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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000750
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, representado judicialmente por los abogados Alexy Morales Morrell, Enrique González Crespo y Diego González Crespo, contra la asociación civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO representada judicialmente por los abogados Edianny Carolina Bermudez Acosta, Dulce Karina Quintero González y Carlos Javier del Pino Acurero; el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017 mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, por intermedio de su apoderada judicial EDIANNY CAROLINA BERMÚDEZ ACOSTA, contra sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, con vigencia de fecha 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2015.
QUINTO: SE ORDENA a la arrendataria ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, a hacer entrega al ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, el inmueble ubicado en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Barrio San Agustín, Avenida 16A entre Calles 46 y 47, No. 46-36 de la nomenclatura Municipal vigente, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Linda con Calle 46; SUR: Con propiedad que es ó fue de Industria Zuliana de Metalúrgica (IZUMECA), No. 16-60; ESTE: Con la Avenida 16A, y OESTE: Con la Avenida 16B, en las mismas condiciones de buen estado en las cuales declaró haberlo recibido, haciéndose la salvedad de que en ningún caso se podrá interrumpir el periodo escolar cursante en la unidad educativa ADRIEL, C.A, al momento de que sea ejecutada la presente decisión
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo y al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para que de manera coordinada y conjuntamente elaboren un plan de redistribución de los afectados y/o la reubicación de la mencionada institución, a los fines de que siga desempeñando su actividad educacional.
SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar a la Procuraduría la Procuraduría General de la República, una vez sea declara la presente decisión en estado de ejecución, para que tome las medidas necesaria a los fines de que no sea interrumpido el servicio que presta la Unidad Educativa ADRIEL, C.A.
OCTAVO: SE ORDENA notificar a la Dirección General de Justicia de Instituciones Religiosas y Cultos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, toda vez que la demandada-reconviniente esta constituida por una Iglesia Cristiana.
NOVENO: SE ORDENA la reparación de los seis (6) compresores de los aires acondicionados del inmueble arrendado, de conformidad con lo estipulado en el reciente fallo, siendo esto que los gastos que comprendan su reparación correrán de por mitad por las partes contendientes, con ello garantizando el buen estado y funcionamiento de los mismo.
DÉCIMO: SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente al pago de la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 5.064.695,48), por concepto de daños y perjuicios.
DÉCIMO PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO en contra del ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida”. (Resaltado de la decisión).
Contra el precitado fallo que antecede, emanado del juzgado superior ya identificado, la representación judicial de la parte demandada abogada Dulce Karina Quintero González, en fecha 8 de junio de 2017, anunció recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, el juzgador de alzada declaró: “…Se colige que una de las causales establecidas para el desalojo es que el arrendatario haya cambiado el uso para el cual fue arrendado el inmueble; en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que si bien la causa sub examine versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento, la causal en la que fue sustentada la pretensión, a saber, que la parte demandada cambio la destinación del inmueble arrendado, se encuentra contenida dentro de las causales de desalojo, estipulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ut supra citado. En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por (…) la parte demandada…”. (Mayúsculas y negrillas del transcrito).
Contra el referido auto, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho en data 4 de agosto de 2017, acordando el ad quem en consecuencia, la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines establecidos en la Ley Adjetiva Civil.
Con motivo del precitado recurso de hecho, se recibió y dio cuenta del expediente ante esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2017, siendo asignada la ponencia por parte del Presidente de esta Máxima Instancia Civil, al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
I
Afirma el maestro Arminio Borjas, citado por el maestro J. R. Duque Sánchez (Manual de Casación Civil. Ed. UCAB. 1984, PÁG 63), que no toda determinación judicial en lo civil o mercantil puede o debe dar lugar al recurso de casación, pues, aun siendo tan trascendental la télesis del recurso (Nomofilaquia – Dikelógica), sin embargo razones de política judicial le dan tratamiento de recurso extraordinario, vale decir, que sólo es admisible la impugnación de los fallos del aquem, bajo requisitos de procedibilidad, como los denomina Manuel Taborda Roca (Los Requisitos de Procedibilidad en la Casación Civil Española. Ed. Montecorvo. Madrid. 1980), o de admisibilidad y procedencia, - pues Taborda, no los divide-, y dicha división es necesaria por los distintos efectos procesales que uno y otro provocan, y sólo se identifican en cuanto a que la falta de cualesquiera de ellos vería frustrada la vía casacional, por devenir inadmisible, es decir, se aborta, repele por inadmisible, o por ser improcedente, en cuyo caso se desecha por infundada; las primeras son rituales y procedimentales, las segundas giran a la fundabilidad, determinan quién tiene razón y deben ser examinadas en la sentencia perentoria; además, el control cronológico de los presupuestos de admisibilidad se lleva a cabo en dos (02) oportunidades, tanto en él aquem, como en la propia Sala, mientras que la cronología de los de procedencia, es decir, de fundabilidad, son solamente inspeccionados y declarados por la Sala; los primeros (admisibilidad) atañen al cumplimiento de los trámites adjetivos: cuantía, oportunidad del ejercicio, legitimatio ad procesum, naturaleza del fallo, entre otras; en cambio las segundas (improcedencia), se refieren a la fundabilidad del recurso, vale decir, la existencia de un “motivo” legalmente autorizado, a la demostración por parte del recurrente, - carga específica -, de que la recurrida haya violado o aplicado erróneamente o falsamente la norma legal delatada.
Así, dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el procesalista nacional Ramón F. Feo, verbi gratia, explica el referido a la “Cuantía” de la pretensión libelar, expresando que: “…niega la Ley el recurso de casación a los juicios de – menos de 3.000 U.T -, por una parte, imposible, de toda imposibilidad, que un solo Tribunal Supremo (que por el mismo propósito del recurso de mantener la unidad de la legislación tiene que ser único) pudiera dar respuesta al gran cúmulo de asuntos que vendrían a su consideración de la República toda si se admitiese en ello el recurso; y, por otra parte, porque siendo tan pequeño el interés del litigio, bastan las instancias que ellos puedan recorrer en los Tribunales para que no falte la garantía del acierto en las decisiones, a más de que no son las que presentan de ordinario en la práctica las mayores complicaciones…”. Fix Zamudio (Constitución y Proceso Civil en Latinoamérica, México. 1974, págs. 102 y ss), por su parte, considera que los recursos y multiplicidad de instancias son instrumentos que en algunos supuestos tienden a prolongar las procesos varios años, en detrimento de la efectividad de la justicia, lo que ha conllevado a varias constituciones hispanoamericanas a restringir las instancias a dos (02) y, a consagrar las limitaciones, - entre ellas la cuantía -, propias del carácter extraordinario de la casación.
El Tribunal Constitucional Español, (Sent. 21 de abril de 1982. S. 14/1982) con relación a la limitación para el ejercicio del recurso de casación, ha expresado que: “…si bien el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensivo desde luego a la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como lo es el de casación, calificado legalmente como extraordinario…”.
Sin embargo, la verdadera razón, es que existe una garantía constitucional del doble grado de conocimiento o derecho a recurrir, salvo las excepciones establecidas constitucional y legalmente (Art. 49.1 CRBV), vale decir, habrá recurso de casación como parte de la Tutela Judicial Efectiva, en tanto en cuanto, la Ley Adjetiva lo permita bajo los presupuestos de Admisibilidad y procedencia de la casación.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala pasa a analizar en primer término, el requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, debe señalarse que el cumplimiento del requisito de admisibilidad va íntimamente ligado a la cuantía libelar de las demandas apreciables en dinero, bajo las disposiciones del artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin importar a los efectos de la admisibilidad, los ataques de insuficiencia o exagerada que reciba tal estimación (Artículo 38 eiusdem), ni de la condenatoria de la recurrida, pues es la Sala en definitiva quien se pronuncia sobre la admisibilidad o cumplimiento del requisito de la cuantía, el cual, con la entrada en vigencia del Código ritual de 1986, era de conformidad con el artículo 312 íbidem, de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); monto éste reformado posteriormente por Decreto Presidencial N° 1.029 del 22 de abril de 1996, estableciéndose como cuantía para el acceso a la casación, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), anterior a la reconvención; para que luego, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 (G.O. N° 37.942) y su reforma del 01 de octubre de 2010 (G.O. N° 39.522), en sus artículos 18 y 86, respectivamente, establecieran la cantidad de 3.000 Unidades Tributarias, como cuantía del acceso al extraordinario recurso.
Ello, era con relación a la cuantía de recurribilidad, lo cual permitió unificar dicha cuantía para distintas materias (Civil, Tránsito, Agrario, Trabajo); pero el problema se presentó en la cronología u oportunidad procesal para determinar esa cuantía, vale decir: ¿cuál es el momento determinante para considerar la cuantía a los efectos del recurso?. Para responder esta pregunta la Sala asumió distintas posiciones en el tiempo. En fallo de 21/01/88. (G.F. N° 139. Vol II. 3era E. Pág. 534), la Sala consideraba que el momento determinante para establecer si existía o no cuantía para el recurso, era la fecha del anuncio del recurso de casación, es decir, que si para la fecha del anuncio, la cuantía libelar estaba conforme con el monto exigido en la ley para recurrir era, entonces accesible el recurso de casación. Posteriormente, en fallo de fecha 31/03/05 (Caso: Turalca Viajes y Turismo C.A.), la Sala consideró que, a los fines de no perjudicar a las partes por el retardo de los jueces de Primera Instancia en dictar sentencia, consideró que el momento determinante para establecer la cuantía del acceso a casación, era el del último día para dictar el fallo perentorio de esa instancia, es decir, el día sesenta (60) calendario consecutivo. Hasta que se evolucionó, a un criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, que es el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; siguiendo, -se repite-, el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que en revisión (Art. 336.10 de la Carta Política de 1999), estableció que el momento determinante es el de la introducción de la demanda, conforme al contenido normativo del artículo 3 del Código ritual, que consagra el principio de la “Jurisdicción Perpetua” (perpetuatio Jurisdictio), que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios 1 al 4 de la pieza signada 1/2, escrito libelar presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, que la estimación de la demanda es la cantidad de: “…CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y OCHO (sic) (Bs 5.064.695,48) O TREINTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (33.764 UT) (sic)…”, la cual no fue impugnada, por lo que quedó firme.
Así las cosas, tenemos que en el sub iudice, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.
Cabe advertir que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 19, de fecha 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, a razón de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00).
En el sub iudice la estimación hecha por el accionante asciende a la cantidad de cinco millones sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 5.064.695,48), lo cual equivale a (33.746 U.T.); por tanto, dicho monto, se encuentra ajustado a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias, cumpliéndose con ello, el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional. Así se decide.
II
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso planteado en el petitum del libelo de demanda, la actora solicitó lo siguiente:
“…a) Resolver de pleno derecho el mencionado Contrato de Arrendamiento (sic).
b) Dejar sin efecto la Prórroga Legal (sic) de la cual está haciendo uso La Arrendataria, por estar incumpliendo con las cláusulas contractuales.
c) Ordenar la Entrega Material (sic) del inmueble arrendado.
d) A cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado (…).
e) A cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva finalización del contrato de arrendamiento y su prórroga legal (…)
Mas los honorarios de Abogados (sic) que se encuentran establecidos (…)”. (Mayúsculas del transcrito). (Negrillas y subrayo de la Sala).
De lo expuesto, se evidencia que el demandante intentó acción por resolución del contrato de arrendamiento, solicitando subsidiariamente la entrega material del inmueble
Resulta necesario destacar, que además, en el escrito libelar la actora señaló que “…se pudo evidenciar claramente que LA ARRENDATARIA, le estaba dando un uso distinto al que estaba expresamente autorizado por mi representado…”, ello de acuerdo con lo dispuesto por las partes en “La Cláusula Segunda (sic) del último y vigente citado contrato de arrendamiento (…) “SEGUNDA: El Inmueble (sic) dado en Arrendamiento (sic) será destinado única y exclusivamente al funcionamiento de la Iglesia Maranatha (sic), cualquier cambio debe ser autorizado previamente por escrito por el Arrendador…”. Folios 1 al 4 de la pieza 1/2).
De manera pues, que el accionante al constatar que el local que había sido arrendado por éste para el funcionamiento de un culto religioso, estaba siendo destinado la actividad de una unidad educativa denominada ADRIEL, sin que mediara su consentimiento, solicitó ante los tribunales competentes la resolución del contrato, en virtud de la violación de la citada cláusula segunda del contrato de arrendamiento, con base en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En este orden de ideas, cabe destacar que la demanda se inició en fecha 2 de noviembre de 2015, siendo admitida por el tribunal a quo, el 6 del mismo mes y año, tramitándose la causa, a través del procedimiento breve, y de acuerdo con las normas preceptuadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual había perdido vigencia con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418 del 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual consideró los siguiente:
“PUNTO PREVIO
Se verificó de las actas procesales que los apoderados judiciales de la parte accionada, solicitaron en el escrito de contestación de la demanda, la reposición de la causa al estado de dictarse nuevamente la admisión de la demanda, por cuanto la misma fue tramitada por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo correcto era, según éstos, que se admitiera por el procedimiento oral establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el mismo demandante en su libelo expuso que el inmueble objeto de la relación arrendaticia es un galpón. Aunadamente, adujeron que dicho bien está contemplado en el artículo 2 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por formar parte, sin ser sólo depósito, de un galpón.
En esta perspectiva, se obtiene que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento al respecto, en decisión fechada 30 de junio de 2016, negando la reposición solicitada.
Empero, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el derecho que asiste a las partes interactuantes en la presente causa, y producto de basarse la reposición de la causa solicitada, en la presunta violación de normas de orden público, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se infiere que, se entienden por inmuebles destinados al uso comercial, los locales donde se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, distintos a consultorios, laboratorios, quirófanos o centros educacionales, es decir, que los inmuebles destinados al funcionamiento de actividad educacional quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, al evidenciarse de la cláusula segunda del contrato privado fundante de la pretensión del actor-reconvenido, que el inmueble objeto del contrato bajo estudio se arrendó única y exclusivamente para el funcionamiento de la Iglesia Maranatha, y, al haber quedado contestes las partes en el hecho que en el bien arrendado se encuentra funcionado una unidad educativa, respecto de lo cual es importante aclarar que en las conclusiones del presenta fallo se dilucidará si ello constituye o no un cambio en el fin para el cual fue arrendado el inmueble, resulta evidente que la actividad que desempeña la demandada conforme al contrato no se encuentra enmarcada en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando por tanto, excluida de la aplicación de la aludida ley, en los términos del artículo 4 eiusdem, lo que conlleva a afirmar que resulta aplicable al caso de marras, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de dicho cuerpo normativo. Producto de lo cual, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, fundamentado en el cambio del uso para el cual estaba destinado el inmueble arrendado.
En tal sentido, manifestó el actor que en fecha 1 de julio de 2010 celebró con la demandada, contrato de arrendamiento (…), que finalizó el día 30 de junio de 2013, posteriormente, en fecha 1 de julio de 2013, por medio de documento privado, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con vencimiento el día 30 de junio de 2015. Refirió que tanto en la cláusula quinta del primer contrato como en la cláusula segunda del subsiguiente se estableció que el inmueble arrendado estaría destinado única y exclusivamente al funcionamiento de la iglesia Maranatha, por lo que, cualquier cambio debía ser previamente autorizado por escrito por el arrendador.
Indicó el actor, que la accionada, sin autorización previa, puso en funcionamiento en el galpón arrendado la Unidad Educativa ADRIEL, todo lo cual le confiere, según su criterio, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 39 y 40 eiusdem y la cláusula segunda del contrato vigente, el derecho de solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
(…Omissis…)
Por su parte, la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, afirmó que celebró con el demandante, el día 1 de julio del 2010, un contrato de arrendamiento que quedó autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 60, Tomo 73, respecto del galpón No. 46-36, ubicado en el barrio San Agustín, avenida 16A entre calles 46 y 47, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que el día 1 de julio de 2013, suscribieron nuevamente otro contrato de arrendamiento de manera privada, teniendo por objeto el inmueble ya descrito, el cual tendría vigencia de dos años, siendo su culminación el día 30 de junio de 2015.
Negó, entre otros aspectos, que deba pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios presuntamente causados por la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado; que la Unidad Educativa ADRIEL esté funcionando de manera ilegal, y que el demandante le haya informado verbalmente la prohibición de colocar un colegio en el inmueble arrendado.
Aseguró que lo que conllevó al ciudadano NELLO TRIGGIANO BRAZANTI a ejercer la presente demanda fue el disgusto de enterarse que tenía dos años de prórroga legal; que la Unidad Educativa ADRIEL cuenta con los permisos necesarios para su funcionamiento y que ha sido legalmente constituida.
Reconvino por cumplimiento de contrato al ciudadano NELLO TRIGGIANO BRAZANTI, arguyendo al respecto que de las cartas y los correos electrónicos enviados al demandante-reconvenido se desprende que cumplió su representada con la obligación de notificarle en tiempo oportuno de las reparaciones que debían hacerse en el Galpón para su buen funcionamiento, y que dichas reparaciones debieron ser realizadas por el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRAZANTI, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación, lo cual no hizo, y que el pago de las mismas debían correr por su cuenta ya que estas reparaciones son de las denominadas por el contrato de arrendamiento privado como "reparaciones mayores" por cuanto las mismas excedían el 30% del canon de arrendamiento que estaba vigente para esa fecha.
Adicionó, que ha pagado oportunamente el canon de arrendamiento, le ha dado el cuidado adecuado al inmueble arrendado, y que la falta de aire acondicionado ha causado daños y perjuicios a la iglesia.
Por tales fundamentos solicitó se condene al demandante-reconvenido a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de julio del 2013, y en consecuencia realice las reparaciones en el inmueble, y pague los daños y perjurios causados -según su alegatos- por la falta de aires acondicionados, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales estimados al treinta por ciento (30%).
(…Omissis…)
Ahora bien, se obtiene de autos que no es un hecho controvertido la suscripción del contrato autenticado en fecha 1 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 60, Tomo 73, ni del contrato privado de arrendamiento, celebrado el día 1 de julio de 2013, respecto del galpón N° 46-36, propiedad del actor, ubicado en el barrio San Agustín, avenida 16A, entre calles 46 y 47, N° 46-36, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así, en la cláusula segunda del aludido contrato privado de fecha 1 de julio de 2013, vigente entre las partes, se estableció lo siguiente:
‘SEGUNDA: El inmueble dado en arrendamiento será destinado única y exclusivamente al funcionamiento de la Iglesia Maranatha, cualquier cambio debe ser autorizado previamente por escrito por el ARRENDADOR, quien no tiene ninguna responsabilidad por las actividades y afines que la Iglesia desarrolle en el inmueble, con estricta sujeción a las Normas de Higiene, Seguridad, Orden Público y Convivencia Social legalmente establecidas, ni por daños apersonas o cosas que pudieran ocurrir dentro de las instalaciones ya descritas para lo cual deberá la institución adquirir una Póliza de Seguros contra Incendios o Explosiones, que debe permanecer vigente durante ka duración del Contrato. El inmueble arrendado en las condiciones en que se encuentra, está en buen estado de conservación y es apropiado para el objeto al cual se destina.’
De la cláusula precedentemente citada, se desprende con total claridad, que el inmueble arrendado sólo podía ser destinado para el funcionamiento de la Iglesia Maranatha, y que cualquier cambio en el uso del bien debía ser previamente autorizado por el arrendador.
De la misma manera, se obtiene de la cláusula tercera del Acta Constitutita de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, (…), que el objeto para el cual se constituyó la misma es:
‘El objeto de la Asociación será La Proclamación del Evangelio de Jesucristo, en sus cinco premisas Fundamentales: Salvación, Santidad, Sanidad y Liberación y Prosperidad; la práctica de los principios cristianos basados en la Santa Biblia, el perfeccionamiento espiritual y moral de cada uno de sus miembros, la asistencia, orientación planificación, y rescate de la familia, labor social de interés que se ejecutara (sic) orientando a cada uno de sus miembros a resolver y prevenir problemaza derivados del alcoholismo, drogadicción, delincuencia juvenil, prostitución, desviación psicológicas, etc.; igualmente el rescate de los valores espirituales, morales y sociales; a través de conferencias, charlas, evangelismo personal y colectivo, preparación y capacitación de discípulos y misioneros, proyección de audiovisuales, asistencia personal, asesoramiento disponibles en el mundo de las telecomunicaciones (radio, televisión, cine, Internet, etc)’.
Es decir, que no se previó de manera expresa en el Acta Constitutiva de la demandada, la cual es de fecha anterior a la suscripción de los dos contratos de arrendamientos celebrados respecto del bien sub iudicie, la creación y establecimiento de centros educativos como parte de su objeto social.
(…Omissis…)
En este tenor, precisa esta Juzgadora Superior que la modificación de la cláusula in comento, es posterior a la suscripción del contrato de arrendamiento vigente, motivo por el cual, al estipularse como objeto de la demandada, en el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 1, ut supra citada, la posibilidad de promover, impulsar y apoyar el funcionamiento de instituciones educativas, en nada varía el destino para el cual se arrendó el inmueble objeto de juicio, máxime que, la promoción, apoyo e impulso de centros educativos no implica necesariamente la creación e implementación de los mismos, por parte de la iglesia.
En este contexto, quedó suficientemente demostrado en el presente proceso, con los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, que en el inmueble arrendado se encuentra funcionando la Unidad Educativa ADRIEL, lo que además no constituye un hecho controvertido, todo lo cual conlleva a puntualizar el cambio del uso del referido inmueble.
Dentro de este marco, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, no promovió prueba alguna a los efectos de demostrar que el cambio del uso del bien arrendado había sido previamente autorizado por el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, por lo que, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
(…Omissis…)
Producto de lo cual, concluye esta Sentenciadora Superior que correspondía a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA MARACAIBO, demostrar en juicio, que el cambio del uso del inmueble se ocasionó con la autorización previa del ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, para así establecerse que cumplió con la obligación prevista en la cláusula segunda del contrato privado celebrado en fecha 1 de julio de 2013. De manera que, al no haber acreditado la accionada-reconviniente que el funcionamiento de la Unidad Educativa ADRIEL en el inmueble arrendado se produjo con la autorización previa del accionante, resulta acertado en derecho para esta Superioridad declarar procedente la causal de resolución de contrato alegada por el ciudadano NELLO TRIGGIANO BRAZANTI. Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos el incumplimiento por parte de la accionada-reconviniente, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al desnaturalizar el objeto del contrato y darle un uso distinto al inmueble arrendado, produciendo con ello una disminución al acervo patrimonial del ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, se genera como consecuencia forzosa, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados. Así, al haber estimado el accionante la pretensión de daños y perjuicios en la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 5.064.695,48) esta Juzgadora Superior ordena el pago de dicho monto, por estimarlo ajustado al daño ocasionado, en estricta aplicación de lo establecido por los contratantes en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, en la cláusula novena del contrato bajo estudio Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
Consecuencia de lo cual, declarada como fue la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, e improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, se ordena a la arrendataria, ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA MARANATHA MARACAIBO, a entregar al arrendador, ciudadano NELLO TRIGGIANO BRANZANTI, el inmueble descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, esto es: (…). Y ASÍ SE DECLARA.
Ordenado lo anterior, y en aras de tutelar los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes, que desarrollan la actividad educacional en la Unidad Educativa ADRIEL, C.A, se hace necesario notificar de la presente decisión al representante de la Zona Educativa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que de manera conjunta con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaboren un plan de redistribución de los afectados y/o la reubicación de la mencionada institución, a los fines de que siga desempeñando su función y de este modo los derechos constitucionales a la educación. En el mismo sentido, este Tribunal de Alzada esclarece que no podrá interrumpirse el período escolar cursante al momento de que sea ejecutada la presente decisión, ello a objeto de garantizar la continuidad del servicio privado de interés público como lo es la educación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Por consiguiente, al poder verse afectado el derecho a la educación, con la procedencia de la pretensión de resolución de contrato in examine, esta operadora de justicia ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, una vez que se declare en estado de ejecución la presente decisión, para que tome las medidas necesarias en resguardo del referido derecho constitucional, y no sea interrumpido el servicio que presta la Unidad Educativa ADRIEI C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se ordena notificar a la Dirección General de Justicia de Instituciones Religiosas y Cultos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior, Justicia y Paz, toda vez que la demandada-reconviniente es una Iglesia Cristiana. Y ASÍ SE ESTABLECE…”. (Resaltados de la Sala).
De la transcripción de la recurrida que antecede, queda en evidencia que el juzgador superior, dejó claramente expuesto como punto previo, que en el presente caso el inmueble objeto de litigio no era destinado al uso comercial, o donde se desempeñaran actividades de comercio o prestación de servicios, como “parte de giro ordinario del establecimiento”, concluyendo al respecto, que los inmuebles destinados al funcionamiento de la actividad educativa, quedaban excluidos de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal como lo dispone el artículo 2 del mencionado texto normativo.
Asentado lo anterior, el ad quem determinó con relación al fondo de la demanda, que ciertamente el arrendatario había cambiado el uso del inmueble para el cual contrató su alquiler, convirtiéndolo de un lugar destinado al culto religioso, en una unidad educativa, sin la anuencia del arrendador, lo cual a tenor de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, daba lugar a declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y ordenar la entrega del inmueble, a la actora, manteniendo su pronunciamiento dentro de los límites de la pretensión planteada por la actora.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala observa, que el juzgador de alzada negó la admisión del recurso de casación interpuesto por el accionado a través de decisión de fecha 31 de julio de 2017, argumentando lo siguiente:
“…Ahora bien, verifica esta Arbitrium Iudiciis que el presente caso se tramitó de conformidad con lo previsto en la derogada en Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de manera que se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 36 ejusdem, el cual reza:
(…Omissis…)
D>el artículo precedente transcrito se desprende que en los juicios tramitados conforme a la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las decisiones proferidas en segunda instancia no son recurribles en casación cuando se fundamenta en las causales de desalojo contempladas en el artículo 34 de la referida ley, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De lo precedentemente citado se colige que una de las causales establecidas para el desalojo es que el arrendatario haya cambiado el uso para el cual fue arrendado el inmueble; en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa sub examine versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento, la causal en la cual fue sustentada la pretensión, a saber, que la parte demandada cambió la destinación del inmueble arrendado, se encuentra contenida dentro de las causales de desalojo, estipuladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada (sic) declarar INADMISIBLE el recurso de casación…”. (Resaltados de la decisión).
En el caso bajo estudio y de acuerdo con la trascripción del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, esta Máxima Jurisdicente Civil observa que, el juez de alzada al determinar que aun cuando lo demandado era la resolución del contrato de arrendamiento, resultaba claro de las actas del expediente, que el arrendatario había cambiado el uso para el cual fue destinado el inmueble en alquiler, sin el previo consentimiento del arrendador, lo cual conllevaba a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido normativo era el aplicable al presente caso, cambiando de esta manera y a través de dicho auto, la pretensión principal a una demanda por desalojo.
Sobre dicha decisión, la Sala evidencia que el juzgador ad quem aun cuando reconoció en la recurrida que la demanda sobre la cual se solicitaba su pronunciamiento se circunscribía a una resolución de contrato de arrendamiento, fue dentro del auto denegatorio del recurso de casación, cuando argumentó a través de las causales de una demanda de desalojo, la inadmisibilidad del recurso, cambiando de esta forma, la pretensión de la actora.
En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso circunscribiéndose a la pretensión sometida a su conocimiento, asimismo, resulta pertinente señalar que en el presente caso, el juzgador ad quem, había emitido su decisión de fondo de acuerdo con la cual, declaraba con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, tal como lo solicitaba el actor en su libelo.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la anterior norma se deduce, que el juzgador de alzada estaba impedido de cambiar la pretensión del actor, tal como observa esta Sala ocurrió en el auto de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la accionante, fundando sus argumentos en las causales de desalojo previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que la pretensión solicitada y decidida por el mismo juzgador, se contraía a la resolución de un contrato de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia inequívoca, la violación de principio pro actione por parte del juzgado superior recurrido.
Sobre el principio pro actione, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, sentó criterio en el caso: C.A. Cervecería Regional, señalando que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales….
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Resaltados de la Sala).
Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, mutatis mutandi, o de los recursos procesales ya que, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Ahora bien, con relación al recurso de hecho que fuera requerido ante esta Máxima Jurisdicción Civil, se observa que lo decidido por el ad quem en el fallo recurrido se contrae a una decisión definitiva dictada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, resultando ésta una pretensión distinta a la demanda por desalojo .-como erróneamente lo afirmó el ad quem-, por lo cual, resulta imposible aplicar la prohibición legal contenida en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se deduce que el juzgador de alzada no debió negar el acceso a casación, sustentándose en una pretensión distinta a la solicitada en el libelo de demanda.
Por otra parte, es necesario señalar que sí el sentenciador ad-quem negó el recurso de casación por considerar que la decisión conllevaba intrínsecamente una acción de desalojo, sin advertir que lo pretendido es la resolución de contrato de arrendamiento, mal pudo el sentenciador fundamentar la inadmisibilidad del recurso de casación con base en la calificación jurídica dada, debido a que ello implicaría una petición de principio, al impedirle a la parte intentar el recurso que le permitiría revisar lo establecido por el propio juez.
En tal sentido, en sentencia № 553, de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente № 201 1-000033, caso: Reinversiones Marchetti, C.A., contra Makka Café, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, la sentencia definitiva de alzada fue recurrida en casación, recurso este que fue negado por el propio juez con base en que se trata '...de un procedimiento de desalojo contra el cual no existe recurso procesal alguno para impugnar las decisiones de segunda instancia...'". (Cursivas del transcrito).
Lo expuesto permite evidenciar que el juez de alzada aun cuando reconoce que la demanda se circunscribe a una resolución de contrato de arrendamiento, establece que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la referida demanda se desprende la acción de desalojo, negando en consecuencia, el recurso de casación ejercido contra esa decisión e impidiendo con ello el ejercicio de la acción, y frustrando a las partes lograr el control sobre la legalidad de lo establecido en la decisión contra la cual se recurre en casación.
En efecto, al haber cambiado la calificación jurídica el sentenciador superior, es decir, al haber considerado que la pretensión de la parte demandante era desalojo, modificó la pretensión contenida en el libelo de demanda, es decir, la acción por resolución de contrato de arrendamiento, lo cual pone de manifiesto, que el juez ad quem partió de lo establecido por él mismo en el auto de fecha 31 de julio de 2017, como fundamento para negar el recurso extraordinario de casación propuesto, cuyo propósito es lograr la revisión por parte de la Sala sobre la legalidad de lo establecido en la sentencia recurrida, trayendo como consecuencia, que el fallo de segundo grado de jurisdicción se hiciese irrevisable.
De allí que, la Sala considera que con tal modo de proceder, se le impidió desacertadamente a la parte actora el acceso a casación, por tanto, a todo evento y en beneficio del principio pro actione ante la duda generada a través del auto de fecha 31 de julio de 2017 denegatorio del recurso de casación anunciado por la accionada, a través del cual el juzgado superior cambió la pretensión solicitada por la actora, esta Máxima Jurisdicción acuerda, que se debe dar entrada al recurso de casación interpuesto por la demandada, lo que determina, por vía de consecuencia, la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, esta Sala verificó los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran cumplidos, así como, la cuantía exigida para tener acceso a la casación al momento en que fue presentada la demanda, resultando en consecuencia procedente el recurso de hecho que se examina. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 18 de mayo del presente año, dictada por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el ya mencionado Juzgado Superior. Por tanto, a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia entre la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sede del tribunal de la recurrida y la ciudad de Caracas, que es de ocho (8) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_______________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000750
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,