SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000501

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de cesión de bienes, incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la ciudadana YRIS MARLENE GUTIÉRREZ DÍAZ, representada judicialmente por el abogado Iván Benito Díaz Vásquez, contra los ciudadanos MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ DÍAZ, CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ y LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRÍAN, representados judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano Ildefonso Ifill Pino; el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la apelación de la actora contra la sentencia de primera instancia que habría declarado sin lugar la demanda, con lugar la acción y, en consecuencia declaró nulo de nulidad absoluta el documento de cesión de bienes autenticado en fecha 28 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, anotado bajo el número 21, tomo 40, folios 79 al 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y legalizado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 13 de junio de 2014, anotado bajo el número 2014.430, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.2190, correspondiente al libro de folio real del año 2014, objeto del juicio, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, en fecha 18 de mayo de 2017, los demandados anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de mayo de 2017; y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

 

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo código, al haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia positiva. Para fundamentar la denuncia, el recurrente alega lo siguiente:

“…La sentencia recurrida se pronuncia sobre un alegato que no fue presentado con la demanda, sino que se alegó en la segunda instancia, como un hecho nuevo que no es de orden público, en relación con la supuesta falsedad del poder con el cual mis representados cedieron los derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Se trata de un alegato que tenía que haber sido esgrimido en la demanda para poder haber dado a mis representados el derecho a la defensa. De hecho, la recurrida sostiene que por tratarse de documentos públicos administrativos podían promoverse en segunda instancia; pero resulta que eso es así cuando se trata de documentos públicos dirigidos a demostrar hechos alegados en la demanda o en la contestación. No puede pronunciarse sobre documentos que están dirigidos a demostrar hechos invocados en la segunda instancia, como ocurre en el caso presente.

La sentencia de la última instancia, luego de referirse a una experticia realizada fuera del juicio, a espaldas de mis representados, en su pretendido intento de restar eficacia a un poder que no fue tachado, sostiene lo siguiente:

(…Omissis…)

Del pasaje anterior se desprende que la recurrida se pronunció sobre un hecho que no fue alegado en la demanda, sino en los informes de la segunda instancia, sin ser de aquellos de orden público que pueden formularse en esa oportunidad…”.

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva por cuanto emitió pronunciamiento sobre un alegato relacionado con la falsedad del poder con el que los demandados suscribieron la cesión de bienes objeto de la demanda, realizado por la actora en su escrito de informes en alzada, siendo que ello debía ser invocado en el libelo para que los accionados tuvieran oportunidad de defenderse.

Asimismo arguye el recurrente que los documentos públicos admisibles en segunda instancia deben ir dirigidos a demostrar únicamente hechos alegados en el libelo o en la contestación.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al vicio delatado, esta Sala, entre otras, en decisión N° 41, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho, contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), expediente N° 01-581, ratificada en sentencia N° 715, del 10 de noviembre de 2016, expediente N° 16-373, estableció:

“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(…Omissis…)

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Resaltados de la sentencia).

En efecto, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste que vincula inmediatamente a la totalidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas. Con base a ello, conviene no olvidar nunca que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los Jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme. Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.

Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del Proceso Civil y la transformación política de la Justicia Civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.

La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV),: “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.

Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial. Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias. Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el Proceso Civil el progresivo  alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.

Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones. Ella constituye una garantía constitucional que se personifica  concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Este desarrollo, en el caso de la congruencia del fallo, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial altera el objeto del proceso, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.

Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en  la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración  de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.

En la presente denuncia, delata el recurrente la supuesta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia positiva, al hacer pronunciamiento sobre un nuevo alegato expuesto en la etapa de informes.

Tal como se desprende de la delación, la formalizante señala que el juez superior atendió el alegato sobre la aparente falsedad del poder que fue utilizado para representar a los cedentes en el acto que se pretende anular, expuesto por la actora por primera vez en el escrito de informes en alzada.

A los fines de verificar lo denunciado por el formalizante, la sala observa lo siguiente:

·      En el escrito de informes presentado por la actora en alzada, el cual cursa al folio 248 de la única pieza del expediente, la demandante adujo que habría iniciado una acción penal en fecha 30 de marzo de 2015 contra los demandados de autos, la cual cursa por ante la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Asimismo, acompañó en copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el estudio documentológico de autoría escritural (folio 270 del expediente), y la experticia dactilar (folio 272 de la única pieza del expediente) que se  realizaran al poder y a la cesión de bienes de marras.

·      Por su parte, el juez de alzada al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en cuestión, lo hizo de la siguiente manera:

“…Aunado a lo anterior, la parte actora y recurrente trae a los autos en la oportunidad fe informes, copias certificadas de comunicación № 9700-030 contentivo de estudio de Autoría (Sic) Escritural (Sic) expedida por la División (Sic) de Documentología (Sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrito por los Detectives (Sic) Tovar Mauricio y Atencio Julio, expertos del referido organismo, en virtud de haber sido designados para practicar peritación sobre evidencias solicitada por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el № MP-153522-2015 por esa oficina, dada la presunta comisión de los delitos de Apropiación (Sic) Indebida (Sic) Calificada (Sic) y Forjamiento (Sic) de Documento (Sic) Público (Sic), previstos en los artículos 468 y 369 del Código Penal, interpuesto por la Ciudadana (Sic) YRIS MARLENE GUTIÉRREZ DÍAZ en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRIÁN, CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ, TULIO CÉSAR GUTIÉRREZ DÍAZ Y MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, a partir de los cuales los referidos expertos determinaron que las firmas manuscritas de clase ilegibles observables en los documentos contentivos del poder y la cesión de derechos tantas veces referidos en la presente causa no muestran características vinculantes con aquellas de carácter indubitable aportadas por los ciudadanos LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRIÁN, CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ Y MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, coincidiendo sólo aquella realizada por el ciudadano JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ DÍAZ, quien no sólo es poderdante de la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, sino además cesionario; por lo que siendo las referidas instrumentales de carácter público administrativo, las cuales de conformidad con lo establecido en reciente decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, llevada en el expediente № 2015-000775, tienen la eficacia del documento público, en consecuencia, habiendo sido las mismas consignadas tempestivamente en esta Alzada (Sic) conjuntamente con los informes de ley, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y 1.357 del Código Civil, razón por la cual acreditan los elementos que de las mismas se desprenden, esto es, que de conformidad con los estudios realizados por los expertos designados a tal efecto por el órgano competente, las firmas de los referidos codemandados LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRIÁN, CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ Y MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, poderdantes y cedente, no parecen haber sido realizadas por ellos, ni en el instrumento poder ni en la cesión objeto de demanda; coincidiendo solo la rúbrica estampada en ambos documentos por el hoy cesionario, ciudadano JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ. Así se establece…” (Mayúsculas, de la sentencia transcrita).

 

De la transcripción de la recurrida se observa que el juez superior le dio valor probatorio a las experticias consignadas en la atapa de informes por la actora, por tratarse de documentos públicos administrativos, admisibles en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

         En efecto, dicho artículos reza lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas agregadas)

 

         En ese sentido, la Sala observa que lo expresado en la recurrida se trata de la conclusión a la que arribó el juez superior producto del análisis y valoración de las pruebas respectivas, perfectamente admisible en la etapa que fueron promovidas, es decir, que la afirmación de que las firmas de los codemandados poderdantes y cedentes no fueron realizadas por ellos ni en el poder ni en la cesión objeto de la demanda, deviene de las experticias realizadas y oportunamente consignadas a los autos mediante copias certificadas, lo que les otorga presunción de certeza.

De modo que si el recurrente en casación quería atacar la conclusión del juez, debía hacerlo mediante la denuncia correspondiente por infracción de ley en la valoración y establecimiento de los hechos, lo que arroja la improcedencia de la presente denuncia por incongruencia positiva. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al cometer el vicio de inmotivación. En ese sentido, el formalizante aduce lo siguiente:

“…La recurrida transcribe una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 2008 que se refiere a la violación de la legítima por parte del causante –testador-, ya que cuando se trata de sucesión intestada, como es el caso que nos ocupa, la situación es distinta. Dicha decisión, en relación con la sucesión intestada dice in verbis:

(…Omissis…)

Por argumento a contrario (Sic) de lo sostenido en la sentencia citada, para saber si hay o no violación de la legítima, es menester determinar las cuotas hereditarias. En el caso que nos ocupa, el sentenciador de la última instancia ni siquiera señaló cuáles serían los bienes que integran el caudal relicto. No consignó ninguna razón sobre este aspecto.

Para evidenciar que hay ausencia absoluta de motivación, basta copiar el pasaje de la recurrida que viene a continuación de la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, que la recurrida pretende hacer suya sin explicar si el caso decidido por la Sala es igual o no al sometido a su consideración. Así se expresa la recurrida:

(…Omissis…)

No explica la recurrida cuáles fueron los bienes que ponderó para poder extraer el monto de la legítima; simplemente dice que se violó la legítima sin dar explicación alguna.

Esta forma de sentenciar, sin dar argumentos o fundamentos que apoyen sus conclusiones, implica un quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y de derecho sobre la base de los cuales se fundamenta su decisión, incurriendo en el denominado vicio de inmotivación del fallo…”

Indica el formalizante que el juez de alzada incurrió en inmotivación por cuanto no expresó cuáles fueron los parámetros que utilizó para determinar que hubo violación de la legítima de algunos comuneros, siendo necesario para tal afirmación que las cuotas hereditarias hayan sido fijadas.

Para decidir, la Sala observa:

Entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.

La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574).

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:

“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...” (Destacado de este fallo).

 

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

En el caso de estudio, el formalizante alega que la recurrida es inmotivada respecto al análisis de las razones de hecho que conllevaron a declarar que hubo violación de la legítima de algunos coherederos.

A fin de constatar lo argumentado por el recurrente, la Sala pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia de alzada lo siguiente:

“…Entonces, se concluye, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que si bien se menciona en el documento en cuestión que la cedente cede al cesionario en nombre de sus poderdantes en relación a los derechos y acciones que estos poseen respecto al bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el mismo construida, no es menos cierto que en el último párrafo de la referida instrumental se establece ‘...Es con este título y libre de todo pasivo, le transmito en nombre de mis representados al cesionario la plena propiedad de las bienhechurías construidas, obligándonos al saneamiento de ley conforme a Derecho (Sic)...’, a partir de lo cual observa quien suscribe que, no obstante hablarse en un primer momento solo de las cuotas partes que pertenecen a los poderdantes de la cedente, luego se otorga al cesionario la totalidad del inmueble en el instrumento descrito, constituido por un inmueble consistente en una casa con las mejoras efectuadas y su correspondiente terreno, ubicado en la Vereda (Sic) 12 de la Urbanización (Sic) Páez, Parroquia (Sic) de Catia la Mar, distinguido con el Número (Sic) 1.224, Municipio (Sic) Vargas del Estado (Sic) Vargas, en consecuencia, se ha dispuesto con el referido negocio jurídico no sólo de la cuota parte de la parte actora, ciudadana YRIS MARLENE GUTÉRREZ DÍAZ, sino también de los ciudadanos ALÍ NORBERTO GUTIÉRREZ ADRIÁN, LUIS EFRAÍN GUTIÉRREZ DÍAZ y de la propia co-demandada y cedente, ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, quienes de conformidad con la declaración Sucesoral (Sic) corriente a los autos y expedida por el órgano competente en virtud del fallecimiento de ciudadano HUMBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, son así mismo sucesores de este último, conjuntamente con los poderdantes, ciudadanos CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ   DÍAZ, LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRIÁN y MARÍA PETRA DÍAS viuda DE GUTIÉRREZ (†). Así se establece...

Se desprende de la reproducción supra realizada del fallo recurrido, que el juez ad quem consideró sobre la base de la declaración sucesoral expedida por el órgano competente, la cual corre inserta al folio 22 las actas del expediente, que los ciudadanos Alí Norberto Gutiérrez Adrián, Luis Efraín Gutiérrez Díaz y Marisol Gutiérrez Díaz, son sucesores del de cujus Humberto Gutiérrez Rodríguez (†), junto con los cedentes del documento objeto de la litis, por lo que estos últimos no podían ceder la totalidad del inmueble objeto del mencionado documento.

Lo anteriormente señalado, constituye la mínima motivación requerida, pues la manera de decidir anteriormente transcrita, en criterio de esta Sala, permite realizar el control de la legalidad del fallo, por cuanto refleja las razones de hecho que justificarían la declaratoria con lugar la demanda; razón por la cual, esta Sala, al verificar que la sentencia posibilita que se entienda el por qué de lo prescrito, declara improcedente la presente denuncia al no haberse configurado la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Como fundamento, el recurrente expresa lo siguiente:

“…La sentencia examina al mismo tiempo el documento de cesión para darle valor a sus declaraciones (folio 307): y por la otra le da entrada a los documentos del CICPC que dan cuenta de una presunta falsedad de las firmas y, de esa manera, le quita el valor.

En efecto, la recurrida se base en el documento de cesión y al respecto sostiene:

(…Omissis…)

Pero luego a ese documento que había valorado, le resta su valor jurídico cuando declara -pese a que el documento no fue tachado- y como consecuencia de una supuesta experticia realizada por el CICPC, que las firmas:

(…Omissis…)

Se trata de declaraciones que conducen a consecuencias distintas. Cuando se examina el documento de cesión para afirmar que sus declaraciones producen efectos en la esfera de los intereses de la demandante, le da valor al documento como acto jurídico. Por el contrario, cuando aforma que las firmas se presumen falsas no le reconoce valor al acto jurídico descrito en el documento. Son caminos distintos que conducen a declaraciones contradictorias que se excluyen entre sí, sobre el mismo objeto.

Cuando hay dos motivos sobre un mismo objeto que se excluyen unos con otros, vician el fallo por inmotivación debido a motivos contradictorios que se excluyan mutuamente…”.

Aduce el recurrente que la sentencia del ad quem se encuentra viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto por un lado le da valor probatorio al documento de cesión de bienes para afirmar que sus declaraciones afectan los intereses de la demandante, y posteriormente le resta eficacia jurídica al mismo documento por presumirse que las firmas de los otorgantes son falsas.

Para decidir, la Sala Observa:

El recurrente nuevamente intenta atacar las conclusiones del juez provenientes del análisis y valoración de las pruebas, a través de una denuncia por defecto de actividad, incumpliendo de este modo con la técnica casacional prevista para este tipo de delaciones donde el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación (sentencia de esta Sala N° 532, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Consultores Técnicos Empresariales Cotemca Maracaibo contra Baker Hugues, S.R.L.).

En consecuencia, visto que la denuncia fue planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley en el establecimiento y valoración de los hechos, la misma se desestima por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código del Procedimiento Civil, se denuncia la violación por falsa aplicación del artículo 883 del Código Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1.161 y 1.166 eiusdem, por las razones que a continuación se expresan:

“…El artículo 883 del Código Civil dice lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma precedentemente transcrita, es una limitación a la capacidad de comprometer los bienes de la herencia mediante un testamento. De modo que las disposiciones testamentarias no pueden afectar la cuota de la herencia que pertenece en plena propiedad a los herederos. Debe advertirse que esta prohibición es una limitación para el causante y no se aplica como referencia o límite de lo que un heredero puede hacer con su cuota de la herencia.

Por otra parte, la legítima la define el artículo 884 del Código Civil cuando dice: ‘...será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada…’. Pero es necesario indicar que sólo hace referencia a la parte de los derechos que no puede ser afectada; pero, en ningún caso, lo dispuesto en ella puede ser utilizada (Sic) para definir las cuotas o participación de cada heredero.

En el artículo 1.161 se señala que en:

(…Omissis…)

En consecuencia, el consentimiento es la declaración que produce la trasmisión del derecho de acuerdo con los términos en los cuales ha sido expresada. Ninguna otra declaración puede producir la trasmisión o adquisición del derecho objeto del acto jurídico.

En el artículo 1.166 del Código Civil, se declara que los contratos "no tienen efectos sino entre las partes contratantes"; y luego agrega: "no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley". Es decir, que sólo quienes han sido parte en el acto jurídico pueden aprovechar sus efectos. Los terceros que no han participado, ni los dañan ni pueden aprovechar el acto jurídico.

La sentencia recurrida hace una exposición acerca de los artículos 883 y 884 del Código Civil, menciona el carácter de orden público de la institución de la legítima, copia en extenso una sentencia de la Sala Civil que declara que tiene ese carácter (folios 293 a 301). Luego de analizar el contrato de cesión de los derechos sobre el inmueble que forma parte de la sucesión, en el folio 307 se encuentra la siguiente declaración:

(…Omissis…)

Lo primero que debe señalarse es que la legítima, como ha sido indicado precedentemente, es una prohibición al causahabiente de disponer de la parte de la herencia que preserva la ley para los herederos en plena propiedad, no puede ser infringida por un comunero pues, como se ha indicado, la limitación sólo afecta al causante. Una vez que ocurre el fallecimiento del causante, cada heredero puede disponer de su cuota. En consecuencia, la cesión de los derechos sobre una herencia, las implicaciones que pueda tener sobre los derechos de otro comunero, no están comprendidas en el artículo 883 del Código Civil como erradamente declara la sentencia impugnada.

Conforme al artículo 1.161 la declaración que cuenta para la trasmisión de un derecho es aquella en la cual está expresado el consentimiento. Más aún: los términos en los cuales ha expresado el consentimiento. Son los que determinan el alcance del derecho cedido, en este caso, como lo reconoce el fallo recurrido, el acto jurídico impugnado tienen una declaración en la cual se expresa que se ceden los derechos sobre el inmueble y las bienhechurías en él construidas, de acuerdo con las cuotas que cada uno de los comuneros cedentes tenían sobre el bien que integra la comunidad hereditaria.

Entonces, de acuerdo al citado artículo 1.161 -que no fue considerado en la sentencia recurrida- es esa declaración y no otra, la que determina cuál es el alcance de los derechos que fueron cedidos. Por consiguiente, la otra declaración que la recurrida entiende que contradice la primera declaración no es, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 1.161, donde está expresado el consentimiento y descritos los derechos que se trasmiten.

En otras palabras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.161, yerra la sentencia recurrida cuando declara que el párrafo final del documento de cesión, en el cual se dice:

(…Omissis…)

De esta manera deja sin efecto la declaración inicial del documento en la cual se describe la naturaleza del derecho cedido, como expresamente lo reconoce la recurrida, cuando afirma:

(…Omissis…)

Frente a lo anterior, hay que reiterar, que el dispositivo técnico contenido en el artículo 1.161 requiere que para que sea legítimo el consentimiento, debe describirse el derecho que se cede. Por tanto, el párrafo final, al que se refiere la sentencia recurrida, que no describe el derecho cedido, no tiene otro efecto diferente a constituir una reafirmación de la voluntad de ceder los derechos descritos en el párrafo inicial del documento que contiene la cesión.

No podía hacerse en la sentencia recurrida ninguna consideración acerca de las declaraciones contenidas en el documento que contiene la cesión de los derechos hereditarios, sin contrastarlas con las exigencias del artículo 1.161 para los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho. Al no hacerlo así, se le da en la sentencia recurrida un valor a la declaración final del documento, que el ordenamiento no le reconoce. En consecuencia, no es cierto, como afirma la sentencia recurrida que la aludida declaración final afecta los derechos de la demandante.

La segunda declaración no contiene una descripción de los derechos, como sí la tiene la primera declaración que es necesaria para que el consentimiento se considere expresado, como lo requiere el artículo 1.161 cuando afirma: ‘...Los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…’ es obvio que la descripción del derecho es indispensable para que el consentimiento sea considerado legítimo. La aplicación por la recurrida del artículo 1.161 habría evitado que en su decisión se afirmara que se habían afectado los derechos de la demandante con la segunda declaración.

Asimismo, si la sentencia recurrida hubiera considerado el artículo 1.166 del Código Civil, habría advertido, como lo expresa la citada norma, que los contratos ‘...no tienen efectos sino entre las partes contratantes...’ y luego agrega que ‘...no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley...’. En consecuencia, si la demandante no fue parte del contrato de cesión y, como se señaló precedentemente, en la cesión los derechos cedidos fueron correctamente delimitados, es imposible que la cesión haya afectado sus derechos…”

Denuncia el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo 883 del Código Civil, pues las limitaciones contenidas en él son únicamente para el causante, siendo que los herederos pueden disponer de sus cuotas partes como tengan a bien.

Asimismo, aduce el recurrente en casación que el juez superior infringió por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.166 del mismo código sustantivo, ya que dichos artículos prevén el consentimiento legítimamente manifestado como elemento que perfecciona la trasmisión de la propiedad a través de contratos, y estos últimos afectan únicamente a las partes contratantes, por lo que la cesión de bienes celebrada entre los ciudadanos codemandados MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ, LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRÍAN y JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ DÍAZ, mal podrían afectar los intereses de la demandante, ciudadana YRIS MARLENE GUTIÉRREZ DÍAZ, por no haber participado en la mencionada cesión de bienes objeto del juicio de autos.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

En sentencia Nº 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente Nº 09-525, se ratificó decisión N° 236 de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Josefa G. Pérez Contra Silverio Pérez, la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”

En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.

Por su parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).

Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas del Código Civil que el recurrente denuncia como infringidas:

Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Ahora bien, es conveniente señalar lo dispuesto por el juzgador de alzada en su decisión, el cual se basó en los siguientes motivos:

“…En efecto, la parte actora solicita la nulidad de la venta de autos en virtud a que la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, como apoderada de los co-demandados CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ, LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRIÁN y la ciudadana MARIA (Sic) PETRA DIAZ (Sic) viuda DE GUTIÉRREZ (†) le ceden al también demandado JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ DÍAZ, los derechos que les pertenecían a estos respecto a la sucesión del fallecido HUMBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, específicamente sobre una casa y terrenos ampliamente identificados en autos.

(...Omissis...)

Lo alegado por la parte actora se subsume en un supuesto de violación de la legítima si llegara a demostrarse que, según los dichos de esta, sus hermanos y fallecida progenitora, al hacer las cesiones objeto de nulidad, conculcaron lo correspondiente a la cuota parte que le pertenecía al restante de los coherederos de la sucesión del tantas veces referido HUMBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ (†).

Se observa que los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido, el referido órgano mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000727, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, FIJÓ LA SIGUIENTE POSICIÓN:

(...Omissis...)

‘la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil)’.

(...Omissis...)

Así las cosas y de conformidad con el vigente criterio parcialmente transcrito en las líneas que anteceden, la disposición de un inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria sin anuencia de los restantes causahabientes conculca los derechos de los herederos legitimarios cuya cuota ha sido dispuesta sin conocimiento ni consentimiento de estos y reviste evidente carácter de orden público.

(...Omissis...)

El artículo 765 del Código Civil, el cual establece:

‘artículo 765. Cada comunero tiene plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.

El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que toque al comunero en la partición.’

Respecto a la posibilidad de disposición de las cuotas partes del causal hereditario que corresponda a cada uno de los sujetos en una sucesión y en relación a la transcrita disposición normativa, el autor Emilio Calvo Baca en su (Sic) comentarios al Código Civil Venezolano, páginas 346 y 347, expone:

‘Mientras la partición no se haya efectuado, cada heredero tiene derechos en todos y en cada uno de los bienes de la sucesión (art. 765 del Código Civil derogado, igual al 765 Vgte.), lo cual no impide que todos o algunos de ellos enajenen o constituyen (Sic) hipoteca sobre los respectivos derechos; sólo que el efecto de esas operaciones se limita a la parte que le corresponda al heredero en la partición (…) pero si cae en el lote de otro heredero, la operación, cualquiera que ella sea, será nula, porque se supone que el otorgante nunca fue dueño de la cosa (art. 1.116 del Código Civil Vgte.)’.

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 1116 (Sic) eiusdem, establece:

‘Artículo 1116.-Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.’

(...Omissis...)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del documento contentivo de la cesión cuya nulidad se pretende se evidencia que en la misma se cede la totalidad de los derechos y acciones que poseen los poderdantes sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, ubicada en la dirección de autos, que les pertenecen a los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ, LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRIÁN y MARÍA PETRA DÍAS viuda DE GUTIÉRREZ respecto a la Sucesión HUMBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, cesión esta realizada en los siguientes términos:

‘Que en representación de mis Poderdantes (Sic) , CEDO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al co-heredero común, Ciudadano (Sic) JULIO CESAR (Sic) GUTIERRES (Sic) DIAZ (Sic),…, la totalidad de los derechos, acciones que poseen mis Pderdantes (Sic), sobre un inmueble consistente en una CASA con las mejoras efectuadas y su correspondiente Terrenos (Sic)’.

(...Omissis...)

Es con este título y libre de todo pasivo, le transmito en nombre de mis representados al cesionario la plena propiedad de las bienhechurías construidas…’ (Negritas (Sic) y Subrayados (Sic) de la alzada y del documento)

(...Omissis...)

Entonces, se concluye, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que si bien se menciona en el documento en cuestión que la cedente cede al cesionario en nombre de sus poderdantes en relación a los derechos y acciones que estos poseen respecto al bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el mismo construida, no es menos cierto que en el último párrafo de la referida instrumental se establece ‘...Es con este título y libre de todo pasivo, le transmito en nombre de mis representados al cesionario la plena propiedad de las bienhechurías construidas, obligándonos al saneamiento de ley conforme a Derecho...’, a partir de lo cual observa quien suscribe que, no obstante hablarse en un primer momento solo de las cuotas partes que pertenecen a los poderdantes de la cedente, luego se otorga al cesionario la totalidad del inmueble en el instrumento descrito, constituido por un inmueble consistente en una casa con las mejoras efectuadas y su correspondiente terreno, ubicado en la Vereda (Sic) 12 de la Urbanización (Sic) Páez, Parroquia (Sic) de Catia la Mar, distinguido con el Número (Sic) 1.224, Municipio (Sic) Vargas del Estado (Sic) Vargas, en consecuencia, se ha dispuesto con el referido negocio jurídico no sólo de la cuota parte de la parte actora, ciudadana YRIS MARLENE GUTÉRREZ DÍAZ, sino también de los ciudadanos ALÍ NORBERTO GUTIÉRREZ ADRIÁN, LUIS EFRAÍN GUTIÉRREZ DÍAZ y de la propia co-demandada y cedente, ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, quienes de conformidad con la declaración Sucesoral (Sic) corriente a los autos y expedida por el órgano competente en virtud del fallecimiento de ciudadano HUMBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, son así mismo (Sic) sucesores de este último, conjuntamente con los poderdantes, ciudadanos CÉSAR HUMBERTO GUTIÉRREZ   DÍAZ, LUIS GERARDO GUTIÉRREZ ADRIÁN y MARÍA PETRA DÍAS viuda DE GUTIÉRREZ (†). Así se establece.

(...Omissis...)

En consecuencia, habiendo dispuesto la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ en su carácter de cedente, de un bien cuya totalidad no le pertenecía ni a su persona ni a sus poderdantes, sino en cuotas que forman parte de una comunidad hereditaria proindivida (Sic) respecto a la cual se ha vulnerado el derecho a la legítima en los términos ya suficientemente expresados, es por lo que quien suscribe se aparta del criterio esgrimido por el a quo en la recurrida (…) a partir de lo cual se concluye que deberá prosperar en derecho la apelación ejercida y declararse con lugar la demanda de nulidad de cesión de bienes intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltados de la sentencia transcrita. Doble subrayado de la Sala.

Del extracto del fallo transcrito se observa que el juez ad quem declara la procedencia de la demanda con base en que a través de dicho acto, al ceder “…la plena propiedad…” del inmueble objeto del contrato de cesión, se cercenó la legítima de los coherederos que no figuraron en ella, y que por ser dicha institución –la legítima- de orden público, lo correspondiente era declarar nula la referida cesión, dada la afectación de los intereses patrimoniales, sin consentimiento previo de los demás herederos.

En consecuencia, el juez superior consideró que por haberse dispuesto de un bien cuya totalidad no le pertenecía a los cedentes, debía prosperar la demanda de autos, ello de conformidad con los artículos 883, 884, 765, y 1.116 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la doctrina citada en la recurrida.

La infracción delatada, como fue estudiado supra, requiere forzosamente que la norma seleccionada por el juez no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en los artículo 883, 884, 765, y 1.116, aplicados para declarar la nulidad de la cesión de bienes, se subsumen los hechos apreciados por el juez, sobre el perjuicio a los derechos de los comuneros de marras.

Las anteriores consideraciones conllevan a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiocho. Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

_________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

_________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

_______________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000501

Nota: Publicado en su fechas a las

La Secretaria Temporal,