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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2021-000219
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por nulidad de asamblea, intentado ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas SONIA JOSEFINA BRIGNONE de NAVARRO, actuando en su propio nombre, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 7.511, y en representación de la ciudadana TRINA BEATRIZ BRIGNONE de VALERA, asistidas judicialmente por los abogados Ángel Navarro Brignone y Eduardo José Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.176 y 124.609, respectivamente; contra la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados Rodrigo Krentizien Álvarez y Humberto Álvarez Hinterlang, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.176 y 12.806, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2021, en la cual declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida por la parte actora y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) sin lugar la inadmisibilidad de la apelación; 3) sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada; 4) sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada.; 5) sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de informes; 6) sin lugar la demanda por nulidad de asamblea; 7) condenó en costas a la parte demandante; 8) dejó copia certificada de la decisión; 9) remitió el expediente al Tribunal de origen.
Contra la referida decisión de alzada, en fecha 27 de julio de 2021, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación el cual fue negado por auto de fecha 2 de agosto de 2021, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos de examinar la cuantía en el caso que hoy nos ocupa, este sentenciador observa del escrito libelar que la cuantía fue estimada en la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil setecientos Bolívares (Bs. 899.700,00) equivalentes a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) para la fecha de interposición de la demanda. Lo cual no supera el monto exigido para acceder a la sede casacional, a saber, tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), debiendo en consecuencia declararse inadmisible. Así se decide…”. (Resaltado de la sentencia).
Ahora bien, como el recurso de casación anunciado fue declarado inadmisible, en razón de no cumplir con el requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, se anunció recurso de hecho.
Con motivo del recurso de hecho propuesto en fecha 6 de agosto de 2021, contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 19 de agosto de 2021, y correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:
Ú N I C O
En el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, ya que no cumplió con el requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que la presente demanda por nulidad de asamblea fue propuesta en fecha 28 de marzo de 2017, tal y como se desprende del folio 1 al 14 del expediente, esta se estimó en la cantidad de “…ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs.899.700,00)…”, equivalentes a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y dicha estimación fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada.
Así las cosas, antes de verificar los presupuestos de procedencia del medio recursivo propuesto contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía por la demandada de autos, en la cual alegó lo siguiente:
“…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la demanda realizada por la parte actora por considerarla exigua e insuficiente, señalando que la acción intentada debe estimarse en al menos la suma de Catorce (Sic) Mil (Sic) Millones (Sic) de Bolívares (Bs. 14.000.000.000,00) equivalentes a Cuarenta (Sic) y Seis (Sic) Millones (Sic) Seiscientos Sesenta (Sic) y Seis (Sic) Mil (Sic) Seiscientos (Sic) Sesenta (Sic) y Seis (Sic) como (Sic) Siete (Sic) Unidades Tributaria (Sic) (46.666.666,7 U.T), ya que el valor del inmueble propiedad de la parte demandada y cuya venta se pretende impedir es muy superior de Bs. 899.700,00 maliciosamente indicado por las demandantes. En tal sentido, solicitamos que se practique una experticia donde se determine el “Valor Presente” de dicho activo y que decline la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial que corresponda conocer del asunto…”.
En tal sentido, corre inserto al (folio 205) que la parte demandante alegó, lo siguiente:
“…Al punto IV de la Contestación oponen la Impugnación de la cuantía, a tal efecto acontece que lo que se demanda es la Nulidad de Dos (2) Asambleas Extraordinarias, en tal sentido visto que no existe un avalúo prudencial actual que nos permita conocer el valor exacto del bien inmueble que es el único bien que sustenta el capital social de la empresa y por cuanto lo que se quiere atacar son las dos asambleas y no el patrimonio o capital social de la empresa no se puede ver como un todo, además de ello el ejercicio de la acción de nulidad busca es anular tales Actas donde se cercenó un requisito indispensable para que la asamblea pueda deliberar válidamente, que solo admite la excepción de la llamada Asamblea Universal, Tal supuesto acuerdo tomado en la asamblea, contraría al orden público, en consecuencia mal pudiera decirse que la cuantía la determina la totalidad del único bien que sustenta el Capital Social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALVAREZO INVERSIONES, C.A., por lo tanto es inverosímil tal defensa alegada por los Apoderados (sic) de la parte demandada, MÁXIME cuando del mismo Informe (sic) del Comisario presentado y aprobado por el QUORUM SOCIETARIO que asistió a las Asambleas Extraordinarias de las cuales de pide hoy su Nulidad, se evidencia contradictoriamente lo que se expone al Capítulo IV del Escrito (sic) de Contestación (sic) de Demanda (sic), con el mismo Informe (sic) del Comisario, lo que quiere decir el Fraude (sic) en nuestros derechos, para un caso el Capital (sic) avalado por el comisario es ínfimo o exiguo pero para impugnar la cuantía de esta acción es para ello el que corresponde pero el cual quien suscribe en mi propio nombre y en el de mi representada a los efectos de la determinación de la cuantía lo consideramos exagerado y así debe ser declarado en la definitiva o en el caso que se considere una cuestión previa a tenor de lo que pauta el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como subsanada.
Es de observar que nuestra contraparte puede recurrir a algún mecanismo fraudulento a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que hoy conoce de la presente acción se desvincule del caso atacándolo a través de su fuero subjetivo, por lo tanto advertimos que la Solicitud de Experticia para determinar el “Valor Presente”, como ellos mismos lo han denominado no tiene ningún fundamento, toda vez, toda vez que lo que se pide es la Nulidad (sic) de dos Actas de Asambleas Extraordinarias por írritas, imperando la situación de hecho existente al momento y al momento lo que imperó fue el informe del Comisario que fue avalado por todos los asistentes a dichas Asambleas y ahora quieren tergiversar en fraude procesal la situación de hecho donde se tomaron determinaciones que afectaron nuestros derechos, por lo que tal defensa de impugnación de la cuantía no debe prosperar en derecho y la supuesta experticia debe ser negada, por lo que advierto que solo se trata de prácticas fraudulentas, debiéndose atender a los postulados que se enmarcan en los artículos 17 y 170 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) en concordancia con el artículo 4.1 del Código de Ética del Abogado y todo ello adminiculado con el artículo 253 de nuestra Gramática (sic) Constitucional como auxiliares de justicia…”.
Posteriormente, la parte demandante recurrente del recurso de hecho, solicitó ante esta Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…Aunque la demanda de Nulidad de las dos (2) Actas de Asamblea se colocó el monto como requisito, del valor dado por el Contador de la compañía, como patrimonio de la empresa en el cual el capital social lo sustenta el inmueble UN EDIFICIO aportado por mi padre para constituir la misma.
Dicho monto que es el valor dado por el contador el cual fue aprobado en la irrita asamblea, las cuales se solicitó la nulidad de las mismas, dicho monto no excedió la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se ventiló por un Tribunal de Municipio, es por ello para recurrir en Casación SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE, QUE SE TENGA CASACIÓN DE FORMA EXTRAORDINARIA O POR VÍA EXCEPCIONAL, motivado que es la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE UNA EMPRESA DEJADA POR MI PADRE y NÚNCA QUEDÓ FIRME LA CUANTÍA POR HABER SIDO IMPUGNADA POR LA CONTRAPARTE, aludiendo ellos que el valor del patrimonio era superior quedando evidencia en el expediente ese punto pendiente.
(…Omissis…)
Es de señalar que en la CONTESTACION DE LA DEMANDA en el punto IV por parte de los apoderados de la parte demandada. mis sobrinos, SE EVIDENCIA LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR SER CONSIDERADA EXIGUA E INSUFICIENTE DE LA DEMANDA PROPUESTA Y NUNCA ACEPTARON, ELLOS SOLICITARON QUE SE PRACTICARA UNA EXPERTICIA QUE HASTA EL DÍA DE HOY ESTA PENDIENTE, y tanto el TRIBUNAL 11° DE MUNICIPIO EN LO CIVIL COMO EL TRIBUNAL 8° SUPERIOR EN LO CIVIL que conocían el presente caso nunca se pronunciaron con respecto a ese punto PENDIENTE quedando como punto previo antes de dictaminar la sentencia violando el debido proceso, derecho a la defensa de la parte demandada y la tutela judicial efectiva , y FALTANDO LA EXPERTICIA RESPECTIVA SOLICITADA POR LOS DEMANDADOS a fin de determinar el valor presente a fin de declinar la competencia, ya que los demandados alegaron que debía declinarse la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario porque excedía las 3.000 U.T., por el valor del inmueble que es el aporte del Capital (sic) social a la empresa, nosotros estimamos la demanda de Nulidad de Asamblea en ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (899.700,00 Bolívares) (equivalentes a 2.999 Unidades Tributarias) y los demandados estimaron en catorce mil millones de Bolívares (14.000.000.000,00 Bolívares), (equivalentes a 46.666.666,7 Unidades Tributarias) más de cuarenta y seis millones de unidades tributarias el valor real del mismo, pueden verificar lo alegado en el expediente.
INSTAMOS A QUE SE PRACTIQUE LA EXPERTICIA RESPECTIVA PENDIENTE SOLICITADA en la contestación de la demanda POR LA PARTE DEMANDADA para saber el valor real de la demanda.
SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE ADMITA EL RECURSO DE HECHO Y TENGA CASACIÓN DE FORMA EXTRAORDINARIA O POR VÍA EXCEPCIONAL…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del transcrito).
Ahora bien, de lo supra transcrito la Sala observa que la cuantía al momento de la interposición de la demanda se fijó en el equivalente a (2.999 U.T.) y la parte demandada rechazó está estimación por considerarla “…exigua e insuficiente…”, señalando que está estimación debió fijarse en al menos el equivalente a (46. 666.666,7 U.T.) porque el valor del inmueble “…propiedad de la parte demandada cuya venta se pretende impedir es muy superior…” y solicitó que se practicara una experticia para determinar el valor de dicho “…activo…” es decir, del referido inmueble.
Al respecto, la parte demandante se opuso a esta impugnación de la cuantía porque “…lo que se demanda es la nulidad de dos asambleas extraordinarias…” y lo pretendido “…es atacar las dos asambleas y no el patrimonio o capital social de la empresa…”, y a su decir, el bien inmueble es el único bien que sustenta el capital social de la empresa, por lo tanto, alegó que “…no se puede ver como un todo….”, y además el ejercicio de esta “…acción de nulidad busca es anular las actas…”, en tal sentido, consideró que “…mal pudiera decirse que la cuantía la determina la totalidad del único bien que sustenta el capital social de la sociedad mercantil Alvarezo Inversiones C.A…”, así, considera que la “determinación de la cuantía es exagerada…”.
Asimismo, sostuvo que “…la solicitud de la experticia para determinar el ‘valor presente’ como ellos mismos lo han determinado, no tiene ningún fundamento toda vez que lo que se pide es la nulidad de dos actas de asambleas extraordinarias por írritas…”, en tal sentido, señaló que la “…defensa de impugnación de la cuantía no debe prosperar en derecho y la supuesta experticia debe ser negada…”.
Posteriormente, el demandante interpuso escrito ante esta Sala de Casación Civil, en el cual solicitó que se admita el recurso de hecho y de manera “…extraordinaria y por vía excepcional la casación…”, porque nunca quedó firme la cuantía en virtud de que está fue impugnada, siendo que “…la parte demandada aludió que el valor del patrimonio era superior…” y esto “…quedó pendiente…”, en tal sentido solicitó que se practique la experticia para “…saber el valor real de la demanda…”.
Dilucidado lo anterior, la Sala observa que la demandante estimó la demanda en (2.999 U.T) cantidad inferior a la requerida para tener acceso casacional, y dicha cantidad fue impugnada por la parte demandada quien solicitó se practicara la “experticia”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil de manera diuturna y pacifica ha señalado que en los casos donde se cuestione la cuantía, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o exagerada y, 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (vid sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000 caso: Claudia Beatriz Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro).
De igual forma, si la cuantía es impugnada bajo los supuestos previamente establecidos, nace para esta Sala de Casación Civil el problema de verificar cuál es el quantum que debe ser tomado para el acceso al recurso de casación. Así, esta Sala en sentencia número 309 de fecha 21 de septiembre del 2000, (caso: Central Park La Castellana C.A., contra María Felicitas de Town y otra), ratificada en sentencias números: 196, del 18 de abril del año 2017, (caso: Érica Del Valle Cordero Vásquez contra Cruz Mario Montesinos Rodríguez); 161, del 21 de mayo del año 2019 (caso: Promociones Alba 2000, C.A. (Proalca), contra Centro Estético Yanyversage, C.A.); 265, del 30 de noviembre del 2020 (caso: Jacinto Fernández Rochinha Contra María Carmen Goncalves) señaló lo siguiente:
“...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda.
En esta hipótesis se plantea un problema a la Sala, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación?. Siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se pronuncia sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados.
El sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio.
De acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.
En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide.…”.
En tal sentido, en los casos donde se encuentre cuestionado el quantum de lo pretendido, el juez de alzada no puede negar el acceso a casación bajo el sustento de no estar satisfecho el requisito de la cuantía, ello en virtud de que estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, dando por probado lo que es objeto de prueba. Así, conforme al criterio citado, será la Sala quien decidirá como punto previo en la sentencia sobre el recurso de casación- la procedencia de la impugnación. (vid sentencia Sala de Casación Civil N° 16 de fecha 4 de marzo de 2021, caso: José Da Conceicao Vasconcelos Freire y otra contra Corina Lisbeth Campoy Jimenéz, Exp. N° 20-018).
Así, la referida sentencia dictada por esta Sala estableció que declarar con lugar el recurso de hecho y admitir el medio extraordinario de impugnación con apoyo al criterio desarrollado supra, para luego de transcurrido los lapsos de sustanciación del recurso de casación, resolver la procedencia de la impugnación de la cuantía, se traduce a un excesivo desgaste de la jurisdicción ante este Alto Tribunal, vulnerándose los principios a la tutela judicial efectiva, concentración, economía y celeridad procesal, por lo cual, al tener acceso a las actas del expediente por conducto de la resolución del recurso de hecho propuesto, considera esta Sala que es totalmente plausible decidir la pretensión impugnatoria de la cuantía en este estado, al no encontrarse algún impedimento que lo prohíba y conforme a lo establecido por esta Sala. Así, se establece.
Ahora bien, consta en actas del expediente, concretamente del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exigua e insuficiente, precisando que la estimación debió corresponder a la cantidad de “…al menos la suma de catorce mil millones de Bolívares (Bs. 14.000.000.000,00) equivalentes a cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con siete unidades tributaria (46.666.666,7 U.T), ya que el valor del inmueble propiedad de la parte demandada y cuya venta se pretende impedir es muy superior de Bs. 899.700,00 maliciosamente indicado por las demandante…” y que solicitó la práctica de “…una experticia donde se determine el ‘valor presente’ de dicho activo…”.
Así, conforme a la jurisprudencia citada en acápites anteriores, el impugnante está obligado a promover todos los medios a su disposición con la finalidad de acreditar su alegación, todo ello conforme a lo señalado por esta Sala en sentencia número 474, del 2 de julio del año 2012 (caso: Claudio Lacanale Cerasi contra Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas A.C.).
Ahora bien, siendo que la demandada impugnó la cuantía por insuficiente tiene la carga de probar tal afirmación, y traer el material probatorio al juicio que sustente su respectiva afirmación no sólo solicitar la práctica de la experticia, además también tiene la carga de indicar los medios probatorios en el expediente que demuestren que la estimación hecha en la demanda fue exigua, obligación que no puede ser suplida por el jurisdicente, pues, a este le corresponderá examinar el material probatorio para determinar la cuantía del juicio que se ventila, y de no cumplir la parte demandada con esta obligación quedará firme la estimación hecha en la demanda.
Del detenido análisis de las actas del presente expediente, la Sala observa que la parte demandada impugnó la cuantía por exigua pero no probó lo insuficiente de la estimación, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala rechazar la impugnación propuesta por la parte demandada y en consecuencia, se tiene definitivamente firme el quantum señalado por la parte actora fijada en la demanda en la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 899.700,00) equivalentes a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación a los efectos de emitir sentencia, con especial atención en la cuantía.
Ahora bien, con relación al momento procesal a los fines de determinar la cuantía para acceder a casación, se ha establecido que la misma debe ser aquella que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuo fori).
En intima vinculación con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda’.
(…Omissis…)
Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A…”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que la presente demanda por nulidad de asamblea fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2017, tal y como se desprende del folio 1 al 14 del expediente y se estimó en la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs.899.700,00), equivalentes a (2.999 U.T.), la cual se encuentra firme al no prosperar la impugnación resuelta en acápites anteriores.
Así las cosas, para el momento de la interposición de la demanda la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
Conforme a lo anterior, esta Sala verificó que para la fecha de la presentación del escrito libelar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 0003, de fecha 24 de febrero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.287, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de (Bs. 300,00 x 1 U.T.), entonces se tiene que tres mil unidades tributarias alcanza la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00).
Así las cosas, al verificarse que la pretensión fue cuantificada en ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs.899.700,00), lo que representa exactamente la cantidad de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y siendo que el acceso a sede casacional está reservado para demandas que superen la cantidad de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), todo ello con observancia a la fecha de la interposición de la demanda, esta Sala concluye que el requisito de la cuantía no se encuentra satisfecho. Así se establece.
Por lo demás, es importante destacar lo establecido en el artículo 39 ejusdem el cual contempla lo siguiente:
“…Artículo 39- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas…”. (Resaltado de la Sala).
Del artículo anterior se desprende que todas las demandas son apreciables en dinero a excepción de las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas. En tal sentido, siendo la demanda en el caso concreto por nulidad de actas de asamblea la misma es apreciable en dinero.
Conforme a lo anterior, acierta el juez ad quem al inadmitir el recurso de casación bajo el criterio que no se cumple con la cuantía requerida para el acceso casacional, en tal sentido, debe esta Sala desestimar el presente recurso de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de agosto de 2021, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena a la parte demandante recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado-Ponente,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2021-000219
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,