SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                       

 Exp. AA20-C-2019-000264

 

Magistrado Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En la incidencia de medida cautelar de secuestro, decretada en el juicio por nulidad de contrato de compraventa, intentado por el ciudadano TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, representado judicialmente por el abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.585, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F. C.A., representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, quien igualmente se demanda en su carácter de accionista, y contra el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, los primeros sin representación judicial que conste en autos y el ultimo representado judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 45.954 y 108.822, en su orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado Ramón Alexander Escobar Luque, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2018, el cual había declarado sin lugar la oposición a la referida medida de secuestro; revocando de esa manera la sentencia apelada. Por lo tanto, el ad quem declaró con lugar “…la oposición a la medida de secuestro del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha en fecha 23/3/2017, planteada por el codemandado Ramón Alexander Escobar Luque (…), revocándose en consecuencia dicha medida…”. Asimismo, revocó “…la designación de la accionante TEOGREYDIS CAMACARO LEÓN (…) como depositaria del vehículo (…), de fecha 12 de diciembre del 2018, por el Juez Suplente especial del suscrito. En consecuencia se ordena a dicha depositaria entregar dicho vehículo al oponente de la Medida de Secuestro, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, como propietario de dicho bien inmueble (sic) que es, tal como se evidencia de copia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 170103879168 emitida en fecha 29 de enero del 2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cursante al folio 59…”.

Contra la referida decisión de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2019 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación y replica.

 

En fecha 11 de julio de 2019, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 317 eiusdem, denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, los cuales menoscaban el derecho a la defensa. Para fundamentar su denuncia indicó lo que sigue:

 

“…En efecto, se tiene que la pretensión principal se trata de una acción de NULIDAD DE CONTRATO mediante la cual mi representada le exige a la demandada, conforme al artículo 1.142 del Código Civil, la nulidad del contrato mediante el cual el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES (…), actuando como PRESIDENTE de la codemandada INVERSIONES G.B.F C.A. vende al ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE (…), un [01] vehículo marca: Lexus; placa: AK642LA; serial N.I.V:JTJHY7AX8F4170721; serial de carrocería: N/A; serial de chasis: N/A; serial del motor: 8 Cilindros; modelo: LX570; año: 2015; color: Negro; clase: Camioneta; tipo: Sport Wagón; uso: Particular; por un precio irrisorio.

En tal sentido se tiene que, en el curso del desarrollo normal del proceso en primera instancia, mi representada solicito medida cautelar de secuestro, la cual fue decretada oportunamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; y contra la cual el codemandado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE formuló oposición por ante el juzgado comisionado y encargado de la práctica de la medida y no ante el juzgado de la causa.

En ese sentido, en fecha 21 de junio de 2017, la parte opositora presentó diligencia en la cual solicitó al tribunal de la causa que ordenara al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, la remisión de la comisión N° KP02-C-2017-251, en razón de haber formulado oposición, para la correspondiente sustanciación de la incidencia de oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 29 de junio de 2017, se procedió a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere la aludida norma por parte del aquo (sic).

En ese sentido y durante el curso de la articulación probatoria, la parte opositora solicitó la reposición de la incidencia cautelar, al estado ‘de que conste efectivamente en el presente procedimiento la oposición formulada tempestivamente por… ante el Jugado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas… contentiva de la medida de secuestro dictada, y una vez conste en autos aperturar la articulación probatoria correspondiente’.

Honorables Magistrados, se debe destacar que tal y como se delató ante el juez de la recurrida y que hoy se denuncia como un quebrantamiento de formas sustanciales que lesionan el orden público, es el hecho cierto y reconocido por la representación legal del codemandado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE que la oposición que formuló no fue realizada ante el tribunal de la causa, ni mucho menos consta en el presente cuaderno la misma.

En ese sentido, se señala que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 [caso: ‘Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.’], al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad ‘por extemporánea’ de la oposición planteada respecto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que:

…Omissis…

Así pues, tal y como se delató en el tribunal de alzada y que no fue motivo de pronunciamiento alguno por parte del juez de la recurrida, la pretendida ‘oposición’ no consta de autos, pues dicho escrito fue promovido en copia junto con las actuaciones que cursan en el referido juzgado de municipio, las cuales fueron impugnadas por esta representación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no produciéndose el original en ningún momento.

Únicamente existe el escrito de fecha 21 de junio de 2017 y que cursa al folio 31 del presente cuaderno, en el cual no existe ningún argumento de hecho que pueda enervar la eficacia de la medida cautelar decretada y al cual la propia opositora se refiere como un error del tribunal. Es el motivo por el cual, al promover pruebas, solicitó la reposición de la causa al estado de que ‘conste efectivamente en el presente procedimiento la oposición formulada tempestivamente’.

Sin embargo, pese a lo anterior, se tiene que -tal y como lo refiere el a quo en su fallo- la parte opositora funda la misma en la ‘falsedad’ del documento promovido por mi representada como demostrativo de la propiedad, sin traer a los autos prueba alguna de tal circunstancia, razón por la cual fue desechada por el a quo.

Ahora bien, tal situación se convierte en un desacierto en el orden lógico procesal de la sustanciación del asunto y que debió ser corregido por el juez de la recurrida; sin embargo, el juez de alzada hizo mutis a tal planteamiento que fue alegado al momento de presentar los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se debe destacar que el juez como director del proceso, está llamado por ley a garantizar que el mismo se desarrolle de la forma que el propio legislador ha previsto, pues esta es la esencia propia del debido proceso, es decir, un proceso sustanciado conforme a las formas procesales previstas en la propia ley adjetiva.

En este punto, resulta pertinente citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, al señalar lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas y con la claridad del rol trascendental que enviste a los jueces, es por lo que se solicitó al juez de alzada analizará con detenimiento los argumentos que hoy se reproducen nuevamente y que fueron silenciados por el juez de la recurrida; pues la inexistencia de la oposición en el cuaderno de medidas, denota un quebrantamiento del orden público procesal, pues fue sustanciada y decidida una incidencia con base a una oposición inexistente y la cual no debió surtir efecto alguno. Ergo, mal podía la recurrida entrar a analizar y decidir sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada…”. (Resaltado del texto).

 

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante delata que se vulneró el orden procesal pues –a su decir- el escrito de oposición a la medida de secuestro no fue presentado por ante el tribunal de la causa, por lo tanto resulta inexistente.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.

 

Al respecto, esta Sala ha señalado que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley”. (Ver sentencia Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:

 

En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decreto medida de secuestro sobre vehículo marca: Lexus; placa: AK642LA; serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; serial de carrocería: N/A; serial de chasis: N/A; serial del motor: 8 cilindros; modelo: LX 570; año: 2015; color: negro; Clase: camioneta; tipo: sport wagon; Uso: particular. (Folio 2 al 3 del expediente).

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2017, el codemandado Ramón Alexander Escobar Luque, se opuso a la referida medida de secuestro. (Folio 31 y vto. del expediente).

 

Por auto de fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32 del expediente).

 

A través de auto de fecha 7 de julio de 2017, se agregaron y admitieron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 36 al 42 del expediente).

 

Por auto de fecha 12 de julio de 2017, se agregaron y admitieron a los autos las pruebas promovidas por la parte codemandada, Ramón Alexander Escobar Luque. (Folios 61 al 66 del expediente).

 

En fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y dio entrada al expediente; el cual dictó sentencia el 8 de agosto de 2018, declarando lo que sigue:

 

“…DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:

1) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión de la causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F. C.A., representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, quien igualmente se demanda en su carácter de accionista, y contra el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, todos identificados. Se ordena ratificar a las autoridades competentes el oficio librado en su oportunidad para la búsqueda y detención del vehículo, todo ello a los fines de que la medida sea efectiva y con ello se garantice la ilusoriedad de la sentencia definitiva…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte codemandada, apeló de la referida decisión; escuchándose en un solo efecto por medio de auto de fecha 24 de octubre de 2018. (Folios 151 y 153 del expediente).

 

En fecha 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y le dio entrada; fijando el decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. (Folio 157 del expediente).

 

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, fue remitido el expediente a la unidad de Recepción de Documentos del Área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores, en virtud de la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte actora contra la jueza superior del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 194 del expediente).

 

En fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente. (Folio 197 del expediente).

 

Por medio de escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se designe como depositaria del bien sobre el cual recayó la medida al ciudadano Moyses Bryan Rodríguez González. (Folios 199 al 201 del expediente).

 

A través de auto de fecha 12 de diciembre de 2018, el referido juzgado superior declaró procedente el nombramiento del ciudadano Moyses Bryan Rodríguez González, como depositario del bien objeto de la aludida medida de secuestro. (Folios 203 al 204 del expediente).

 

En fecha 16 de enero de 2019, ambas partes presentaron escrito de informes. (Folios 226 al 237 del expediente).

 

En fecha 29 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte codemandada, presentó escrito de observaciones. (Folios 239 al 240 del expediente).

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de abril de 2019, dictó sentencia en la que declaró lo que sigue:

 

“…DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado Ramón Alexander Escobar Luque (…), a través de su apoderado judicial (…), contra la decisión definitiva de fecha 8 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara CON LUGAR, la oposición a la medida de secuestro del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha en fecha 23/03/2017, planteada por el codemandado Ramón Alexander Escobar Luque (…), a través de su apoderado judicial (…), revocándose en consecuencia dicha medida.

TERCERO: Se revoca la designación de la accionante TEOGREYDIS CAMACARO LEÓN (…), como depositaria del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, de fecha 12 de diciembre del 2018, por el Juez Suplente especial del suscrito. En consecuencia se ordena a dicha depositaria entregar dicho vehículo al oponente de la Medida de Secuestro, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, como propietario de dicho bien inmueble que es, tal como se evidencia de copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 170103879168 emitida en fecha 29 de enero del 2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cursante al folio 59.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte accionante y solicitante de la Medida de Secuestro…”. (Resaltado del texto).

 

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación; el cual fue admitido por auto de fecha 30 de abril de 2019. (Folios 255 y 262 del expediente).

 

Como puede observarse de lo anterior, el pronunciamiento dado por el juez ad-quem se encuentra ajustado a derecho, toda vez que corresponde a éste constatar nuevamente si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida.

 

Ello así, tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su parágrafo primero que “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

 

De lo antes expuesto se colige que además de las medidas preventivas típicas, reseñadas precedentemente, el tribunal podrá acordar también medidas preventivas innominadas, siempre que además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, encontrase que “…hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

 

Y para la parte contra quien obre el decreto de la medida -sea nominada o innominada-, el Código de Procedimiento establece en el parágrafo segundo del artículo 588 la posibilidad de oponerse a la misma, cuya oposición “…se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.

 

Siendo que de las actuaciones procesales transcrita -ut supra-, se observa que luego de que la parte codemandada presentó el escrito de oposición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordenó aperturar una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por medio de auto de fecha 29 de junio de 2017. De igual forma, se evidencia que ambas partes ejercieron cabal y oportunamente los recursos procesales establecidos en la ley adjetiva para hacer valer sus derechos, sin que se constatara de las actas del expediente que no hayan podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de una presunta conducta incorrecta del juez, en tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del recurrente por la decisión tomada por el ad-quem al declarar con lugar la oposición ejercida por el codemandado a la aludida medida de secuestro.

 

Por todo lo anterior, considera la Sala que la parte actora no estuvo inmersa en la indefensión delatada, dado que se dio cumplimiento debidamente al trámite procesal previsto para la presente incidencia y ambas partes pudieron ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga; en virtud de lo cual,  esta Sala declara improcedente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

 

-II-

 

Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 317 eiusdem, delata el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, que menoscaban el derecho a la defensa. Para argumentar su denuncia sostiene:

 

“…Al hilo de las consideraciones señaladas en el acápite que antecede, se destaca el hecho que, tal y como se delató ante el juez de la recurrida, en la presente incidencia aún no ha sido practicada la medida cautelar de secuestro decretada por el tribunal de la causa. En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-11-2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expte. RC N° 99-717, en la que expresó lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, se debe señalar que, en la presente causa, la medida cautelar de secuestro aún no ha sido ejecutada, y para el caso de ser considerada válida la ‘oposición’ [que no existe en el presente asunto], la misma resulta intempestiva y así debió ser declarada por el juez de la recurrida. Ello por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el principio de expectativa plausible que merecen las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Es mayúsculo el desacierto de la contraparte al plantear su incidencia en la forma en que lo hizo, como también la convalidación efectuada por el juez de la recurrida; puesto que no corrigió la situación que hoy se delata mediante el presente escrito y que quebrantó sensiblemente las formas procesales, lesionando con ello el orden público procesal…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Tal como fue indicado precedentemente, la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.

 

Ello así, de la denuncia antes transcrita, se observa que el recurrente delata que el escrito de oposición contra la referida medida de secuestro, presentado por la parte codemandada, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, fue presentada de forma intempestiva por anticipado, dado que dicha medida no ha sido practicada, quebrantando de esa manera el orden procesal.

 

Sobre tal particular, esta Sala, mediante sentencia Nro. 524, de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, estableció lo que sigue:

 

“…la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres [3] días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que ‘…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…’…”. (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el lapso de tres días para que la parte que se vea afectado por la medida decretada formule oposición a la misma depende de la citación de éste; pues dicho lapso empieza a transcurrir desde el momento en que se practicó la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre la misma se encuentre citada, en caso contrario, “…se iniciará en el momento que se practique la citación…”. De igual forma, tenemos que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida…”.

 

Ello así, mal puede considerar esta Sala intempestiva por anticipada la oposición formulada por la parte codemandada contra la aludida medida cautelar, dado que dicha oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se acordó la misma a contradecir los motivos que llevaron al juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada; en ese sentido, tenemos que al encontrarse la parte contra quien obró dicha medida debidamente citada, aún y cuando la mencionada medida no se hubiese ejecutado, la misma se encuentra en pleno uso de su derecho constitucional a la defensa; pues establecer lo contrario atentaría contra los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicha oposición debe tenerse debidamente realizada a la luz de la Carta Fundamental.

Aunado al hecho, de que esta Sala en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra (aplicable de manera análoga al caso de marras) “…se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…”; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa.

 

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

 

-III-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 244 eiusdem, por incurrir el ad quem en el vicio de incongruencia. Para fundamentar su denuncia señala lo siguiente:

 

“…En tal sentido, se debe destacar que el juez de la recurrida, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada y acogiendo criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia N° RC000032 de fecha 8-2-11, según el cual el juez superior debe realizar una nueva revisión sobre ‘la prueba o no de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro decretada… para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el
pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida
…’.

Así pues, en palabras del juez superior, independientemente que conste o no conste de autos la oposición formulada por la demandada; o que la misma sea o no intempestiva; o que los argumentos esgrimidos por la demandada se encuentren o no ajustados a derecho; el juez superior procedería a un reexamen de los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada, sin entrar a analizar cualquier otro alegato o probanza o escrito de oposición.

De esta manera, se tiene que el juez superior, luego de llegar a esa conclusión, infiere que ‘no están probados los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada’ ya que ‘no consta que ella tenga esa cualidad de accionista; requisito éste que en criterio de quien emite el presente fallo es necesario para demostrar el fumus bonis iuris’.

Posteriormente expresa que ‘disiente tanto de la accionante como del a quo inicial, en cuanto a la idoneidad de la medida de secuestro decretada…’.

En ese sentido, se debe señalar que el juez de alzada suplió argumentos no hechos por la demandada; suplió su defensa en base a la ‘falta de prueba’ que acredite la condición de accionista de mi representada determinó que no se encontraba satisfecho uno de los requisitos concurrentes para la cautelar peticionada como lo es el ‘fumus bonis iuris’.

Con tal proceder, se tiene que el juez de forma caprichosa hace el señalamiento de elementos externos o exógenos a la incidencia cautelar y que no fueron alegados oportunamente por la demandada; y tal fundamento lo toma de base para su decisión, siendo que los motivos o fundamentos de la tutela cautelar no fueron objeto de contradicción alguna por la parte demandada. Así, la recurrida suplió defensas a la demandada, dejando de ser juez y convirtiendo en su defensor, en clara incongruencia positiva con ultrapetita, al referirse a la falta de idoneidad de la medida de secuestro decretada; en clara tergiversación y distorsión del proceso, para así determinar que no fue acreditada la condición de accionista de mi representada dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F. C.A., lo que devendría en otras defensas que afectan el fondo del asunto.

De lo expuesto se evidencia que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, por haber tergiversado los hechos narrados en el libelo de la demanda y las diligencias donde se requirió la tutela cautelar; e incorporar hechos nuevos no alegados a la incidencia.

Viola igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque tal situación crea un desequilibrio pues suplió defensas o argumentos que no alegó oportunamente la parte demandada, configurando un menoscabo directo al derecho a la defensa.

Viola el ordinal [5°] del artículo 243 y 244 eiusdem, por estar viciada la recurrida de incongruencia positiva o ultrapetita al tergiversar o distorsionar los términos en que se peticionó la tutela cautelar, al pronunciarse sobre asuntos que no son (sic) fueron alegados por la parte demandada, constituyendo agentes exógenos.

En ese sentido, se debe destacar que la situación que sirvió de fundamento para el juez de la recurrida para su decisión, tal y como lo es la inexistencia del acompañamiento de las copias del libelo de demanda y de las pruebas de la cautelar en el respectivo cuaderno, fue advertida por esta representación legal en el acto de informes en la segunda instancia; donde se destacó que la misma no conlleva a que sea declarado contrario a la ley el decreto de la medida; muy por el contrario se advirtió que lo que produce como efecto es que el juez de alzada ordene la remisión de los recaudos respectivos y no la declaratoria de nulidad del decreto cautelar.

Basta con leer la cita textual realizada por el opositor, en el último párrafo de la sentencia que cursa al folio 65.

En ese sentido, la conformación del cuaderno de medidas corresponde al juez de la causa y no a la parte propiamente dicha, pues las partes se limitan al direccionamiento o dictámenes que realice el juez en su rol de dirección, quien -en todo caso- ha debido requerir dichas copias al momento de decretar la medida cautelar.

Sin embargo, se debe precisar que tal medida fue requerida en el libelo de demanda y su reforma, con las cuales se acompañaron los recaudos o pruebas respectivas.

De allí que resulta pertinente citar lo previsto por esta Honorable Sala en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Como puede interpretarse de la sentencia parcialmente transcrita, los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable.

Como apoyo a lo anteriormente delatado, se cita sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 13 de abril de 2016, Expte. N° AA20-C-2015-000203, en la que se estableció lo siguiente:

…Omissis…

De manera que, el juez de la recurrida, crea una indefensión, al proceder a concluir que no se encontraba satisfecho uno de los requisitos como lo era el ‘fumus bonis iuris’, ante la no demostración de la condición de accionista de mi representada. Es de destacar que tales probanzas fueron acompañadas oportunamente y esta parte se atuvo al dictamen del juez de instancia, y que al no requerir u ordenar la incorporación de tales pruebas al cuaderno de medidas; mal puede, el juez de alzada castigar a esta parte por la ‘no demostración’ de ese requisito. Esta situación le fue advertida y la silenció, subvirtiendo el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de mi representada, pues la dejó en total y absoluto estado de indefensión…”. (Resaltado del texto).

 

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante delata que la sentencia recurrida esta inficionada del vicio incongruencia positiva, dado que -a su decir- la jueza de alzada suplió defensas no esgrimidas por la parte demandada al reexaminar los requisitos de procedencia de la aludida medida cautelar.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

 

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error de defecto de actividad, siendo así, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.

 

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

 

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, observa la Sala, que la sentencia recurrida textualmente señaló:

 

“…MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión de fecha 8 de agosto del 2018 dictada por el a quo sustituto en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro del vehículo identificado en autos, planteado por el coaccionado Ramón Alexander Escobar Duque, está o no conforme a derecho y para ello siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del Máximo Tribunal de Justicia cuyo efecto les permite traer a colación la establecida en la sentencia N° RC000032 de fecha 8-2-11 en la cual señaló, que la atribución del Superior que conoce del recurso de apelación de la incidencia cautelar por el principio de doble instancia.

…Omissis…

Doctrina esta que se acoge y aplica conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, por lo que dicha conclusión de la nueva revisión sobre la prueba o no de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro decretada, se ha de comparar con el referido decreto dictado por el a quo sustituido y lo establecido en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.-

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas o nominadas, cuando preceptúa: (…).

Ahora bien, es pertinente señalar, que a parte de los requisitos del fomus boni iuris y de periculum in mora establecidos en la norma procesal adjetiva precedentemente transcrita, la medida de secuestro requiere a su vez causales adicionales para ser decretada, las cuales están consagrados en el artículo 599 eiusdem cuando preceptúa:

…Omissis…

Sobre en qué consiste cada uno de los requisitos establecidos en el supra transcrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000551 de fecha 23-11-2010, la cual señaló:

…Omissis…

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia se procede analizar lo aducido como fundamento por el peticionante de la medida cautelar de marras, lo cual se hace así: la accionante Teogleydis Camacaro León en su escrito de demanda afirma ser accionista con 4 acciones en la codemandada INVERSIONES G.B.F, C.A., junto con el codemandado GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, quien es titular de 16 acciones restantes que conforman el cien por ciento [100%] en que se encuentra dividido el capital social. Que dicho codemandado tiene en la junta directiva de dicha empresa el carácter de presidente, quien según la cláusula 18 del Acta Constitutiva estatutaria que establece las facultades del presidente de la junta directiva de INVERSIONES G.B.F, C.A., las cuales son amplías para realizar todo los actos de ordinarios o extraordinaria de administración que sea necesarios para el logro de los objeto social.

Que tal mandato de los accionistas o la sociedad, otorgan a los administradores por más que haya sido concebido en término amplísimos como en el presente caso, no puede entenderse como en poder ilimitado para disponer del patrimonio de la compañía, sino como la concesión de un complejo de facultades que servirán de medio para la consecución de un fin, el previsto en el contrato de sociedad. Que el codemandado Ramón Escobar Luque, en su condición de presidente de la junta directiva de la Codemandada INVERSIONES G.B.F, C.A., vendió contraviniendo las facultades estatutarias, el vehículo marca: Marca LEXUS, Placa AK642LA, Serial N.I.V. JTJHY7AX8F4170721, Serial de Carrocería N/A, Serial de Chasis N/A; Serial de Motor 8 Cilindros, Modelo LX 570, Año 2015, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular; propiedad de la referida empresa por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES [Bs 1.000.000,00] y a través de documento privado al aquí coaccionado Ramón Escobar Luque, lo cual originó pérdida económica para la referida empresa aquí codemandada. Que el referido documento privado de venta fue objeto de demanda de reconocimiento por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara exp. KP02-V-2016-001146.

De manera, que de los hechos anteriormente narrados se observa, que la accionante solicitó la medida de secuestro del supra identificado vehículo fundamentado los requisitos de procedencia de la medida cautelar así:

‘el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, se desprende de los documentos anexos, que son: copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad INVERSIONES G.B.F., C.A., donde consta su carácter accionista de ésta…

…En cuanto al periculum in mora [peligro en el retardo] también está verificado en el presente caso, lo que se demuestra con el documento de venta y la transacción realizada, ambos contratos contenidos en las copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara exp. KP02-V-2016-001146, en el juicio de reconocimiento de documento privado, lo que permitió que el comprador Ramón Alexander Escobar Luque tramitara el certificado de Registro de vehículos ante el INTT. A su nombre, tal como consta de impresión obtenida de la página web del referido Instituto que fuera agregada con la letra ‘D’ ya que este pudiera disponer libremente, por lo que existe riesgo que al finalizar el proceso que decida la nulidad del Contrato de Compraventa del referido vehículo’

Ahora bien, de acuerdo al artículo 585 del Código Adjetivo Civil supra transcrita, el cual establece los requisitos generales de procedencia de medida cautelar y a la doctrina Casacional Civil supra señalada y aplicada al caso sub lite y subsumiendo dentro de ello el fundamento dado por la accionante y peticionante de la medida precedentemente expuestos y del análisis de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, permite a este Juzgador establecer, que no están probados los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y que en consecuencia evidencia, lo contrario a derecho el decreto de la misma por el a quo inicial.

Efectivamente, el fundamento dado por la peticionante de la medida, es el que, ella es accionista de la empresa INVERSIONES G.B.F, C.A., la cual era la propietaria del vehículo vendido por el presidente de ésta y aquí codemandado GILSON MAURICIO BARROETA FLORES; y resulta, que en autos no consta que ella tenga esa cualidad de accionista; requisito éste que en criterio de quien emite el presente fallo es necesario para demostrar el fumus bonis iuris, ya que éste requiere de medio de prueba que permita presumir el derecho de la accionante en dicha empresa codemandada. Tal como lo prevé el artículo 583 del Código Adjetivo Civil, cuando preceptúa: ‘…que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…’ (…); requisito éste que es concurrente con el de periculum in mora; por lo que basta que falte uno de éstos para que no proceda la medida cautelar; motivo por el cual se debe establecer que en el caso sub lite no están probados los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar exigidas por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil.

Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente señalar, que este Juzgador disiente tanto de la accionante como del a quo inicial, en cuanto a la idoneidad de la medida de secuestro decretada, por no corresponder al supuesto de hecho del ordinal 5° del artículo 599 eiusdem y del Juez Suplente del suscrito, quien en fecha 12 de diciembre del 2018, declaró procedente la petición de la accionante que se le designara depositaria del vehículo objeto del contrato de venta, cuya pretensión de nulidad se demanda.

Efectivamente, respecto a la accionante y al a quo, tenemos, que la medida de secuestro del vehículo objeto del contrato pretendido aquí en nulidad, solicitada y acordada por el a quo inicial, aparte de lo supra expuesto, como es, que no está probado el requisito concurrente del fumus bonis iuris para la procedencia de medida cautelar establecido en el articulo 585 supra transcrito del Código Adjetivo Civil; la medida de secuestro solicitada y acordada por el a quo inicial, contrarió a lo establecido en dicho artículo 585 y a la doctrina de la Sala de Casación Civil supra expuestas y aplicada al caso sub lite, la cual legalmente de acuerdo al ordinal 5 del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, hace improcedente la misma, ya que este preceptúa:

‘Articulo 599. Se decretará el secuestro 1°; 2°; 5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio; y resulta, que en el caso sub lite, la accionante, quien no es parte de la relación sustancial pretendida en nulidad de su libelo de demanda en ninguna parte afirma que el accionado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, como comprador del vehículo esté acordando el precio de venta convenido, sino que el precio de venta que fue irrisorio y ridículo, en UN MILLON DE BOLÍVARES [Bs. 1.000.000,00]; supuesto de hecho éste que no se subsuma en el supuesto de hecho del supra transcrito ordinal 5°, lo cual obligaba a su vez a declarar procedente la oposición en la medida y que al no haberlo hecho así, la recurrida impugnó dicha normativa legal…’ y así se establece.

En cuanto a lo decidido por el juez suplente especial del suscrito, cuando en fecha 12 de diciembre del corriente año designó a la accionante depositaria del vehículo sobre el cual había el a quo inicial decretado el secuestro. Aduciendo:

‘Vista la diligencia anterior suscrita por la actora TEOGLEYDIS LEÓN CAMACARO (…) el tribunal… como ha sido el artículo 599 ordinal 5° último del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Omissis…

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil encontramos el caso en que fue el secuestro está fundamentando exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer cosa inherente a la propiedad; por lo que este Juzgador considera que están cubiertos los extremos del artículo anterior.

En este sentido, ha sido amplia la doctrina de las medias cautelares, que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumpla los extremos de Ley, así se decide.

Visto lo anterior, declara procedente la solicitud en consecuencia se ordena:

…Omisis…

1. Se le designa como depositaria del vehículo, Marca LEXUS, Placa AK642LA, Serial N.I.V. JTJHY7AX8F4170721, Serial de Carrocería N/A, Serial de Chasis N/A; Serial de Motor 8 Cilindros, Modelo LX 570, Año 2015, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, a la ciudadana TEOGLEYDIS LEÓN CAMACARO (…), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, último aparte y por cuanto el vehículo fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, estado Anzoátegui, se acuerda oficiar a la sub delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona del Comisario Jefe del Despacho, RAFAEL AMAYA, lo conducente a fin de hacer entrega al ciudadano MOISES BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, del vehículo descrito; disiente de lo decidido por el referido Juez Suplente, por cuanto la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece ‘…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar de ello…’

Este juzgador disiente del mismo, en virtud que en dicho dispositivo legal exige, que para solicitar ser designado depositario del bien secuestrado, lo siguiente:

1.) Se trate del caso señalado en el ordinal 5° del artículo 599; es decir, que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio. Supuesto de hecho que no se da, por cuanto se demandó la nulidad del Contrato de Venta de dicho vehículo, por considerar la accionante como accionista de la vendedora y aquí codemandada, que el monto del precio de venta fue irrisorio y ridículo y no porque el codemandado y comprador en dicho Contrato deba el precio de venta convenido.
2.) Que el solicitante de designación como depositario del bien secuestrado sea el vendedor de éste; supuesto de hecho éste que no se da en el caso sub lite en el cual la propia accionante reconoce que la vendedora y antigua propietaria de dicho vehículo, es la empresa codemandada INVERSIONES G.B.F, C.A, y que ella estaba demandado como accionista de ésta. Por lo que la designación de la accionante como depositaria del vehículo sobre el cual fue dictada la medida de secuestro es Ilegal al tenor de la parte in fine del supra transcrito articulo 599, denunciada por la parte oponente a la media. Motivo por el cual se REVOCA dicha designación, ordenándole a la depositaria entregarle el vehículo de marras al coaccionado y oponente de la media cautelar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado Ramón Alexander Escobar Luque (…), a través de su apoderado judicial (…), contra la decisión definitiva de fecha 8 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara CON LUGAR, la oposición a la medida de secuestro del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha en fecha 23/03/2017, planteada por el codemandado Ramón Alexander Escobar Luque (…), a través de su apoderado judicial (…), revocándose en consecuencia dicha medida.

TERCERO: Se revoca la designación de la accionante TEOGREYDIS CAMACARO LEÓN (…), como depositaria del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, de fecha 12 de diciembre del 2018, por el juez suplente especial del suscrito. En consecuencia se ordena a dicha depositaria entregar dicho vehículo al oponente de la Medida de Secuestro, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, como propietario de dicho bien inmueble que es, tal como se evidencia de copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 170103879168 emitida en fecha 29 de enero del 2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cursante al folio 59…”. (Resaltado del texto).

 

De la sentencia antes transcrita no se observa que el juez ad-quem haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva al evaluar nuevamente los requisitos de procedencia de la medida cautelar in comento; pues es obligación del juez que conozca en apelación de una incidencia cautelar, de reexaminar los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, los dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida. (Ver sentencia Nro. 522, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Alejandro Araus Vara contra Antonio Da Silva Márquez y otros).

 

Evidenciando de la presente denuncia, es la inconformidad del recurrente por la decisión tomada por el juez ad-quem al declarar con lugar la oposición ejercida por el codemandado a la aludida medida de secuestro.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Códigode Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 8 de abril de 2019.

 

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

_________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

_______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                                       

                                                  Magistrada,

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria  Temporal,

 

________________________________________

LIESKA DANIELA FONES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000264

Nota: Publicada en su fecha a la

 

 

Secretaria Temporal,