SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         

Exp. N° 2012-000448

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, CÉSAR AUGUSTO BOADA SALAZAR, ENEIDA BOADA DE MOYA, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, MARIA EUGENIA SALAZAR y JULIO CÉSAR BOADA RODRIGUEZ, representados por el primero de los mencionados quien ejerció la representación judicial sin poder del resto de los co-demandantes, contra la ciudadana ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS, representada judicialmente por los abogados Ismael Medina Pacheco y Francia Natalie Rodríguez Gárate; el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil Bienes de la referida Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: Se ordena la suspensión del juicio por reivindicación, por cuanto el motivo del juicio versa sobre materia que es objeto de protección especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de tal manera, que la causa se reanudará una vez que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto- Ley, anteriormente señalado. 

 

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 11 de abril de 2012, la parte demandante ejerciendo su propia representación judicial, así como la de los co-demandantes anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de abril de 2012, con base en que la decisión recurrida no es revisable en casación, pues ésta no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

 En virtud de la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2012, interpuso recurso de hecho ante la alzada, el cual fue decidido por esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de junio de 2012, declarando con lugar el recurso de hecho y admitiendo el recurso de casación.

En fecha 14 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2014.

 

En virtud de las anteriores actuaciones, esta Sala pasa a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

 

DE LA PERENCIÓN SOLICITADA

 

Durante la sustanciación del presente recurso de casación, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ismael Medina Pacheco, ha solicitado en par de oportunidades se declare la perención del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “... A partir del folio 197 [ha] insistido en la desaparición física del ciudadano César Augusto Boada Rodríguez...”.

 

En este sentido, la Sala se permite verificar de las actas que integran el expediente, la cronología de los hechos, así:

-A los folios 173 al 179, de la segunda pieza del expediente, decisión de esta Sala de fecha 13 de junio de 2012, declarando con lugar el recurso de hecho y admitiendo el recurso de casación, ordenando la notificación de las partes y la designación del ponente para decidir el recurso.

 

-Al folio 180, de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 10 de julio de 2012, donde se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.

 

-A los folios 181 al 193, de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual el juzgado de Sustanciación de esta Sala, libró las correspondientes notificaciones a las partes sobre la declaratoria con lugar del recurso de hecho y la admisión del recurso extraordinario de casación, así como la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para practicar las mismas.

 

-Al folio 194, de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora, en virtud de la falta absoluta producto de la culminación del período constitucional del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.

 

-A los folios 195 al 196, de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 18 de abril de 2013, a través del que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala reiteró la comisión al a quo para la práctica de las notificaciones correspondientes.   

 

-A los folios 197 al 202, de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, de la representación judicial de la parte demandada mediante la cual informó a la Sala el supuesto fallecimiento del actor ciudadano César Augusto Boada Rodríguez, consignando a los efectos recortes de prensa contentivos de los obituarios de fecha 17 de febrero de 2013, solicitando así mismo el perecimiento del recurso, previa la solicitud del acta de defunción por parte de esta Sala al Registro Civil correspondiente.

 

-Al folio 204, auto de fecha 3 de diciembre de 2013, mediante el que el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Registro Civil correspondiente a los fines de obtener la copia certificada del acta de defunción, el cual fue ratificado en fecha 25 de abril de 2014. Siendo emitido nuevo oficio en fecha 7 de julio de 2014, dirigido al Registro Principal del estado Monagas en torno a la emisión de la copia fotostática de la referida acta de defunción.

 

-Al folio 213, auto de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ratificó la solicitud de remisión de la copia certificada del acta de defunción al Registro Principal del estado Monagas, siendo recibido oficio de fecha 5 de febrero de 2015 ( folio 215 de la segunda pieza del expediente) suscrito por la Registradora Principal del referido, indicando que no podían realizar la búsqueda del acta pues requerían más información sobre los datos de registro, siendo remitido nuevo oficio en fecha 18 de enero de 2016 con los datos solicitados (folio 227 de la segunda pieza del expediente).

 

-Al folio 233, de la segunda pieza del expediente diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, mediante la cual la representación judicial de la demandada solicitó la perención del recurso con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

- A los folios 235 y 236 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 27 de enero de 2017, a través del que -previa solicitud de la representación judicial de la demandada- el juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Servicio Autónomo del Cementerio del Municipio Maturín, estado Monagas requiriendo la copia certificada de la constancia de enterramiento del ciudadano César Augusto Boada Rodríguez.

 

-A los folios 237 y 238, de la segunda pieza del expediente,  diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual el propio representante de la parte demandada consignó oficio firmado por el Director General del referido Servicio de Cementerios, donde se deja constancia de los datos de enterramiento.

 

Para decidir la Sala observa:

 

La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

 

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

 

 

 

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

 

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

 

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 518 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Raúl Gerardo Carrero Lozada y otros contra Expresos Alianza, C.A., expediente Nº 2007-000500, dejó establecido lo siguiente:

“...Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

‘…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.

El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:

(…Omissis…)

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”. (Resaltado del texto transcurrido).

 

 

De la decisión antes transcrita se desprende que, el acta de defunción constituye, en principio, el único documento capaz de activar la previsión contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; debiendo entenderse que podría admitirse alguno otro, si éste reviste por sí mismo la certeza del hecho ocurrido y que emane de alguna autoridad que tiene fe pública.

 

En el presente caso, la Sala observa que a pesar de constar en actas oficio emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Cementerios del Municipio Maturín del estado Monagas, en el mismo sólo se evidencian los datos de ubicación donde supuestamente fue sepultado el ciudadano César A6ugusto Boada Rodríguez, sin indicación alguna al acta de defunción, la cual no consta en el expediente ni en copia simple.

 

Ello así, de la doctrina transcrita se desprende que, “...De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción...”, y que tal consignación de la copia certificada del acta de defunción conlleva a que “...a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso...”.

 

Ahora bien, de las actas que integran este expediente –se repite- no consta la consignación de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano César Augusto Boada Rodríguez; lo único que consta, y es sobre lo que sustenta el apoderado judicial de la parte demandada su petición, es el oficio ya mencionado, así como diligencias presentadas por él mismo, en las cuales menciona el fallecimiento de su contraparte y la consignación de obituarios de prensa, sin que exista -se insiste- la consignación del instrumento que produzca la suspensión del proceso de manera automática, de conformidad con el artículo 144 antes indicado.

 

No obstante lo anterior, esta Sala evidencia del recuento de las actas realizado up supra, que desde la declaratoria con lugar del recurso de hecho y admisión del recurso extraordinario de casación en fecha 13 de junio de 2012, que fuera anunciado por el ciudadano César Augusto Boada Rodríguez, en su propio nombre y representación de los ciudadanos Eneida Boada, Luis José Boada, María Eugenia Salazar y Julio César Boada, no se consignó escrito de formalización ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, siendo libradas las correspondientes notificaciones a las partes. 

 

Por todo lo antes expuesto, considera pertinente esta Sala aplicar al caso en concreto el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 eiusdem, toda vez que no ha quedado demostrado el impulso procesal necesario que demuestra el interés de la parte demandante en seguir con el presente recurso de casación, en consecuencia se declara perecido el mismo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación admitido en fecha 13 de junio de 2012 contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil Bienes de la referida Circunscripción Judicial con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2012-000448

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

Quien discrepa: Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, expresa su desacuerdo con la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, en consecuencia, consigna voto salvado en atención con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal del país, en los términos siguientes:

 

En el presente caso, se declara perecido el recurso extraordinario de casación ejercido por los demandantes, el cual fuera admitido mediante sentencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2012, y se condena en costas.

 

Al respecto debo señalar muy respetuosamente, que no comparto la solución aplicada al presente caso, por los motivos siguientes:

 

Mediante fallo de esta Sala N° RH-421, de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 2012-318, se declaró en este caso, con lugar el recurso de hecho ejercido por los demandantes, y en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia, para darle apertura al lapso de formalización, señalándose al respecto lo siguiente:

 

“…CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 22 de marzo de 2012. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 10 del 9 de febrero de 2010, expediente N° 09-486, caso: Basilios Zigras Zissi contra Jorge David Said, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el término de la distancia de seis (6) días, vencido el cual se iniciará el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva…”.

 

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró las comisiones correspondientes para notificar a las partes.

 

El día 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la demandada informó a la Sala la supuesta muerte de uno de los co-demandantes, ciudadano César Augusto Boada Rodríguez.

 

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró oficio al Registro Civil correspondiente, solicitando la copia certificada del acta de defunción, siendo ratificado el oficio en fecha 29 de enero de 2015, y contestado en fecha 5 de febrero de 2015, informando la ciudadana Registradora que no podía realizar la búsqueda porque requería más información al respecto.

 

El día 5 de octubre de 2016, la demandada solicitó se declarara la perención anual de la instancia.

 

En fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró oficio al cementerio requiriendo la copia certificada del acta de enterramiento del ciudadano César Augusto Boada Rodríguez.

 

El día 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la demandada, consignó oficio del cementerio donde deja constancia de los datos de enterramiento.

 

Ahora bien, de todo lo antes señalado observo, como lo expresa el fallo del cual disiento, que ciertamente no consta en actas del expediente la partida de defunción del ciudadano César Augusto Boada Rodríguez, única prueba que podría demostrar su fallecimiento, y que generaría en el proceso la paralización del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con las obligaciones que engendra lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, de publicación de edictos para la notificación de los posibles causahabientes.

 

En tal sentido, en el presente caso no observo de la sentencia, ni de las actas del expediente, que se haya notificado al ciudadano César Augusto Boada Rodríguez, ni a sus sucesores, de la sentencia de esta Sala N° RH 421, de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 2012-318, que declaró con lugar el recurso de hecho, pues es claro, que esta notificación, en su persona constituye un hecho de imposible verificación y aunque no consta en actas del expediente su partida de defunción, no es menos cierto que consta oficio del cementerio donde deja constancia de los datos de enterramiento, lo que constituye una presunción grave de la veracidad de la muerte del co-demandante.

 

Por lo cual, a la demandante recurrente nunca se le aperturó el lapso para formalizar, el cual sólo comenzaba a transcurrir una vez que se notificara a las partes, ni tampoco se procedió a realizar la notificación por edictos de los herederos desconocidos del co-demandante, pues tampoco está probada fehacientemente su muerte, pero lo que sí no está en discusión, es que por cualquiera que sea el motivo, desde que se dictó la sentencia N° RH 421, de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 2012-318, que declaró con lugar el recurso de hecho, de la misma no se ha notificado a las partes, y la parte demandante recurrente única interesada en la prosecución del juicio no ha actuado en el expediente.

           

Por lo cual, considero que la solución correcta a esta problemática situación, es el declarar la perención anual del procedimiento del recurso extraordinario de casación anunciado y en consecuencia extinguido el mismo, por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada en impulsar el juicio lo impulsara, después de dictada la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho, y no declararlo perecido por falta de formalización, pues el lapso para la formalización nunca se aperturó, dado que para su apertura era necesario la notificación de las partes, lo cual no ocurrió. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-598; N° RC-696, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2003-585; N° RC-003, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2009-190; y N° RC-473, de fecha 28 de julio de 2014, expediente N° 2008-311).

 

De lo contrario le serían violados a los demandantes recurrentes sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, y por no estar de acuerdo con el fallo sometido a mi consideración en este caso, es por lo que muy respetuosamente salvo mi voto.

    

En Caracas, a la fecha de su discusión en Sala.-

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2012-000448