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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000688
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
RECLAMACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2018, el ciudadano abogado RAFAEL ENRIQUE DESPUJOS CARDILLO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó ante la Secretaría de esta Sala formal solicitud de reclamación, en contra del apercibimiento que le fuera realizado mediante fallo de esta Sala Nro. RC-341, dictado en fecha 11 de julio de 2018. Como fundamento de su solicitud, expuso lo siguiente:
“…I
LOS HECHOS
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que Ud., dignamente preside, con ponencia de la Magistrada Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dictó sentencia en el juicio con base en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ LIZARAZO, contra la ciudadana EMMA MORELLA DOWNÍNG LA RIVA, en fecha 11 de julio de 2018, en la cual Casa de Oficio y Total la sentencia proferida en fecha
20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial entre los dichos ciudadanos, quedando de esta manera CASADA la sentencia impugnada. Se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con la Ley, así como al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha sentencia, la Sala Civil consideró que mi persona RAFAEL ENRIQUE DESPUJOS CARDILLO, como Juzgador, había incurrido en error grave de juzgamiento al invertir la carga de la prueba en contra del demandante, ya que la carga de la prueba correspondía a la demandada; y con dicha actuación, le causé a la parte demandante un desequilibrio procesal que constituye un error grave inexcusable, porque afecta normas de orden público y de rango constitucional; y en consideración a lo antes expuesto, se hace obligatorio remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que apertura el procedimiento administrativo correspondiente y tome las medidas disciplinarias concernientes al caso.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, resulta una actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la Ley.
El onus probandi [carga de la prueba] es una expresión latina del principio jurídico, que señala quien está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
El fundamento del onus probandi [carga de la prueba] radica en la expresión ´lo normal se presume, lo anormal se prueba`. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad debe probarlo ´affirmanti incumbit probatio` que significa a quien afirma, incumbe la prueba, es decir, que la carga recae sobre el que quiere probar algo.
Es capital saber cuál de los adversarios en el proceso tiene la carga de la prueba, al menos cuando nada puede ser establecido por uno ni por otro. En ese caso, perderá su causa el litigante al que la Ley imponga la obligación de realizar la prueba, en la imposibilidad de satisfacer la obligación que el legislador hace pesar sobre él, éste sucumbirá.
El principio ´Actori incumbit probatio; reus in excipiendo fit
actor`, significa que la prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho. En un proceso, el demandante funda siempre su pretensión sobre un hecho. Por ejemplo, reclama un objeto que es propietario y que pretende haber entregado en depósito, alega esa entrega, tiene que demostrarla. Actori incumbit probatio…: al demandante [actor] incumbe la carga de la prueba.
El artículo 1.354 del Código Civil establece: (…).
En el texto citado, el legislador hace aplicación de la regla ´Actori incumbit probatio; reus in excipiendo fit actor`, ocasión de la prueba obligatoria así como la del pago; el acreedor debe probar la obligación del deudor; y el deudor, demostrar el pago de la prestación.
…Omissis…
Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba en los juicios de divorcio en base al artículo 185 A del Código Civil, y que concierne al presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia con efecto vinculante, número 446 del 15 de mayo de 2014, fijó el siguiente criterio mediante, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil, indicando que:
…Omissis…
En el presente caso ciudadano Magistrado interpretando el artículo 1.354 del Código Civil, y haciendo una abstracción y estudio tanto de la solicitud de divorcio, como de la oposición al mismo por la demandada, y al abrigo de la jurisprudencia señalada, en el fallo proferido en fecha 20-07-2016, concluí que la carga de la prueba, correspondía al solicitante y no a la accionada por las siguientes razones:
El ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, en su solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, alega: ´Que en fecha 10-11-1990, contrajo matrimonio civil en el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara con la ciudadana Emma Morela Downing La Riva, el cual acompaña marcado ´A` Acta de Matrimonio, siendo su domicilio conyugal en la calle 17 entre carreras 3 y 4 Edificio Sutera Guanare estado Portuguesa. De dicha unión procrearon un [01] hijo, mayor de edad, de nombre Rafael Enrique de la Coromoto, el cual acompaña marcado ´B`, copia certificada de la partida de nacimiento. Aduce que en virtud de diversas causas el vínculo matrimonial con su cónyuge se vio afectado e impidió que la vida en común continuara y a mediados del año 1995, la relación de ellos se vio afectada e interrumpida, existiendo desde entonces
una separación de hecho por más de cinco [5] años que configura la causal de Divorcio prevista en el articulo 185-A del Código Civil [ruptura prolongada de la vida en común]. Asimismo señalo que durante su unión matrimonial no se fomentaron bienes gananciales para ser objeto de partición. Que por las razones anotadas y en virtud que desde el año 1995, se separaron, tales circunstancias encajan en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco [5] años, motivo por el cual pide la disolución del vínculo matrimonial que los une con los pronunciamientos que ha lugar en derecho`.
Por su parte, la accionada ciudadana Emma Morela Downing La Riva, da contestación a dicha solicitud en los términos siguientes: ´formulo oposición al presente procedimiento por cuanto la petición de divorcio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en cuanto a que no se encuentra lleno el extremo de estar separado por más de cinco [05] años, niega lo afirmado por el solicitante, ya que, durante la unión matrimonial no han fomentado bienes gananciales, en razón de que tal afirmación es falsa, por ello, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar en la definitiva`.
Como puede evidenciarse, la parte demandada se opuso a la solicitud de divorcio por no cumplir con los requisitos del artículo 185-A del Código Civil, y estos requisitos son los mismos en que se fundamenta el solicitante; por lo que entendí de buena fe, que había un rechazo directo a la pretensión y a la negativa de los hechos que afirma el solicitante, y en el caso de la demandada, esta no hace ninguna afirmación, , ni esgrime razones, ni plantea un nuevo hecho en su contestación, a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, sino que su oposición tuvo como objetivo contradecir la pretensión legal del solicitante, y el desconocimiento de los hechos que alega apoyados en el derecho que pretende y que deriven de su solicitud, por lo que llegué a la conclusión, que el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
De haber interpretado el artículo 1.354 de Código Civil, y tal como lo afirma la Magistrada Ponente Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el sentido de que con el solo rechazo a la pretensión legal de la solicitud formulado por la parte accionada, debía como sentenciador concluir que se había invertido la carga de la prueba en su contra, al respecto considero necesario hacer las siguientes reflexiones.
Para establecer positivamente que la demandada tenía la carga de probar, incuestionablemente, tenía que establecer los hechos a probar, y en este sentido, debía como Juez fijarle hipotéticamente a la demandada: que debía demostrar la forma, el lugar y la fecha cuando supuestamente ocurrieron los hechos que pudieran extinguir o modificar los alegatos del actor, tales como la no interrupción de la vida en común de los cónyuges, la fecha en el tiempo cuando ocurrió tal hecho que hace nugatoria la solicitud, esto es, de alguna forma, le supliría a la accionada las afirmaciones o razones de hecho que debía complementar ante el simple rechazo negativo de la pretensión del solicitante.
Si ello hubiese ocurrido, esa actuación del juzgador, indudablemente produciría un desequilibrio procesal, por cuanto violaría la igualdad procesal al no garantizar a las partes el derecho de defensa y el mantenimiento en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades acorde con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, infligiendo también por vía de consecuencia el artículo 12 eiusdem.
Veámoslo de esta manera, si el juez, según la contestación de la demandada, que negó el derecho que pretende el actor, pone en sus espaldas la carga de la prueba, entonces debía demostrar los hechos alegados, con expreso señalamiento del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron; pero como tales datos no aparecen, sino que irremediablemente debía probar su oposición, entonces, en primer lugar, se le coloca en estado de indefensión por la imposibilidad de probar esos hechos, y si suponemos que debe hacerlo mediante testigos, estimo prudente traer la opinión del autor colombiano Deivis Echandía, el cual aparece señalado por el profesor Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: (…).
En tal sentido, como es obligación del juez escudriñar la verdad en los límites de su oficio, en el caso planteado como se expuso, si la parte demandada no hace sus precisos alegatos y afirmaciones sobre hechos que debe probar, sin indicar el modo, lugar y fecha cuando ocurrieron, el juez de apreciar esos hechos, que desde luego, también colocan en indefensión al actor porque al no precisarlos en la forma expuesta la demandada, le es imposible hacer la contraprueba de los mismos; es decir, si la carga de la prueba correspondía a la demandada, al no precisar esta como ocurrieron esos hechos y la fecha, incuestionablemente esto le impediría al demandante, hacer la contraprueba de los mismos, por desconocer la
forma, lugar y tiempo en que ocurrieron, infringiéndose de esta manera la tutela judicial efectiva.
De haber echado sobre los hombros de la demandada la carga de la prueba, en las circunstancias narradas, incuestionablemente en el fallo se hubiera infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 243 ordinal 3 eiusdem, por la sencilla razón de que el juez debe atenerse solamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias.
De manera, que cuando construí la sentencia de fecha 20-07-2016, hice tales reflexiones, buscando la verdad verdadera en el juicio y mantener a las partes en igualdad procesal, ello me llevó a concluir que era el demandante a quien correspondía probar su pretensión, no había otro camino y así lo decidí de buena fe; en mi mente no estuvo la idea de perjudicar al demandante.
Otra situación jurídica a que quiero referirme es la siguiente:
Como consta en los autos del expediente concerniente al presente caso, el Tribunal Superior a mi cargo, dictó sentencia en fecha 20-07-2016, y en la misma se declara sin lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, y se exonera en costas a la parte demandante.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28-07-2017, expediente N° 2017-124, decide desaplicar por el mecanismo constitucional de control difuso los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento civil, cuya desaplicación se declaró conforme en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 362, del 11-05-2018, expediente N° 2017-1129, caso Marshal y asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, con efectos ex nun y erga omnes, a partir de su publicación, y se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación, para dar paso a la figura jurídica procesal de la Casación Total, o sentencia de acogimiento, así llamada por la doctrina, quedando así facultada la Sala Civil de Casación a dictar nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las pretensiones y excepciones y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia.
Cabe destacar que contra el fallo proferido por el Tribunal
Superior Civil a mi cargo el día 20 de julio de 2016, anunciaron recurso de casación ambas partes, pero solo formalizó el recurso de casación la parte demandada, y cuyo objetivo era que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revisara la exoneración de costas al demandante, ya que en criterio de la parte demandada, debió condenársele en costas.
Así las cosas, es indudable que al solo concurrir la parte demandada gananciosa a la Casación Civil para que se revisara la condenatoria en costas, en este caso, ya estaba decidido el fondo del juicio que era precisamente el divorcio solicitado por el demandante con base en el artículo 185-A del Código Civil, quien como se expuso no recurrió casación, con lo cual se avino tácitamente al fallo; y de esta manera estuvo conforme como se estableció los límites de la controversia, la distribución de la carga de la prueba y el juzgamiento de la causa.
Por ello, en mi humilde criterio, el thema decidendum o de fondo a resolver por la Sala de Casación Civil, era las costas procesales, tal como lo planteó la demandada que fue la única apelante o recurrente, ya que no forman parte de la controversia, sino que son accesorias de la sentencia por mandato de los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina señala que las costas procesales, son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. [DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas. 2002. p. 958].
En este contexto y como quiera que solo la parte demandada acudió a Casación por cuanto el demandante fue exonerado en costas procesales, en este sentido habría que analizar si con la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-510 del 28-07-2017, expediente N° 2017-124, que establece la denominada Casación total, llamada por la doctrina sentencia de acogimiento, quedó derogado el principio conocido por la doctrina ´tantum devollutum quantum apelatum`,
establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone ´En virtud de la adhesión, el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.`.
A este principio de rango constitucional se refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar esa disposición legal, señalando que ´Así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte [Nemo iudex sine actore: articulo 11], así también está atenido el poder de revisión del Juez de alzada [tantum devollutum quantum appelatum]; Habiendo agravio para ambas partes, sierra sola de ellas apela, rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio [reformatio in peius] según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo, el poder de revisión del Juez se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación`.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-03-2015, expediente N° RC N° AA20-C-2014-000406, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, caso MARÍA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DOMÉSTICA DE GAS S.Á. [DOMEGAS], se reafirma el principio de la prohibición a la Reformatio In Peius, al establecer:
…Omissis…
Ahora bien, quedando evidenciado en los autos que el único recurrente en Casación fue la parte demandada, mediante su apoderado el abogado Ramses Gómez Salazar, y solo para que se revisara el fallo por mi proferido con relación a la no condena en costas al demandante, quien se conformó o se avino al fallo del Tribunal Superior, en este caso quiero expresar, que no pude causarle un agravio a su situación procesal, a su tutela judicial efectiva, no le imposibilité formular alegatos y defensas, de evacuar y promover pruebas o de recurrir contra mi fallo en Casación; entonces cual fue el gravamen que le causé al demandante, quien tuvo en el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa, a ser oído, y a ejercer todos los recursos contra el fallo que proferí en fecha 20-07-2016, si él mismo, no recurrió en Casación, solo lo hizo la parte demandada, quien no obtuvo pronunciamiento sobre las costas procesales, y resultó
condenado en costas en el recurso, como reza el fallo de casación de fecha 11-07-2018.
Entonces, si el demandante no formalizó su recurso de Casación para que se revisara el fondo del asunto, o en todo caso hubiera alegado cualquier situación jurídica ante el Tribunal Supremo de Justicia, que permitiera resolver la cuestión debatida que fue el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, me pregunto humildemente, en qué forma ha sufrido el demandante un agravio o daño injusto como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal a mi cargo en fecha 20 de julio de 2016.
II
DE LA PETICIÓN DE RECONSIDERACIÓN
Verificados los hechos acontecidos en los actos procesales y la conformidad en derecho de las actuaciones llevadas en la tramitación del juicio de marras, considero oportuno apoyarme en la disposición previstas en el artículo 253 del código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: (…).
En consecuencia de conformidad con la norma transcrita hago formal reclamación por el apercibimiento y sanción impuesta, hecho por esta Sala a mi persona como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y solicito respetuosamente sea reconsiderado mi caso.
De otra parte, hago del conocimiento del MAGISTRADO Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, que en fecha 07 de marzo de 2016, solicité mi jubilación ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndome al beneficio de jubilación especial, acordado en la Resolución N° 2015-0027 de fecha 09 de diciembre de 2015 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de reunir los requisitos exigidos, es decir, el tiempo en la administración pública y la antigüedad en el Poder Judicial; señalándole que mi expediente reposa en el Despacho del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo de Justicia, y a quien recientemente le dirigí una comunicación ratificándole mi deseo de obtener la jubilación, cuya comunicación fue recibida el día 19 de julio de 2018 y la cual anexo a este escrito marcada ´A`, en dos folios útiles. Igualmente, acompaño marcada ´B`,
en un folio útil, copia del Acta que contiene mi nombramiento como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente anexo a este escrito marcado ´C` copia del fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en fecha 11 de julio de 2018, constante de treinta y cuatro [34] folios útiles…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El recurso que se ha ejercido considera la Sala que es el previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de reclamación. En efecto, la mencionada disposición legal reza:
“Los tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de estos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca”.
Aún cuando la Ley habla de solicitud, si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere la existencia de un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar; que puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerita una decisión no facultativa del juez, como sí sucede con las figuras previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de un recurso, el cual debe ser decidido por el juez en el mismo acto o
al día siguiente, en ejercicio de la facultad discrecional del juez, para revisar las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados.
En el presente caso, el reclamante solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta en el fallo de esta Sala Nro. RC-341, dictado en fecha 11 de julio de 2018, donde se calificó la actuación del juez como error grave inexcusable y se ordenó remitir copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, al considerar que hubo un error en la distribución en la carga probatoria, ocasionando un desequilibrio procesal.
Aduce el reclamante que concluyó que la carga de la prueba correspondía al solicitante en virtud de que la accionada en su escrito de contestación formuló oposición a la solicitud de divorcio, alegando que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, dado que no se encuentra lleno el extremo de estar separado por más de 5 años; por lo que entendió que había un rechazo directo a la pretensión y negación a los hechos que afirma la parte actora, sin que se haya realizado alguna afirmación, ni planteado un nuevo hecho; por tal razón concluyó que al solicitante le correspondía la carga de la prueba.
Ello así, tenemos que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, caso. Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, en la que realizó una interpretación constitucional del contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil, estableció sobre la carga de la prueba en los casos fundamentados en dicha norma, lo que sigue:
“…Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución [artículo 77], del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel [cónyuge] quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos [negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio], resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
…Omissis…
En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en
común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco [5] años.
…Omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al
nacimiento del vínculo matrimonial [cuando se contraen nupcias] como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco [5] años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga [en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A], que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
…Omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco [5] años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso [es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años]. Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: ´Si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…`. (Cursivas del texto, subrayado de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, a través de sentencia Nro. 226, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Silvio Pérez Vidal contra José Vito Mendoza Sánchez; reiterada –entre otras- en sentencias Nro. 091, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti contra Gladis del carmen Parra y otro; así como en sentencia Nro. 305, de fecha: 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo; esta Sala estableció sobre la distribución y carga de la prueba lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba`.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere
infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 [caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio], expresó:
´En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y
a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina´ carga subjetiva de la prueba`, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit [La carga de la prueba incumbe al que afirma]. En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho [Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss].
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas [GF. N° 17 [2° etapa] p 63]` (Negrillas y subrayado de la Sala, cursivas del texto,).
Desprendiéndose de las sentencias antes citadas, que la
distribución de la carga de la prueba consiste en determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe a la parte actora probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, pues éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los de la parte actora, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Siendo que en el caso de marras, habiendo la parte demandada negado el hecho de estar separada por más de 5 años con el solicitante, ha debido demostrar tal afirmación, dado que al haber argumentado hechos extintivos de la acción planteada, se trasladó la carga de la prueba a ésta; no como erróneamente lo consideró el juzgado ad-quem.
Así lo ha indicado esta Sala, al establecer que “…para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así
que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental…”. (Ver sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, caso: Enrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia de Rondón.).
Precisado lo anterior, esta Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada erró en la distribución de la carga de la prueba, al establecer que correspondía a la parte actora probar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años; cuando la parte demandada en su escrito de contestación negó tal hecho, indicando que no es cierto tal separación, siendo que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común de probarlo, pues adopta en el proceso una actitud dinámica, al establecer un nuevo hecho que debe probar, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; ocasionando el juzgador Ad quem con tal proceder un desequilibrio procesal -causado en este caso a la parte accionante-, lo que constituye un error grave inexcusable, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala declara el reclamo bajo análisis improcedente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reclamación propuesta por el abogado Rafael Enrique Despujos Cardillo, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el apercibimiento que le fuera realizado mediante fallo de esta Sala Nro. RC-341, dictado en fecha 11 de julio de 2018.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2016-000688
Nota: Publicada en su fecha a la
Secretaria Temporal
Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara: “IMPROCEDENTE la solicitud de reclamación propuesta por el abogado Rafael Enrique Despujos Cardillo, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el apercibimiento que le fuera realizado mediante fallo de esta Sala Nro. RC-341, dictado en fecha 11 de julio de 2018”, por las razones que de seguida expreso:
El pronunciamiento de la Sala que dio lugar al reclamo, fue efectuado en el aludido fallo RC.341 de 2018, como sigue:
“…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Rafael Enrique Despujos Cardillo, dado que el desequilibrio procesal causado en este caso a la parte accionante, constituye un error grave inexcusable, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes. En consideración a todo lo antes expuestos, se hace obligatorio remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperture el procedimiento administrativo correspondiente y tome las medidas disciplinarias concernientes al caso. Así se establece…”.
De conformidad con el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, la Sala está habilitada para declarar el error inexcusable del juez que haya conocido de la causa, y así se hizo en aquella oportunidad.
En estos casos, frente a la declaración de error inexcusable, se oficia para que tenga lugar la averiguación disciplinaria, según el mismo Código de Ética, oportunidad en la que los jueces podrán ejercitar plenamente su derecho de defensa de acuerdo a los preceptos del artículo 49.1 constitucional.
De acuerdo con esto, considera quien suscribe que la aplicación del “reclamo”, consagrado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil quedaría reservada, en todo caso, a las partes, apoderados, abogados asistentes o a funcionarios del propio tribunal, pero en ningún caso a jueces. Sin embargo, este asunto debe ser estudiado con una mayor precisión sistemática, frente a todas las normas que regulan las facultades disciplinarias a cargo de los jueces, examinando también su desarrollo jurisprudencial, lo que eventualmente conduciría a desestimar al reclamo como mecanismo de control, en cualquier escenario (véase sent. de la Sala Constitucional N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, caso Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, entre otras).
De tal manera, la objeción de fondo es que la decisión de la mayoría sentenciadora, se erige sobre la base de razones no articuladas con el resto del ordenamiento jurídico, siendo insuficiente una interpretación meramente semántica del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, una interpretación armónica y sistemática conduce a establecer que esta facultad inquisitiva de la Sala de Casación Civil frente a jueces, no debe estar sujeta a revisión o reconsideración por reclamo.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado-disidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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La Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2016-000688
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,