo familiar, y por último en el mes de abril de 2013, realiza una parte de su aporte para la construcción del capital de la empresa?.

Todo ello, lejos de crear la convicción en esta jurisdicente de la existencia real del proyecto habitacional y comercial, alegado por el demandado, el cual presuntamente seria construido en el inmueble (conformado por tres (3) parcelas) objeto de la presente causa, por el contrario, dichas declaraciones, hacen surgir, indicios graves del contrato verbal de venta, invocado por el demandante, toda vez que, el accionante-comprador se encuentra ocupando el bien supra identificado, con su grupo familiar (…). De igual manera, es bueno indicar, la existencia del pago de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) al ciudadano Andrés Granchelli, los actos realizados por el ciudadano José Félix Builes Romero, en el inmueble, a saber, demolición, construcción y remodelaciones, hechos estos no controvertidos, alegados en el escrito libelar, no siendo negados en la contestación, sumado a las diligencias realizadas por éste para proceder a tales actos, los cuales fueron consignados en el lapso probatorio marcadas con las letras “B”, “C”, “C1”, permiso de construcción para ampliaciones y/o remodelaciones N° 008-13 de fecha 01-03-2013, permiso de demolición de fecha 21-12-2012 y boleta-paro de obra, dirigida al ciudadano José Félix Builes Romero fechada 16-12-2012, respectivamente, las cuales versan sobre documentos administrativos y al no ser atacados por ningún medio de impugnación previsto en nuestro Código Procesal Civil, se les concede pleno valor probatorio. En relación a las testimoniales bajo análisis, se les concede valor probatorio, en cuanto a los hechos discriminados precedentemente. Así se determina…”. (Subrayado de la alzada y negrillas de la Sala).

 

De la cita precedente, la Sala observa que el juez ad quem analizó exhaustivamente el medio probatorio testimonial aplicando correctamente los artículo 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil anteriormente revisado, dejando establecido en cuanto a las deposiciones testimoniales, que las mismas no concuerdan entre sí, y menos aún con lo alegado por la parte promovente.

Asimismo, se evidencia que el juez superior realizó la respectiva concatenación de la prueba testimonial con el resto de las pruebas constantes en autos, a través de las cuales le concede valor probatorio a las deposiciones bajo estudio en cuanto a los hechos discriminados, en razón de lo cual concluye que le surgen suficientes indicios de la existencia del contrato verbal de venta, invocado por el demandante en el caso de marras.

 

En este sentido, la Sala considera pertinente destacar en el presente fallo, la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 caso: Grupo Palma, S.A contra la ciudadana Vilma del Valle Rangel, que reitera la decisión N° 763, del 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas, contra Ciro Enrique Barillas Moreno, en donde esta Sala se ha pronunciado con respecto a las denuncias de suposición falsa, en los siguientes términos:

 

“…La Sala observa que el formalizante no pretende atacar un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto por no tener asidero en las pruebas, sino que pretende sea desvirtuada una conclusión jurídica del juez, que se generó al momento de apreciar el dicho de los testigos en su labor soberana de apreciación de la prueba y valorarlos, de forma que concluyó en la prueba de enfermedad mental del otorgante.

Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de suposición falsa. Y en este sentido, entre otras, en decisión de fecha 22 de octubre de 1998. Caso: Judith Brazón Solano contra Teidy Rafael Morán Pérez y Otra), reiterada en sentencia N° 555 del 23 de noviembre de 2011, Exp 2011-265, caso: Margarita Del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina Delgado, dejó sentado lo siguiente:

´“...La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador (sic) de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez (sic), que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo de 1992)´.

En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el Juez (sic) creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador (sic), luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del juez, ésta no es atacable como suposición falsa...”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el caso bajo estudio, el formalizante pretende desvirtuar simplemente la conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar las pruebas testimoniales, y en tal sentido, no se percibe que el juez haya establecido de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre las pruebas y los alegatos concluyó en que el documento de compra venta, “...si adolece de los vicios de dolo y error, tal como se encuentra corroborado en los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes en sus respuestas sin caer en contradicciones y siendo repreguntados por la coapoderada judicial de la parte demandada, evidenciándose de sus testimonios la negociación realizada y de las condiciones en que se encontraban los otorgantes, resultando ajustada a derecho la pretensión de nulidad de contrato de compraventa...”.

 

Ahora bien, del criterio jurisprudencial transcrito, se tiene la certeza que el vicio de falso supuesto, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie, las conclusiones a las que pueda llegar el juez, con respecto a las consecuencias del hecho.

 

En consecuencia, en vista que en el presente caso no se configuran los presupuestos indicados para la determinación de un vicio de suposición falsa, puesto que la formalizante denuncia como suposición falsa, lo que es en realidad la conclusión a la que llegó el juez luego de haber realizado el análisis en concreto de las pruebas, lo cual no es denunciable como un vicio de suposición falsa, en tal sentido, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se establece.

De modo que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, la Sala considera improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Andrés Granchelli, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

     Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y  del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y notifíquese la presente decisión al juzgado superior anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los  veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

__________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

                                                     

                             

 

          Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

_______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA 

                                                                 

 

                                               

 Magistrado,

 

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

                                         

Secretaria Temporal,

 

________________________________

YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000355

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,

 

Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Andrés Granchelli, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

           

El fallo disentido, determina lo siguiente:

“…En el caso sub examine, observa la Sala, de la narración de los eventos procesales pertinentes, acontecidos en el curso del juicio, que el anuncio del recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y admitido por éste en fecha 11 de abril de 2016 y que el escrito contentivo de la formalización fue presentado para su autenticación en fecha 23 de mayo de 2016, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

De acuerdo con ello y con el cómputo realizado por la secretaría de esta Sala, el plazo para la formalización comenzó a transcurrir en fecha 8 de abril de 2016 y feneció el 23 de mayo de ese mismo año, observándose de las actas procesales que hasta ese momento no constaba la formalización.

No obstante ello, en fecha 7 de junio de 2016, fue consignado ante la secretaría de esta Sala, escrito de formalización autenticado, por (sic) Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo que motivó la notificación del ciudadano Mario Grancelli Martínez, parte codemandada, para el ejercicio de la impugnación y actos subsiguientes en la sustanciación del recurso de casación, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional y plenamente acogido por esta Sala.

Visto de esta manera, y conforme al cómputo llevado a cabo por esta Sala, el escrito de formalización fue tempestivamente presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pues su autenticación data del 23 de mayo de 2016, siendo que el referido plazo venció el 23 de mayo de ese mismo año.

Igualmente observa esta Sala que el demandante ejerció la impugnación tempestivamente y el codemandado tuvo oportunidad de ejercer la impugnación tempestivamente, con lo cual aprecia esta Máxima Jurisdicción Civil que se ha dado pleno acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional supra citado, pues se cumplieron las garantías necesarias a fin que las partes ejercieran eficazmente los recursos y medios dispuestos en la ley, en esta fase del proceso. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, esta Sala pasará de seguidas a conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide”.

 

Acorde con lo determinado por la Sala, aprecia quien disiente que en el caso planteado, el escrito de formalización fue presentado el 23 de mayo de 2016 ante un juez diferente al que dictó la recurrida; luego, el día siguiente se le dio por recibido siendo el 30 del mismo mes y año, cuando se ordenó su remisión a la Sala, resultando recibido en la secretaría de la Sala el 7 de junio de 2016.

 

Al respecto, considero oportuno indicar que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurrente contará con un lapso de cuarenta (40) días más el término de la distancia para consignar el recurso de formalización “…en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envió del expediente, o bien directamente en la (otrora denominada) Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique…”. En este sentido, la mayoría sentenciadora de la Sala en decisión N° 405 de fecha 29 de junio de 2016, caso: Marisela Chinea Correa contra Jorge Ernesto Suárez Gutiérrez y otra, con voto salvado de quien disiente, consideró que el escrito de formalización puede presentarse inclusive ante un Registrador o Notario Público.

 

De ese modo, aprecio que una vez efectuada tal consignación del recurso extraordinario, el mismo mal puede permanecer de manera indefinida en el tiempo sin llegar a su destino, la Sala.

 

Por tanto, si bien la letra del referido artículo y las interpretaciones que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han hecho de la precitada norma van en sintonía con el acceso a la justicia a través de la realización efectiva de los recursos que la ley pone al alcance del justiciable, ello no impide su regulación para prevenir y/o corregir que precisamente entorpezca la administración de justicia, en concreto, retardándola intencionalmente.

 

Por consiguiente, estimo que el fallo disentido debió ser objeto de consideración de tres (3) aspectos, a saber, instruir a los tribunales para que una vez recibida la formalización notifiquen inmediatamente –vía fax o correo electrónico- la recepción del mencionado escrito tanto a la Sala como al tribunal que dictó la recurrida (si se tratare de otro juzgado); la formalización en cuestión debe recibirse ante la Secretaría de la Sala dentro del lapso establecido como término de la distancia entre la sede del juzgado ante el cual fue recibido y la capital de la República, so pena de declararle perecido –salvo que se hubieren configurado circunstancias especiales de fuerza mayor que le justifiquen, las cuales deberán ser debidamente alegadas y demostradas en el expediente.

 

Tal justificación legal de la fijación del término de la distancia, radica en la necesidad de precisar cuál es el periodo de tiempo que se requiere para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro. Ello, a tono con el deber de impulso procesal que tienen las partes y en beneficio de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la lealtad y probidad debida entre las mismas. Siempre que se configuren causas de fuerza mayor debidamente alegadas y demostradas, la Sala garantizará la justicia privilegiando el acceso al recurso extraordinario.

 

Es por lo que, sobre la base de lo expuesto, respetuosamente disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

 

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

 

Presidente de la Sala-disidente,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

                                                 

          Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA 

                                                                 

                                               

 Magistrado,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

                                         

Secretaria Temporal,

 

 

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YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000355

 

 

Secretaria Temporal,