SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,   24    de febrero1999. Años: 189º y 140º.-

 

R E C L A M O

 

               Mediante ESCRITO DE RECLAMO, presentado por ante esta Sala de Casación Civil el 22 de junio de l.999, el abogado Omar Gavides Díaz, representante judicial de los ciudadanos ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO y MARC MORENO MOCHEE  en un proceso en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se expresa en el reclamo, no se ha pronunciado acerca de la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra el auto dictado por ese Tribunal el 4 de marzo de 1.999. En el mencionado escrito se plantea lo siguiente:

 

“…RELACIÓN DE ACTIVIDADES CUMPLIDAS. Cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, el expediente 1.489, contentivo del recurso de anulación que introdujo la compañía Inversiones Rocamora C.A., en contra de los arrendatarios del Edificio Marenca. ACTIVIDADES CUMPLIDAS POR ANTE LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE INVALIDACIÓN. Del pronunciamiento  dictado en fecha 25 de abril de 1.997, por el identificado Tribunal Superior, conoció en apelación la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien declaró sin lugar en fecha 12 de agosto de 1.998 las apelaciones propuestas por los representantes de Inversiones Rocamora C.A., y por mi representada. Contra dicha decisión se introdujo recurso de invalidación, siendo declarado inadmisible por lo que se anunció recurso de casación. DEL RECURSO DE CASACIÒN NEGATIVA A PROCESAR RECURSO DE CASACION Y CONSIGUIENTE RECURSO DE HECHO. Habiendo sido declarado inadmisible el anunciado recurso de casación, en fecha 4 de marzo de 1.999, mis representados por mi intermedio interpusieron recurso de hecho, por lo que era forzoso para la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo remitir el expediente a esta Corte Suprema de Justicia, toda vez que es procedente a todo pronunciamiento adverso con relación a recurso de invalidación, la interposición del recurso de casación en única instancia. En la oportunidad legal y con motivo de la referida sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y proponer acción por invalidación el mismo fue negado por lo que en nombre de mis representadas anuncié, a tenor del artículo 3l2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 337 Eiusdem, recurso extraordinario de casación, recurso procedente y ajustado a derecho, y oportunamente interpuesto. Ahora bien, por cuanto fue dictado auto declarando negativo el procedente recurso, de conformidad con artículo 316 Ibidem. Anuncié recurso de hecho al auto de fecha 04/03/99 negatorio al recurso de casación anunciado, tomando en consideración que establece la norma.“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a  fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho por ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. La procedencia de la disposición legal transcrita opera en el caso  subiudice, dada la autonomía del juicio de invalidación. Por errónea interpreta interpretación de la Ley, la Corte hizo pronunciamiento en cuanto a rechazar el recurso de hecho interpuesto, en fecha 20 de 1.999, un acto contrario a la legalidad, y subsiguientemente en fecha 22 del mismo mes y año, ordena la remisión inmediatamente al pronunciamiento del expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo Circunscripcional, cercenándose en todo caso la factibilidad a su vez de recurrir  de la decisión que decretó sin lugar dicho recurso sin dejarse transcurrir los lapsos correspondientes, o sea quebrantándose el artículo 203 del texto de procesamiento Civil, privando   a nuestra representada el derecho de interponer reclamo, queja, recursos o alegatos de defensa al mencionado auto del 20 de abril de 1.999. Así las cosas ciudadanos Magistrados, la Corte Primera declaró terminado el aludido juicio cuando realmente no podía hacerlo dada la interposición del recurso de hecho in commento, y dicho recurso obligaba a la remisión del expediente a esta Sala dada la materia a dilucidar, o sea recurso de hecho a la negativa del recurso de casación en razón a la inadmisión del recurso de invalidación propuesto a decisión dictada por la Corte Primera. Estando pendiente el citado recurso de hecho, no podía el Tribunal declarar terminado el juicio y menos aún ordenar la ejecución de sentencia de fecha 25 de abril de 1.997, o sea improcedente y motu proprio decretar la ejecución de la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sobre todo, estando pendiente los recursos interpuestos. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CIVIL. Es criterio de nuestro más Alto Tribunal que el recurso de invalidación procede contra toda especie de sentencia y es esta Sala Civil la competente para conocer del recurso que se interponga a la acción por invalidación, sustentado en fallo de fecha 20 de enero de 1.999. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de casación en caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando observare, de oficio o a instancia de parte, que la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que lo regulan. SEGUNDO. SUSTENTACION DOCUMENTAL Mis representados, accionantes en recurso de hecho  que por invalidación interpusieron a sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo según consta de copias que produzco y que pido se tengan por fidedignas de conformidad con artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y reservándome con vuestra anuencia, plazo perentorio para producirlacertificadas, dada la imposibilidad de producirlas en este acto tomando en consideración la irregularidad en los trámites por ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta tanto la precariedad como la urgencia para la interposición de este reclamo, referentes a las actas contenidas en acervo de expediente identificado Nº l489 que riela por ante la Sala del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del Àrea Metropolitana de Caracas. Ante la indefensión en cuanto al no ser llamados mis representados a juicio, desarrollándose éste a sus espaldas, y en consecuencia, no haber podido hacer sus alegatos y exponer sus puntos de defensa, como bien lo establece la Constitución de la República de Venezuela, y al imponerse de las actas por terceras personas y concurrir al Tribunal, y al percatarse de un proceso firme, al estar minimizados sus derechos de imponerse de juicio celebrado en su contra, optaron en consecuencia por esgrimir las defensas pertinentes en este caso, proponer acción por invalidación en sujeción al no haber sido citados para el juicio de nulidad de resolución administrativa en el cual guardan interés por ser parte de la comunidad, al ejercer sus derechos en cuanto a la interposición del recurso en referencia, se n0egó la admisión de la acción por invalidación propuesta al referenciado fallo dictado en fecha 12 de agosto de 1.998, la misma fue negada por criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en cuanto a sustentar su improcedencia de dicho recurso sin motivación ni fundamentación alguna. TERCERO. RECLAMO. Con relación a las sentencias dictadas por dicha Corte Primera, por lo que al ser frustrado el recurso de hecho al recurso de casación propuesto, procede la interposición de reclamo de conformidad con artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que “Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso”. Por las consideraciones transcritas y por cuanto se ha incurrido en la obstaculización de recurso de hecho de parte de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante improcedente decisión que lo rechaza y sin cualidad para ello, pronunciamiento que lesiona el orden público y las buenas costumbres, es por lo que propongo el reclamo a que contraen estas alegatorias, de conformidad con la norma transcrita o sea artículo 314 del Dispositivo Procesal Civil, con el pedimento que sea admitido, y ordenado en su oportunidad tramitarse el recurso de hecho propuesto a la negativa del recurso de casación alegado a la negativa de admisión a recurso de invalidación dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, toda vez que corresponda a esta Sala pronunciarse con relación a la procedencia o no y su admisión o rechazo de Casación propuesto y por ende ante su negativa del recurso de hecho invocado...”.

 

 

 

 

               Se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.

                             

               Para decidir se observa:

 

               Cuando se afirma que es una característica del recurso de casación el de ser un medio de impugnación extraordinario, se alude a la idea de que sólo procede cuando ya no es posible los ordinarios.  En otras palabras, la pretensión de nulidad de la sentencia que se propone con el recurso de casación, debe fundarse en los requisitos y condiciones que establece la Ley; por las causales que establece la Ley; y en los juicios y sentencias que establece la Ley.

 

               En contrapartida, la posibilidad de plantear un reclamo está necesariamente vinculada a la existencia de un proceso, en el que se discuta una causa cuya sentencia de última instancia sea susceptible de ser impugnada por un recurso de casación, pues, precisamente, la tutela  que se obtiene con el reclamo esta vinculada a la existencia de un recurso de casación.

 

 

               El fallo contra el que se anunció el recurso de casación, se produce dentro de un proceso contencioso administrativo de anulación, que no es una de las causas en las que el ordenamiento procesal declare la existencia del recurso de casación como medio de impugnación de las decisiones dictadas. Peor aún, el Tribunal que dictó la sentencia, no se encuentra comprendido dentro de aquellos cuyas decisiones, por disposición de la Ley, puedan ser revisadas por un recurso de casación  propuesto ante la Sala de Casación Civil.

 

 

               Por las razones expuestas, se declara inadmisible el reclamo propuesto.

 

 

 

 

D E CI S I Ò N

              

 

               Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE  el reclamo interpuesto por el abogado Omar Gavides Díaz.         

 

               Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.-

 

                                                             El Presidente de la Sala,

 

 

                                                      _________________________

                                                      JOSÉ LUIS BONNEMAISON W.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                        Magistrado,

                                                                                                       

 

                                                          ­­____________________

                                                          ALIRIO ABREU BURELLI

                                                                                   

 

    Magistrado,

 

 

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 HÉCTOR GRISANTI LUCIANI

 

 

                                                   Magistrado,

 

 

                                               ___________________________

                                                ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Reclamo Nº 99-010