SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2021-000322

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

AVOCAMIENTO

 

Mediante sentencia publicada en fecha 24 de noviembre de 2021, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado Pedro Luis Contreras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio por ejecución de hipoteca, intentada en su contra por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y ordenó al referido Juzgado remitir de inmediato el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2019-000553 (nomenclatura de ese tribunal).

 

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

 

 

-I-

 

Este Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (ver, entre otras, sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 05-803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de ésta Sala.

 

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso).

 

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia.”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01201, de fecha 25 de mayo de 2000, caso de Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo de esa misma Sala en fecha 15 de febrero de 2001, caso de Rómulo Antonio Hernández y otro).

 

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

 

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.

 

En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso de Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia..”. (Vid. Avoc. N° 03-049, caso de Ruth Rincón de Basso).

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

 

En efecto, los numerales 10°, 11°, 12° y 13° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen expresamente lo siguiente:

 

Artículo 18.- (…).

…Omissis…

10°. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

11°. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12°. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13°. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

 

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

 

Así, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

 

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, solicitante del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

-II-

 

Quien hoy accede a esta Suprema Jurisdicción Civil fundamenta su solicitud de avocamiento, de la siguiente manera:

 

“…I

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN.

1. La presente solicitud la presento de conformidad con artículos 28.3, 31.1, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente, trasladaré el texto de las siguientes normas:

…Omissis…

2. Invoco la doctrina de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia en la que se materializa una concepción distinta sobre los fines de la administración de Justicia y el ejercicio de la tutela jurídica de los derechos contenidos en la parte dogmática de la Constitución para que sea aplicada a la situación de hecho que narraré mediante el presente escrito. El objeto de la solicitud se compadece con los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Civil y las otras salas de este alto tribunal. Invoco con carácter enunciativo las siguientes decisiones que son claves en la determinación del alcance del avocamiento, los requisitos y las faces (sic) o etapas en la tramitación del mismo:

a) En cuanto al objeto del avocamiento señalo la Sentencia de la Sala Constitucional N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049.

b) Particularmente invoco los contenidos doctrinales presentes en la Sentencia N° AVOC.000081 de esta misma Sala de fecha 16 de abril de 2021, con ponencia de Yván Darío Bastardo Flores, caso: Solicitud de avocamiento realizada por Diosdado Cabello Rondón. En el expediente N° Exp. AA20-C-2021-000008.

c) En la anterior decisión se reiteran los criterios sobre avocamiento establecidos en las sentencias de esta misma Sala identificadas con N° AVOC-482 de fecha 4 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-418, caso: Propatrimonio, S.C. contra Pedro Campos Plaz y la Sentencia N° AVOC-00888 de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente N° 2003-0001164; la cual, a su vez, ratificó la Sentencia N° AVOC-00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso Teódulo Domingo Díaz Guevara, expediente N° 2004-000394.

d) Sentencia N° 1201 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso Blanca Romero de Castillo, expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, ratificada por la Sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil N” AVOC-00311, de fecha 15 de abril de 2004, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907.

e) Sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas [CMT] y otros, expediente 2003-000045, la cual se compadece con las sentencias de esta honorable Sala; y de las Salas Constitucional y Político Administrativa.

3. La admisión y activación de la primera fase del procedimiento de avocamiento solicitada procede por cuanto no se han acumulado en el presente escrito demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ya que la pretensión subyacente tiene como finalidad activar la potestad extraordinaria de avocamiento atribuida a esta Sala de Casación Civil sobre la causa signada como ASUNTO EXP. AP11-V-FALLAS-2019-000553 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en los procesos derivados de las incidencias que conocen por vía de apelación los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción.

4. De manera que estamos en presencia de una controversia de naturaleza civil que se ventila en los Juzgados con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, la misma está vinculada al contrato privado de ‘compra-venta a plazos’ celebrado entre CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR y MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, suscrito en el mes de abril del año 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad del primero de los señalados propiedad del primero de los señalados, nuestro representado. El juicio se inició el 16 de octubre del 2019 con la admisión de la demanda presentada por MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien posteriormente se convirtió en parte reconvenida en virtud del escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por esta representación el 1° de marzo de 2021, debidamente admitida el 18 de marzo de 2021. Presento como anexo de la presente queja un cuadro de actuaciones procesales, realizadas desde el 19 de octubre 2019, en la causa signada como ASUNTO EXP. AP11-V-FALLAS-2019-000553, a los efectos de definir una visión panorámica de todo el proceso.

5. El Juez que tiene conocimiento de la causa principal es el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, quien ha ejercido y sigue ejerciendo el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es el único responsable de las decisiones y omisiones del referido órgano jurisdiccional, asumidas en la causa signada como ASUNTO EXP. AP11-V-FALLAS-2019000553; y aún está conociendo en primera instancia. En este sentido, al día que se presenta la presente solicitud de avocamiento, no ha emitido pronunciamiento sobre las irregularidades denunciadas en los diversos reclamos que se le han presentado, incurriendo en evidente denegación de justicia, en el curso de una causa que, en este momento, se encuentra transitando el primer grado de jurisdicción. En consecuencia, no existe sentencia definitiva, mucho menos cosa juzgada, ya que no se ha decidido otra causa relacionada con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente pretensión procesal de avocamiento.

6. En la referida Sentencia N° AVOC.000081 de esta Sala de Casación Civil de fecha 16 de abril de 2021 se insiste en que el avocamiento supone ‘criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia’, exactamente la situación que se presenta en la sustanciación de la controversia objeto de la solicitud de avocamiento. Inclusive, las irregularidades que enumeraremos en el presente escrito están vinculadas a la manipulación e incorrecta aplicación de las reglas sobre práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica, así como el incumplimiento de los parámetros contenidos en la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 05-2020 de esta Sala de Casación Civil sobre la apertura y funcionamiento del ‘Despacho Virtual’.

7. Resulta más que relevante advertir que en el caso que presento se tergiversaron y manipularon las regulaciones sobre el despacho digital y la forma en que los Tribunales de la República debían laborar en las semanas de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, en cuanto a la suspensión de las causas y la ejecución de los lapsos, además de que se produjo la obstaculización de las actuaciones procesales en las semanas de flexibilización decretadas por el mismo Ejecutivo Nacional. Esta situación es de evidente orden público, más bajo la premisa de vigencia de una situación mundial generada por la pandemia, lo que obligo a este Tribunal Supremo de Justicia a desarrollar un modelo de gestión digital, recibiendo, demandas y solicitudes virtuales, con notificaciones electrónicas. En la causa que solicitamos sea objeto de avocamiento se presentan tales irregularidades que ponen en duda la efectividad, eficiencia y confiabilidad de los medios electrónicos en las diferentes etapas del proceso judicial venezolano. Por supuesto, esto implica en la práctica retar ‘los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información, con el objeto de optimizar la gestión pública y los servicios que se prestan, impulsando la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía, así como, la promoción del desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado’, previstos en la Ley de Infogobierno y en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

8. La situación y el cúmulo de irregularidades que describiré justifican el avocamiento y el tratamiento de excepción implícito para contener la situación de desorden procesal que lesiona los derechos fundamentales de mi representado y de cualquier ciudadano que accione en Justicia. Por consiguiente, pasaré a describir la grave situación de desorden procesal que a la par de lesionar los derechos de mi representado afecta el sistema de despacho judicial y administración de Justicia bajo el esquema de emergencia, lo que implica la afectación del interés general del Estado y el propio funcionamiento del sistema de administración de Justicia, Y la misma obstaculización de los mecanismos de defensa, manipulando y obstaculizando el Despacho Virtual, ha derivado en la inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses de mi representado, tal como se verá con las apelaciones planteadas.

II

DEL DESORDEN PROCESAL, LA OBSTACULIZACIÓN DE LOS ACTOS DE DEFENSA Y LOS RECLAMOS PRESENTADOS EN LA CAUSA

9. En fecha 28 de junio de 2021, esta representación presentó formal reclamo sobré un conjunto de situaciones fácticas que constituyen una violación palmaria del principio de celeridad, justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, a que la causa sea oída sin retrasos. Las denuncias presentadas en dicho reclamo suponen omisiones de pronunciamiento respecto a las peticiones y solicitudes de mi representada en las que incurrió el Juez de la causa, las cuales constituyen una violación flagrante del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, al incumplirse los lapsos procesales para pronunciarse sobre las solicitudes de los litigantes [artículo 10 del Código de Procedimiento Civil] y además de la debida igualdad que debe procurarse entre las partes del proceso, al verificarse que estos retrasos ocurren sólo frente a una de ellas en violación de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

10. Previamente, en fecha 20 de mayo de 2021, se había presentado un primer reclamo contentivo de la enumeración y descripción de las omisiones de pronunciamiento respecto a las peticiones y solicitudes de mi representada en las que había incurrido. A pesar de esa actuación denunciando las graves omisiones reseñadas, el Juez de la causa, en lugar de asumir la conducta propia del responsable de la conducción del proceso, profundizó la lesión al derecho constitucional a un debido proceso e, inclusive, debidamente advertido con la apropiada antelación de la limitación a la actividad probatoria de mi representado, procedió a negar el termino de ampliación del lapso probatorio señalando que no habíamos desarrollado el impulso procesal de la causa.

11. Pero resulta que el incumplimiento de los lapsos para proveer ha sido la actividad típica del juez de la causa a lo largo de todo el proceso, lo cual se ha combinado con la imposibilidad de acceso al expediente, tal como se puede verificar en la siguiente relación:

a) En fecha del 2 de febrero del 2021, bajo la modalidad del Despacho Virtual y de acuerdo a instrucciones publicadas a las puertas de este Juzgado, fue solicitado una cita mediante correo electrónico para poder revisar el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2019-000553 y no se obtuvo respuesta efectiva. Cabe advertir, con aplicación a todos los intentos fallidos que se enumeraran de seguidas, para conceder la cita el expediente debe ser puesto a disposición del sistema de archivo por parte del tribunal y este, de manera recurrente, lo retuvo en el despacho del Juez según las informaciones recabadas en el propio sistema.

b) En fecha del 5 de febrero del 2021, bajo la modalidad del Despacho Virtual, se informó al tribunal que en fecha 2 de febrero de 2020, siendo las 09:17am [dentro del horario del Despacho Virtual], fue solicitada la fijación de oportunidad para una cita dirigida a la revisión del expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS2019-000553. En este sentido, no se obtuvo respuesta formal sobre la asignación de la cita, por lo que la solitud fue reiterada formalmente sin obtener resultado alguno; es decir, sin obtener respuesta efectiva.

c) En fecha del 11 de febrero del 2021, bajo la modalidad del Despacho Virtual, se informó que en fechas del 02/02/2020 a las 09:17am y 05/02/2020 a las 09:59am fueron solicitadas las citas para poder revisar el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2019-000553 y a esa fecha no se había recibido respuesta, por lo que se realizó una nueva reiteración de asignación de cita para poder revisar el expediente. Tampoco se obtuvo respuesta efectiva.

d) En fecha 19 de febrero del 2021, esta representación presentó la reconvención y contestación de la demanda, dentro, de los lapsos procesales correspondientes; y además solicité en el punto N° 8 del correo electrónico textualmente lo siguiente: ‘Solicitamos se fije cita para la revisión del expediente, ya que en varias oportunidades se ha solicitado por la dirección de correo de la Oficina de Archivo y no hemos tenido respuesta’. Este tribunal respondió mediante vía correo electrónico lo siguiente: ‘Adicional a esto, se le notifica que el expediente AP11-V-FALLAS2019-000553, se encuentra en el despacho del Juez para su pronta firma’; esto siguiendo el mismo esquema omisivo que había impedido la revisión del expediente.

e) En fecha del 28 de marzo del 2021 fue enviada nueva solicitud para revisar el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2019-000553, por la cual fue recibida la respuesta automática del Archivo de los Juzgados: ‘Por recibida la presente solicitud si la misma fue realizada en el día y horario destinado para el Despacho Virtual, a saber: de Lunes a Viernes [de acuerdo al calendario judicial], en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m.; fuera de estos días y horario indicado la misma se tendrá como no presentada. Asimismo, en las semanas consideradas como radical se recibirán los distintos correos cuya cita serán asignadas a partir del día viernes de esa semana, para la semana de flexibilización. COORDINACIÓN DE ARCHIVO’. Sin embargo, no se obtuvo respuesta sobre la fecha de la cita para poder revisar el expediente en cuestión.

f) En fecha del 8 de abril del 2021 se reiteró la solicitud para revisar el Expediente AP11-V-FALLAS-2019-000553, por la cual fue devuelta respuesta automática del Archivo de los Juzgados: ‘POR RECIBIDA la presente solicitud si la misma fue realizada en el día y horario destinado para el Despacho Virtual, a saber: de Lunes a Viernes [de acuerdo al calendario judicial], en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m.; fuera de estos días y horario indicado la misma se tendrá como no presentada. Asimismo, en las semanas consideradas como radical se recibirán los distintos correos cuya cita serán asignadas a partir del día viernes de esa semana, para la semana de flexibilización. COORDINACIÓN DE ARCHIVO’. Sin embargo, no se obtuvo respuesta sobre la fecha de la cita para poder revisar el expediente en cuestión.

g) En fecha del 12 de abril del 2021 se solicitó, por tercera vez y con copia al Juzgado como Tribunal receptor del pedimento, oportunidad para revisar el Expediente AP11V-FALLAS-2019-000553; en esta oportunidad, no fue recibida la respuesta automática del Archivo de los Juzgados, ni tampoco se obtuvo respuesta del propio Tribunal sobre nuestra solicitud para verificar el expediente en cuestión. Reiterado como fue el petitorio, en fecha 16 de abril de 2021, la Coordinación de Archivo respondió: ‘Buenas tardes su cita para revisión de expediente es para el día lunes 26/04/2021 en el horario comprendido de 10:30 a 11:20 am, puntual asistencia, caso de no asistir solicitar nueva cita. NOTA: De ser decretada semana radical del 26/04 al 30/04/2021, las citas quedarán suspendidas hasta nuevo aviso’. De manera que, desde el 4 de marzo del 2020 hasta el mes de abril de 2021, el resultado fue que no se pudo revisar el expediente. Pero lo peor de todo es que desde el referido 26 de abril del 2021 hasta la fecha del segundo reclamo no se permitió la revisión del expediente en físico.

12. En consecuencia, resulta ser temeraria la afirmación contenida en el Auto de fecha 23 de junio del 2021, el cual me fuera notificado el viernes 25 de junio de 2021, en el sentido de que no existió impulso procesal para la tramitación de las pruebas y las apelaciones que hiciéramos en la debida oportunidad. Pero esta afirmación lo que hace es corroborar la situación de denegación de Justicia ya que, como consta en el propio expediente, en diversas oportunidades se accionó solicitando la tramitación de diversas incidencias del proceso; especialmente, afirmé mediante diligencia que se había cumplido el plazo que establece la ley para el pronunciamiento sobre la apelación que está representación presentó de manera digital, en fecha 5 de mayo de 2021, la cual fue consignada en físico el 10 de mayo de 2021. La referida apelación se presentó contra el auto de admisión de fecha 4 de mayo de 2021, al haber este admitido las pruebas a pesar de haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el alegato de violación del artículo 202 sobre la preclusión de los lapsos procesales, por ser estas extemporáneas. Es importante aclarar que dicha apelación se extendía a los autos de la misma fecha 4 de mayo de 2021 mediante los cuales se ordenó y efectúo el cómputo de días transcurridos desde el 18 de marzo de 2021, fecha de la admisión de la reconvención, hasta el 26 de abril de 2021, por partir del falso supuesto de que ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas el mismo día.

13. También denuncié que el 23 de abril 2021 la contraparte pretendió promover pruebas por vía digital sin acompañar el escrito y sus anexos como parte integrante de esa actividad procesal, por lo que debe ser considerada fuera de lapso la única promoción realizada en fecha 26 de abril de 2021. De manera que la relación contenida en el presente escrito de informes refleja lo contrario, una omisión de providencias en el tiempo legal que constituye denegación de justicia. Y la situación se torna más grave al constatar los siguientes hechos y situaciones:

a) En fecha viernes 25 de junio de 2021, siendo las 05:20 pm, fuera del horario del despacho virtual, se me notificó que mediante Auto de fecha 23 de junio del 2021, el Juez de la causa había negado la prorroga que se había solicitado, anteriormente referida. En el auto citado se hacen una serie de aseveraciones: Indican reiteradamente que no hemos consignado los fotostatos correspondientes, para darle curso a los siguientes mecanismos: 1) Recurso de Apelación; y 2) Comisión a los Juzgados de Municipio para evacuación de las testimoniales, precisamente relacionado con el auto de 2 de agosto de 2021 y el objeto de esta apelación. Pero resulta más que evidente, inclusive en el propio escrito de reclamo originario, en forma reiterada y constante, he solicitado cita para la realización de dichos trámites y las diligencias no han sido respondidas, Además, ya fue resaltado en la solicitud de ampliación probatoria, durante las semanas radicales no se puede asistir al archivo judicial ni se otorgan citas para poder sacar o consignar las copias, aunque el lapso probatorio sigue corriendo. De manera que actividades sustanciales asociadas al proceso [Como sacar los fotostatos y realizar la consignación en físico] sólo se pueden hacer en las semanas consideradas flexibles. Esta situación es un hecho marcado por la notoriedad judicial.

b). Por otra parte, el Auto de fecha 23 de junio del 2021 indica que no se ha realizado el debido impulso procesal para cumplir con las directrices relacionadas con la prueba testimonial que fueron encomendadas en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 4 de mayo del 2021; pero resulta ser que, en forma inmediata a la admisión, en fecha 13 de mayo del 2021, se procedió a instar mediante diligencia al Juez para que éste ordenará la comisión correspondiente a los Juzgados de Municipio para evacuar las testimoniales promovidas.

c) Asimismo, el Auto de fecha 23 de junio del 202 indica que, en fecha del 21 de junio 2021, nuestra contraparte consignó de manera digital, supuestamente ratificada en físico el 22 de junio 2021, escrito de oposición a la prorroga presentada por esta representación. Ahora bien, es importante destacar, la solicitud de prórroga fue presentada de manera digital, por nosotros, en fecha 2 de junio 2021; y, en virtud de la suspensión del proceso como consecuencia de la indisposición del Juez por el contagio de la enfermedad Covid-19, fue sólo hasta el 22 de junio 2021 en que procedí a presentar en físico el referido escrito. Cabe la pregunta, ¿cómo la contraparte conocía el escrito antes de su consignación? La única explicación fue que el mismo tribunal le remitió digitalmente el escrito a la contraparte para que lo presentara inmediatamente sin los obstáculos de las citas y las demoras típicas que le aplican a esta representación. Este es uno de los muchos ejemplos del trato desigual y la forma como se limita el derecho de defensa a una de las partes, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso.

d) Pero también es importante destacar que, en la fecha de la notificación del Auto bajo análisis efectuada en fecha viernes 25 de junio de 2021, siendo las 05:20 pm fuera del horario del despacho virtual, sólo habían sido publicados en la página web de los Juzgados de Primera Instancia, los Libros Diarios Digitales hasta el 17 de junio 2021. Esta es una situación que se debe conjugar con la situación obviada por el Juez relacionada con las constantes reiteraciones a la Coordinación de Archivo Judicial, realizadas en fechas 12, 13, 19 y 24 de mayo de 2021, dirigidas a solicitar cita para insistir en la evacuación probatoria y revisar el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS2019-000553, lo cual fue advertido en diversos escritos consignados en el expediente. Solo en fecha 26 de mayo del 2021 fue asignada cita desde las 10:30 am hasta las 11:20 am. De esta revisión en el expediente, se pudo verificar el nombramiento de los expertos para proceder a evacuar la prueba de experticia solicitada y, por los obstáculos para verificar el expediente, fue en ese momento que se constató que, a pesar de que las notificaciones fueron libradas, no habían sido recibidas por dos de los tres expertos, estos serían David Vecchione y Silvio Miranda; en consecuencia, no habían sido devueltas al Juzgado con su recibido por parte del Alguacilazgo.

e) También de esta revisión del expediente, pude verificar el Auto mediante el cual se oye la apelación de fecha 13 de mayo del 2021 y la referencia a un escrito de consideraciones de la contraparte reconvenida anunciado en fecha 14 de mayo del 2021 en los libros diarios digitales. Ahora bien, aunque se deja constancia en los libros diarios digitales de una supuesta consignación del escrito de consideraciones, la realidad es que no fue enviado por correo electrónico, lo que impidió la revisión física con el expediente.

f) Fue ante la comparecencia a esta cita, fijada tardíamente, que se pudo impulsar la solicitud de las respectivas copias de la totalidad del expediente, así como del Cuaderno de Medidas, dando un total aproximado de 400 páginas entre escritos, autos, diligencias y anexos. Sin embargo, la Coordinación de Archivo Judicial permite la revisión del expediente solo por 50 minutos, lo cual está informado mediante carteles impresos en la sede física de revisión de los expedientes, lo que nuevamente se convierte en limitante a las acciones vinculadas al evidente impulso procesal que desde la admisión probatoria se ha desarrollado en nombre de nuestro representado.

g) Pero es que, adicionalmente, he identificado en varias oportunidades errores en los libros diarios digitales, los cuales fueron advertidos por nosotros al tribunal, mediante correo electrónico. En efecto, en fecha 31 de mayo del 2021, mediante correo electrónico se informó al Tribunal lo siguiente: ‘Que de acuerdo al libro diario digital de fecha jueves 27 de mayo del 2021, en su renglón número 14, y cito: ‘SE RECIBIÓ CORREO ELECTRÓNICO EN EL CUAL NO ADJUNTO DILIGENCIA PRESENTADA POR EL ABOGADO PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, EN EL QUE SOLICITA COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE Y SOLICITA COPIAS CERTIFICADAS PARA LOS JUZGADO SUPERIORES SOBRE RECURSO DE APELACIÓN’. Tal contenido no se correspondía con la verdad ya que, como se puede constatar en la respuesta a ese correo electrónico, dichas diligencias fueron adjuntadas en documento PDF y firmadas, de acuerdo a las instrucciones emanadas del mismo tribunal: ‘Buenas tardes, en respuesta a su solicitud, se le asigna cita para el día 28/05/2021, para que consigne el físico de la diligencia. Sírvase acuse de recibo de la presente comunicación electrónica’. Fue así que se consignó presencialmente, ambas diligencias, en esa respectiva fecha. De manera que, ante lo evidente del ‘error’ formalmente se procedió a solicitar la modificación de la información errónea contenida en el Libro Diario Digital en dicha fecha; y que fuera aclarado que el correo electrónico si aparecieron anexas las correspondientes diligencias.

h) En el mismo sentido, en fecha 4 de junio de 2021, mediante correo electrónico fue informado al Tribunal lo siguiente: ‘Que de acuerdo al libro diario digital de fecha martes 1° de junio del 2021, en su renglón número 06: ‘SE RECIBIÓ CORREO ELECTRÓNICO EN EL CUAL NO ADJUNTO DILIGENCIA PRESENTADA POR EL ABOGADO PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, EN EL CUAL INFORMA SOBRE UN ERROR COMETIDO EN EL DIARIO DIGITAL EN EL ASIENTO N° 14 Y SOLICITA SEA CORREGIDO Y ANEXA SOLICITUD QUE SE HICIERA A LA COORDINACIÓN DE ARCHIVO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA’. Esta aseveración tampoco se corresponde a la verdad, ya que la solicitud contenida en el correo electrónico de fecha 1° de junio del 2021 fue: ‘Que de acuerdo al libro diario digital de fecha 27 de mayo del 2021, se otorgó mediante auto y cito: SE DICTÓ AUTO EN EL CUAL SE OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO Y SE ORDENÓ LA REMISIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL SEÑALEN A LOS FINES DE SU REMISIÓN A LOS JUZGADOS SUPERIORES, por tanto, para dar cumplimiento a la entrega de los fotostatos correspondientes, se realizó el día de hoy 01 de junio del 2021, solicitud de cita a la Coordinación de Archivo de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el préstamo del expediente respectivo, es por esto, que solicité a este Juzgado canalizar la cita a primera hora del próximo día de semana flexible con la Coordinación de Archivo Judicial, para que se garantice, sean sacadas los fotostatos correspondientes dentro del horario respectivo’. En consecuencia, realicé una solicitud de corrección de la información errónea para que fuera subsanada inmediatamente en el Libro Diario Digital en la mencionada fecha, y se aclarara que dicho correo electrónico fue remitido para obtener con debido tiempo cita dirigida a sacar los fotostatos correspondientes a las copias certificadas necesarias para el recurso de apelación, expediente y cuaderno de medidas pendientes.

i) Como última novedad, ocurrida el 9 de julio del 2021, se produce la reiteración en la dilación en el acceso al expediente. Efectivamente, siendo las 11:17 a.m., en las inmediaciones del Archivo Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, se me informa que el expediente en cuestión no se puede entregar debido a que el mismo se encuentra en el despacho del juez para la firma; esto, sin duda, atenta con el cumplimiento del Auto del 7 de julio del 2021, en el cual se ordena consignar los fotostatos correspondientes para darle curso a la apelación que fue solicitada el 28 de junio del 2021 y oída a un solo efecto el 7 de julio del 2021. Además, en vista de que estaba por vencer el horario asignado por el propio Archivo Judicial, esta representación acudió a conversar con el Coordinador de Archivo Judicial, para informarse sobre la causa en la tardanza reiterada en la asignación de citas; y, además, inquirir sobre las reiteradas ocasiones en las que se han solicitado las mismas y, en su mayoría, no se ha obtenido respuesta.

j) El Coordinador del Archivo Judicial me informó que el método que utiliza la sede del Archivo Judicial para poder asignar cita parte de solicitar autorización al Juzgado pertinente para el préstamo del expediente, apenas son recibidos los correos electrónicos remitidos por los interesados en acceder a verificar los expedientes judiciales; pero, en el caso del presente expediente, es este Juzgado el que dificulta la entrega. De manera que ellos no pueden responder los correos hasta tanto el Juzgado autorice al préstamo del expediente; esto, sin duda, reitera nuestro alegato sobre la responsabilidad del Juzgado en atender diligentemente las solicitudes de esta representación direccionada al acceso del expediente para la tramitación de las diligencias procesales y la debida vigilancia del mismo. Pero fue el caso que, al acceder al expediente, pude verificar que no existían actuaciones del mismo día expresadas en el expediente a pesar de que este Juzgado anunció a la Coordinación del Archivo Judicial que el mismo se encontraba para la firma del juez. Narro así lo que ha sido una táctica reiterada y dilatoria del Juez infractor que ha sido obstructiva de nuestra actividad procesal, especialmente en las semanas consideradas como flexibles para la verificación del expediente.

14. En consecuencia, queda demostrada la imposibilidad del acceso al expediente y las consecuencias que de esta situación derivan, especialmente en el proceso de evacuación de las pruebas promovidas. Las referencias al retardo procesal en la tramitación en diversas incidencias del proceso demuestran una clara violación al debido proceso afectando el derecho de defensa de nuestro representado en forma sustancial. La única conclusión posible de la extensa relación de irregularidades que acabo de enumerar es que las acciones desarrolladas por el tribunal, en el marco de la causa objeto de avocamiento, desdice del uso de las tecnologías de la información y comunicación, obstaculiza la debida defensa de mi representado, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

15. En definitiva, en el caso planteado existe un desorden procesal de tal magnitud que se traduce en la violación del debido proceso, rompe el equilibrio entre las partes contendientes, lo que implica la lesión de los derechos procesales constitucionales de mi representado, lo que en sí mismo justifica el avocamiento. Pero es que adicionalmente se plantean otros temas de honda repercusión como veremos de seguidas.

III

DE LA INJUSTICIA MANIFIESTA Y LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

16. En el presente caso la alegación de manifiesta injusticia se conjuga con la afectación del interés público, lo que le da mayor peso y trascendencia a la necesidad de restablecer el orden en este proceso judicial. Este alegato que realizo tiene implícita la afirmación de que el tribunal de primer grado de jurisdicción actúo en contra de las regulaciones sobre el Despacho Virtual y el funcionamiento del Sistema de Justicia en situación de emergencia y que, al mismo tiempo, incurrió en situación de denegación de justicia, al omitir la tramitación del proceso y la sustanciación de nuestras diversas solicitudes en un tiempo razonable.

17. Es indispensable hacer énfasis en que el uso y aplicación de las tecnologías de la información y comunicación [TIC´s] no debe en ningún momento vulnerar la seguridad y certeza jurídica, son principios del debido proceso que deben prevalecer en el ‘Despacho Virtual’ en cuanto a la preclusión de los lapsos procesales. Al respecto Sentencia N° RC.00109 de esta Sala de Casación Civil, Expediente N° 02600 de fecha 25 de febrero de 2004 razona en este punto que:

…Omissis…

18. La contraparte promovió pruebas por vía digital sin acompañar el escrito y sus anexos como parte integrante de esa actividad procesal, por lo que al incumplir los parámetros que regulan el Despacho Judicial Virtual como sistema debe ser considerada como no realizada y, en consecuencia la única promoción realizada fue la extemporánea de fecha 26 de abril de 2021 presentada en forma física ante el Tribunal. Los correos electrónicos enviados al tribunal, destinados a cumplir con actuaciones deben obligatoriamente ir acompañados con los escritos correspondientes; caso contrario, estaríamos frente a la violación del principio de legalidad de las formalidades procesales, un evidente desequilibrio procesal y la violación del derecho de defensa de la contraparte. En pocas palabras, la parte adecúa su promoción a conveniencia y tiene un lapso más largo que el otorgado a la otra parte. Específicamente se indica en la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil sobre la apertura y funcionamiento del ‘Despacho Virtual’:

NOVENO: Promoción y Evacuación de pruebas. Ambas partes en su oportunidad enviarán, vía correo electrónico, sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos.

10. Como se evidencia existe una violación al proceso estipulado en la Resolución N° 5, ya que la contraparte no presentó el escrito de promoción de pruebas en archivo anexo para poder descargarlo, y el Tribunal de la causa no dio el respectivo acuse ni reenvió del escrito bajo el falso supuesto de hecho del día de su presentación el día 16 de abril del 2021. De haber sido así, igualmente, no se nos estaría permitiendo a nosotros ejercer su derecho al control de la prueba con el tiempo que es necesario ya que nunca le fue enviado el escrito de su contraparte. A pesar de tan lesiva situación, procedimos a realizar la correspondiente oposición dentro del plazo procesal. Importante resaltar que bajo la situación fáctica planteada, se produjo un quebrantamiento de formas procesales, avaladas por el Tribunal a quo, conculcándose en forma flagrante el ejercicio del derecho del control de la prueba; y, mucho peor, se promovió la posterior inobservancia del principio de preclusividad de los lapsos procesales indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la inobservancia flagrante de la referida Resolución sobre el Despacho Virtual, materia indiscutiblemente declarada de orden público.

19. Contrasta está situación que implica quebrantamiento de las normas procedimentales con una situación de evidente desigualdad en el trato dado a las partes, en un tema relacionado con el quebrantamiento del orden público constitucional ya que el Auto de fecha 23 de junio del 2021, el cual me fuera notificado el viernes 25 de junio de 2021 siendo las 05:20 p.m. fuera del horario del despacho virtual, rechaza una solicitud de ampliación probatoria con una argumentación que omite la verdad procesal e ignora la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, invoco la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 175 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia de Jesús E. Cabrera Romero, caso: Acción de Amparo incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. En el expediente N° 01-1860.

…Omissis…

20. Como fue mencionado en el escrito fundamentado de solicitud de ampliación probatoria, presentado en la oportunidad pertinente y debidamente motivado, resulta evidente que la prueba de experticia y la de testigos, estas últimas impedidas por el auto del 2 de agosto objeto de la presente apelación, al ser admitida para una evacuación a través de tribunal comisionado, no podía evacuarse en lo que restaba del lapso probatorio, debido a la coyuntura de emergencia decretada por el Ejecutivo Nacional y asumida por el propio poder judicial, lo dilatado y complejo de la tramitación y la propia naturaleza de la prueba de experticia, todo esto aunado al comportamiento obstructivo del tribunal de la causa que ha sido descrito previamente. El procedimiento, por tal razón, dejaría de cumplir sus cometidos de establecimiento de la verdad y la reparación en Justicia, por lo que la solicitud de ampliación del término probatorio era la medida natural, adecuada, procedente y acorde con un debido proceso.

21. Profundizando sobre el alegato de quiebre de doctrina vinculante de la Sala Constitucional por parte del Juez infractor, debo ratificar que el más alto órgano judicial de Justicia Constitucional ha determinado la aplicabilidad, en los procesos en cualquier grado o independientemente de la materia de que se trate, de los valores implícitos en el artículo 26 constitucional definiendo esta doctrina que tal norma: ‘…establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los Órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…’.

22. También debo insistir en el alegato utilizado ante el Juez infractor, vinculado a la posición de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la dirección de la Sala Constitucional, en la que se determinó que ‘existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos’.

23. Al no proceder a dictar el término de ampliación de prueba para adelantar la evacuación de testimoniales y la cabal sustanciación de la experticia, el Juez quebrantó la doctrina vinculante de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa que regula la materia y que permite la prórroga del lapso de evacuación de pruebas con efecto exclusivo de los medios probatorios que fueron promovidos en el lapso correspondiente.

24. De manera que el tribunal, con su Auto de fecha 23 de junio del 2021, posteriormente notificado a esta representación, no solo incumplió la obligación de respetar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sino que adicionalmente violentó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente: (…). Lo que ha derivado en una situación de evidente injusticia.

IV

DE LAS INCIDENCIAS OBSTACULIZADAS Y LAS APELACIONES TRAMITADAS EN LOS TRIBUNALES SUPERIORES Y LA INOPERANCIA DE LOS MEDIOS PROCESALES EXISTENTES

25. Como ya indiqué, la misma obstaculización de los mecanismos de defensa, manipulando y obstaculizando el Despacho Virtual, ha creado una profundización de la situación de indefensión y ha derivado en la inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses de mi representado. Todas las circunstancias que he referido, expuestas por esta representación de forma expresa y clara en el expediente, especialmente en los dos reclamos que fueron presentados, han sido desatendidas injustificadamente por el Juez, haciendo caso omiso de tan relevante advertencia e incurriendo en absoluta denegación de justicia al no proveer sobre lo pedido en el tiempo legal, pero sin tomar las medidas adecuadas a restablecer el derecho conculcado por sus omisiones y error inexcusable. Los reclamos no fueron atendidos, aunque el Juez haya indicado en uno de sus autos que si respondió a los mismos.

26. La conducta del Juez infractor es inexplicable por cuanto, al margen de su error inexcusable y la ignorancia crasa sobre los alcances del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa que regula la materia y que permite la prórroga del lapso de evacuación de pruebas con efecto exclusivo de los medios probatorios que fueron promovidos en el lapso correspondiente, una vez advertido en sus errores y conducta ha podido enmendar su error inexcusable dictando un auto para mejor proveer tal como le fue solicitado expresamente por esta representación, pero no lo hizo así, consolidando el daño causado al impedir la probanza de hechos por nosotros afirmados, Esto originó tres apelaciones a las incidencias que culminaron con decisiones [autos] lesivas que se han presentado en los siguientes Juzgados Superiores:

a) En el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP71R-2021-000123, se conoció una primera apelación contra el Auto de Admisión de las Pruebas de la contraparte de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a declarar inadmisibles las pruebas admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia a pesar de la impugnación y la oposición realizada por esta representación a la promoción de las pruebas y su admisión, todo de acuerdo a los artículos 429 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

b) En el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP71R-2021-000123, se conoció una segunda apelación contra el auto de fecha 23 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas y la implícita obstaculización a la evacuación de pruebas incoada de conformidad con los artículos 202 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Cabe advertir que, en fecha 6 de agosto de 2021, al tiempo de tomar nota de la apelación precitada, el Juzgado superior consideró adecuada la acumulación de pretensiones con la primera apelación que abrió el expediente identificado como AP71-R-2021-000123, sin distribución y sin seguir la misma línea de la tercera apelación que se especifica de seguidas.

c) En el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° ASUNTO EXP. AP71-R-2021-000211, se conoce una tercera apelación incoada en fecha del 2 de agosto del 2021 y escuchada el 16 de agosto del 2021, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega las copias certificadas imprescindibles a la sustanciación probatoria del juicio principal y la consecuencial violación al debido proceso. Ahora bien, esta apelación se relaciona con el auto de fecha 2 de agosto del 2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio de la solicitud de los fotostatos y certificación para conformar la comisión que debió ser remitida a los Juzgados de Municipio a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por nuestra representación. El mismo tribunal que obstaculizo la evacuación de las pruebas, al impedir el acceso al expediente, al no proveer en la oportunidad pertinente y al desacatar doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el que rechaza por auto expreso proveer la sustanciación alegando un retardo que deriva de su propia inactividad.

27. Cabe indicar que en sentencia supuestamente dictada en fecha 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que en la copia anexa a la notificación de fecha 28 de septiembre de 2021 no aparece rubrica alguna, se declararon sin lugar las dos apelaciones con múltiples infracciones de ley. Contra la misma se anunció recurso de casación el 13 de octubre de 2021 ya que es evidente que, al margen de que dichos autos constituyen interlocutorias, los mismas han causada gravamen irreparable. Pero además el anuncio que se ejerció obedece a que la controversia planteada involucra un problema de orden público y el quiebre de doctrina vinculante do la Sala Constitucional, además de la violación de los valores implícitos en el artículo 26 constitucional. 

28. Ahora bien, en fecha 2 de noviembre del 2021 me fue indicado por la secretaría Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que fue dictado un auto de negativa sobre el recurso de casación, en fecha del día 14 de octubre 2021, un día después del anuncio por vías digitales que hiciéramos el 13 de octubre del 2021. Es importante señalar que el Juzgado no otorgó cita para consignar el escrito debido a que no estaba recibiendo despacho presencial la semana del 11 al 15 de octubre 2021 [que era semana flexible, de acuerdo al calendario judicial] porque los mismos se encontraban en situación de emergencia por un brote de COVID - 19, No fue sino hasta el 25 de octubre [según instrucciones del mismo Juzgado] que pude consignar de manera física el anuncio de recurso de casación.

29. Es fundamental advertir que esta representación no fue notificada por ningún medio digital [incluido los libros diarios digitales] de la negativa de admisión del anuncio. Por tal razón, comparecí ante el tribunal superior y, en presencia de la Secretaria Temporal Abg. Nahomy Gil, hicimos la verificación pertinente, ingresando a la página web: scc.caracas.org.ve - Tribunales — Superiores — Superior 4to y colocando ambas nomenclaturas en la barra de búsqueda: 1) AP71-R-2021-000123, 2) 15109 y la búsqueda no arrojó ningún resultado. Esto quiere decir que no fueron publicados los libros diarios digitales de este expediente en la página destinada para ello por el Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fui notificado. Asimismo, la Secretaria Temporal me mostró los libros diarios digitales que han sido enviados por correo al Tribunal Supremo de Justicia pero, insisto, los mismos no fueron publicados bajo ninguna nomenclatura en la página web correspondiente.

30. Aunado a eso, por el esquema de brote de COVID — 19 ocurrido en la sede del Juzgado entre las fechas del 11 al 15 de octubre 2021 y el esquema de semanas radicales del 18 al 22 de octubre 2021, como ya indiqué, no fue sino hasta el 25 de octubre del 2021, por instrucciones del mismo Juzgado, que pudimos consignar el físico de la diligencia donde anunciábamos Recurso de Casación, en ese caso, por el mismo brote, el Juzgado sólo estaba recibiendo diligencias, no estaban permitiendo la lectura de los expedientes en cuestión. Por tanto, la semana flexible del 1 al 5 de noviembre del 2021, fue que se tuvo acceso al expediente y al percatarse la Secretaria Temporal de la omisión de publicación en los libros diarios digitales, y el impedimento que tuvo esta representación por lo antes descrito, nos recomendó elevar una diligencia donde argumenté la no publicación de los libros diarios digitales de ninguna fecha, el no acceso al expediente por el brote de COVID - 19 vivido por el Juzgado, y nos reservamos los días de ley para ejercer cualquier recurso correspondiente a partir del 2 de noviembre del 2021, todo esta información verificada en presencia de la Abg. Nahomy Gil en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial señalada. Y esta situación contribuye a demostrar la necesidad del avocamiento solicitado.

31. Pero es que el desorden procesal se extiende también a los tribunales superiores que conocen la controversia. Existía la expectativa plausible de que el mismo tribunal superior que produjo la ‘acumulación’ de las dos primeras apelaciones mantuviera su criterio y acumulara el tercer recurso de apelación; tampoco fue así y fue distribuido al Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no al mismo Juzgado Superior Cuarto que conoció el primer recurso de apelación, y por acumulación procesal el segundo recurso de apelación. En fecha del 18 de octubre del 2021, esta representación recibió correo electrónico por parte del Juzgado Superior Noveno donde fue remitido el escrito de Informes de la contraparte sin que se produjera ni notificación ni publicación en el diario digital de la admisión del expediente, para sorpresa de nosotros. Por tal razón, me di por notificado de la admisión del expediente por parte de un Juzgado distinto al que conoció los recursos de apelación anteriores.

32. Efectivamente, la tercera apelación había sido distribuida, se le dio entrada y admitió ‘inaudita parte’, limitándonos el derecho a la defensa. Además, no se aplicó el mismo criterio que justificó la ‘acumulación procesal’ por tratarse del mismo caso y ‘los mismos hechos’ por parte del Juzgado Superior Cuarto. De ahí mi diligencia del 19 de octubre del 2021 al Juzgado Superior Noveno, dándome por notificado ya que esta representación no había recibido correo o alguna notificación correspondiente admitiendo la apelación respectiva, y reservándome los días que establece la ley para consignar los informes correspondientes. Fue al revisar dicho expediente en fecha del 3 de noviembre del 2021 que tomamos conocimiento del auto del 27 de octubre del 2021, donde de acuerdo a solicitud de la contraparte se realizó el cálculo de días de despacho; y, de acuerdo a ese cálculo, se cataloga nuestro escrito de fundamentación de la tercera apelación como extemporáneo bajo el alegato de que no se precisa notificación del Tribunal. Pero si notifico la presentación de informes al día siguiente que venció el lapso, tamaña contradicción.

V

DETALLE DE JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES QUE PRESENTAMOS COMO ANEXOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

33. La misma situación obstructiva que describimos aquí crea una situación de retardo en la tramitación de certificaciones que perjudica la defensa de nuestro representado. En este sentido, presentamos los siguientes anexos:

a) Copias Certificadas de los dos escritos de reclamación del Expediente bajo el número AP11-2019-V-FALLAS-000553 del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

b) Copia Simple del Expediente bajo el número AP11-2019-V-FALLAS-000553 del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

c) En este momento estoy a la espera de las Copias Certificadas del Expediente bajo el número AP71-R-2021-000123 [15109] Juzgado Superior Cuarto, solicitadas en fecha 29 de septiembre del 2021, pero que no han sido entregadas por fallas en la máquina de copiado a la fecha de presentación de la presente solicitud de avocamiento. 

d) Instrumento poder que acredita mi representación.

VI

CONCLUSIONES Y PETITO

Ante el desorden procesal que he descrito, la denegación de Justicia y la connotación de los derechos afectados, solicito el avocamiento de esta Sala en las causas preidentificadas. En tal sentido, fueron violentados a mi representado sus derechos constitucionales a un debido proceso, al derecho a la defensa, a expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, en detrimento de una tutela judicial efectiva, todas estas materias de orden público, al no decidir el juez de la causa conforme a la jurisprudencia que he invocado. También ha quedado afirmado el desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio.

Solo con el análisis integral del expediente podrá esta Sala fijar criterio suficiente por lo que solicito recabe el expediente original en la causa signada como ASUNTO EXP. AP11V-FALLAS-2019-000553 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los recaudos relacionados con la causa que he identificado tramitados en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP71-R-2021-000123; y por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° ASUNTO EXP. AP71-R-2021000211. Igualmente, solicito que ordene paralizar los procesos mencionados. Es Justicia. A los 4 días de noviembre de 2021…”. (Resaltado del texto).

 

-III-

 

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman el expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

 

- Riela a los folios 2 al 20 de la primera pieza del expediente escrito libelar, mediante el cual la ciudadana Morella López Rodríguez demando al ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

 

- Al folio 27 de la primera pieza del expediente consta auto de admisión de la presente acción, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2019; ordenando la citación del demandado.

 

- Cursa al folio 32 de la primera pieza del expediente, auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual el alguacil del a quo, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.

 

- Por medio de diligencia presentada el 20 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la actora, solicitó la citación por carteles de la demandada. (Folio 56 de la primera pieza del expediente.

 

- A través de auto de fecha 25 de noviembre de 2019, en virtud de la anterior diligencia, el a quo ordenó librar cartel de citación, a los fines de que sea publicado en los diarios “Vea” y “Correo del Orinoco”. (Folio 57 de la primera pieza del expediente).

 

- El 9 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se cambie los diarios donde se publicara el referido cartel, señalando que los antes nombrados tienen poca circulación nacional. (Folio 62 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019, se ordenó la publicación del aludido cartel en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”. (Folio 63 de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante diligencia presentada el 19 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora retiro el cartel in comento; consignando el 21 de enero de 2020, los ejemplares de los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, donde fue publicado el mismo. (Folios 66 y 68 al 70 de la primera pieza del expediente).

 

- Riela a los folios 75 al 80 de la primera pieza del expediente, escrito en la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó que le sea designado defensor ad litem al demandado; asimismo, solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.

 

- Por auto del 3 de marzo de 2020, se nombró a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora ad litem del demandado. (Folios 81 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 5 de marzo de 2020, la prenombrada defensora ad litem, aceptó dicho cargo; de igual forma, renunció al término de comparecencia, dándose por citada. (Folio 84 de la primera pieza del expediente).

 

- Al folio 91 de la primera pieza del expediente, corre inserto escrito de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem.

- Riela al folio 96 de la primera pieza del expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 4 de noviembre de 2020, por medio del cual solicitó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de suspensión del despacho, en virtud de la pandemia covid-19.

 

- A través de escrito presentado el 28 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada solicito la reanudación de la causa. (Folios 98 al 99 de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 17 de febrero de 2021, solicitó que el juez designado para el conocimiento de la causa, se aboque a la misma. (Folio 102 de la primera pieza del expediente).

 

- Corre inserto a los folios 103 al 104 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 22 de febrero de 2021, por medio del cual el nuevo juez se abocó a la causa. De igual forma, ordenó la reanudación de la causa, de acuerdo a lo previsto en el particular decimo primero de la Resolución Nro. 05-2020, indicando que la causa se encuentra paralizada en el primer día del lapso de contestación; ordenando notificar a las partes.

 

- En fecha 1 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. (Folios 106 al 123 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 146 al 147 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 12 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación a la reconvención. (Folios 150 al 170 de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente).

 

- Por medio de escrito consignado el 26 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas. (Folios 205 al 213 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 27 de abril de 2021, se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes. (Folio 243 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de auto del 28 de abril de 2021, se dejó constancia que se envió a las partes los escritos de promoción de pruebas de su contraparte. (Folio 245 de la primera pieza del expediente).

 

- Al folio 247 de la primera pieza del expediente, consta diligencia presentada el 29 de abril de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la admisión de la pruebas promovidas por la actora.

 

- Riela a los folios 248 al 252 de la primera pieza del expediente, escrito del 30 de abril de 2021, en el que los apoderados judiciales de la actora se opusieron a las pruebas promovidas por la demandada.

 

- A través de auto del 4 de mayo de 2021, se ordenó la impresión y agregar al expediente el escrito de ampliación de oposición de las pruebas promovidas por la actora. (Folios 253 al 262 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 4 de mayo de 2021, de declaró improcedente la oposición de las pruebas esgrimida por ambas partes. De igual forma, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 265 al 268 de la primera pieza del expediente).

 

- Corre inserto al folio 269 de la primera pieza del expediente, auto del 10 de mayo de 2021, por medio del cual se dejó constancia que se le envió vía correo electrónico el auto de admisión de pruebas a ambas partes.

 

- En fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de providenciación de pruebas del 4 de mayo de 2021; asimismo, contra el auto de la misma fecha (4/5/2021), referente al computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 26 de abril de 2021. (Folio 282 de la primera pieza del expediente).

 

- Riela al folio 283 de la primera pieza del expediente, auto mediante el cual se oyó la apelación contra el auto de providenciación de pruebas en un solo efecto.

 

- Por medio de escrito consignado el 24 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó reclamo, señalando que se le ha negado la revisión del expediente. (Folios 302 al 305 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de auto de fecha 27 de mayo de 2021, el a quo dio respuesta al referido reclamo, señalando que se notificó a la Coordinación del Archivo para que permita el acceso al expediente. De igual forma, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 4 de mayo de 2021, referente al cómputo realizado junto al auto de admisión de pruebas. (Folio 306 de la primera pieza del expediente).

- En fecha 22 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicito prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (Folios 313 al 315 de la primera pieza del expediente).

 

- En esa misma fecha (22/6/2021), el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud de ampliación del lapso para la evacuación de pruebas. (Folios 318 al 323 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto del 23 de junio de 2021, el tribunal de la causa negó la aludida solicitud de ampliación del lapso de evacuación de pruebas. De igual forma, indicó que el lapso para la consignación de informes comenzaría el primer día de despacho siguiente. (Folios 324 al 326 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de auto de fecha 28 de junio de 2021, se dejó constancia que se le envió vía correo electrónico del aludido auto que negó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 327 de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante auto de fecha 28 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto del 23 de junio de 2021. (Folio 332 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 6 de julio de 2021, el apoderado judicial ratificó el escrito de reclamó presentado el 24 de mayo de 2021. (Folios 335 al 347 de la primera pieza del expediente).

- Mediante auto de fecha 7 de julio de 2021, el a quo se pronunció sobre dicho reclamo, señalando que ya le ha dado respuesta al mismo, garantizando los postulados constitucionales.  De igual forma, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto del 23 de junio de 2021. (Folio 351 de la primera pieza del expediente).

 

- Riela al folio 352 de la primera pieza del expediente, auto del 8 de julio de 2021, a través del cual se dejó constancia que a ambas partes se le envió vía correo electrónico el aludido auto de fecha 7 de julio de 2021.

 

- Corre inserto al folio 356 de la primera pieza del expediente, auto del 16 de julio de 2021, mediante el cual se dejó constancia que le fue enviado a cada una de las partes por correo electrónico los informes enviados por la contraparte.

 

- A través de auto del 14 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó juego de copias a los fines de su certificación y posterior remisión a los Juzgados de Municipio Ordinario, para la evacuación de la prueba testimonial promovida por el demandado. (Folio 364 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de diligencia presentada el 19 de julio de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que dicte auto de mejor proveer a los fines de evacuar prueba de experticia y las testimoniales promovidas por éste. (Folio 369 de la primera pieza del expediente).

 

- El 19 de julio de 2021, ambas partes consignaron escrito de informes. (Folios 374 al 438 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto del 28 de julio de 2021, se dejó constancia que le fue enviado a ambas partes por correo electrónico el escrito de observaciones a los informes enviado por su contraparte. (Folio 440 de la primera pieza del expediente).

 

- El 2 de agosto de 2021, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes. (Folios 445 al 469 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 2 de agosto de 2021, el a quo negó el pedimento realizado por el demandado en diligencia del 14 de julio de 2021, señalando que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido. (Folio 441 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de diligencia presentada el 6 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 2 de agosto de 2021; el cual se escucho en un solo efecto mediante auto del 16 de agosto de 2021. (Folio 474 y 476 de la primera pieza del expediente).

- A los folios 500 al 512 de la primera pieza del expediente, riela copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra los autos del 4 de mayo de 2021, referente al auto de admisión de pruebas y el que acordó el cómputo y el de fecha 23 de junio de 2021, por medio del cual se negó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas; confirmando los mismos.

 

- Cursa al folio 518 de la primera pieza del expediente, oficio Nro. 2021-147, del 2 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dirigido a la jueza del a quo, mediante el cual le comunica sobre el recurso de queja incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra ésta última; señalando que a través de decisión de esa misma fecha (2/11/2021), se estableció que no se encuentra mérito para someter a juicio a la referida jueza; declarando terminado el procedimiento.

 

-IV-

 

Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente y examinado lo alegado por el solicitante del avocamiento, esta Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:

 

La presente causa, versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por la ciudadana Morella López Rodríguez contra el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar; sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no ha dictado sentencia sobre el fondo de la controversia.

 

Ahora bien, los alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento se dirigen al señalamiento de una supuesta situación de injusticia y desequilibrio procesal, consistente en la negativa para acceder al expediente y en el error al aplicar los lapsos establecidos en la Resolución Nro. 05-2020 de esta Máxima Jurisdicción Civil, específicamente sobre el lapso de promoción de pruebas.

 

En ese sentido, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que a la parte demandada se le notificó en todo momento de los lapsos correspondientes al procedimiento legalmente establecido; de igual forma, se le permitió ejercer los recursos que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; vale decir, los diversos recursos de reclamo, de apelación y el de queja; a los cuales se les dio respuesta oportuna, siendo desestimados por la alzada.

 

En ese sentido, al solicitante del avocamiento siempre le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que se le notificó de todas las actuaciones y a su vez ejerció las que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (escrito de promoción de pruebas, informes y observación a los informes).

 

En virtud de lo cual, no se evidencia la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención; lo que determina, en cuanto a estos aspectos que la solicitud de avocamiento, es improcedente. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la segunda fase del AVOCAMIENTO solicitado.

 

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

_________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario Temporal,

 

 

 

_________________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000322

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,