Sala de Casación Civil
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por resolución de contrato de opción de
compra venta que sigue la FUNDACIÓN PARA
EL DESARROLLO DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDAGUÁRICO), representada por los
abogados WILSON ANTONIO LOPEZ y MARIANGEL MARIN, contra el ciudadano JOSE DEL MILAGRO PADILLA SILVA, asistido
por la abogada NURY SAAVEDRA; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, en fecha 20 de mayo de 1999, declaró con lugar la acción de resolución
de contrato incoada por la parte actora, revocó el fallo dictado en fecha 5 de
agosto de 1998, por el juzgado de primera instancia, que declaró sin lugar la
acción de resolución de contrato, y declaró con lugar la apelación interpuesta
por la parte demandada.
Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación
la abogada Nury Saavedra, representante judicial de la parte demandada, el
cual, admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y
correspondió la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W. En virtud
de la designación de los nuevos magistrados por la Asamblea Nacional
Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte actora
sostiene en su escrito de contestación al recurso formalizado, que debe
declarársele perecido a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil, debido a que la profesional del derecho Nury Saavedra,
representante de la parte demandada y formalizante, no mencionó su número de inscripción para actuar ante
este Alto Tribunal.
Ahora bien, se observa del texto del recurso
formalizado que, efectivamente, la ciudadana abogado Nury Saavedra incurrió en
la omisión descrita por el impugnante pero, en todo caso, ello no es motivo de
perecimiento del recurso si, de oficio, se constata su inscripción, ya que, de
lo contrario, se estaría imponiendo una sanción no prevista en la ley. En tal
sentido, de la revisión de la lista, que a tales efectos lleva la Secretaría de
la Sala, se evidencia que esta profesional del derecho se encuentra inscrita bajo el No. 19 por el Estado
Guárico, con lo cual este Alto Tribunal da por cumplida la exigencia prevista
en el artículo 324 de la ley procesal civil. Por tanto, se desecha la petición
de la parte impugnante.
De otro lado, sostiene
la parte actora que debe declararse inadmisible el recurso de casación por
insuficiencia de la cuantía. En tal sentido, invoca los hechos que se describen
a continuación:
"En
fecha 9 de abril de 1997, la parte demandada contestó la demanda en los
términos expuestos y contraestimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.950.000,00 Bs), alegando que el
objeto de la acción es una vivienda unifamiliar... que para el momento de la
celebración del contrato de compra venta, tenía un precio de 1.6000.000,oo,
"...pero debido a la reconocida inflación que afecta nuestra realidad
económica, actualmente tiene un valor mínimo de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo)...(Sic)"".
"Es
el caso, que sobre la consignación de unas pruebas a todas luces extemporáneas,
el tribunal que conocía de la causa, declaró con lugar la contraestimación
planteada, situación ésta denunciada por ante el Tribunal Superior. Sin
embargo, es de hacer notar que la causa de la demanda, es la resolución de un
contrato de compra venta, contrato este que tiene por objeto una vivienda, pero
jamás puede determinarse que el objeto de la demanda incoada sea el inmueble
mismo, y que la cuantía de la demanda, por ende, el valor mismo del inmueble,
sino la cuantía esta determinada por las obligaciones no saldadas por parte del
demandado".
"Tal
argumento sería invocar por parte del mismo demandado, que ya no debe cancelar
la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs.), sino la cantidad de NUVE
MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,oo Bs.); pero en todo caso, no puede
determinarse la cuantía de la demanda por Resolución de Contrato, basado en el
valor del inmueble, a los fines que sea oída casación, con los consiguientes
daños productos del tiempo, desviando el juzgador sus funciones, y en el caso
concreto, para el año 1997, la demandada contraestima la demanda en poco menos
de 5 millones de bolívares, jugando con la justicia a conveniencia de intereses
personales, a los cuales, el Juez de primera Instancia accede, y señala que por
cuanto el valor del inmueble, según experticia, es la cantidad de 9.455.890,oo
Bs., "...por ende el monto de la demanda la suma de NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.
9.455.890,oo) que arroja la experticia...", además, aceptando para tal circunstancia
unas pruebas extemporáneas, siendo todo esto un inexcusable error de
derecho".
Observa esta Sala que en el presente juicio
por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble, se
sucedieron las actuaciones siguientes:
Conforme consta en el
libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 1996, por ante el Juzgado de los
Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, la parte actora, Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (Fundaguárico),
demandó la resolución del contrato de
opción de compra venta que había suscrito con el optante, ciudadano José del
Milagro Padilla Silva, por el impago de una cuota única y de las mensualidades
comprendidas entre el 14 de febrero de 1996 al 14 de septiembre de 1996, que en
términos monetarios asciende a la suma de trescientos treinta y ocho mil
bolívares (Bs. 338.000,00). Además, solicitó la condenatoria en costas y costos
del proceso y la indemnización de los daños y perjuicios que el tribunal creyere
conveniente. Adicionalmente, estimó la acción en la suma de ochocientos mil
bolívares (Bs. 800.000,oo).
Posteriormente, en el acto de contestación al
libelo, esta cuantía fue impugnada por insuficiente, por la parte demandada,
estableciendo una nueva estimación por la suma de cuatro millones novecientos
mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo), alegando que la pretensión recaía sobre el
inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que tenía ese valor
para la fecha del ejercicio de la acción. No obstante, la cuantía de este
proceso fue establecida en
pronunciamiento interlocutorio del juzgado de la causa, en la suma de
nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta
bolívares (Bs.9.455.940,oo), con fundamento en una prueba de experticia
evacuada sobre el inmueble objeto del litigio. Ello motivó que ese tribunal
declinara su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que
conoció en primera instancia del proceso, que consideró, a su vez, que ésta era
la cuantía adecuada por tratarse del valor del bien inmueble y declaró sin
lugar la acción. Luego de apelada esta decisión, el expediente fue remitido al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que, en fecha 20 de mayo de
1999, revocó la decisión del a quo, declarando con lugar la acción por
resolución de contrato, sin que se pronunciara sobre la cuantía del juicio, aun
cuando se trató de un aspecto controvertido del proceso, pues el actor sostuvo
en la instancia que la experticia solicitada por la parte demandada para
demostrar el fundamento de su estimación, fue practicada fuera del lapso de
ley.
Ahora bien, observa
esta Sala que, como supuesto excepcional, no le corresponde pronunciarse en un
punto previo, en este caso en particular, sobre la admisibilidad del recurso de casación en atención a su cuantía, pues sobre su
veracidad pende la duda, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del
ad quem sobre el particular. En efecto, es bien sabido que la casación sólo
observa lo sucedido en el proceso a través de un prisma, que es la sentencia
recurrida, sin poder adentrarse en los sucesos por expresa prohibición del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se presente alguno
de los supuestos de excepción allí previstos, desde luego, de hacerlo, se
convertiría en tribunal de instancia y no de derecho. En tal sentido, cree
apropiado este Alto Tribunal que, mediante la casación de oficio, vista la
omisión del recurrente y dado que el punto roza el orden público, emita su
parecer respecto de la situación descrita antes del análisis del recurso
formalizado por la parte demandada.
CASACION DE OFICIO
I
Los
supuestos en que la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, según la
doctrina de fecha 24 de abril de 1998, son los siguientes:
"1º) Recurso de casación por defecto de actividad declarado sin
lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido
vicios procedimentales".
"2º) Recurso de casación declarado con lugar y además casado de
oficio por la Corte".
"3º) En el supuesto de que el escrito de formalización contenga
sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un
vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la
Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el
escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil".
"4º) En los supuestos de subversiones del procedimiento que
ameriten reponer la causa a la primera instancia, porque en tales situaciones
se hace innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como
acontece en el caso de autos, en el que se da esta circunstancia".
"5º) Cuando exista la incompetencia subjetiva del juez por
encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en los ordinales 1º y
4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil".
"6º) En los casos en que exista la incompetencia objetiva en los
términos previstos por la ley procesal civil".
Ahora bien, en vigencia el nuevo texto
constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar
al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de
oficio, lo cual hace en los términos siguientes:
La Constitución
de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería
posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema
judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código
de Procedimiento Civil, establece que “Podrá
también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento
expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya
denunciado.”
Conforme
con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa
para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu
proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o
constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de
materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo
23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o
Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su
prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida
por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de
aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista
y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la
decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a
convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una
derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo
citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las
potestades, precisamente del Máximo Tribunal.
De
acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su
decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo
sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para
lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y
constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Tal como se dejó establecido en el punto
previo de este fallo, en la sentencia recurrida se omitió el pronunciamiento
respecto de la cuantía definitiva del presente proceso por resolución de
contrato, no obstante, como se dijo precedentemente, esto fue un aspecto
controvertido del juicio. En consecuencia, el fallo así proferido adolece del
vicio de incongruencia negativa o citrapetita que resulta del no
pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que
materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en
que se explanó la pretensión y la contradicción, lo cual apareja, por vía de
consecuencia, quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la
República. Por tanto, la Sala declara, de oficio, la infracción por la
recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil, por no contener decisión conforme a lo alegado por las partes respecto
de la cuantía, a lo que estaba obligado el juez según la previsión legal
contenida en el artículo 38, primer aparte de la misma ley procesal. Así se
decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena al juez que
resulte competente dictar nuevo pronunciamiento, que incluya el análisis de la
controversia sobre la cuantía de este proceso. No ha lugar a condenatoria en
costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, en Caracas, a los ( 24 ) días del mes de febrero de dos mil.
Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente,
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
DILCIA QUEVEDO
Exp.
Nº 99-625