Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, que sigue el ciudadano NATALE CAMPAGNA LAMONICA, mediante sus apoderados María Barreto Uzcátegui y Vicente Contreras, contra el ciudadano NELSON DE JESUS BRICEÑO, representado por los abogados Rafael Angel González y José Manuel Navarrete, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 1999, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Primero de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado Rafael Angel González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson de Jesús Briceño. En fecha 14 de junio de 1999, el abogado Vicente Contreras, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Natale Campagna Lamónica, anunció recurso de casación contra una decisión interlocutoria de fecha 9 de marzo de 1998, “en virtud del principio de concentración procesal, en razón de que el gravamen causado por esa decisión no fue reparado por la definitiva.” Ambos recursos de casación fueron admitidos a través de auto de fecha 21 de junio de 1999.

 

               En fecha 28 de julio de 1999, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por el ciudadano Nelson de Jesús Briceño, asistido por el abogado José Manuel Navarrete. No hubo impugnación. El 2 de agosto de 1999 se recibió el escrito de formalización del recurso de casación intentado por el ciudadano Natale Campagna Lamónica contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de marzo de 1998.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

Recurso de Casación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 1999.

 

               Punto Previo

 

               En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

 

               La representación judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal Superior una diligencia de fecha 14 de junio de 1999, y expuso: “En virtud del principio de concentración del recurso de casación, en esta oportunidad anuncio recurso de casación contra la determinación (sic) dictada por este Tribunal el 9 de marzo de 1998 (folios 133 al 135) en razón de que el gravamen causado a nuestro poderdante por tal fallo no fue reparado por la definitiva. Terminó, ....(Omissis)”

 

Ahora bien, la decisión interlocutoria objeto del recurso de casación intentado, resolvió un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, frente a la negativa del tribunal de la causa de admitir la apelación ejercida por la accionada contra la sentencia definitiva. El recurso de hecho en comento, se decidió a través de sentencia de fecha 9 de marzo de 1998, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Señala el formalizante, que no ha debido declararse con lugar el mencionado recurso de hecho, sino desestimarse y considerarse firme la decisión de primera instancia que declaró con lugar la demanda.

 

La Sala observa, que la sentencia recurrida, al igual que la decisión de primera instancia, concedió todo lo pedido a la parte actora, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato y condenando en costas a la parte accionada. Cualquier posible gravamen que haya generado la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 1998, al declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, fue reparado por la sentencia definitiva del Tribunal Superior, que también declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, condenando en costas a la parte accionada. En otras palabras, es  un principio básico de admisibilidad del recurso de casación intentado contra la decisión interlocutoria en el proceso, el interés para su interposición, derivado de un gravamen no reparado por la definitiva.

 

La sentencia definitiva de segunda instancia, al haber concedido a la parte actora todo lo pedido en su libelo, repara cualquier posible gravamen ocasionado por la mencionada sentencia de fecha 9 de marzo de 1998, y ello genera la inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto contra dicha interlocutoria y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

Recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 1999.

 

Único

 

El formalizante denuncia, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del mismo Código, al contener el denominado vicio de silencio de prueba, “lo cual la hace inmotivada”.

              

               Según el recurrente, la inmotivación se produjo en la sentencia, al no haberse analizado las siguientes pruebas: actas testificales de los ciudadanos Luis Orangel Ocando y Luis Alirio Méndez; recibos del canon de arrendamiento, y por último, una confesión expresada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Indica el formalizante que las referidas pruebas fueron silenciadas en forma absoluta.

 

Al respecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibídem, ya que el sentenciador incurrió en defecto de actividad, constituido por el caso más grave de silencio de prueba en su versión absoluta al omitir toda referencia de las pruebas promovidas y evacuadas completamente por el demandado reconviniente, es decir, las silenció absolutamente, al no apreciar, ni analizar, ni valorar, ni comparar, ni siquiera mencionar los elementos probatorios utilizados por el accionado; en efecto, la recurrida intencionalmente omitió el obligatorio análisis, comparación y valoración de las declaraciones que rindieron los ciudadanos Luis Orangel Ocando, folios 96 al 97, y Luis Alirio Méndez, folios 99 al 100, así como de los recibos de pago del canon de arrendamiento, folios 36 al 64, y muy especialmente omitió el análisis y valoración de la confesión vertida en el escrito de contestación a la demanda, folios 24 al 28; revistiendo esa omisión tantísima gravedad, que el sentenciador, ni siquiera mencionó el nombre de los testigos evacuados: por lo tanto, bajo ningún respecto es aceptable, que se omita mencionar el nombre de los testigos que declararon durante el lapso de evacuación de pruebas, y silenciar en todo su contexto la confesión incorporada al escrito de contestación y reconvención, siendo que esas probanzas eran determinantes e influían directamente en el dispositivo de la sentencia”.

 

“El vicio de silencio de prueba en su versión absoluta, quedó materializado cuando el Juzgador omitió el obligatorio análisis y la valoración de las declaraciones que rindieron los ciudadanos Luis Orangel Ocando, folios 96 al 97, y Luis Alirio Méndez, folios 99 al 100, así como la confesión plasmada en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, por ello la recurrida omitió toda referencia de las pruebas cursantes en autos, es decir, las silenció absolutamente, tanto en lo que respecto a su análisis, como a su comparación y valoración, en consecuencia, así queda demostrado que el Sentenciador faltó a su obligación de analizar, valorar y comparar todo el material probatorio suministrado por el querellado, infringiendo de esta manera el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que establece que ‘...la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y los artículos 12 y 509 eiusdem.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala puede corroborar la existencia de las siguientes pruebas cursantes en autos: acta testifical del ciudadano Luis Orangel Ocando Linares, a los folios 96 al 97; acta testifical del ciudadano Luis Alirio Méndez Márquez, a los folios 99-100; Pruebas documentales de presuntos recibos de pago de arrendamiento cursantes a los folios 36 al 64.

 

Con respecto a la prueba de confesión que supuestamente se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda y que la recurrida silenció, la Sala observa que la parte demandada no puede invocar el silencio de una presunta confesión que opera en su contra, debido a que, por un principio de legitimidad y lógica en la denuncia, debe existir un mínimo de gravamen e interés que justifique tal exposición o desarrollo. En segundo lugar, la recurrida sí emitió opinión sobre la referida confesión, cuando señaló lo siguiente:

 

“...fue promovido también el valor probatorio de la confesión del demandado reconviniente, que aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el canon de arrendamiento y las condiciones del inmueble alegado todo esto por la parte demandante reconvenida en la demanda, por lo que considera este Tribunal que tales hechos son ciertos. Y así se decide.”

 

 

      Al haber pronunciamiento por parte de la recurrida sobre la referida confesión, y al carecer de interés procesal la parte demandada en invocar un silencio de prueba sobre una presunta confesión que operaría en su contra, la Sala considera que no puede declararse en este sentido la procedencia del mencionado silencio de prueba. Así se decide.

 

Con respecto a las actas testificales de los ciudadanos Luis Orangel Ocando y Luis Alirio Méndez, la recurrida señaló lo siguiente:

 

“Por su parte el demandado reconviniente promovió prueba testimonial considerándose la declaración de uno solo de los testigos, por cuanto el otro fue evacuado extemporáneamente y los otros no fueron evacuados.”

 

El párrafo anterior, es toda la mención que la recurrida hace de los testigos promovidos por la parte demandada. No hace señalamiento alguno de los nombres de ellos, y es imposible deducir de la sentencia, cuál fue el testigo evacuado tempestivamente y cuál no. Simplemente, la decisión es inmotivada, ya que no hace el mínimo análisis de las preguntas y repreguntas ni de las respuestas dadas por los testigos; tampoco menciona sus nombres. Ciertamente, como señala el formalizante, fue quebrantado por parte de la recurrida el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en su decisión. En igual sentido debe pronunciarse la Sala, en cuanto a las pruebas referidas a los presuntos recibos de pago de canon de arrendamiento, que a pesar de existir en autos a los folios 36 al 64, tampoco fueron analizados en la sentencia.

 

 

De igual forma, la decisión impugnada quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente, y en consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

               Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem.

              

D E C I S I O N

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano NELSON JESUS BRICEÑO, contra la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas. 2)INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano NATALE CAMPAGNA LAMONICA contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de marzo de 1999 por el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los veinticuatro  ( 24 )  días del mes de febrero  de  dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

                                                          El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                             FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                     Magistrado,

 

 

                                                  ____________________________

                                                        CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

                                                            

 

Exp. 99-598