Sala de Casación Civil
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G.
En
la acción por reivindicación que siguen los ciudadanos ROSA MARIA MANRIQUE viuda DE CLAVIJO y YOFRE MANUEL CLAVIJO MANRIQUE,
representados por los abogados FROILAN ROA VIVAS y NEPTALI DUQUE USECHE, contra
los ciudadanos GENARO GARCIA CACERES,
representado por las abogadas SILVIA COROMOTO UZCATEGUI DE PULIDO y YOLIMAR
CONTRERAS VASQUEZ; JOSE NEIRA CELIS,
LUIS ERNESTO GRAJALES y la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROSSELI, S.R.L., el primero y el tercero,
representados por los abogados ARSENIO PEREZ CHACON, PEDRO ANTONIO REY GARCIA,
PEDRO LUIS GONZALEZ y ANA KARINA CASANOVA REAÑO; y el segundo, asistido de
abogado; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 5 de febrero de 1999, declaró sin
lugar la demanda, confirmó la sentencia de primera instancia, sin lugar la
apelación, y levantó la medida innominada que decretó, de fecha 16-12-93, el
depósito en cuenta corriente del juzgado de la causa sobre cánones de
arrendamiento de los locales comerciales objeto del juicio, e impuso las costas
de ley.
Contra
esta decisión de la alzada, anunció recurso de casación el abogado Neptalí
Duque Useche, apoderado de la parte demandante, el cual, admitido, fue
formalizado con ampliación a la formalización. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Recibido
el expediente, se dio cuenta del asunto y correspondió la ponencia al
Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W. En virtud de la designación de los
nuevos magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se designó la
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar
sentencia en los términos siguientes:
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º ejusdem.
Al respecto, expone el formalizante:
"Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del mismo Código, con base en las argumentaciones que pasamos a
exponer:"
"La recurrida en su texto cursante al inicio
del folio 1.000 del expediente expresa lo siguiente:"
""Por esa razón ninguno de los co-demandados
ni Genaro García Cáceres ni José Neira Celis pueden tener interés para sostener
el juicio por no ser poseedores del inmueble para la fecha de la demanda, como
tampoco los demandantes para intentarlo contra ellos, porque la posesión la
tiene Inmobiliaria Roselli C.A.,...". (Subrayado Nuestro)".
"No obstante, en ese mismo folio pero al tratar
la segunda de las conclusiones del fallo manifestó:"
""Por lo que respecta a la co-demandada
Inmobiliaria Roselli C.A. por cuanto los actores no probaron, que el bien
objeto de la reivindicación, es poseído
por la co-demandada Inmobiliaria Roselli C.A., ni probaron su propiedad se
declara sin lugar y así se decide". (Subrayado Nuestro)".
"Del análisis de esta seudo justificación del
fallo, encontramos una antinomia que lo hace inmotivado; nótese que en primer
término el Juez de la Alzada asevera que "...la posesión la tiene Inmobiliaria Roselli C.A.,..." y luego
afirma que éste no probó "...que el
bien objeto de la reivindicación, es poseído por la co-demandada Inmobiliaria
Roselli C.A....", lo cual es algo incomprensible y carente de
lógica".
"No es normal y es contradictorio que se
exprese en un fallo que una empresa -la codemandada- posee el bien sobre el
cual versa el juicio y acto seguido se exprese que la actora no demostró que
esos bienes eran poseídos por la co-demandada".
"Por lo expuesto hay que concluir que los
motivos invocados por el Juez del mérito para fundamentar su decisión se
contradicen en forma tal que se excluyen mutuamente, y por ello según la
doctrina de nuestra Casación, es causa de INMOTIVACION
DE LA SENTENCIA".
Para
decidir la Sala observa:
Del texto de la denuncia se desprende que la parte actora recurrente
trata de evidenciar la presencia del vicio de inmotivación, por contradicción
en el fallo dictado por el ad quem, aludiendo que en él se expresa que la
posesión del inmueble, objeto de la presente acción de reivindicación, la
detenta la co-demandada Inmobiliaria Roselli C.A. y, contrariando lo anterior,
se afirma que la parte actora no probó
“... que el bien objeto de la reivindicación es poseído por la
co-demandada Inmobiliaria Roselli C.A...”.
Ahora bien, observa la Sala en
el fallo objeto de estudio que, al momento de analizar la procedencia o no de
la defensa de fondo opuesta por los demandados en la contestación, sobre la
falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio y de ellos para
sostenerlo, se expone lo que se transcribe a continuación:
"En la contestación de demanda Genaro García
Cáceres (f.144-147) y José Neira Celis (f. 288), opusieron como defensa de
fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio y de
ellos como demandados para sostenerlo, en base al artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil. Los demandantes rechazaron esa falta de cualidad (f.302).
El Tribunal observa: Según la normativa del artículo 548 del Código Civil en que se fundamentó la
demanda, es requisito del sujeto demandado ser poseedor o detentador de la cosa
a reivindicarse. En el presente caso, según los términos del libelo de demanda,
las bienhechurías adjudicadas a Genaro García en el acta de remate judicial,
fueron vendidas a Inmobiliaria Rosseli por documento protocolizado bajo el No.
80 el 18 de Mayo de 1.990 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio
Pedro María Ureña de este Estado, tomando esa compañía posesión inmediata de
las bienhechurías por efectos de la tradición legal que establece los artículos
1.487 y 1.488 del Código Civil. De igual manera se afirma en el libelo de
demanda que la intervención de José Neira Celis fue como Presidente de la
co-demandada Inmobiliaria Rosseli C.A. y al ser de esta naturaleza, su
actuación produce efectos directamente a favor o en contra de su representada
según el artículo 1.169 del Código Civil, no teniendo ningún efecto ni a favor
ni en contra de José Neira Celis como persona natural. Por esa razón ninguno de
los dos co-demandados ni Genaro García Cáceres ni José Neira Celis pueden tener
interés para sostener el juicio por no ser poseedores del inmueble para la
fecha de la demanda, como tampoco los demandantes para intentarlo contra ellos,
porque la posesión la tiene Inmobiliaria Rosseli C.A., configurándose la falta
de cualidad alegada para esos ciudadanos, así como para los demandantes
intentar el juicio contra ellos y así se decide. Por esa razón, la demanda debe
ser declarada sin lugar con la imposición de las costas procesales a los
actores y así se declara".
Posteriormente, entre las
conclusiones que preceden al dispositivo, se puede leer lo siguiente:
"2.) Por lo que respecta a la co-demandada
Inmobiliaria Rosseli C.A. por cuanto los actores no probaron, que el bien
objeto de la reivindicación, es poseído por la co-demandada Inmobiliaria Rosseli
C.A., ni probaron su propiedad se declara sin lugar y así se decide".
Por tanto, de una simple comparación del texto de la recurrida, entre lo que expresa respecto de la posesión del bien objeto de reivindicación, en la oportunidad de decidir sobre la defensa opuesta por los demandados, con la segunda conclusión que infiere antes del contenido del dispositivo, se advierte que, efectivamente, existe la contradicción sobre un mismo aspecto del fallo, pues, primero establece que Inmobiliaria Rosseli, S.R.L. es propietaria y poseedora de unos bienes como consecuencia de lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, declara con lugar la falta de interés de los demandados y después declara sin lugar la acción. Ello vicia de inmotivación el fallo, con la consiguiente violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Desde luego que esta situación induce a perplejidad por el defecto de lógica evidenciado, toda vez que en una persona, sea natural o jurídica, no se pueden acumular dos situaciones contradictorias y excluyentes entre sí. Es criterio pacíficamente aceptado que la contradicción en la sentencia, sucede cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto. Por tanto, se declara la procedencia de la presente denuncia de infracción. Así se decide.
Por
cuanto al decidir el presente recurso, la Sala ha encontrado procedente una de
las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras denuncias de infracción
formuladas, de conformidad con el artículo 320 ejusdem.
En mérito de las anteriores consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1999,
dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido
y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente
dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del
fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ( 24 ) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La Secretaria,
_________________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-525