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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2021-000285
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio de desalojo incoado por la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, representada judicialmente por la abogada María Laura Carillo de Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.773, contra la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, representada judicialmente por los abogados Jesús Antonio Materan Grau y Olga Judit de Materan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.617 y 16.542, respectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia el 6 de agosto de 2021, conforme a la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionada contra el fallo del 14 de abril de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo. En la referida decisión de segunda instancia, la alzada declaró nulas todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda.
En fecha 27 de agosto de 2021, la parte demandante anunció recurso de casación, siendo admitido por auto del 3 de septiembre de 2021.
En fecha 15 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
Ú N I C O
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto y a tal efecto observa:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es del siguiente tenor:
“…Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...”.
Cónsono con la disposición antes parcialmente inserta, precisado como sea en el auto de admisión del recurso de casación por el tribunal competente, la fecha en que hayan vencido los diez (10) días del lapso de tal anuncio, al día siguiente del último de esos diez (10) días, comienza a correr el lapso de formalización, de cuarenta (40) días, más el término de la distancia -de ser el caso-.
Si se ha consignado el escrito de formalización, correrá un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del vencimiento de los cuarenta (40) de la formalización, para que la contraparte, si a bien lo estima, presente escrito de impugnación o contestación a los alegatos del formalizante. Así lo señala expresamente el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, o si fuere el caso, la Sala procederá a notificar a la contraparte del formalizante y cumplida la notificación, comenzará a correr el lapso de impugnación o contestación a la formalización de veinte (20) días continuos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un proceso más breve y expedito, en busca de la sentencia definitiva de forma más oportuna, en aplicación y acatamiento a lo dispuesto en sentencia de esta Sala, dictada en fecha 5 de marzo de 2021, fallo Nro. RC-020, expediente Nro. 2018-091, caso: Freddy Rafael Gómez Rivas contra Julio Antonio Medina Giral, en ponencia conjunta, y que mediante un obiter dictum, dispuso en torno al nuevo proceso de casación civil, lo siguiente:
“…La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.
Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.
Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide…”. Negrillas y subrayado de la decisión antes transcrita, cursivas de la Sala).
Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera, fijar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso que la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia tendrá un plazo de sesenta (60) días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto. Así lo prevé el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 319. Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta (60) días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto...”.
Así pues, en el caso en concreto vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, no estimando mérito para la fijación de audiencia para resolver, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara la conclusión de la sustanciación en el presente juicio. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 319 eiusdem, entra la causa en estado de dictar sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACION DEL PRESENTE EXPEDIENTE. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 319 eiusdem, entra la causa en estado de dictar sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado Ponente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2021-000285
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,