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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000013
En el juicio por nulidad de acta de remate, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, representado judicialmente por la abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 96.599, respectivamente, contra la sociedad civil CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, representada judicialmente por los abogados Albany Rondón Valderrama, Miguel José Azán y Pedro Morales, inscritos en el IPSA bajo los números 141.748, 88.546 y 71.521, en el mismo orden; el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2017, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación; improcedente la aplicación de control difuso de constitucionalidad, respecto a las normas constitutivas y estatutarias de la demandada; sin lugar la demanda y revocó la decisión de fecha 5 de abril de 2017 que declaró con lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Contra la precitada sentencia de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo contestación a la formalización.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, bajo los siguientes términos:
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-ÚNICA-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4° eiusdem por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:
“…I
INMOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que el sentenciador de alzada infringió el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación de derecho, lo cual quedó en evidencia cuando expresó en la recurrida lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la transcripción precedentemente expuesta se advierte que la alzada afirmó, que conforme con la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles éstas pueden determinar su normativa interna relacionada con la dirección y administración, siempre que la misma se ajuste "al orden constitucional, no pudiendo ser contrarios aquellos al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley"; sin embargo, más adelante estableció que "...el procedimiento establecido por el Club Deportivo Español para la exclusión de sus miembros, así como el remate de sus acciones, fue establecido en sus estatutos con anterioridad a que el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, adquiriese la condición de socio, de lo que se colige, que siendo uno de los deberes que detenta como asociado, el de conocer y respetar la normativa que rige al referido club...", y de esta manera, sin señalar motivos o razones de derecho que sustenten su decisión, sin enlazar los hechos con disposición jurídica o previsión legal alguna y sin detenerse a analizar si los referidos estatutos colidan (sic) o no, se ajustan o no, o si contradicen o armonizan con la Constitución y las leyes venezolanas vigentes, le ordenó al demandante cumplir con los estatutos de la asociación civil antes referida, solo por el hecho de que éstos existían antes de que el actor obtuviese su condición de socio.
De allí que dejar en evidencia por un lado, la obligatoriedad de que los estatutos y reglamentos internos de una asociación civil armonicen con la Constitución y las leyes para luego establecer que el actor debe cumplir a cabalidad con el reglamento interno de la Asociación Civil Club Deportivo Español, solo por el hecho de que dichos estatutos existían antes de que éste adquiriese su condición de socio, sin señalar las razones de derecho que impondrían al demandante el deber de cumplir con dicha normativa y sin detenerse a analizar la legalidad o constitucionalidad de la misma, además de hacer incomprensible e incoherente la sentencia, la vicia por carecer de motivos lo cual inevitablemente atenta contra la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de mi mandante por verse imposibilitado de controlar la legalidad de la decisión.
Aún más, si el sentenciador de alzada se hubiese detenido a analizar los estatutos internos de la sociedad civil Club Deportivo Español, habría determinado que los mismos son contrarios a preceptos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, razones por las cuales la presente denuncia debe prosperar…”.
Denuncia el formalizante, que el juez de alzada no señaló motivo o razones de derecho que sustente su decisión, es decir, no enlazó los hechos con alguna disposición jurídica o previsión legal y no analizó si las normas establecidas en los estatutos o reglamentos colisionan con la Constitución y con las leyes venezolanas que se encuentra vigentes, pues la decisión recurrida, basó su conclusión en el hecho de que estos reglamentos y estatutos internos existían antes de que el actor fuese socio del club antes referido.
Sostiene, que la sentencia de alzada está viciada por carecer de algún motivo que explique el porqué el demandante debía cumplir con las normativas internas sin analizar que son contrarias al orden constitucional.
La Sala para decidir, observa:
Entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. Así, el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
En la presente denuncia, el recurrente plantea el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por considerar que la sentencia no proporciona fundamentación de derecho que permita explicar que el actor deba cumplir con los estatutos y reglamento interno del Club Deportivo Español.
En atención a la naturaleza de la denuncia por falta de base legal del fallo, resulta pertinente citar el criterio expresado sobre este particular por esta Sala de Casación Civil en diversas oportunidades, entre otras en sentencia N° 677 del 7 de noviembre de 2003, caso: Arroz del Guárico, C.A. contra Luis Alberto López Rodríguez y otro; reiterado en decisión N° RC-604 del 23 de septiembre de 2008, expediente N° 2008-133, caso: Antonina Spagnolo de La Pira y Paola Caterina La Pira Spagnolo contra Banesco Banco Universal C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la denunciada inmotivación de derecho, en sentencia Nº RC-0071, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de Melvis Marlene Baptista Acosta y otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, esta Sala expresó lo que sigue:
‘Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litisconsorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.’
De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que la juez le corresponde hacer en toda sentencia.
(…Omissis…)
Es evidente que la jurisprudencia transcrita precedentemente se adapta al caso que nos ocupa, en el que el formalizante considera que la recurrida está inmotivada debido a que la juzgadora superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, y ello, en todo caso, implicaría una falla en la subsunción efectuada por la juez superior pero nunca que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos. Así se declara…” (Resaltado de la sentencia).
De la jurisprudencia citada, se desprende que la inmotivación de la sentencia se presenta ante la carencia absoluta de fundamentos y no ante la falta de señalamiento expreso de las normas de derecho, por cuanto la mención de los motivos de derecho no implica necesariamente la cita pormenorizada y repetitiva de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, en tanto que la obligación del juez radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, mediante una relación lógica entre la situación particular y la previsión abstracta de la norma.
Precisado lo anterior, es importante determinar lo que se estableció en la sentencia recurrida:
“…Al respecto se debe señalar en primer término, el Código Civil en su Libro Primero, Capítulo I, Sección II, artículo 19, estatuye la clasificación de las personas jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, discriminándolas en: 1) corporaciones, 2), sociedades, y 3) asociaciones propiamente dichas.
Sobre las últimas, señala Aguilar, lo siguiente:
‘Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí, como medio para alcanzar sus fines propios (p. ej.: científicos, deportivos, culturales, etc.)”. (Aguilar Gorrondona José Luis, Personas Derecho Civil I, 21º edición, p. 426, Publicaciones UCAB).
En consonancia con lo expresado precedentemente, resulta acertado destacar, que conforme a la clasificación establecida por la legislación venezolana, las asociaciones son personas jurídicas (sujetos de derechos y obligaciones), que adquieren su personalidad desde la protocolización de su acta en la oficina de Registro Público, siendo su naturaleza jurídica -conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil- la de personas de derecho privado, por lo que en principio y por regla general, no se encuentran sometidas a la supervisión del Estado a través de sus órganos administrativos y/o judiciales, como sí lo están por ejemplo, las fundaciones (artículo 21, ejusdem).
Sobre la dirección y administración de las personas de tipo asociativo, señala el autor precedentemente mencionado, lo siguiente:
‘A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo asociativo en principio, no están sometidos a la inspección y vigilancia especiales del Estado. Sin embargo, existen excepciones respecto de algunas categorías de personas asociativas, en razón de su objeto (p. ej: las cooperativas, empresas aseguradoras, bancos y otras instituciones de crédito, etc.). Además, el Código de Comercio prevé que el Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución y funcionamiento de las sedes anónimas y de responsabilidad limitada (C. Com. Art. 200, parágrafo único)”. (Aguilar Gorrondona José Luis, Personas Derecho Civil I, 21º edición, p. 429, Publicaciones UCAB).
En tal sentido, al ser clasificadas las asociaciones como personas jurídicas de derecho privado, y no estar sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, resulta claro, que las mismas se rigen en cuanto a su dirección y administración por la normativa propia que de las mismas dimane, atendiendo para ello al principio de autonomía de la voluntad de sus asociados, debiendo en todo caso, ajustar sus dispositivos estatutarios y reglamentarios, al orden constitucional, no pudiendo ser contrarios aquéllos al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley.
Del análisis de las consideraciones precedentemente expresadas, a fin de yuxtaponerlas al caso bajo análisis, se concluye que la asociación civil Club Deportivo Español, es una persona jurídica de carácter privado, que no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia del Estado en cuanto a su dirección y administración, y que la ley autoriza a regirse por medio de su propia normativa interna, sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho…’”.
Ahora bien, evidencia la Sala, que el juez de alzada determinó en la decisión, que de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al clasificarse las asociaciones como personas jurídicas de derecho privado y no estar sometidas a la inspección y vigilancia de Estado, las mismas se rigen en cuanto a su dirección y administración por normativa propia y con autonomía de la voluntad de sus asociados.
Bajo tal premisa, concluye esta Sala que el fallo recurrido, ha expresado el fundamento que dio lugar a la decisión emitida, esto es, no existe el vicio de inmotivación de derecho, en tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 19 del Código Civil.
Expone el formalizante lo siguiente:
“…I
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que el sentenciador de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 19 del Código Civil, lo cual quedó en evidencia cuando expresó en la recurrida lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación con la transcripción precedentemente expuesta se advierte que el juez de alzada, cuando precisa la naturaleza jurídica de asociaciones civiles como el Club Deportivo Español cita el artículo 19 del Código Civil, de cuya interpretación concluyó que el referido club es una persona jurídica de derecho privado que ‘en principio y por regla general, no se encuentran sometidas a la supervisión del Estado a través de sus órganos administrativos y/o judiciales...’, y que como consecuencia de ello, tiene facultades para establecer una normativa propia que regule su dirección y administración, en atención al principio de autonomía de la voluntad de los asociados y cuya única limitación es que dicha normativa no sea contraria ‘al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley".
Lo antes expuesto deja en evidencia que el artículo 19 del Código Civil, que establece entre otras cosas, la naturaleza jurídica de instituciones jurídicas como las asociaciones civiles, fue erróneamente interpretado por la recurrida pues si bien es cierto que las asociaciones civiles son personas jurídicas desde el mismo momento en que su acta constitutiva es protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro -hoy Registro Inmobiliario- (Sic), que por tal condición adquieren la capacidad de obligaciones y derechos, e incluso no cabe discusión en que éstas pueden establecer su normativa interna de funcionamiento y administración, siempre que la misma no contradiga la constitución y las leyes; sin embargo se advierte que el supuesto de la norma no establece que en las asociaciones civiles no pueda intervenir el Estado Venezolano, ni siquiera especifica que no se encuentran sometidas a su supervisión a través de "sus órganos administrativos y/o judiciales", tal como fue aseverado por la recurrida.
Una cosa es que las asociaciones civiles puedan establecer su normativa interna de funcionamiento y administración y otra muy distinta es que el Estado Venezolano, en criterio del juzgador de alzada, debe mantenerse al margen. Si se trata de sujetos de derechos y obligaciones, cuyo comportamiento importa y repercute en la esfera de las relaciones jurídicas, cualquier conflicto en el que estén involucrados derechos, valores y principios constitucionales de personas naturales o jurídicas, el Estado Venezolano, a través de sus órganos judiciales, deberá administrar justicia, más aún, como en el caso concreto, cuando haya discusión acerca del derecho de propiedad de un bien mueble, como lo es la acción de participación dentro de una asociación civil.
De lo expuesto se concluye que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 19 del Código Civil, desnaturalizó su sentido y alcance, haciendo derivar de esta norma consecuencias que jamás resultan de su contenido, al establecer que las asociaciones civiles, como sujetos de derecho y personas privadas, pueden establecer su normativa interna de funcionamiento y administración sin que el Estado Venezolano, a través de sus órganos administrativos y judiciales, intervenga para la supervisión o resolución de algún conflicto, soslayando además que en el último aparte del antes referido artículo 19, el Código Civil establece expresamente que las sociedades civiles "se rigen por las disposiciones legales que les conciernen", de manera que son precisamente las disposiciones "legales", emanadas del Estado Venezolano a través del poder legislativo y aplicadas por el poder judicial, quienes en caso de conflicto de intereses, regulan las conductas de sus ciudadanos.
Como consecuencia de esta errónea interpretación del artículo 19 del Código Civil, el juez de alzada ordenó al demandante a cumplir con el reglamento interno de la asociación civil Club Deportivo Español, cuyos estatutos están plagados de procedimientos inconstitucionales, que van desde la ausencia de una citación personal para comunicar al afectado el inicio de un procedimiento en su contra, hasta el remate de un bien mueble como es su acción de participación dentro de la referida asociación civil, sin la intervención del juez natural, que en este caso sería un juez competente de la jurisdicción civil que corresponda, y sin la debida compensación económica luego del remate y de que la asociación civil dedujera sus acreencias, incurriendo el demandado en un enriquecimiento sin causa, todo en perjuicio de mi mandante.
En efecto, de la sentencia recurrida se aprecia que el juez de segunda instancia expresó que ‘puede válidamente en el presente caso la asociación civil Club Deportivo Español, sancionar en su normativa interna, un procedimiento que establezca la exclusión de sus miembros asociados a través del remate de la acción de éstos, cuando incumplan con los deberes que les reclama su condición de socios, y por los motivos que expresamente deben ser previstos en la normativa respectiva’. (Subrayado propio).
Más adelante, manifestó el sentenciador de alzada que ‘el actor confunde en el presente caso, el remate judicial, que tiene lugar en el proceso civil con fundamento en un procedimiento establecido al efecto, donde se constituye una litis, y que conforme a la ley aplicable, se lleva efectivamente ante un órgano jurisdiccional; con la prerrogativa de remate de acciones, ejercida por el Club Deportivo Español, en el uso de la atribución que el Estado le confiere para dictar normas que le permitan regirse a sí mismo. De lo cual se concluye, que la denuncia formulada sobre el particular, deba ser desechada’. (Subrayado propio).
Así también, entre los extractos de la sentencia recurrida el juzgador de alzada señaló: "concluye este juzgador, que resultaba inoficioso en el presente caso, y aunado a ello, una carga no prevista en la legislación interna del Club Deportivo Español, la notificación personal del ciudadano George Marcel Pinzón Leal, a fin de hacerle saber que se encontraba en estado de mora respecto al pago de las cuotas de mantenimiento que debía cancelar a la asociación referida, pues el mismo da fe de que conocía esa circunstancia", y luego aseveró que "no advierte este juzgador, la violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso del actor, por la falta de notificación personal mediante la cual se le hiciere saber la deuda gue mantenía con la asociación civil Club Deportivo Español, siendo que ello era una circunstancia que manifestó conocer; y aunado a ello, tampoco se advierte la transgresión denunciada, por haberse omitido su notificación personal, respecto del procedimiento de remate, pues detentando la cualidad de socio de. la asociación civil demandada desde el año 2009, es claro gue estaba en conocimiento de la normativa gue regía la misma". (Subrayado propio).
De las transcripciones precedentemente expuestas se colige que el sentenciador de alzada no sólo avaló el reglamento interno de la asociación civil Club Deportivo Español y sus inconstitucionales y mal llevados procedimientos como el de la publicación del cartel (sin agotar previamente la citación personal), como medio único para informar al demandante acerca del procedimiento de cobro y la publicación de un cartel como medio único para informar acerca del procedimiento de remate, así como el remate en sí mismo, ejecutado a altas horas de la noche por la junta directiva del mencionado club, respecto del cual expresó que no debe confundirse con el remate judicial que sólo tiene lugar en el proceso civil por cuanto en su criterio, el club Deportivo Español tiene "prerrogativas para ejecutar sus acciones", y además, exhortó a mi mandante a cumplir con dicho reglamento, lo que sin duda quedó en evidencia luego de aseverar que a su juicio no se violó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso del actor por la falta de notificación personal, usando como fundamento que el demandante en su condición de socio, estaba en conocimiento de la normativa que regía en la antes mencionada Asociación Civil.
Quedó claro que el juez de alzada en su decisión aplicó un régimen jurídico paralelo al régimen legal y constitucional venezolano vigente, creado por los socios del Club Deportivo Español, pasando por encima de la Constitución Nacional y las leyes civiles venezolanas que son las que legítimamente le resultan aplicables. Avaló un procedimiento y conductas inconstitucionales desplegadas por la asociación civil demandada, todo en perjuicio del demandante, fundamentándose para ello en la errónea interpretación del artículo 19 del Código Civil.
Es importante destacar que tanto la garantía del Debido Proceso como el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, son derechos fundamentales, inherentes al individuo y el Estado tiene un deber insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos. Para ello, los justiciables deben someterse a los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, que les da certeza y seguridad jurídica a sus actuaciones.
(…Omissis…)
La presente denuncia es determinante del dispositivo del fallo pues de no haber interpretado erróneamente el artículo 19 del Código Civil, no habría establecido el sentenciador de alzada que el Club Deportivo Español tenía plenas facultades para instaurar sus propias regulaciones y con fundamento en ello avalar que dicha asociación civil dirimiera conflictos de intereses surgidos entre sus socios relacionados con el derecho de propiedad sobre un bien mueble como lo es la acción de participación de mi mandante, mediante procedimientos lesivos, contrarios a la constitución y las leyes; de allí que la presente denuncia debe prosperar…”. (Subrayado del texto y negrilla de la Sala).
El formalizante basa su delación en que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, avalando el reglamento interno del Club Deportivo Español, cuyos estatutos –a decir del recurrente- tienen procedimientos inconstitucionales, que van desde la falta de una citación personal para comunicar al actor el inicio de un procedimiento en su contra, hasta el remate de un bien mueble como es su acción de participación dentro de la referida asociación civil, sin la intervención del juez natural en un proceso judicial.
Señala el formalizante que las asociaciones civiles pueden determinar su normativa interna de funcionamiento y administración, pero el Estado venezolano no puede mantenerse al margen, pues cuando se trata de derechos y obligaciones es el Estado a través de sus órganos quien debe administrar justicia.
Aduce que, al interpretar erróneamente la alzada el artículo 19 del Código Civil, desvió su sentido y alcance al concluir que las asociaciones civiles como personas privadas, pueden crear su normativa interna para el funcionamiento y administración, sin control del Estado a través de sus órganos administrativos y judiciales.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.
Establecido lo anterior, para verificar si el ad quem incurrió en el vicio delatado, se trascribe parcialmente el fallo recurrido, que determinó:
“…En consonancia con lo expresado precedentemente, resulta acertado destacar, que conforme a la clasificación establecida por la legislación venezolana, las asociaciones son personas jurídicas (sujetos de derechos y obligaciones), que adquieren su personalidad desde la protocolización de su acta en la oficina de Registro Público, siendo su naturaleza jurídica -conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil- la de personas de derecho privado, por lo que en principio y por regla general, no se encuentran sometidas a la supervisión del Estado a través de sus órganos administrativos y/o judiciales, como sí lo están por ejemplo, las fundaciones (artículo 21, ejusdem).
No obstante lo anterior, resulta preciso realizar previamente ciertas acotaciones sobre las personas jurídicas de carácter asociativo –como el Club Deportivo Español-, a fin de precisar aspectos relativos a su constitución, capacidad, dirección y administración.
Al respecto se debe señalar en primer término, el Código Civil en su Libro Primero, Capítulo I, Sección II, artículo 19, estatuye la clasificación de las personas jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, discriminándolas en: 1) corporaciones, 2), sociedades, y 3) asociaciones propiamente dichas.
Sobre las últimas, señala Aguilar, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consonancia con lo expresado precedentemente, resulta acertado destacar, que conforme a la clasificación establecida por la legislación venezolana, las asociaciones son personas jurídicas (sujetos de derechos y obligaciones), que adquieren su personalidad desde la protocolización de su acta en la oficina de Registro Público, siendo su naturaleza jurídica -conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil- la de personas de derecho privado, por lo que en principio y por regla general, no se encuentran sometidas a la supervisión del Estado a través de sus órganos administrativos y/o judiciales, como sí lo están por ejemplo, las fundaciones (artículo 21, ejusdem).
Sobre la dirección y administración de las personas de tipo asociativo, señala el autor precedentemente mencionado, lo siguiente:
“A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo asociativo en principio, no están sometido a la inspección y vigilancia especiales del Estado. Sin embargo, existen excepciones respecto de algunas categorías de personas asociativas, en razón de su objeto (p. ej: las cooperativas, empresas aseguradoras, bancos y otras instituciones de crédito, etc.). Además, el Código de Comercio prevé que el Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilarán el cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución y funcionamiento de las sedes anónimas y de responsabilidad limitada (C. Com. Art. 200, parágrafo único)”. (Aguilar Gorrondona José Luis, Personas Derecho Civil I, 21º edición, p. 429, Publicaciones UCAB).
En tal sentido, al ser clasificadas las asociaciones como personas jurídicas de derecho privado, y no estar sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, resulta claro, que las mismas se rigen en cuanto a su dirección y administración por la normativa propia que de las mismas dimane, atendiendo para ello al principio de autonomía de la voluntad de sus asociados, debiendo en todo caso, ajustar sus dispositivos estatutarios y reglamentarios, al orden constitucional, no pudiendo ser contrarios aquéllos al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley.
Del análisis de las consideraciones precedentemente expresadas, a fin de yuxtaponerlas al caso bajo análisis, se concluye que la asociación civil Club Deportivo Español, es una persona jurídica de carácter privado, que no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia del Estado en cuanto a su dirección y administración, y que la ley autoriza a regirse por medio de su propia normativa interna, sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho…”.
Se evidencia de la redacción de esta parte del fallo, que el sentenciador de alzada define al Club Deportivo Español como una persona jurídica de carácter privado, que la ley autoriza a regirse por medio de su propia normativa interna, sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho.
Ahora bien, establece el artículo 19 del Código Civil que:
“…Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
El legislador otorga en el artículo en cuestión, personalidad jurídica a las fundaciones y a las asociaciones con el registro del documento, convirtiéndolas en personas capaces de contraer derechos y obligaciones.
En sintonía con lo anterior, la recurrida determinó acertadamente que la asociación civil Club Deportivo Español es una persona jurídica de carácter privado, refiriendo “que no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia del Estado en cuanto a su dirección y administración” lo cual significa que no requiere de inspección y/o vigilancia del Estado en la toma de sus decisiones, administración o funcionamiento para fines particulares o en los cuales solo están interesados sus asociados, de acuerdo su propia normativa -reglamentos y estatutos-, la cual será sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho.
En tal sentido, los estatutos de una asociación fijan su funcionamiento y su órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa a la Junta Directiva, como órgano ejecutivo, siendo que la primera (Junta General) decide sobre la admisión de nuevos asociados o sobre el retiro o exclusión de los existentes conforme a tales estatutos, que señalan los deberes y derechos de los asociados.
En este orden el, criterio de la recurrida no excluye el control de la asociación por parte de los órganos del Estado, y especialmente del “poder judicial”, según se evidencia no sólo implícitamente al conocer del recurso de apelación, que da cuenta de la atendibilidad de la pretensión, también explícitamente al referir que su normativa no puede ser contraria “…al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley…”.
En consecuencia, estima la Sala que el juez de segunda instancia no erró en la interpretación del artículo 19 del Código Civil, lo que genera la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del último aparte del artículo 19 del Código Civil, que establece “las asociaciones civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que le conciernen”.
El formalizante, expone la denuncia de la siguiente manera:
“…II
FALTA DE APLICACIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del último aparte del artículo 19 del Código Civil, lo cual quedó en evidencia cuando expresó en la recurrida lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación con la transcripción precedentemente expuesta se advierte que el juez de alzada, cuando precisa la naturaleza jurídica de asociaciones civiles como el Club Deportivo Español, cita el artículo 19 del Código Civil, de cuya interpretación concluyó que el referido club es una persona jurídica de derecho privado que "en principio y por regla general, no se encuentran sometidas a la supervisión del Estado a través de sus órganos administrativos y/o judiciales...", y que como consecuencia de ello, tiene facultades para establecer una normativa propia que regule su dirección y administración, en atención al principio de autonomía de la voluntad de los asociados y cuya única limitación es que dicha normativa no sea contraria "al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley.
No obstante, más adelante se aprecia que el sentenciador de alzada, tomando como base lo anteriormente expuesto sostiene que como la Asociación Civil Club Deportivo Español, "no se encuentran bajo la supervisión y dirección del Estado venezolano, a través de sus órganos competentes, y siendo tal asociación, una persona de derecho privado, éste (el Estado venezolano) le permite sancionar su normativa interna..." y como consecuencia de esto, señaló que la referida asociación "puede válidamente en el presente caso la asociación civil Club Deportivo Español, sancionar en su normativa interna, un procedimiento que establezca la exclusión de sus miembros asociados a través del remate de la acción de éstos, cuando incumplan con los deberes que les reclama su condición de socios, y por los motivos que expresamente deben ser previstos en la normativa respectiva".
De lo antes expuesto se desprende que el juzgador de alzada no sólo desvirtuó la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles cuando expresó que el Club Deportivo Español "puede válidamente... sancionar en su normativa interna, un procedimiento que establezca la exclusión de sus miembros asociados a través del remate de la acción de éstos", sino que además, dejó de aplicar el último aparte del artículo 19 del Código Civil, que expresamente señala que "las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen", con lo cual queda claro que las mismas deben regirse por las normas legalmente establecidas, y no las normas que las partes o los ciudadanos convengan al momento de asociarse.
De esta manera el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del último aparte del artículo 19 del Código Civil, norma apropiada para la resolución de la controversia y que resulta determinante del dispositivo del fallo, tal como se explicará más adelante.
De manera pacífica la doctrina ha sostenido que las Asociaciones Civiles son agrupaciones integradas por personas que se organizan para alcanzar objetivos comunes, cuyas actividades no dependen directamente del Estado y generalmente no tienen fines de lucro pero pueden realizar actividades económicas que coadyuven a la consecución de sus fines, que pueden ser deportivos, artísticos, recreacionales, entre otros.
Normalmente tienen su propia reglamentación estatutaria pero ésta se circunscribe a normas que regulen su administración y funcionamiento y además debe estar elaborada conforme a las bases legales y constitucionales vigentes.
En el año 1999, las Asociaciones alcanzaron rango constitucional al ser reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de establecer en su artículo 118, lo que de seguidas se trascribe:
(…Omissis…)
'Su naturaleza jurídica está contemplada en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del fundamento legal precedentemente expuesto se desprende que las asociaciones, sí poseen una regulación legal, que va desde el reconocimiento que la Constitución hace de ellas hasta la precisión de su naturaleza jurídica, pasando por la señalización acerca de los requisitos indispensables para que sean reconocidas dentro del mundo jurídico y para que sus actos surtan efectos contra terceros, hasta la indicación de que deben regirse por disposiciones legales -y no convencionales.
Que si bien es cierto que las asociaciones tienen la posibilidad de establecer reglamentos internos que regulen su administración y funcionamiento para el logro de sus objetivos, no cabe duda que las asociaciones civiles no le resultan indiferentes al ordenamiento jurídico venezolano, más aún cuando surjan conflictos de intereses relacionados con derechos reconocidos legal y constitucionalmente como el derecho de propiedad, cuya protección está garantizada por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto queda claro que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del último aparte del artículo 19 del Código Civil, norma apropiada para la resolución de la controversia y que resulta determinante del dispositivo del fallo, pues de haber establecido la sentencia recurrida que por su naturaleza jurídica, el Club Deportivo Español debe regirse por las disposiciones legales que les conciernen, no habría avalado los procedimientos inconstitucionales y "convencionales" (como el remate de un bien mueble), establecidos en el reglamento interno de la referida asociación civil, razón por la cual la presente denuncia debe prosperar.
Doy así por formalizado el Recurso de Casación interpuesto, solicitando que el mismo sea declarado con lugar con todos sus efectos legales.
Para decidir, la Sala observa:
Acusa el formalizante que la recurrida dejó de aplicar el último aparte del artículo 19 del Código Civil, el cual establece que "las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen"; a partir de lo cual señala: “queda claro que las mismas deben regirse por las normas legales, y no por las normas que las partes o los ciudadanos convengan al momento de asociarse. No obstante, contra este planteamiento luego menciona que las Asociaciones Civiles: “…Normalmente tienen su propia reglamentación estatutaria pero ésta se circunscribe a normas que regulen su administración y funcionamiento y además debe estar elaborada conforme a las bases legales y constitucionales vigentes…”.
Expone también que las asociaciones sí poseen una regulación legal, que va desde su reconocimiento en la Constitución en el artículo 118, y la precisión de su naturaleza jurídica, hasta aquellas que contemplan los requisitos indispensables para que sean reconocidas dentro del mundo jurídico y para que sus actos surtan efectos contra terceros.
Ahora bien, se observa que el mismo cuestionamiento fue presentado en la denuncia analizada precedentemente, donde se alegó el error de interpretación del mismo artículo 19 del Código Civil. Así se exponen simultáneamente el error de interpretación y la falta de aplicación, que no puede ocurrir, pues no puede denunciarse bajo un mismo argumento el error de interpretación y falta de aplicación de una misma norma. Así lo ha reconocido esta, sala entre otras, en sentencia N° 134 de fecha de marzo de 2017, caso Paz Supply, C.A. contra Inversiones Agroindustriales 1220, C.A. al señalar:
“…una misma norma no puede ser erróneamente interpretada y a la vez dejada de aplicar, pues para que la norma sea infringida por error de interpretación significa que el sentenciador aplicó la misma, por ende no puede ser infringida también por falta aplicación, ya que ambos motivos se excluyen, pues tal falta de aplicación implica que la norma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez…” (Subrayado de la Sala).
No obstante, conviene indicar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Ver sentencia de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.).
Ahora bien, a fin de constatar la veracidad de lo delatado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia recurrida, en la cual se declaró lo siguiente:
“…Con fundamento en lo alegado, cabe señalar en primer término que es desacertada la afirmación del actor, al señalar que las restricciones a la propiedad sólo se pueden imponer por sentencia firme y siempre que medie el pago oportuno de una justa indemnización, pues tal circunstancia, conforme se desprende de la lectura del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra referida a la expropiación de bienes por causa de utilidad pública o interés social; siendo éste, un procedimiento que incoa el Estado venezolano en contra de los particulares, a través de sus órganos competentes, y en modo alguno, uno que tiene lugar entre particulares; por lo que en consecuencia, no resulta aplicable al caso de marras, la alegación formulada por el actor, no evidenciándose la violación de su derecho a la propiedad en tal sentido. Y así se decide.
Asimismo, tampoco resulta violatorio del derecho a la propiedad del actor, lo dispuesto en el artículo 38 de los estatutos del Club Deportivo Español, que prevé la posibilidad de declarar desierto el acto de remate y que el club adquiera la acción por la suma que se le adeuda, pues tal como lo prevé el artículo 115 constitucional, referido por la parte actora, el derecho de propiedad está sometido a las restricciones y obligaciones que establezca la ley; entendiéndose en el presente caso, que los estatutos sociales del Club Deportivo Español, son la ley particular que regula las relaciones entre sus miembros o asociados, y que cada socio, al adquirir dicha cualidad a través de la transmisión en su persona de la titularidad del derecho de propiedad sobre la respectiva acción, suscribe tácitamente un contrato social regido por el principio de autonomía de voluntad de las partes, valga decir, que por aplicabilidad analógica de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, la normativa interna de dichas asociaciones, tiene fuerza de ley entre las partes, y obliga -conforme lo estipula el artículo 1160, ejusdem- no solamente a cumplir lo expresado en ella, sino a todas las consecuencias que se derivan de la misma, por cuanto tales obligaciones -según lo ordena el artículo 1264, ibídem- deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Y así se declara.
En atención a lo expuesto en el aparte anterior, queda dilucidado para quien aquí decide, que no puede alegar válidamente el actor, que el artículo 34 de los estatutos de la asociación civil Club Deportivo Español, menoscaba o hace nugatorio su derecho a la propiedad, pues como ya fuere expresado, cada socio suscribe un contrato social con la asociación, harto referida, el cual se reconoce tácitamente entre las partes, como de común conocimiento y de obligatorio cumplimiento para ambas. Y así se decide.
Para concluir, resulta preciso para este juzgador, referirse sobre la denuncia formulada por la parte actora, acerca de la hora en que fue convocado el acto de remate, valga decir, a las 9 de la noche, alegando en tal sentido que dicho horario se encuentra fuera de las horas laborables o hábiles para realizar cualquier acto formal que pretenda surtir efectos jurídicos.
Sobre el particular advierte este juzgador, que confunde nuevamente el actor, la normativa propia de la asociación civil (persona de derecho privado), cuya fuente es la autonomía de la voluntad, con la que regula el proceso civil, específicamente con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ningún acto procesal puede practicarse ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde.
Como se ha referido repetidamente en el texto de la presente decisión, la asociación civil Club Deportivo Español, tiene la atribución -otorgada por la propia ley y habida cuenta su condición de persona jurídica de derecho privado- de regirse conforme a las normas que ella misma dicte, por lo que en consecuencia, obedecía a su arbitrio, establecer la hora que considerase más adecuada a fin de realizar el acto de remate, siendo evidente para quien decide, que siendo uno de los fines de la referida asociación, el esparcimiento de sus asociados, sus instalaciones deben estar abiertas a los mismos en horario nocturno, pudiendo asistir aquéllos perfectamente al acto de remate, por lo que en consecuencia, no advierte tampoco este juzgador la violación del derecho a la defensa, ni la violación a la garantía del debido proceso, por la fijación del acto de remate, en la hora referida; así como tampoco por la estipulación, según la cual se expresa que el precio a consignar por los rematadores, debía ser en efectivo, pues en todo caso, no se exige en moneda que no sea de curso legal en el país, y tal circunstancia, en nada impide la plena eficacia del acto. Y así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Anteriormente la Sala explicó que las asociaciones son personas jurídicas de carácter privado, capaces de ser titulares de obligaciones y derechos, que se rigen por una normativa propia -estatutos y reglamentos-, sin que se requiera la inspección y/o vigilancia del Estado para la toma de sus decisiones, administración o funcionamiento para fines particulares o en los cuales solo están interesados sus asociados.
Sin embargo, esto no excluye que las asociaciones escapen al control judicial y así se reconoció en la decisión recurrida al disponer que su normativa no puede ser contraria “…al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley…”.
En sintonía con lo expuesto, esta Sala considera que el juez de alzada al concluir que el Club Deportivo Español se rige por su propia norma para la toma de sus decisiones, administración o funcionamiento para fines particulares, no incurrió en el vicio delatado, por tanto, la actual denuncia por infracción de ley debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La-
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2018-000013
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,