SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000613

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por prescripción adquisitiva incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ, representada judicialmente por la abogada Vicky Lee De Gordillo contra el ciudadano RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI representado judicialmente por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2017 mediante la cual declaró sin lugar apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, inadmisible la demanda y confirmó la decisión de fecha 16 de julio de 2015 emanada del a quo. Hubo condenatoria al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada sentencia de alzada, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación la Sala observa, que la recurrente hace una inversión del orden legalmente estipulado para denunciar las supuestas infracciones, motivo por el cual esta Suprema Jurisdicción Civil, procede a alterar el orden de las mismas, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para resolver en primer término, la denuncia por defecto de actividad y, de no proceder ninguna de ellas, se resolverán las delaciones por infracción de ley.

 

 

PUNTO PREVIO

En el presente caso la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, al considerar que “… es cierto que la certificación antes transcrita fue presentada con la demanda, también es cierto que se indica el nombre, apellido y domicilio de quienes son actualmente los propietarios a la fecha de la expedición, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derecho reales que pudieran pesar sobre el inmueble, lo cual permite a este (Sic) Jueza (Sic) Superiora (Sic) Accidental (Sic), llegar a la conclusión de que en la documental marcada I, de fecha 01 de junio de 2012, la cual riela al folio 40 (Sic), antes transcrita, ocurre la inexistencia de los requisitos previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la certificación expedida por el Registrados respectivo, ya que no se identifican a las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio, distinto a la propiedad…”.

Por lo tanto, estableció que “…En consecuencia observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido actualmente los propietario, a la fecha de expedición del documento, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran recaer sobre el inmueble objeto de esta controversia, lo cual permite a esta Jueza Superiora Accidental concluir que el documento consignado marcado I, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así se establece…”.

En consecuencia declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, por la abogada Vicky Lee de Gordillo (…)…” “…SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2013 (…)…” y, “…TERCERO: Queda así CONFIRMADA, en todas sus partes, la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial  del estado Bolívar…”.

De manera que, esta Sala observa en el sub iudice que el ad quem se valió de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, relativa a la inadmisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, lo que hizo innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido.

En este sentido, la Sala ha dejado sentado entre otras, en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban, S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), respecto a la manera correcta en que deben ser impugnadas este tipo de decisiones, lo siguiente:

“…En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Dicho lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a examen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa; respecto a lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018; lo siguiente:

“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, la cual sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa. Así se declara.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y de los artículos 12, 15 y 17 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa toda vez que la recurrida no había emitido decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

“…CAPITULO II

DENUNCIAS POR DEFECTO DE FORMA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5 del artículo 243 ejusdem conjuntamente con los artículos 12, 15 y 17 ejusdem por incongruencia negativa que causa indefensión y niega la Tutela (Sic) Judicial (Sic) Efectiva (Sic) de los Derechos (Sic) de mi representada, en virtud de que la recurrida no emitió una Decisión (Sic) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas de manera sobrevenida en la Segunda (Sic) Instancia (Sic) del Proceso (Sic), toda vez que en el Escrito (Sic) de Fundamentación (Sic) del Recurso (Sic) de Apelación (Sic) se alegó y demostró:

PRIMERO: El cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como se indicó en la denuncia supra, dándose aquí por reproducidos, y la recurrida señaló lo contrario con fundamento en la exigencia de un requisito no contemplado en la ley, como es, la "indicación expresa por parte del Registrador Inmobiliario, de que sobre el bien objeto de la pretensión no existe cualquier otro derecho real", lo cual no es posible deducirlo del contenido de la norma, debido a que de la interpretación literal de la misma debe acompañarse con libelo demanda, Certificación (Sic) emitida por el Registrador Inmobiliario con las menciones contempladas en la norma, es decir: NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE APAREZCAN EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO COMO PROPIETARIAS O TITULARES DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE, uno u otro, dependiendo de lo que conste en la Oficina de Registro Público Inmobiliario. En consecuencia se delata como infringido el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que no se atuvo a la norma de derecho ni a lo alegado y probado en los autos y 15 ejusdem al no garantizar a mi representada el Derecho (Sic) de Acción (Sic) y la Tutela (Sic) Judicial (Sic) Efectiva (Sic) de su derecho conforme a los hechos y a las pruebas aportadas, favoreciendo a la parte demandada y supliendo sus deficiencias debido a que la inadmisibilidad decretada solo favorece a la demandante al darle la oportunidad de recomponerse en materia probatoria y fundar mejores alegatos para un nuevo juicio.

SEGUNDO: Que en el curso del presente procedimiento, la demandada procedió de manera ilegal a vender el bien objeto del litigio, con la participación del abogado que los representa, quien aparece visando el documento de venta a las Tercera (Sic) Adhesivas (Sic) en la causa, se solicitó la declaratoria de oficio del Fraude Procesal (Sic) así como de un pronunciamiento que impidiera la continuación de la conducta desleal y más aún que la sancionara. La recurrida no emitió ni aun de oficio, pronunciamiento alguno al respecto y mi representada quedó obligada a lidiar con otro procedimiento judicial a los fines de desvirtuar la apariencia de legalidad de dicha venta inmobiliaria por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Con tal actuación la recurrida infringió el contenido del artículo (Sic) 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la omisión de un pronunciamiento dirigido a anular la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal sobrevenido en la segunda instancia del proceso por tratarse de actos contrarios a la justicia y al respeto que deben tener los litigantes para con el proceso.

TERCERO: Que el Juzgado de la Primera Instancia, CAMBIO (Sic) EL OBJETO DEL LITIGIO, debido a que la Demanda de Prescripción Adquisitiva (Sic) fue interpuesta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (444 MTS2) DE TERRENO en sentido ESTE-OESTE del total de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1.128 MTS2) en sentido OESTE-ESTE que le fueron vendido a los demandados según documento de fecha 31 de Diciembre (Sic) de 1.982, protocolizado bajo el nro. 102, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año, los cuales fueron ocupados por mi mandante desde el año 1.983 y el Juzgador de la Primera Instancia estableció: ‘…ANULA el auto de fecha 10-07-2013 que admite la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que recae sobre una casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada constante de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (684 mts2)...’' dicho, inmueble se refiere al que le fue vendido legalmente a mi representada y no al que es propiedad de los demandados y del cual se reclama 444 mts que fueron ocupados por mi representada desde el año 1.983 sin que jamás le fuera discutido en forma alguna por aquellos, constituyendo así el objeto del presente litigio. La recurrida omitió pronunciamiento sobre éste alegato bajo el argumento de resultar inoficioso, infringiéndose de esta manera el contenido y alcance de los artículos 12 y ordinal 5 del artículo 243 ejusdem al no atender a la verdad de los hechos así como a lo alegado y probado por la parte demandante en el escrito contentivo del Recurso (Sic) de Apelación sic y como hecho sobrevenido en la segunda instancia del procedimiento, toda vez, que la sentencia de primera instancia fue ratificada en todos sus términos.

Los hechos y omisiones señalados en el presente capítulo como Infracciones (Sic) de Forma (Sic), constituyen serias violaciones al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Código Adjetivo como la consecuencia lógica, de que la recurrida negara el cumplimiento por parte de la demandante, de los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mi representada se encuentra imposibilitada para defenderse y en consecuencia asumir la prueba del Hecho (Sic) Negativo (Sic), es decir, resulta contrario al derecho, demostrar la inexistencia de lo que "no existe". Tal exigencia lesiona gravemente los derechos de mi representada de acceder a la jurisdicción, de transitar un juicio objetivo con respeto al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del legítimo derecho reclamado y e igualdad de condiciones con la garantía de respeto y probidad entre las partes…”.

 

Señala el recurrente, que al introducir el libelo de demanda se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de prescripción adquisitiva; sin embargo, la recurrida señaló lo contrario, con fundamento que el documento consignado atinente a la certificación del registrador nada señala respecto a la existencia de derechos reales que pudieran recaer sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, pues según el sentenciador de alzada no reúne los requisitos del mencionado artículo, lo cual debe constar en el documento que se acompaña con el libelo de demanda de la prescripción adquisitiva.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia recurrida basa su pronunciamiento en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la certificación del registrador consignada con el libelo nada señala con respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran recaer sobre el inmueble objeto de la controversia, tanto, consideró incumplido el requisito exigido en el artículo 691 eiusdem.

Cuestión de derecho ésta, no atacada por el formalizante en la presente denuncia, la cual se limita a acusar el vicio de incongruencia negativa, razón suficiente para desechar la presente denuncia, pues de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, le correspondía al formalizante indicar a la Sala la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda. Ello en razón de los principios constitucionales de economía procesal y utilidad de la casación, puesto que si el juez de la recurrida consideró que el hoy formalizante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción, de conformidad a lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia de conformidad con la jurisprudencia antes señalada debió atacar tal pronunciamiento, para así justificar la nulidad de la sentencia por un defecto de actividad.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala evidencia que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, en primer término, es decir, no ataca el pronunciamiento del referido juez respecto a la inadmisibilidad de la demanda, con la consecuente extinción del proceso, sino que por el contrario, sus alegatos van dirigidos a delatar la incongruencia negativa, lo cual no es trascendental.

Puesto que al declararse la inadmisibilidad de la demanda, carece de sentido anular la sentencia de segunda instancia, con vista a lo alegado por el recurrente en cuanto a la incongruencia negativa, y en consecuencia, reponer la causa por cuanto como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este máximo tribunal, solo es procedente en los casos en que efectivamente sea útil al proceso la reposición, tal y como lo expresó la Sala en el Exp. N° AA20-C- 2012-000054, de fecha 10 de octubre 2012, caso Guillermo Enrique Ortega Arango, contra Elizabeth Ortega Caruzo Scannella y Francesco Scannella Adorna, la cual textualmente indicó lo siguiente:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara…”.

 

De la sentencia supra citada, se evidencia que cuando se interpreten instituciones procesales, todos los jueces deben en primer orden considerar, la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva que siempre deberán examinar tales instituciones al servicio de un proceso cuyo fin sea un trámite de forma breve y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el propósito de que el proceso permita a las partes asegurar su derecho a la defensa y de ninguna manera impedir lograr las garantías establecidas en los mencionados artículos.

Así, con fundamento en las consideraciones expuestas por cuanto se debió fundamentar la denuncia basándose en la doctrina desarrollada sobre la cuestión jurídica previa, debe ser declarado sin lugar el denunciado vicio sobre la incongruencia negativa máxime teniendo en cuenta que en la primera delación por infracción de ley el recurrente formula de manera apropiada la supuesta infracción del sentenciador de alzada en lo atinente al artículo 691 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° denuncia el formalizante la infracción por errónea interpretación del artículo 691 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, la cual causa indefensión y niega la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho la actora y en consecuencia desacata la jurisprudencia patria.

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

CAPITULO I

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 691 ejusdem por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN conjuntamente con los artículos 12 y 15 ejusdem, la cual causa indefensión y niega la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho mi (Sic) representada y consecuentemente desacata la Jurisprudencia patria.

En el presente caso, la recurrida yerra en la interpretación del contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, es decir, en la determinación si en el presente caso se protegerá el derecho de propiedad de los demandados o cualquier otro derecho real.

La recurrida confirmó la sentencia de la primera instancia, entre otros, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Partiendo del reconocimiento expreso de la recurrida en cuanto a que al folio 40 de la primera pieza del expediente riela Certificación Registral presentada conjuntamente con el libelo de demanda, que es cierto que la misma indica el nombre, apellido y domicilio de quienes son los propietarios del inmueble así como de la debida consignación de la copia certificada del Título (Sic) respectivo, se concluye que debió declarar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ve empañado por el argumento de que la referida Certificación Registral debe indicar si existe o no otros derechos reales, cuando la norma sólo exige indicación de los propietarios "o" de cualquier otro derecho real debiendo entenderse la mención de éste último si existiera al momento de emitirse la Certificación Registral, caso contrario sería si la norma en vez de "o" hubiera utilizado la letra "y"; ésta conclusión judicial establece las bases para delatar la infracción del contenido del artículo 12 ejusdem, en virtud de que la recurrida en su actuación interpretativa de la ley no se atuvo a los límites de requisitos establecidos en la norma de derecho, en sentido básico toda vez que venía obligada a observar la exigencias de la ley, interpretando el verdadero sentido de las palabras. Es así como de la interpretación laxa del artículo 691 ejusdem debemos diferenciar que cuando señala "como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble" debe entenderse que pueden ser unos u otros según ocurra en la realidad de los hechos, por ello, en la interpretación de la ley y los contratos, la utilización de la letra "o" e "y" alude el primero a la posibilidad de alterabilidad como por ejemplo: uno u otro; y el segundo al deber de concurrencia inexorable de varios requisitos, ejemplo: y domicilio, y Copia Certificada del Título Respectivo. En el caso bajo estudio sin lugar a dudas, se sostiene que la norma cuya interpretación adecuada se reclama por esta vía, indica que la demanda deberá proponerse contra los propietarios "o" contra los titulares de cualquier derecho real, es decir, lo que aparezca asentado en la Oficina de Registro Público. En forma alguna la norma estudiada establece que si no existiere asentado algún titular de otro derecho real deba indicarse tal inexistencia.

Adicionalmente se considera que la recurrida yerra en el análisis, interpretación y aplicación retroactiva de la Sentencia (Sic) emanada de esta respetable Sala en fecha 27 de Octubre (Sic) de 2016, expediente AA20-C-2016-000330 debido a que la misma fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda aunque trata del mismo criterio sentado por esta respetable Sala, sin embargo se utilizan frases descontextualizadas de la misma, como fundamento para la exigencia de un requisito no establecido en la ley, como lo es, el caso del deber de indicar expresamente la inexistencia de "cualquier otro derecho real", lo contrario sería asumir que para el caso de que existiera alguno, que el Registrador Inmobiliario estaría obligado a indicar la inexistencia de algún derecho de propiedad.

El referido error de interpretación delatado fue determinante del fallo, es decir, en la declaratoria de Inadmisibilidad (Sic) sobrevenida de la Acción (Sic) y con ello se le negó a mi representada el derecho de Acceso (Sic) a la Jurisdicción (Sic) por la exigencia de Formalidades (Sic) innecesarias, infringiéndose además las garantías establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil causando indefensión y negación de Tutela Judicial Efectiva al establecer requisitos no contemplados en la Ley, pretender obligar a mi representada a intentar nuevo juicio con la ventaja que ello representa para la parte demandada en virtud de que en el presente no pudieron demostrar que en algún momento interrumpieron legalmente el derecho de prescripción alegado por mi representada.

Como ejemplo de una sana y coherente interpretación del contenido del artículo 691 ejusdem concurrente con la de ésta Sala de Casación Civil, y que deja sin excusas a la recurrida en el deber de interpretar las normas correctamente, vale citar: Sentencia del 17 de octubre de 2006 (T.SJ. - Casación Social). (Sala Agraria) C.G. García contra M.B. García.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo expuesto se solicita de esta respetable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva observar que mi representada si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que conjuntamente con el libelo de demanda (al folio 40 de la primera pieza del expediente) si presentó la Certificación emitida por el Registrador Inmobiliario con las menciones contempladas en la norma, es decir: NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE APAREZCAN EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO COMO PROPIETARIAS TITULARES DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE, consecuentemente declare la Nulidad (Sic) Absoluta (Sic) del Fallo (Sic) Recurrido (Sic), la Admisibilidad (Sic) de la Demanda (Sic) y seguidamente descienda al conocimiento de los hechos corrigiendo las faltas y los vicios delatados como atribuibles a la recurrida.

 

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, según se constata de la transcripción parcial de la denuncia, supra realizada que el ad quem había errado en la interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a determinar si la certificación registral que consta en el folio 40 de la segunda pieza del expediente satisface los requisitos exigidos en dicha norma, a saber nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo, pues en la referida certificación, en la cual ciertamente consta nombre, apellido y domicilio de quienes son propietarios del inmueble, sin embargo, había faltado indicar si existe o no otros derechos reales, cuando la norma solo exige la indicación de los propietarios o de cualquier otro derecho real éste existiera al momento de emitirse la certificación.

Por su parte, la recurrida declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo siguiente:

“…Visto lo anterior y conforme a la sentencia antes citada, arguye esta Jueza (Sic) Superiora (Sic) Accidental (Sic) que es cierto que la certificación antes transcrita fue presentada con la demanda, también es cierto que se indica el nombre, apellido y domicilio de quienes son actualmente los propietarios a la fecha de la expedición, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derecho reales que pudieran pesar sobre el inmueble, lo cual permite a este (Sic) Jueza (Sic) Superiora (Sic) Accidental (Sic), llegar a la conclusión de que en la documental marcada I, de fecha 01 de junio de 2012, la cual riela al folio 40 (Sic), antes transcrita, ocurre la inexistencia de los requisitos previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la certificación expedida por el Registrados respectivo, ya que no se identifican a las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio, distinto a la propiedad; por lo que no se corresponde a la certificación exigida, todo lo cual era carga de la parte actora presentarlo y cuyos requisitos no se pueden suponer ya que con la demanda no existe otro documento que contenga las especificaciones contenidas en dicha disposición. Siendo imposible para esta Juzgadora inferir que lo no mencionado en ese documento es porque no existe; en ese caso se estaría supliendo menciones que no contiene el medio probatorio, por lo que tal planteamiento de la parte actora en el escrito de informes, referente a que al no existir mención de cualquier otra persona titular de algún derecho real porque se entiende que no existe y quien afirme lo contrario debe probarlo, no puede prosperar, y así se decide.

Por otro lado la parte actora señala que fue presentada posterior a la admisión de la demanda la respectiva certificación de gravamen, a este respecto es reiterada la jurisprudencia patria al establecer que Certificación Registral conforme a los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y la Certificación de Gravamen, ambos expedida por un registrador, constituyen diferentes documentos. La certificación de gravamen sólo da fe de las Medidas (Sic) o Gravámenes (Sic) de que puede haber sido o es objeto un inmueble. La Certificación prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, da fe pública, de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida.

Bajo esa premisa antes delimitada, es importante señalar que de las normas antes transcritas, se interpreta y conforme a la doctrina que el juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad es sometido a un procedimiento de naturaleza especial, previsto en el capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 690, la pretensión de prescripción adquisitiva puede ventilarse respecto del derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

De esta manera, siendo un juicio de naturaleza especial, cuyo objeto puede esgrimirse respecto del derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos especiales de la demanda, los cuales son de obligatorio cumplimiento, so pena de acarrear la inadmisibilidad de la demanda.

Fijado lo anterior, y en relación a lo antes expuesto la Sala ha sostenido de manera reiterada la obligatoriedad con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de manera que sean consignados los documentos indicados, cumpliendo las exigencias que se desprenden de la norma, junto con la demanda so pena de inadmisibilidad, e igual manera la Sala Civil (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación mencionada en el artículo 691 ejusdem; advirtiendo que la certificación de gravamen es un documento público expedido por el registrador, es diferente al exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, por cuanto en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas esas personas a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legitimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo esta la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, también fijada por la Sala, que con ese documento se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva.

En consecuencia observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido actualmente los propietario, a la fecha de expedición del documento, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran recaer sobre el inmueble objeto de esta controversia, lo cual permite a esta Jueza Superiora Accidental concluir que el documento consignado marcado I, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En ese sentido el juzgador de la causa apreció debidamente la documental, marcada I, y en el caso bajo análisis, a tenor de todos los argumentos antes para admitir la demanda, por lo que forzosamente debe esta Juzgadora Superiora Accidental confirmar la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en fecha 10 de junio de 2013, por ante la. Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad № 8.865.849 y de este domicilio contra los ciudadanos ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.022.385 y 3.016.832, respectivamente y de este mismo domicilio y así se decide. En consecuencia, debido a que la pretensión contenida en la demanda ha sido declarada Inadmisible, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, demás defensas y excepciones propuestas, así como el examen del acervo probatorio y así se decide.

CAPITULO CUARTO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por la ciudadana NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad № 8.865.849, representada por la Apoderada Judicial Vicky Lee de Gordillo, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 93.304, contra los Ciudadanos ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.022.385 y 3.016.832, respectivamente, representados por el Apoderado Judicial PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el  I.P.S.A., bajo el doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, por la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2013,- por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),por la ciudadana NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad № 8.865.849 y de este domicilio contra los Ciudadanos ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.022.385 y 3.016.832, respectivamente y de este mismo domicilio.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA, en todas sus partes, la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

CUARTO: Por haberse confirmado la decisión y al existir vencimiento total,  se condena a la parte demandante-recurrente al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido; en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así, se decide.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el documento consignado marcado “I” no reúne los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque reconoce que el mismo indica el nombre, apellido y domicilio de quienes son los propietarios a la fecha de expedición del documento, nada señalaría respecto a la existencia o no de los titulares de otros derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble.

El maestro Chiovenda, José, citado por nuestro tratadista H. Cuenca, expresa que el vicio de error de interpretación, es “un desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley”. Para Fernando de la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed. Zavalia. Buenos Aires. Pág. 103), el error de interpretación se presenta cuando el juez violenta a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto su contenido.

El error de interpretación ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto. Es decir, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica.

Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, Caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(…Omissis…)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).

 

Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”

En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma.

En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, quebrantó los artículos 691, 12 y 15 eiusdem por errónea interpretación. En consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 507 y 510 eiusdem, por haber incurrida la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

CAPITULO III

DENUNCIA DE FONDO

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del (Sic) artículos 507 y 510 por silencio de pruebas. La recurrida indica erradamente que no existe en autos otros documentos que contengan las menciones exigidas por el artículo 691 ejusdem obviando que al mismo riela Informe emitido por la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado (Sic) Bolívar, los Títulos (Sic) de Propiedad (Sic) tanto de demandante como demandados, que aunque no son Certificaciones Regístrales, constituyen indicios que valorados concordante y convergentemente por sana critica abundaría en la demostración de inexistencia de nota marginal demostrativa de cualquier otro derecho real, de quiénes son los propietarios con sus nombres, apellidos y domicilio. En fin, todo el acervo probatorio promovido con el libelo de demanda y en la etapa probatoria, confirma que sobre el inmueble objeto de la pretensión no existe cualquier otro derecho real más que el de Propiedad en la persona de los demandados de autos y la recurrida analizó la primera, de manera incongruente mas no analizó las otras documentales indicadas, pues de haberlo hecho, habría concluido en la Admisibilidad de la Demanda, porque salta a la vista que NO EXISTE CUALQUIER OTRO DERECHO REAL QUE PROTEGER en el presente caso. Con esta omisión la recurrida infringió el contenido de los artículos 12,15 y 17 ejusdem al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos y consecuentemente crea indefensión en los derechos de mi representada al negarle el debido acceso a la justicia bajo la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, como es la indicación expresa de "si existe o no" cualquier otro derecho real distinto al de propiedad y finalmente al no analizar e interpretar el material probatorio en su justo valor jurídico…” (Lo resaltado es del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al señalar éste que no existe en autos otros documentos que contengan los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo que consta en el expediente informe emitido por la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía de Municipio Heres del estado Bolívar, los títulos de propiedad, que son indicios de demostración de cualquier otro derecho real, con la cual se demuestra que no existe otro derecho real que el de la propiedad, pues los mismos no fueron analizados infringiendo con ello los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala observa, que nuevamente aduce el formalizante que la recurrida no tomó en consideración la certificación registral presentada conjuntamente con el libelo de la demanda y la copia certificada del título de propiedad para declarar que se cumplía con el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera declara la inadmisibilidad de la pretensión, la cual dicho argumento ya fue resuelto en la anterior denuncia, razón por la cual se hace innecesario hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en que el juzgado superior correspondiente haga un nuevo pronunciamiento, sobre el fondo del asunto controvertido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de procedimiento Civil.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000613

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,