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LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000703
En el juicio por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana CARMEN RAQUEL CAMEJO DE DUQUE, representada judicialmente por los abogados Rómulo Antonio Hernández Colina, Regina Aranaga Monasterio y Zoraida Berrueta Ortega, contra el ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, en el cual hubo reconvención; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 30 de marzo de 2017 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 19-10-2015 que declaró sin lugar, tanto la demanda por daños y perjuicios y daño moral incoada, así como la reconvención propuesta por indemnización y daño moral. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al accionado al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió el expediente en Sala, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe, concluida la sustanciación en fecha 27 de noviembre de 2017, se procede a dictar sentencia.
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 206, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Se fundamenta la delación de la siguiente manera:
“...En efecto, ciudadanos Magistrados, a la hora de Casar (Sic) un Fallo (Sic), la Sala debe tomar en consideración los siguientes preceptos constitucionales y legales:
(…Omissis…)
Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, obsérvese, ciudadanos Magistrados, como se ha infringido el principio de Celeridad Procesal establecido en las normas constitucionales, por los Juzgadores (Sic) que conocieron en la Primera y Segunda Instancia este Juicio (Sic), puesto que basta observar que desde el auto de admisión de la demanda el 11 de Junio (Sic) 2010 (Sic), por el Juzgado Noveno de los municipios (Sic) Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial hasta la fecha de dictarse Sentencia (Sic) en este Tribunal (Sic) Superior (Sic) 30 de marzo 2017 (Sic), transcurrieron casi siete (07) años, razones por las cuales se violentaron las normas adjetivas que rigen esta institución, precisamente por tratarse de materia de orden público de índole directamente constitucional, motivo por el cual resultaría insultante endilgarme la impresionante e insólita dilación de la causa hasta la fecha de sentencia en la Primera (Sic) y Segunda (Sic) Instancia (Sic) y de allí el hecho de haber incurrido la sentencia dictada por la Jueza (Sic) Superior (Sic), en Incongruencia Negativa.
Ciudadanos Magistrados, el deber impuesto a los Jueces (Sic) por la norma en comento, Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal (Sic) 5°, les impone a los Jueces (Sic) ser exhaustivos al decidir, esto es analizar todos los alegatos que pudieran existir, más aún cuando es materia de orden público, con rango Constitucional.
La recurrida no hizo ningún pronunciamiento sobre este hecho, que estaba sometido a su consideración, la Sentencia (Sic) cuestionada contiene deficiencias que son determinantes en la resolución de esta controversia, puesto que se han traducido en una franca violación al derecho de (Sic) defensa y al debido proceso nuestro, puesto que tal deficiencia contiene una Omisión de Pronunciamiento, al infringirse el principio de Celeridad Procesal, que rige en nuestro Procedimiento (Sic) Civil (Sic).
En el presente caso, la Juzgadora (Sic) de la Recurrida (Sic) incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, infringiendo por tanto el Ordinal (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resolvió ni hizo pronunciamiento alguno sobre este principio (Celeridad Procesal), que por ser materia de orden público y tener rango constitucional, tenía decisiva influencia en la parte dispositiva del fallo, es por ello que solicitamos se aplique la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado…” (Negrillas del recurrente).
Para decidir la Sala, observa:
En la presente denuncia el formalizante delata la supuesta infracción por la recurrida, de los artículos 206, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento acerca del tiempo que duró el iter procesal.
Cabe destacar, que es deber de los jueces considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, esta Sala, en sentencia N° 103 de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Tal como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, la incongruencia –tanto positiva como la negativa- se determina en cuanto a los alegatos de las partes; esto dicho en otras palabras significa, que el vicio de incongruencia se patentiza cuando el juez al momento de decidir, omite el pronunciamiento sobre algún alegato o defensa esgrimido por alguna de las partes –incongruencia negativa-, ó cuando extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración -incongruencia positiva-; mas, nunca se incurre en el vicio de incongruencia, cuando el juez no emite pronunciamiento acerca del tiempo que transcurrió en la presente controversia –según expresa el formalizante- infringiendo el principio de celeridad procesal.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos 206, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni incurrió en el vicio de incongruencia negativa, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Se fundamenta la delación de la siguiente manera:
“...Ciudadanos (Sic) Magistrados, en el presente caso la Juzgadora (Sic) de la Recurrida (Sic) incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones o de defensas opuestas, infringiendo por tanto el Ordinal (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una Omisión (Sic) Absoluta (Sic) de Pronunciamiento, que tuvo una decisiva influencia en la parte dispositiva del fallo, por cuanto no resolvió sobre la apelación interpuesta por nuestra parte, en la pieza de medidas (exp. 14.368) en el cual solicitamos el secuestro del local comercial, objeto de este litigo, identificado plenamente en las actas de este Juicio (Sic) y donde el Tribunal (Sic) A-quo (Sic) negó dicha medida de secuestro, solicitada en escrito de fecha 15 de octubre 2013 (ver folios 1 y 2 piezas de Medidas del expediente).
Ciudadanos (Sic) Magistrados, obsérvese como el Tribunal (Sic) A-Quo (Sic) negó dicha solicitud de Secuestro (Sic) sobre el local comercial objeto de este litigio (folios 4 y 5 pieza de Medidas del expediente).
Por nuestra parte, interpusimos el Recurso (Sic) de Alzada (Sic) en contra de la Sentencia (Sic) Interlocutoria (Sic), dictada por el Tribunal (Sic) A-Quo (Sic) en diligencia de fecha 20 de enero 2014 (folio 6 pieza de Medidas del expediente), oyéndose la apelación interpuesta en un solo efecto por el Juzgado (Sic) A-Quo (Sic); no obstante ello, se ordena remitir la pieza de Medidas (Sic) en original, en auto de fecha 27 de enero 2014, a la Oficina de Distribución de Documentos, tocándole conocer de dicha apelación al Tribunal (Sic) Superior (Sic) antes mencionado.
El día 04 de febrero 2016 se le da entrada al presente expediente, cuyo auto de entrada se encuentra agregado en la pieza principal (véase folio 8 pieza de Medidas), de lo cual dejó constancia la secretaria del tribunal recurrido, Mgs. (Sic) María Urdaneta León.
Es por ello, Ciudadanos (Sic) Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta absolutamente necesario se aplique la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la nulidad del Fallo (Sic), en virtud de la entidad del vicio que denunciamos por Omisión (Sic) de Pronunciamiento (Sic) sobre el Recurso (Sic) de Apelación interpuesto el 20 de enero 2014, en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado (Sic) A-Quo (Sic), el cual negó la medida de Secuestro (Sic) sobre el local comercial identificado en actas, ese Recurso (Sic) de Alzada (Sic) estuvo sometido al pleno conocimiento del Tribunal (Sic) Recurrido (Sic) y al no hacer ningún pronunciamiento incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, infringiendo el Ordinal (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la Sentencia (Sic) publicada el 30 marzo 2017 se encuentra totalmente inficionada al no tomar en consideración esa defensa, opuesta por nuestra parte y, al hacer un análisis de dicha Sentencia (Sic) contra la cual recurrimos, aparece que en ninguna parte de la misma decidió éste pedimento, comprobado en forma categórica, puesto que estaba obligado a decidirlo el Tribunal (Sic) Recurrido (Sic) por imperativo de la Ley, infringiéndose con ello el derecho a la Defensa (Sic) y al debido Proceso, (Sic) enmarcado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito se declare con lugar esta denuncia, anulándose el fallo dictado por la Recurrida (Sic).
Denunciamos igualmente, la violación por la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentenciadora (Sic) no tuvo la verdad como norte de su actividad, ni procuró conocerla dentro de los límites de su oficio, al incurrir en el grave vicio antes señalado (incongruencia negativa), al omitir en su totalidad todo pronunciamiento en el expediente, acerca de la Apelación (Sic) interpuesta en contra de la Sentencia (Sic) Interlocutoria (Sic) dictada por el Juzgado (Sic) A-Quo (Sic), al no analizarla ni valorarla acerca de su apreciación y, al actuar de esa manera no tuvo por norte la verdad, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del recurrente).
Para decidir la Sala, observa:
En la presente delación el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento la ad quem –según el recurrente- en relación con la apelación formulada en el cuaderno de medidas ante la negativa de decretar una medida de secuestro.
En este sentido, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente, violenta el principio de la autonomía cautelar, el cual expresa que las decisiones al fondo de la controversia, no deben resolver planteamientos realizados con ocasión de las medidas cautelares solicitadas, dado que éstos serán resueltos directamente en el cuaderno separado de medidas.
En relación con la autonomía o independencia cautelar, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 24 de abril de 2017, caso: Lancelot Bobb Nelson contra Jan Iwanwoski Szenazak, expediente N° 2016-000918, ratificada en reciente sentencia N° 654 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Enilde Josefina Coa contra Carheldys Carolina Núñez Carpio, expediente N° 2017-000313, donde se estableció:
“…En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.
(…Omissis…)
Tal como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, los jueces deben respetar la independencia y autonomía cautelar y, cualquier decisión que afecte dicha independencia o autonomía, que no sea adoptada en el cuaderno de medidas, sino que por el contrario lo sea en la pieza principal y con ocasión de la decisión de fondo de la controversia, constituirá una infracción de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del transcrito).
Del texto transcrito se desprende que las decisiones relacionadas con las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas, sólo podrán ser adoptadas en el referido cuaderno; mas, nunca deberán ser resueltas al momento de emitir el pronunciamiento de fondo de la controversia, pues, de hacerlo, tal pronunciamiento constituiría una infracción de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, ni incurrió en el vicio de incongruencia negativa, debido a que no debía emitir pronunciamiento la ad quem en relación con la apelación en el cuaderno de medidas ante la negativa de decretar una medida de secuestro, respetando así la autonomía cautelar, dado que sólo podrán ser resueltas en el cuaderno separado de medidas, las incidencias que se desarrollen en relación con la solicitud de medidas cautelares, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
III
El formalizante sin invocar el artículo 313 del CPC delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, 244 eiusdem, y 555 y 559 del Código Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece la Casación sobre los hechos, denunciamos la infracción por la Recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 555 y 559 del Código Civil.
Obsérvese como la jueza de la segunda instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se abstuvo de examinar la defensa planteada en la demanda de la Reconvención propuesta en contra de la ciudadana Carmen de Duque, con base al contenido del artículo 555 del Código Civil, configurándose un menoscabo del derecho de defensa; esta disposición legal establece lo siguiente: toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecho por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
La recurrida incurrió en el vicio de Incongruencia negativa, al omitir un pronunciamiento específico con respecto a este alegato ya mencionado, sometido a su consideración, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 244 eiusdem. Esta norma, ciudadanos Magistrados, establece el principio contentivo de la Exhaustividad (Sic) de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y a resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como incongruencia del fallo, tal como lo denuncio en este capítulo, (sentencia 12 de mayo de 1993, juicio Luís Beltrán Larez Gómez contra C.A Venezolana de Navegación C.A.V.N., Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 11 de agosto 2004, expediente n° AA20-C-2003-000485 estableció lo siguiente sobre la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil, en cuanto al contenido del Derecho de Accesión, a cuyo efecto señalo "en estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento para la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice".
Del contenido del artículo 555 del Código Civil, se establecen dos (2) presunciones iuris tantum, esto es que admite prueba en contrario a favor del propietario del suelo, referidas la primera a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen, de no ser así nuestra propiedad, identificada en actas, resultaría desmembrada.
Ciudadanos Magistrados, la juzgadora de la recurrida se limitó en sentencia a mencionar en una forma lacónica, esta defensa opuesta por nuestra parte en la Reconvención propuesta en contra de la actora, pero incumpliendo infringiendo (Sic) las normas mencionadas.
No obstante de mencionar este hecho ignoró y silenció esta defensa o demanda autónoma, promovida por mi parte como fundamento de la reconvención o mutua petición, propuesta en contra de Carmen de Duque, con base al contenido del artículo 555 del Código Civil vigente.
Por mi parte, promoví y evacué las pruebas fehacientes que comprobaron plenamente lo siguiente: 1) Documento fundante de la reconvención propuesta, que prueba en forma plena mi propiedad, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, de fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el № 7, Protocolo primero, Tomo 28. Dicha documental, por ser documento público, conserva todo su valor probatorio de acuerdo con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. 2) Informe de avalúo, practicado por el ciudadano Dagoberto León González, sobre el local comercial objeto de este litigio, en copias certificadas, como prueba J trasladada, reconocido en su contenido y firma por el experto el 27 de julio 2010, por ante el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, haciendo plena prueba de los siguientes hechos: a) que el local comercial objeto del presente litigio, se encuentra construido sobre el terreno de mi propiedad con todas sus mejoras y bienhechurías, b) el área cercada y abierta en metros, c) el propietario del terreno, d) el terreno, su área en metros, e) la ubicación del terreno y en fin, otros hechos determinados en ese informe. 3) prueba de experticia, promovida por mi parte durante el lapso probatorio en este juicio, al ser evacuada por los expertos Rafael Ocando, Juan Stuy y Dagoberto León, plenamente identificados determinaron lo siguiente: a) la superficie ocupada por el local comercial que se encuentra en litigio, cubre en su totalidad la cantidad de 42,90 M2. b) el duplo del valor de la superficie ocupada, es la cantidad de Bolívares 198.198. c) la parcela de terreno objeto de la experticia, donde está edificado el local comercial, se encuentra dentro de la superficie de mi propiedad, plenamente identificadas en actas.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, por mi parte demostré y comprobé plenamente los hechos planteados en la reconvención, defensa ignorada y silenciada por la recurrida. Solicitamos se declare CON LUGAR esta denuncia, anulándose dicha Sentencia…” (Negrillas del recurrente).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, delata el recurrente la supuesta infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, 244 del Código de Procedimiento Civil, y 555 y 559 del Código Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
En este sentido, la Sala observa que el texto de la denuncia es confuso; pues, primero no se indica que se fundamenta en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, expresa directamente que es conforme a lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el cual sólo se invoca en aquellos casos de infracción de ley, en la categoría de casación sobre los hechos, debido a que el fundamento de la decisión sea consecuencia de una suposición falsa; mas, el recurrente denuncia vicios de actividad conjuntamente con infracciones de ley, la carga de la prueba, la falta de análisis, valoración y apreciación de algunas pruebas, todo ello con una redacción imprecisa e indeterminada en lo planteado, la cual no se encuentra fundamentada en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los errores in iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; mientras que los errores in procedendo o defecto de actividad, deben ser denunciados con fundamento en el ordinal 1° del referido artículo 313, todo lo cual deja a la presente formalización del recurso extraordinario de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia. Así se decide.
No hubo por parte del recurrente a lo largo de la denuncia, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja –se insiste- a la presente delación sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que debe ser desechada por falta absoluta de técnica en su fundamentación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:
“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
(...Omissis...)
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.
Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:
(...Omissis...)
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas de la Sala).
No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estará supliendo una obligación del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
IV
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Se fundamenta la delación de la siguiente manera:
“...Ciudadanos (Sic) Magistrados, en el presente caso observamos como la sentencia cuestionada contiene una deficiencia determinante en la resolución de esta controversia, por cuanto no analizó y valoró en forma debida el principio "iura (Sic) Novit Curia.
Ciudadanos (Sic) Magistrados, la sentencia dictada por el tribunal recurrido el día 30 de marzo 2017, silenció e ignoró el principio "Iura Novit Curia" (el juez conoce el derecho), el cual se encuentra vinculado con el también brocardo latino "Da mihi factum tibijus" (dame los hechos y te daré el derecho), el cual se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto en materia de decisión (Couture Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma, 1976. P. 366). Lo anterior es de alta pertinencia, ya que es deber ineludible de las partes, suministrar los hechos (quaestio facti) para que el sentenciador suministre el derecho (quaestio iuris) es decir, la normativa legal aplicable.
Obsérvese ciudadanos Magistrados, como el Tribunal de la Primera Instancia al admitir la reconvención propuesta en contra de Carmen de Duque, en auto de fecha 5 de agosto 2013, fundamentada en el artículo 555 del Código Civil, que copiado a la letra dice: Toda construcción, siembra, plantación y otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecho por el propietario a sus expensas y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; era el deber de la recurrida analizar y valorar esta defensa emitiendo el pronunciamiento correcto, adminiculándola con los principios antes descritos, ha debido encapsular la aplicación de ambos artículos en que fundamenté la reconvención propuesta; es decir, los artículos 555 y 559 del Código Civil y no haber emitido ningún pronunciamiento sobre esta defensa, sometida a su conocimiento.
De la accesión: Ha sido definida por José Castan y Tobeñas, en su obra "Derecho Civil Español", tomo segundo, pag. 233 de la siguiente manera: "...se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le use o incorpora natural o artificialmente".
En el caso demandado en esta reconvención propuesta en contra de Carmen de Duque, me encuentro en el ejercicio de mi derecho denominado accesión inmobiliaria, en sentido vertical, el cual se rige por el principio “superficie solo credif”, cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.
El suelo por su estabilidad fijeza (Sic) se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual es posible la coexistencia de dos titularidades.
De las edificaciones en terreno ajeno: Ciudadanos (Sic) Magistrados, se observa que el artículo 559 del Código Civil prevé un tipo de accesión especial llamado por la doctrina como accesión invertida o extralimitada, el cual requiere que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que se trate de la construcción de un edificio, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fábrica, templo, monumento o cualquier otra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.
Ciudadanos (Sic) Magistrados, en el presente caso se trata de la edificación de un local comercial sobre un terreno de mi única y exclusiva propiedad, plenamente probado en actas, con las pruebas evacuadas por mi parte y, especialmente con la prueba de experticia y con el documento público promovido en el segundo particular del escrito de pruebas. 2) Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupa una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y que con la edificación resulta un todo indivisible, tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.
Ciudadanos Magistrados, la experticia evacuada por los expertos Juan Stuyt, Rafael Ocando y Dagoberto León, dejó plenamente probado que el local comercial objeto de este litigio, se encuentra edificado sobre el terreno de mi propiedad, plenamente identificado en actas, ocupando una superficie de terreno de una parte de mayor extensión, motivo por el cual hace indivisible el terreno ocupado por Carmen de Duque, en forma ilegal, resultando con esta situación que mi propiedad resultaría desmembrada. 3) Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra, se efectuó de buena fe, es decir que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inició la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.
Ahora bien, en el caso de autos, la actora Carmen de Duque mandó a construir, sin mi permiso y sobre el terreno de mi propiedad, bienhechurías representadas por un local comercial, situación que ignoró la recurrida, ocupando como consecuencia de ello, la porción de terreno que determinaron los expertos.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, bajo las premisas anteriores, es decir el juez conoce el derecho (Iura Novit Curia), vinculado con el brocardo (dame los hechos y te daré el derecho), se considera ineludible como deber de las partes, suministrar los hechos (questio facti) para que el sentenciador suministre el derecho (questio uiris), es decir la normativa legal aplicable. Ningún tribunal se extralimita cuando presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado.
(…Omissis…)
Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo, de forma diferente a lo alegado por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez solo está atado por los hechos alegados, más no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (caso José Israel González Torres contra Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A.), dejó sentado:
(…Omissis…)
La Sala considera improcedente (Sic) la denuncia que se examina pues conforme al principio jurídico "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), los jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, ya que con ello cumplen su deber jurisdiccional de aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos alegados por éstos.
Ahora bien tomando base en lo anterior, lo cual es función misma del juez al aplicar el concepto de jurisdicción, el tribunal de recurrido ha debido declarar CON LUGAR la RECONVENCIÓN incoada en contra de la ciudadana Carmen de Duque, fundamentada en los artículos 555 y 559 del Código Civil y no desestimar la misma. Solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia, anulándose el Fallo impugnado…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Para decidir la Sala, observa:
En la presente delación el formalizante denuncia nuevamente la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa; mas, al igual que en la denuncia anterior señala que por errores in iudicando, “…por cuanto no analizó y valoró en forma debida el principio "iura (Sic) Novit Curia…”.
Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera delación por defecto de actividad desechada precedentemente, al pretender delatar un vicio de incongruencia negativa relativo a los alegatos y defensas que puedan exponer las partes durante la controversia, con la supuesta falta de análisis y valoración del principio iura novit curia en que supuestamente incurrió la sentenciadora de alzada, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario invocar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para establecer que no incurrió la ad quem, en la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
Del estudio detenido de las dos (2) denuncias por infracción de ley presentadas por el recurrente, esta Sala considera necesario, con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, proceder a acumularlas y resolverlas de manera conjunta al observar que las dos (2) adolecen de una absoluta falta de técnica en su plateamiento.
Se fundamenta la primera delación de la siguiente manera:
“...Denunciamos la negativa de la recurrida al no aplicar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Ciudadanos (Sic) Magistrados, las normas mencionadas le obligan a los jueces a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional...sic (hasta aquí la cita).
Obsérvese como en el presente caso la parte actora CARMEN DE DUQUE, por intermedio de sus apoderados judiciales, se han dedicado a introducir por ante diferentes tribunales, demandas en mi contra que no han prosperado y que señalo a continuación: 1) Demanda de amparo a la posesión, de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, expediente 12.880, la cual fue declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas, la cual quedó definitivamente firme y que acompañamos por ante el tribunal de primera instancia. 2) Demanda por daños y perjuicios, de la cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, Expediente 48.370, publicada el día 19 de octubre 2015, la cual fue declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas, quedando la misma definitivamente firme, al no interponer la parte actora Reconvenida, Recurso de Apelación en contra de dicha Sentencia.
Ciudadanos Magistrados, estos hechos fueron comprobados plenamente en actas, mediante la desestimación de las demandas incoadas por la actora reconvenida CARMEN DE DUQUE y, que por ser materia de orden público, fueron ignoradas por la recurrida, no obstante de estar sometidas a su consideración.
Al no hacer la recurrida un análisis de sendas demandas, las cuales fueron desestimadas por los tribunales que conocieron de ellas, la recurrida infracción ó la aplicación de los artículos antes mencionados.
Solicitamos de ese alto tribunal, con el debido respeto, declare con lugar esta denuncia…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Se fundamenta la segunda delación de la siguiente manera:
“...Denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 1.196 del Código Civil.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación, cuando no estableció en el fallo cuestionado en que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generado, o sea "El conjunto de circunstancias de hecho que genera la aplicación, cuyo petitum doloris se reclama": es decir, basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, tal como lo tiene establecido esa Sala de Casación Civil en varias sentencias, entre ellas la sentencia № 340 de fecha 31 de marzo 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, la cual estableció: Dispone el artículo 1.196 del Código Civil "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito".
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honra, a su reputación o a la de su familia, a su libertad personal... (sic) hasta aquí la cita.
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño la ilicitud del daño que lo causa; o es que acaso nos preguntamos ciudadanos Magistrados ¿No es un acto ilícito la confabulación que preparó la parte actora reconvenida CARMEN DE DUQUE por intermedio de sus apoderados Judiciales al introducir sendas demanda por ante diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, las cuales fueron desestimadas en las diferentes instancias, exponiéndome al escarnio público y haciéndome incurrir en cuantiosos gastos debido a su conducta dolosa, quien con su hecho culposo me ha generado el daño moral, causándome durante largos años un sometimiento a la jurisdicción civil, quedando plenamente demostrado estos
CAPÍTULO CUARTO ESPECIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO LO HIZO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el respeto que nos merecen, nos permitimos especificar las normas que en nuestro concepto debió aplicar la recurrida y no aplicó para resolver la controversia.
1. Artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida debió aplicar las normas constitucionales porque eran su obligación, asegurando la integridad de nuestra Carta Magna, puesto que se infringió el principio de celeridad procesal en este juicio, expresamente consagrado en los artículos mencionados.
2. Debió aplicar los artículos 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ejusdem.
Honorables Magistrados, la Recurrida incurrió en omisión absoluta de Pronunciamiento o incongruencia negativa del fallo al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; la recurrida ignoró la apelación interpuesta por nuestra parte en contra de la resolución interlocutoria dictada por el juzgado A-Quo (Sic), que negó la solicitud de la medida de secuestro sobre el local comercial que se encuentra en litigio.
El principio de exhaustividad de la Sentencia obliga a los Jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.
3. Debió aplicar los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 555 del Código Civil.
Estas disposiciones legales no fueron analizadas debidamente por la recurrida, ha debido escudriñar las actas del expediente y adentrarse en lo real, teniendo por norte la verdad; la recurrida no emitió un pronunciamiento debido sobre la aplicación del artículo 555 del Código Civil, se limitó solamente a de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todas y cada uno de los alegatos y defensas que hayan sometido a su consideración.
4. La recurrida no aplicó en su desaceitada sentencia, en forma correcta, el principio conocido como Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) vinculado con el brocado latino (damihi factum tibijus), dame los hechos y te daré el derecho, en virtud de todas y cada una de las decisiones que dictó esa Sala de Casación Civil y que mencionamos en la cuarta denuncia de este escrito de formalización.
5. No realizó la recurrida, en forma adecuada, la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado.
La recurrida, ciudadanos Magistrados, no tomó en cuenta estas normas jurídicas, de acuerdo a las sentencias dictadas en contra de la actora reconvenida, las cuales fueron declaradas sin Lugar por los diferentes tribunales de instancia que conocieron de sendos juicios y que demostraron la falta de probidad, veracidad y lealtad con que actuó la ciudadana CARMEN DE DUQUE y sus Apoderados Judiciales.
6. No aplicó la recurrida en forma debida, la interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, que trata del daño moral, en virtud de la conducta dolosa cometida por la parte actora-Reconvenida y sus apoderados judiciales al interponer sendas demandas, las cuales fueron desestimadas por los tribunales de instancia, donde la recurrida no tomó en consideración habiendo hecho un estudio, análisis y valoración en las actas del expediente, para dictar una sentencia justa...” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Para decidir la Sala, observa:
Tal como claramente se desprende de las transcripciones precedentes de las dos (2) denuncias por infracción de ley, el formalizante delata de manera deficiente la fundamentación de ambas delaciones.
En este sentido, la Sala observa que el texto de la denuncia es confuso; pues, primero no se indica que se fundamenta en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; mas, el recurrente denuncia vicios de actividad conjuntamente con infracciones de ley, la carga de la prueba, la falta de análisis, valoración y apreciación de algunas pruebas, todo ello con una redacción imprecisa e indeterminada en lo planteado, la cual no se encuentra fundamentada en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la estrecha e idéntica relación existente entre las denuncias por infracción de ley y la tercera delación por defecto de actividad desechada precedentemente, al carecer de la más mínima técnica en la fundamentación de las denuncias, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario invocar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para establecer que no incurrió la ad quem, en la infracción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; ni el 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, ni en el 1.196 del Código Civil, así como tampoco debía pronunciarse en la recurrida sobre medida cautelar alguna, como ya se estableció precedentemente lo que determina la improcedencia de ambas delaciones, porque –se repite- carecen ambas de la más mínima técnica en su fundamentación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado ALBENYS GARCÍA PAZ, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
______________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Nota: publicada en su fecha a las