SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000435

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En la incidencia surgida en virtud de la oposición al decreto de medida cautelar de secuestro, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, intentado ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.107.716, representado judicialmente por el ciudadano abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.106, contra el ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.233.259, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Santiago José Vilera y Frank Reinaldo Torres Sierra, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.537 y 35.926, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, declaró:

 

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte opositora demandada recurrente ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, soltero, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.233.259, a través de su Apoderado Judicial Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 47.537. Se REVOCA la sentencia de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 28 de Septiembre de 2017 que declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada. En consecuencia se REVOCA la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 17 de marzo de 2016 por falta de motivación del decreto cautelar y así se decide.

 

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se establece…”

 

Contra la referida sentencia de alzada, en fecha 7 y 14 de mayo de 2018, anunciaron recurso extraordinario de casación, los apoderados judiciales del actor y del demandado, respectivamente, los cuales fueron admitidos por el referido juzgado superior mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018.

En fecha 11 de julio de 2018, la Sala recibió el expediente; y en fecha 22 de junio del mismo año, fue formalizado el recurso extraordinario de casación por la representación judicial del demandado. No hubo formalización del recurrente actor.

Se dio cuenta en Sala en fecha 11 de julio de 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de septiembre de 2018, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE.

Respecto al recurso de formalización anunciado por la representación judicial del demandante, conviene traer a colación el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, señala lo siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

En el presente caso, esta Sala, por auto fechado el 19 de septiembre de 2018, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión que corre inserto en el folio 17 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela al folio 35 de la pieza número 4 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

...La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 15 de mayo de 2018, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 25 de junio del mismo año, sin que hasta la fecha ésta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización...”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización anunciado por la representación judicial del recurrente demandante, dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide.-

Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación admitido por el juzgado superior supra referido, debe ser declarado perecido. Así se establece.

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDADO.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto al anuncio del recurso extraordinario de casación por parte del demandado, contra el fallo proferido por el juzgador de alzada en fecha 28 de febrero de 2018, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado, revocando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de septiembre de 2017, y a su vez revocando la medida de secuestro decretada en contra del demandado Gebrail Achjie por ese Juzgado en fecha 17 de marzo de 2016.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción reiteradamente ha señalado que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del recurrente, la cual tiene tres (3) aspectos fundamentales: 1) Que el formalizante sea parte en el juicio; 2) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y 3) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Vid. Caso: Whirpool Corporation contra J.B. Electronics, C.A., decisión N° 27 de fecha 30 de enero de 2008, que ratifica sentencia Nº 301, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 00-468).

Asimismo, se ha señalado que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma contra Chaleb Sujaa, expediente Nº 2004-089, expresó lo siguiente:

“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación…”. (Negrillas de la Sala).

 

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, se desprende que para acceder a casación el fallo recurrido le debe haber producido un agravio al recurrente, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta Máxima Jurisdicción.

De modo que, tal requisito del agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer las denuncias, de lo contrario, se permitiría que aquel que accede a casación reclame vicios que en nada le perjudican, sino que por el contrario, le favorezcan.

Ahora bien, esta Sala evidencia en el caso sub iudice que el demandado carece de la legitimación para anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación, pues el fallo proferido por el juzgador de alzada en modo alguno, le causa ningún agravio, por el contrario, está resultando favorecido con tal decisión, la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de septiembre de 2017, que declaró con lugar la apelación interpuesta por él, e igualmente revocó la medida cautelar de secuestro que existía en su contra.

Por tales motivos, está Máxima Jurisdicción declara inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado, en fecha 21 de junio de 2018. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de febrero de 2018.

2) INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, antes referida.

Por la índole de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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                                                MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2018-000435

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,