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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000870
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por saneamiento por vicios ocultos con daños y perjuicios, intentado por la firma mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (COSICA), representada judicialmente por los abogados Jessika Aljorna y Rafael Jesús Mujica Noroño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.086 y 102.041, respectivamente, contra la firma mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A., representada judicialmente por los abogados Alcides Manuel Escalona Medina, David Daniel Villalonga Díaz, Jesús Antonio Martínez Jovito, Amílcar Rafael Villavicencio López, Lenín J Colmenares Leal, Néstor Enrique Bocaranda Espinoza y Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.484, 114.836, 158.715, 90.413, 90.464, 169.981 y 173.720, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la accionante, en consecuencia, declaró de oficio la falta de cualidad de los accionados para sostener el juicio de autos, declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa y declarando la inadmisibilidad de la presente demanda.
Contra la precitada decisión, en fecha 31 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación.
Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem, se denuncia el vicio de absolución de la instancia.
En el escrito de formalización el recurrente afirmó:
“…En virtud del pronunciamiento del fallo aquí recurrido y considerando que el Juez (sic) Superior (sic) absuelve la instancia; se hace necesario precisar que dicho vicio solo es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo.
Es por ello, que debo citar en el presente Recurso (sic) de Casación (sic) Civil (sic), la Sentencia (sic) № RC-01342 de fecha 15 de noviembre de 2004 (Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez) Sala de Casación Civil, que estableció:
(…Omissis…)
Ahora bien el presente caso, el Juez (sic) Superior (sic) entra a conocer el fondo de la controversia, partiendo de que ambas partes apelamos, lo que es totalmente falso, Entra (sic) analizar el fondo de la controversia y establece que como se debate sobre un contrato de Venta con Reserva (sic) de Dominio (sic), el procedimiento se ha debido tramitar por el procedimiento breve y no por el ordinario anulando todas las actuaciones hasta el auto de admisión de la demanda y declarando INADMISIBLE la demanda, por cuanto, según sus dichos los demandados no tenían cualidad para sostener el juicio. Todo esto lo que representa Ciudadano (sic) Magistrados, es una tremenda aberración y descaro de la INJUSTICIA que se vive día a día en los Tribunales (sic) de cada Región (sic); especialmente el que imparte el Juez (sic) aquí recurrido; que inclusive ha sido objeto de señalamientos por parte de la SALA CONSTITUCIONAL, por complacer y cuadrarse con el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado (sic) Lara; sin importarle los derechos de los ciudadanos.
La apreciación del Juez (sic) Superior (sic), es totalmente errada, ya que trae a la decisión un contrato que no se debate; el contrato que hace mención la recurrida es para demostrar como adquiere mi representada el equipo, el cual fue por medio de un financiamiento por parte del Banco Exterior, C.A., el cual fue liberado y también fue traído al proceso dicha documental de liberación; es decir, que al cumplir su obligación por parte de la entidad bancada, mal podría mi representarla demandarla por cuanto el Banco (sic) no era responsable del funcionamiento del equipo.
Esta apreciación resulta difícil que la hiciera el Juez (sic) Superior (sic), por cuanto no analizo (sic), ni el libelo de la demanda, ni los elementos probatorios, ni mucho menos la forma en que los demandados contestaron y es por ello que decide por la vía más sencilla para él, absolver la instancia y negar el acceso a la justicia a mi representada. Es por ello, que dicho vicio, no solamente hace nulo el fallo aquí recurrido, sino que hace forzosamente esta sala case de oficio y conozca sobre el fondo de la controversia y así pido que se establezca…”.
Para decidir, la Sala observa:
Se acusa el vicio de absolución de la instancia ya que, considera el formalizante, “…el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo…”.
Esta Sala de Casación Civil ha
establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los
recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender
y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.
Sobre el particular, mediante
decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros, reiterada
el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M., contra F.C., estableció que el recurso de
casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento
de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos
requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir,
entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas
procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la
formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para
resolver el recurso de casación.
Adicionalmente, en sentencia del 18
de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y
Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), puntualizó que es
indispensable que el formalizante fundamente cada
denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones
vagas, vinculando el contenido de las normas denunciadas como infringidas con
los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo,
cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada.
En este mismo sentido, ha señalado
la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin
fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace
imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la
nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación
requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de
casación.
En el caso concreto, la Sala observa
que el formalizante no explica en la presente
denuncia cómo han sido violentados los derechos de su defendido por la
recurrida. Además, no indica cuál es la forma procesal que ha sido infringida o
la infracción de ley que le cause agravio a su representado. Se trata de una
argumentación imprecisa y genérica que no cumple con la obligación de explicar
apropiadamente la infracción correspondiente, por lo cual no tiene la Sala
elementos para deducir qué pretende el formalizante
con este denuncia.
No corresponde a la Sala suplir las
deficiencias del escrito de formalización, examinando si existe una violación
de las formas procesales y cuál es el medio o recurso limitado, negado o
impedido. El derecho a la tutela de los derechos o intereses, requiere que los
interesados expliquen apropiadamente lo que pretenden, para permitir a los
jueces responder adecuadamente lo solicitado por las partes en el juicio.
Con base en lo establecido
precedentemente, esta Sala, estima que la presente denuncia no cumple los
requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige la formalizante la misma ni tampoco suplir la debida
fundamentación que se requiere, lo que evidencia en este caso, la omisión de
las reglas básicas impuestas a la recurrente.
En consecuencia, la Sala desestima
la presente denuncia, por carecer de fundamentación. Así se establece.
-II-
Se formula una segunda cuestión en los términos siguientes:
“…En efecto, el derecho la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, i) el derecho a una tutela cautelar.
En cuanto a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces (sic) y Tribunales (sic) de la República (sic), una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
(…) Ante tal violación de garantías constitucionales, considera pertinente citar al autor (…)
En el caso que nos ocupa Ciudadanos (sic) Magistrados, el Juez (sic) Superior (sic) violo (sic) el Derecho (sic) de mi representada a una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); al declarar INADMISIBLE la demanda; por cuanto a su entender los demandados no tenían cualidad para sostener el juicio, por una parte y por la otra, por cuanto el procedimiento se ha debido tramitar por el procedimiento breve y no por el ordinario; en el primer caso, sobre la supuesta falta de cualidad de los demandados…”.
Para decidir, la Sala observa:
Ante la cuestión expuesta por el formalizante, en la cual no se indica la violación o infracción de ninguna norma, es menester indicar que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de esta Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, puesto que su amplitud, complejidad y trascendencia, requiere de un desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
Ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, en relación con el contenido del escrito de formalización del recurso de casación, que desde la sentencia N° 274 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Aminta Saturno, contra Fernando Fersaca, expediente N° 05-040, se ha venido señalando al respecto, lo siguiente:
“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley (sic) que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
Así pues, conforme con el criterio supra transcrito, está Sala debe señalar que en el caso bajo estudio, se consideró necesario transcribir esencial de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización, con la finalidad de que quede a la vista que dicho escrito carece de la técnica básica requerida para fundamentar normativamente la denuncia planteada.
En este sentido, se debe señalar que es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la acogida por el legislador en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha venido expresando, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.
De igual forma, se debe indicar que esta Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha indicado que se deben rechazar las formalizaciones que sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida. (Sentencia N° 534 del 21 de noviembre de 2011, Caso: Tze Shang Chen de Szetu, contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza).
Indicado lo anterior, resulta oportuno advertir que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, esto en aras de conquistar los verdaderos avances acorde con nuestra Carta Magna, sin embargo, este acceso requiere necesariamente de ciertas exigencias establecidas en la ley y en la jurisprudencia las cuales no pueden ser censuradas por la Sala de formalidades no esenciales.
Al respecto, se trae a colación la sentencia N° 1310 de fecha 9 de noviembre de 2004, Caso: Laila Salsi de Bossi, contra Any Leonor Montenegro de Silva, reiterada en sentencia de fecha 15 de abril de 2011, caso: Centros Residenciales Los Cactus S.A. (Cactussa), Exp. N° AA20-C-2010-000645, donde se sobre este particular, lo siguiente:
“…si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…”.
De igual forma resulta pertinente plasmar el fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: solicitud de revisión constitucional intentada por la ciudadana María Lizardo de Jiménez, contra fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
(…Omissis…)
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.
Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(…Omissis…)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan (sic) de Jubilación (sic) de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan (sic) de Jubilación (sic) infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta (sic) que -a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no solo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”. (Resaltado del fallo de la Sala).
Ahora bien, de acuerdo a la anterior jurisprudencia, se debe tener como cierto, que no le es dable a esta Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo, supliría una obligación propia de este y a su vez, estaría asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no le corresponden como tribunal de derecho que es; ya que es una carga obligatoria e inexcusable del formalizante indicar con precisión y claridad sus denuncias, por cuanto en caso contrario estaríamos ante una casación inútil.
Así pues, dicho lo anterior esta Sala debe señalar que en vista de la carencia de técnica del formalizante en el presente recurso de casación, la misma se encuentra impedida de invocar la flexibilidad abanderada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de hacerlo, además de suplir una obligación propia del formalizante, crearía un desequilibrio en el presente juicio, ya que le vulneraría el derecho a la defensa de la parte que no impugnó el fallo.
En consecuencia, visto que lo expuesto por la formalizante en casación carece, de forma absoluta, de fundamentación normativa, se deberá desechar la presente delación. Y así se decide
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Se esgrime una tercera cuestión conforme al siguiente enunciado y desarrollo:
“…DENUNCIA SOBRE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
(Requisito exigido por el artículo 317, numeral 3 del Código deProcedimiento Civil)
Establece la recurrida, que el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva Dominio; el cual preceptúa:
“...Articulo (sic) 21 (sic) Cualquiera (sic) que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta ley se anunciaran, sustanciaran y decidirán ante el Juez (sic) competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil...”.
La recurrida aplica esta disposición en el presente caso, para así concluir en que la demanda debe ser declara inadmisible, por cuanto ha debido tramitarse por el procedimiento breve y también por la falta de cualidad de los demandados.
Debo aclarar Ciudadanos (sic) Magistrados, que el Banco Exterior C.A., presta el dinero para que mi representada adquiera el equipo; mi representada le cancela y el Banco la libera de la obligación, es decir que con el banco antes mencionado se extinguió la relación contractual. Los que venden y facturan el equipo y garantizan el buen funcionamiento son los demandados; es decir que a pesar de que mi representada le haya cancelado al banco y entre ellos se extinga la responsabilidad contractual; los demandados seguían atados con su responsabilidad del buen funcionamiento. Es por ello, que consideramos que la recurrida interpreta y aplica de manera errada un artículo que no tiene cavidad en el presente asunto y así pido que se establezca en la definitiva…”. (Resaltado de la transcripción).
Para decidir la Sala observa:
Al plantearse la cuestión que nos ocupa, se aprecia que la misma se hace sobre la base de un vicio inexistente o no contemplado en nuestra ley adjetiva civil, ya que se acusa la aplicación errónea de una norma, sin que ello constituya uno de los supuestos señalados en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues que se observa, al igual que en la anterior cuestión resuelta por esta Sala, una absoluta falta de técnica para presentar la delación que esgrime el formalizante, en tal sentido, y dando por reproducido el criterio manifestado al resolver la denuncia anterior, se deberá desestimar lo acusado por el recurrente. Así se decide.
-II-
De conformidad con el artículo 317, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se alega la violación de los artículos 1.486, 1.508, 1.518, 1.520, 1.522, 1.524 y 1.526 todos del Código Civil, por falta de aplicación.
El formalizante señala:
“…En el presente juicio, quedo demostrado que los demandados efectivamente le vendieron a mi representada el equipo de Radiología (sic) Convencional (sic), Modelo (sic) Multix B, Marca (sic) SIEMENS, Serial (sic) Nro. 831, Digitalización: - Unidad (sic) CR30-X, NX Lite SP SW Black Border GLS), NX Ris Connectivity, Monitor Touchcreen 17” FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 Unidades), Drystar 5302, Vidrio (sic) Plomados (sic), Delantal (sic) Plomados (sic), Lentes (sic) Plomados (sic) y Guantes (sic) Plomados (sic) (en lo sucesivo El Equipo) y que según el contrato de venta con Reserva (sic) de Dominio (sic), el cual fue extinguido por la liberación emitida por el Banco Exterior, (véase la prueba que se acompañó con el libelo de demanda, contentiva de: En un folio útil marcado con la letra “C”, notificación original de liberación de garantía, emitido por el Banco Exterior a favor de mi representada de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2011); aunado a la forma en que contestaron los demandados, los cuales garantizaban el suministro de piezas para las reparaciones mantenimiento del equipo; lo cual los hace responsable de la avería del equipo y la restitución del precio, motivo por el cual y que por el incumplimiento de sus obligaciones (demandados) es que escogió mi representada en demandar con los daños y perjuicios que todo este mal negocio le ha generado y que quedó demostrado.
Ahora bien sobre los artículos que ha debido aplicar la recurrida, los cuales son:
El fundamento de esta acción están previstas en los artículos, 1486 (sic), 1508 (sic), 1518 (sic), 1520 (sic), 1522 (sic), 1524 (sic), 1526 (sic), todos del Código Civil. CÓDIGO CIVIL:
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. En el presente caso, quedo (sic) demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que los demandados le venden a mi representada.
Artículo 1.508.- Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él. el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1° La restitución del precio,
2° La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3° Las costas del pleito que haya causado la evicción v las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4° Los daños v perjuicios y los gastos v costas del contrato.
Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2° de este artículo. Están obligados los demandados a la restitución del precio el equipo vendido a mi representada y correr con los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor. Están obligados los demandados en su condición de vendedores a sanear el equipo vendido a mi representada.
Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento. Fue demostrado el vicio oculto del equipo, por cuanto la impresora instalada a mi representada no era la que le habían facturado; es decir actuaron con premeditación.
Artículo 1.522. Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar los daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio. Los demandados al tener conocimiento con premeditación de que la impresora facturada no era la que le instalaron a mi representada, sabían que daría una avería, como se demostró con las documentales aportadas en el proceso.
Artículo 1.524.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de sus defectos. la pérdida es de cargo del vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las demás indemnizaciones indicadas en los dos artículos precedentes; pero la pérdida ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador. En este artículo se evidencia la obligación de los demandados en restituir el precio del equipo a mi representada.
Artículo 1.526.- En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida .durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor. Mi representada, le notificó por distintas vías a los demandados sobre el mal funcionamiento del equipo y nunca atendieron su llamado.
De esta manera, se demuestra que el Derecho (sic) arriba señalado y con el material probatorio suficiente, los demandados han debido ser condenados por la recurrida y lejos de hacerse justicia, lo que hizo fue negarle el acceso a ella con una sentencia que tergiversa la realidad de lo ocurrido entre las partes y así pido que se establezca en la definitiva…”. (Resaltado de la transcripción).
Para decidir, la Sala observa:
Vista la denuncia expuesta por el formalizante, se considera señalar que con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 314 de fecha 21-09-2000 estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.
Así pues, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.
Asimismo, para plantear una denuncia como la que nos ocupa, es preciso indicar las razones por las cuales se estima que la norma cuya infracción se acusa debía ser empleada en la recurrida, tal y como lo ha dicho esta Sala, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, N° 346, cuando expresó: “…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, vista la evidente falta de técnica en la cuestión expuesta por el formalizante, y al no poder suplir esta Sala los errores observados en la misma, se deberá desechar la misma. Así se decide.
Por consiguiente, al evidenciar que lo expuesto por el formalizante en casación carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación y conforme con las consideraciones antes expuestas, se concluye que para el presente caso emergen los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, que el presente recurso de casación deba ser declarado perecido, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2017.
Se CONDENA a la recurrente demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2017-000870
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,