Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por resolución de contrato de
arrendamiento, que sigue el ciudadano NATALE
CAMPAGNA LAMONICA, mediante sus apoderados María Barreto Uzcátegui y
Vicente Contreras, contra el ciudadano NELSON
DE JESUS BRICEÑO, representado por los abogados Rafael Angel González y
José Manuel Navarrete, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 1999, mediante la
cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra la sentencia de alzada anunció recurso de
casación el abogado Rafael Angel González, en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano Nelson de Jesús Briceño. En fecha 14 de junio de 1999, el abogado
Vicente Contreras, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Natale
Campagna Lamónica, anunció recurso de casación contra una decisión
interlocutoria de fecha 9 de marzo de 1998, “en virtud del principio de
concentración procesal, en razón de que el gravamen causado por esa decisión no
fue reparado por la definitiva.” Ambos recursos de casación fueron admitidos a
través de auto de fecha 21 de junio de 1999.
En fecha 28 de julio de 1999, se recibió en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización
del recurso de casación, suscrito por el ciudadano Nelson de Jesús Briceño,
asistido por el abogado José Manuel Navarrete. No hubo impugnación. El 2 de
agosto de 1999 se recibió el escrito de formalización del recurso de casación
intentado por el ciudadano Natale Campagna Lamónica contra la decisión
interlocutoria de fecha 9 de marzo de 1998.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la
sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos
siguientes:
Recurso de Casación ejercido por la parte actora
contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 1999.
Punto Previo
En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella
la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de
casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal de
última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo
ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso
concreto observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora,
presentó ante el Tribunal Superior una diligencia de fecha 14 de junio de 1999,
y expuso: “En virtud del principio de concentración del recurso de casación, en
esta oportunidad anuncio recurso de casación contra la determinación (sic)
dictada por este Tribunal el 9 de marzo de 1998 (folios 133 al 135) en razón de
que el gravamen causado a nuestro poderdante por tal fallo no fue reparado por
la definitiva. Terminó, ....(Omissis)”
Ahora bien, la
decisión interlocutoria objeto del recurso de casación intentado, resolvió un
recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, frente a la negativa del
tribunal de la causa de admitir la apelación ejercida por la accionada contra
la sentencia definitiva. El recurso de hecho en comento, se decidió a través de
sentencia de fecha 9 de marzo de 1998, emanada del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo. Señala el formalizante, que no ha debido
declararse con lugar el mencionado recurso de hecho, sino desestimarse y
considerarse firme la decisión de primera instancia que declaró con lugar la
demanda.
La Sala observa,
que la sentencia recurrida, al igual que la decisión de primera instancia,
concedió todo lo pedido a la parte actora, declarando con lugar la demanda por
resolución de contrato y condenando en costas a la parte accionada. Cualquier
posible gravamen que haya generado la mencionada sentencia interlocutoria de
fecha 9 de marzo de 1998, al declarar con lugar el recurso de hecho ejercido
por la parte demandada, fue reparado por la sentencia definitiva del Tribunal
Superior, que también declaró con lugar la demanda por resolución de contrato,
condenando en costas a la parte accionada. En otras palabras, es un principio básico de admisibilidad del
recurso de casación intentado contra la decisión interlocutoria en el proceso,
el interés para su interposición, derivado de un gravamen no reparado por la
definitiva.
La sentencia
definitiva de segunda instancia, al haber concedido a la parte actora todo lo
pedido en su libelo, repara cualquier posible gravamen ocasionado por la
mencionada sentencia de fecha 9 de marzo de 1998, y ello genera la
inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto contra dicha
interlocutoria y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así
se decide.
Recurso de casación ejercido
por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de
1999.
Único
El formalizante denuncia, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del mismo Código, al contener el denominado vicio de silencio de prueba, “lo cual la hace inmotivada”.
Según el recurrente, la inmotivación se produjo en la
sentencia, al no haberse analizado las siguientes pruebas: actas testificales
de los ciudadanos Luis Orangel Ocando y Luis Alirio Méndez; recibos del canon
de arrendamiento, y por último, una confesión expresada por la parte demandada
en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Indica el formalizante
que las referidas pruebas fueron silenciadas en forma absoluta.
Al respecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con fundamento a lo
establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibídem, ya que
el sentenciador incurrió en defecto de actividad, constituido por el caso más
grave de silencio de prueba en su versión absoluta al omitir toda referencia de
las pruebas promovidas y evacuadas completamente por el demandado
reconviniente, es decir, las silenció absolutamente, al no apreciar, ni
analizar, ni valorar, ni comparar, ni siquiera mencionar los elementos
probatorios utilizados por el accionado; en efecto, la recurrida intencionalmente
omitió el obligatorio análisis, comparación y valoración de las declaraciones
que rindieron los ciudadanos Luis Orangel Ocando, folios 96 al 97, y Luis
Alirio Méndez, folios 99 al 100, así como de los recibos de pago del canon de
arrendamiento, folios 36 al 64, y muy especialmente omitió el análisis y
valoración de la confesión vertida en el escrito de contestación a la demanda,
folios 24 al 28; revistiendo esa omisión tantísima gravedad, que el
sentenciador, ni siquiera mencionó el nombre de los testigos evacuados: por lo
tanto, bajo ningún respecto es aceptable, que se omita mencionar el nombre de
los testigos que declararon durante el lapso de evacuación de pruebas, y
silenciar en todo su contexto la confesión incorporada al escrito de contestación
y reconvención, siendo que esas probanzas eran determinantes e influían
directamente en el dispositivo de la sentencia”.
“El vicio de silencio de prueba en su versión absoluta, quedó materializado cuando el Juzgador omitió el obligatorio análisis y la valoración de las declaraciones que rindieron los ciudadanos Luis Orangel Ocando, folios 96 al 97, y Luis Alirio Méndez, folios 99 al 100, así como la confesión plasmada en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, por ello la recurrida omitió toda referencia de las pruebas cursantes en autos, es decir, las silenció absolutamente, tanto en lo que respecto a su análisis, como a su comparación y valoración, en consecuencia, así queda demostrado que el Sentenciador faltó a su obligación de analizar, valorar y comparar todo el material probatorio suministrado por el querellado, infringiendo de esta manera el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que establece que ‘...la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y los artículos 12 y 509 eiusdem.”
Para decidir, la
Sala observa:
La Sala puede
corroborar la existencia de las siguientes pruebas cursantes en autos: acta
testifical del ciudadano Luis Orangel Ocando Linares, a los folios 96 al 97;
acta testifical del ciudadano Luis Alirio Méndez Márquez, a los folios 99-100;
Pruebas documentales de presuntos recibos de pago de arrendamiento cursantes a
los folios 36 al 64.
Con respecto a la prueba de confesión que supuestamente se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda y que la recurrida silenció, la Sala observa que la parte demandada no puede invocar el silencio de una presunta confesión que opera en su contra, debido a que, por un principio de legitimidad y lógica en la denuncia, debe existir un mínimo de gravamen e interés que justifique tal exposición o desarrollo. En segundo lugar, la recurrida sí emitió opinión sobre la referida confesión, cuando señaló lo siguiente:
“...fue promovido también el
valor probatorio de la confesión del demandado reconviniente, que aceptó la
existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el
canon de arrendamiento y las condiciones del inmueble alegado todo esto por la
parte demandante reconvenida en la demanda, por lo que considera este Tribunal
que tales hechos son ciertos. Y así se decide.”
Al
haber pronunciamiento por parte de la recurrida sobre la referida confesión, y
al carecer de interés procesal la parte demandada en invocar un silencio de
prueba sobre una presunta confesión que operaría en su contra, la Sala
considera que no puede declararse en este sentido la procedencia del mencionado
silencio de prueba. Así se decide.
Con respecto a las actas testificales de los ciudadanos Luis Orangel Ocando y Luis Alirio Méndez, la recurrida señaló lo siguiente:
“Por su parte el demandado
reconviniente promovió prueba testimonial considerándose la declaración de uno
solo de los testigos, por cuanto el otro fue evacuado extemporáneamente y los
otros no fueron evacuados.”
El párrafo
anterior, es toda la mención que la recurrida hace de los testigos promovidos
por la parte demandada. No hace señalamiento alguno de los nombres de ellos, y
es imposible deducir de la sentencia, cuál fue el testigo evacuado
tempestivamente y cuál no. Simplemente, la decisión es inmotivada, ya que no
hace el mínimo análisis de las preguntas y repreguntas ni de las respuestas
dadas por los testigos; tampoco menciona sus nombres. Ciertamente, como señala
el formalizante, fue quebrantado por parte de la recurrida el ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de
hecho y de derecho en su decisión. En igual sentido debe pronunciarse la Sala,
en cuanto a las pruebas referidas a los presuntos recibos de pago de canon de
arrendamiento, que a pesar de existir en autos a los folios 36 al 64, tampoco
fueron analizados en la sentencia.
De igual forma,
la decisión impugnada quebrantó el principio de exhaustividad probatoria,
contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a
los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el
proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado
y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por
inmotivación deberá ser declarada procedente, y en consecuencia, con lugar el
recurso de casación. Así se decide.
Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de
formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo
320 ejusdem.
D E C I S I O N
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial del ciudadano NELSON JESUS BRICEÑO,
contra la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 1999, por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en consecuencia, casa la
sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente
dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.
2)INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano NATALE
CAMPAGNA LAMONICA contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de
marzo de 1999 por el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticuatro
( 24 ) días del mes de febrero
de dos mil. Años 189º de
la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-598