Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el proceso por declaratoria de nulidad de ventas de bienes muebles e inmuebles,
intentado por PEDRO ANTONIO ALONZO
MIRANDA, representado por los abogados ROGELIO TOSTA FARACO y HECTOR GAMEZ
ARRIETA, contra los ciudadanos ANA LUISA ALONZO DE BELLERA, RAUL BELLERA FEO y
JUAN ALONZO PINO, representados por los abogados FREDDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA
y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia el 5 de
abril de 1999, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado y
confirmó la sentencia dictada en primer grado.
Contra
esta decisión de alzada, los representantes judiciales de los codemandados
anunciaron recurso de casación, el cual, fue negado por auto de fecha 26 de
abril de 1999.
Contra
el auto denegatorio del recurso de casación, interpusieron recurso de hecho,
los abogados Freddy Sevilla Peralta y Manuel Tovar Acosta, actuando con el
carácter de autos, el cual fue declarado con lugar el 10 de agosto de 1999.
Posteriormente, dentro del lapso de ley, fue formalizado el recurso de
casación. No hubo impugnación.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado
Dr. José Luis Bonnemaison W. En virtud de la designación de los nuevos
magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la
Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
U N I C O
Por
razones metodológicas, la Sala, invirtiendo el orden de la formalización,
procede al análisis de la denuncia contenida en el Capítulo Segundo del escrito
respectivo.
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y
244 ejusdem.
Para
fundamentar la denuncia, los recurrentes sostienen:
"Denuncio igualmente Infracción por
Quebrantamiento de Formas de las descritas en el Ordinal Primero del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo EFRAIN
AREVALO AGUILAR BAYONE, que fue mencionado en la sentencia como promovido y
evacuado, y cuya deposición corre al Folio 321 del expediente, el mismo fue
examinado por la parte promovente por ante el Tribunal de Parroquia del
Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dicho
sea de paso no se le efectuaron las preguntas que la recurrida dice
habérsele(sic) formulado, igual que a los otros testigos promovidos. El mismo
no obstante haber sido evacuado, no fue analizado por el sentenciador. Esta
circunstancia constituye sin lugar a duda un silencio de prueba, en la que
incurre el juzgador, pues ha sido el criterio reiterado de la Corte, que el
silencio de prueba se produce no sólo cuando menciona una prueba y deja de
valorarla, sino también cuando se ignora totalmente una prueba del expediente.
Este silencio de prueba, en las dos manifestaciones señaladas, vale decir
cuando se menciona y no se valora o cuando se ignora totalmente, ha sido
calificada por el Supremo Tribunal como una expresión de inmotivación de la
sentencia, lo que constituye una falta de formalidad intrínseca de la misma,
pues al silenciar una prueba, los Jueces no expresan los motivos tanto de hecho
como de derecho en los cuales se basa su desición (sic). Como quiera que el
juzgador no valoró la prueba del testigo EFRAIN AREVALO AGUILAR BAYONE,
infringió el artículo 243 Ordinal Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por
haber incurrido en inmotivación por silencio de prueba, y que lo hace nula a tenor de lo dispuesto en el artículo
244 ejusdem. El sentenciador ha debido aplicar y no aplicó, igualmente el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y
probado en auto, y viola el artículo 509 del mismo Código, en razón de que el
Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido por lo que
incurre en una infracción de las descritas en el ordinal primero del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil y así lo denuncio. La declaración del
testigo en cuestión y que quedó firme, sin ser repreguntado por la parte actora
que no asistió al acto de evacuación, influye en la desición (sic), pues al no
ser analizado su dicho por supuesto, no son estimados por el juzgador, por ende
no influye en el ánimo de éste al momento de decidir sobre todo si consideramos
que el testigo en referencia aseveró hechos muy importantes en el proceso que
de ser tomados en consideración en la definitiva, sino se le hubiese ignorado
en el momento de analizar las pruebas existentes en el expediente".
Para decidir la Sala
observa:
Ha sostenido este
Alto Tribunal en jurisprudencia pacífica y consolidada que el vicio de
inmotivación puede presentar diversas modalidades:
-
Que
la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de
derecho que pueda sustentar el dispositivo.
-
Que
los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de
fundamentación.
-
Que
las razones expresadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la
pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los
motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en
que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
-
Que
los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden
a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de
motivación.
-
Cuando
se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial.
Este último supuesto
es normalmente denominado silencio de prueba.
Ahora bien, en el fallo
recurrido, al analizar el testimonio rendido en el proceso por el ciudadano
Efraín Arévalo Aguilar Bayone, el sentenciador procedió a transcribir los
particulares del interrogatorio al cual supuestamente fueron sometidos los
testigos que declararon en el curso de la causa, y luego expresó:
"...las respuestas de todos los testigos
a las preguntas formuladas por los promoventes fueron asertivas (sic)...".
Es
de suponer que el juez quiso expresar que los testigos respondieron
afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio.
De
inmediato procede el sentenciador de la recurrida, a examinar las repreguntas
que fueron formuladas a los testigos Luis Alfredo Bolívar Ortega, José Antonio
Silva y Noris Miguelina Osorio de Flores, para luego expresar su conclusión al
respecto. Dos de ellos fueron desechados por ser referenciales y otro por
supuesta contradicción.
Pero,
ocurre que el testigo Efraín Arévalo Aguilar Bayone no fue repreguntado, en
virtud de lo cual el fallo no contiene ninguna otra referencia al testimonio
rendido por este ciudadano, no expresa si acoge su declaración o si por el
contrario la desecha; en otras palabras, en el fallo no aparece el criterio o
conclusión a que arribó el sentenciador en relación con la declaración rendida
oportunamente en el proceso por este ciudadano, ni la relevancia que pudo
haberle concedido, en relación con la declaración rendida oportunamente en el
proceso por este ciudadano, ni la relevancia que pudo haberle concedido en
relación con la materia debatida en el proceso, al redactar el dispositivo del
fallo.
En
otras palabras, el sentenciador de la recurrida, si bien mencionó esta prueba,
se limitó a hacer un análisis muy parcial de su contenido, pero no expresó en
modo alguno una conclusión en relación con el análisis del testimonio
respectivo.
Por
tanto, si bien no incurrió en el supuesto de silencio absoluto de prueba, se
puede apreciar que hizo un examen muy parcial del contenido de la prueba.
En
ese sentido, la recurrida es inmotivada en cuanto respecta al examen o
apreciación de este testimonio en concreto.
En
consecuencia, esta Sala declara que en el fallo recurrido se infringió el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el
requisito de motivación de toda sentencia. Se infringió del mismo modo, el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa norma ordena al
sentenciador atenerse a lo realmente probado en autos, y no se atiene a lo
probado, cuando incurre en un examen parcial o incompleto del material
probatorio.
Por
las razones expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción de las
disposiciones legales antes señaladas.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, procede la declaratoria de nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
Al
encontrar la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de continuar
conociendo las restantes delaciones contenidas en la formalización del presente
recurso de casación, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el
artículo 320 ejusdem.
En mérito de las
consideraciones precedentes, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1999, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. En
consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que
el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en
el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ( 24 ) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-750