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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000024
En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa (incidencia por recurso de hecho), interpuesto ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.706.643, representado judicialmente por el abogado Víctor José García Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 264.140, contra la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.337.380, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 63.097, asistida igualmente por el abogado Virgilio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 5.326; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 15 de octubre del año 2019, dictado por el a quo que negó la apelación contra el auto del 3 de octubre de 2019. No hubo Costas.
El 6 de diciembre del 2019, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 10 de enero del año 2020. Hubo formalización, no se presentó impugnación.
El 26 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Ante cualquier otra consideración la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a solicitud de parte cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación, no siendo necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
En el presente asunto, se recurre en casación contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento breve que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada ante la negativa de apelación contra el auto dictado en primer grado de jurisdicción que negó la revocatoria por contrario imperio del fallo que desestimó in limine la pretensión reconvencional.
Así, para una mejor compresión del asunto, esta Sala considera necesario citar las sentencias dictadas por los jueces a quo y ad quem a los fines de determinar la admisión del presente recurso de casación. Así, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria el 16 de septiembre del año 2019, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta bajo los siguientes argumentos:
“En el caso bajo examen, la mutua petición planteada por el mandatario judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación fue estimada en la cantidad de Sesenta y Tres millones (sic) Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 63.420.000,oo), cantidad esta que supera la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio (sic), en la Resolución no. 2018-0013 publicada en Gaceta Oficial No. 41620 del 25 de abril de 2019, la cual establece que esa competencia es de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT), esto es, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000), estableciéndose en la misma Resolución, el monto para el Juicio Breve en la cantidad de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 UT), lo que es equivalente a Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,oo), todo en razón de 50 Bolívares por cada UT. Ello evidencia, que la cantidad en que fue estimada la demanda reconvencional supera con creces esas cantidades y por ende la competencia por a cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio en la aludida Resolución, por lo que este Tribunal resulta incompetente para conocer de esa demanda.
En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en contra de la actora, por no tener este tribunal competencia por la cuantía para el conocimiento de la misma, siendo esa interposición contrarias a las exigencias del artículo 888 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.” (Énfasis de la Sala)
De los pasajes decisorios parcialmente citados, se colige con palmaria claridad que la inadmisión sentenciada por el judicante de primer grado de jurisdicción, se dictaminó con base al contenido del artículo 888 de la ley ritual adjetiva, por cuanto “el juez no es competente por la cuantía”.
Vale acotar, que la parte demandada mediante diligencia del 20 de septiembre del año 2019 solicitó la “revocatoria por contrario imperio” del auto que declaró la inadmisión de la reconvención, la cual fue negada el 3 de octubre del año 2019. Contra ese último auto –que negó la revocatoria por contrario imperio-, la parte demandada propuso recurso de apelación, la cual fue negada el día 15 del mismo mes y año.
El 18 de octubre del año 2019, la demandada interpuso recurso de hecho contra la negativa de apelación dictaminada el 15 de octubre del 2019, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia del 29 de noviembre del año 2019 –hoy recurrida- declaró sin lugar el recurso de hecho bajo los argumentos que de seguidas se transcriben en su parte pertinente:
“De la jurisprudencia que antecede se deduce que por disposición expresa del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no procede recurso de apelación contra la decisión que declare inadmisible la reconvención cuya cuantía supere a la atribuida al juzgado de la causa, cuando se trate de procedimiento breve.
(…Omissis…)
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que al haberse estimado la reconvención en un monto superior al atribuido al juzgado de conocimiento, la deviene en inadmisible por disposición expresa del artículo 888 ibídem, al tratarse de un juicio tramitado por el procedimiento breve”
Ahora bien, visto el recorrido por el iter procesal, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Como pudo observarse con anterioridad, el recurso de hecho decidido por el ad quem tuvo su origen ante la negativa de apelación en contra de auto del 3 de octubre del año 2019, que negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el a quo -26 de septiembre del año 2019- que declaró la inadmisión de la demanda reconvencional.
Con respecto a la procedencia de la revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 34, del 19 de febrero del año 2008 (caso: Héctor González Guerra), acogida recientemente por esta Sala en sentencia número 772, del 9 de diciembre del año 2021 (caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra Telefónica Venezolana, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
Como puede notarse, la jurisprudencia de este Alto Tribunal con meridiana claridad ha señalado la imposibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio de sentencias o autos que resuelvan incidencias o que impidan la continuidad del juicio, pues a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la norma procesal civil, el juez se encuentra impedido de reformar o revocar su propio fallo. En este sentido, conviene apuntar que contra toda decisión o auto -definitivo o interlocutorio- que ponga fin al juicio o impida su continuación, el afectado podrá apelar conforme a las reglas procesales previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que contra las sentencias que resuelvan la pretensión o imposibiliten la continuidad de juicio procede la apelación como medio de gravamen y no la revocatoria por contrario imperio.
En el sub iudice, yerra el justiciable al solicitar la revocatoria por contrario imperio contra el auto que declaró inadmisible la pretensión reconvencional, cuando lo correcto era manifestar su inconformidad a través de la apelación, e igualmente el juez a quo incurre en una subversión procesal –aún teniendo como de mero trámite el auto del 3 de octubre del año 2019 - al sustanciar la apelación, siendo que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente claro cuando niega dicha posibilidad al establecer lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Énfasis de la Sala)
Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, no serán susceptibles de apelación, lo cual indudablemente permite concluir que tampoco tendrán recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del 3 de octubre del año 2019 dictado por el a quo donde se negó la revocatoria por contrario imperio a instancia de parte, contra la decisión que declaró inadmisible la reconvención debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente al no contemplarse dicha posibilidad en la norma. (Vid. Sentencia número 23 de fecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros).
Por otra parte, con relación a la inadmisión de la mutua pretensión dictaminada por el a quo y confirmada por el juez ad quem, conviene hacer las siguientes precisiones:
En el caso sub iudice se recurre contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuidad y tampoco resuelve un punto controvertido del mismo, pues se trata de la inadmisibilidad de la demanda reconvencional propuesta en el procedimiento breve.
Igualmente, conviene destacar que el juicio breve se erige como una fórmula procesal destinada a los justiciables con la finalidad de hacer más expedito la restitución de la situación jurídica infringida, conforme a la urgencia de los casos, siendo un proceso menos engorroso y complicado que el procedimiento ordinario, por lo cual, su característica principal radica en la brevedad de los lapsos, concentración y simplicidad de los actos procesales, eliminando incidencias o resolviéndose de forma inmediata.
En tal sentido, partiendo del principio de celeridad, el legislador del año 1986, otorgó la posibilidad de proponer peticiones reconvencionales, siempre que no vayan en detrimento de la característica principal del procedimiento especial de autos, vale decir, la brevedad de sus lapsos. Así, la admisión de la petición reconvencional en el procedimiento breve se encuentra supeditada a una serie de exigencias contenidas en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado artículo señala lo siguiente:
“Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (Énfasis de la Sala)
Del precepto legal previamente señalado, se evidencia con palmaria claridad que la reconvención en los procesos breves solo será admisible si: 1) el tribunal es competente por la cuantía o, 2) por la materia. Además, se estableció categóricamente que la sentencia que declaré la inadmisión de la petición reconvencional resulta inapelable, ello con la finalidad de no restarle eficacia a la naturaleza brevísima del procedimiento especial de autos.
Así las cosas, en el caso de autos conforme a los hechos ventilados, esta Sala considera ajustada a derecho al decisión del juez ad quem declarando sin lugar el recurso de hecho, confirmando la inadmisión de la apelación, por cuanto ante este tipo de situaciones procesales –la inadmisión de la reconvención en el procedimiento breve- el legislador no consintió la posibilidad de proponer recurso alguno, por lo cual, conviene resaltar lo que ha señalado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal con relación a la recurribilidad y la aplicación del principio de doble instancia en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), donde se sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Por otra parte, la misma Sala Constitucional en sentencia número 1386, del 21 de noviembre de 2000 (caso: Inés Arminda Rivas Paredes), ratificada en fallo número 2582, del 19 de mayo del año 2006 (caso: Mounir Mansour Chipli), ha justificado la irrecurribilidad de la sentencia que declara inadmisible la reconvención en el procedimiento breve, bajo el siguiente argumento:
“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.
De igual modo, la Sala Constitucional de este Máxima Instancia Judicial en sentencia número 713, del 17 de junio del año 2015 (caso: Elías Tarbay Assad) estableció con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento breve, señalando que en todo caso las normas reguladoras del sistema recursivo previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem debían aplicarse concatenadamente con el artículo 891 ibídem, por lo cual, toda sentencia definitiva sobre la pretensión ventilada en el procedimiento breve, tendrá apelación en doble efecto aún cuando su cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias, pero en lo absoluto, estableció que las sentencias interlocutorias sobre la inadmisión de la reconvención, tendrían apelación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que: 1) la inadmisión de la reconvención se encuentra ajustada a derecho; 2) que las decisiones que inadmitan la reconvención no tiene apelación conforme al contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y, 3) que el principio de doble instancia solo aplica en los casos expresados en la ley, esta Sala se permite concluir que el recurso de casación propuesto por la parte demandada debe declararse inadmisible, pues el auto que niega la revocatoria por contrario imperio y la sentencia que desestima preliminarmente la reconvención en el juicio breve no tienen apelación (artículos 310 y 888 del Código de Procedimiento Civil), ergo no gozan de casación, ello indistintamente de la naturaleza de la decisión, dado que lo fundamental en el presente asunto, versa en el hecho de que –se insiste- la interlocutoria que impidió la sustanciación de la mutua petición, no es apelable por norma expresa y por consiguiente, tampoco recurrible en casación, lo cual determina la inexistencia de los recursos sustanciados por ambas instancias y la inadmisión del recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; SEGUNDO: Se REVOCA el auto de admisión dictado por el juez superior supra identificado el 10 de enero del año 2020.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vice Presidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000024
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,