SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2021-000361

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por retracto legal, incoado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana THELMA MARY HILLS, titular de la cédula de identidad número E-999.412, representada judicialmente por el abogado Luis Rojas Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.922, contra los ciudadanos  NICOLA LA GRECA MOSCARELLI y PATRICIA LA GRECA CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.868 y V-18.186.573, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Henry Sánchez Vallecillos, Ingrid Borrego León y María Teresa Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.564, 55.638 y 36.229, en ese orden; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial ya mencionada, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre del año 2020, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmó la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del a quo del 14 de enero de 2020,  que declaró “…CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA, por encontrarse precluido el plazo para intentarla…”.

 

Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 9 de noviembre de 2021, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem el día 16 de noviembre de 2021.

 

Mediante escrito de data 23 de noviembre de 2021, la parte demandada interpuso recurso de hecho.

 

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se le  asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, sostuvo lo siguiente:

 

“…este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 1 de marzo de 2018, que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda en forma expresa sin embargo, la Sala Civil ha concedido la posibilidad que “(…) sólo en los casos en los cuales no conste el libelo de la demanda en el expediente se podrá descender a las actas con el objeto de verificar la cuantía o interés principal del juicio en documentos autorizados por un funcionario público.” (Vid. Sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Ismael José Fermín Ramírez). De manera que al tratarse de un retracto legal, es posible establecer el valor de la demanda a través del precio de la venta a retractar, verificándose de las actas que la misma fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), lo que equivale a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 41.351 de fecha 1 de marzo de 2018 de quinientos bolívares por unidad (Bs. 500,00), de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exige como requisito indispensable para conocer del recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), lo que equivalía para a la fecha de la presentación de la demanda, a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), se evidencia que el presente juicio no cuenta con la cuantía requerida, por lo que se debe declarar que el mismo no cumple con el citado requisito. Y así se decide…”.

 

Pues bien, de la anterior transcripción queda evidenciado que el ad quem inadmite el recurso de casación anunciado por cuanto no alcanza la cuantía necesaria para acceder a sede casacional.

 

Así las cosas, tenemos que con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., la cual fue ratificada más recientemente, en sentencia N° RH-000961, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 16-914, caso: MARÍA MILAGROS VIEITO ALONZO contra la sociedad mercantil SAN PABLO, C.A., se estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial anterior, la Sala considera que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal; por ello, la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.

 

En este caso, se verificó de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 1 de marzo de 2018, conforme se evidencia a los folios del 2 al 5 de la pieza 1/1 del presente expediente, la cual en su petitum no fue estimada por la parte demandante. Por lo tanto, es pertinente considerarlo indicado en la sentencia Nº RC-00600, de fecha 19 de octubre de 2016, expediente Nº AA20-C-2016-000201, caso: Carlos Gregorio González Giménez contra Belén Maigualida Moreno:

 

“…en aquellos casos en los cuales en las actas procesales que conforman el expediente, no conste el libelo de la demanda o en su defecto el escrito de contestación, a los fines de verificar la estimación del interés principal del juicio, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación.

 

Acorde con lo determinado en el referido criterio, la Sala considera pertinente reiterar que si bien el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, no obstante, esta Máxima Jurisdicción considera conveniente establecer que es deber del juzgador de alzada en la oportunidad de proferir el auto de admisión del recurso de casación, indicar expresamente el interés principal del juicio, ello con el fin de patentizar si se cumple o no con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.”.

 

 Ahora bien, esta Sala advierte que en auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el ad quem estima:

 

“…es posible establecer el valor de la demanda a través del precio de la venta a retractar, verificándose de las actas que la misma fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), lo que equivale a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 41.351 de fecha 1 de marzo de 2018 de quinientos bolívares por unidad (Bs. 500,00)…”

 

 Al respecto, la Sala luego de examinar las actas del expediente puedo evidenciar que consta del folio 13 al 14, contrato venta del inmueble objeto del Retracto Legal arrendaticio por un monto de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), tomado en cuenta que la demanda fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2018, es tomado en cuenta que la estimación del juicio es por ese monto.

 

Cabe destacar que para el año 2018 entró en vigencia la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 1° de MARZO de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.351, del 1° de MARZO de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 500,00 Bolívares (Bs.500,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).

 

En consecuencia, confrontada esa cuantía de la demanda con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Sala constata que tal estimación no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que, en el sub iudice, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación y, por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

Esta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un juzgado superior, que le fuera negado por no cumplir con el requisito de la cuantía para su admisión, para posteriormente recurrir de hecho.

 

Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

 

El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 14 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad por la falta de cuantía para conocer el caso en sede casacional, de hacerlo se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los postulados de acceso a la justicia y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente analizados por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, permiten al juzgador llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones, conduciéndonos a la aplicación del principio de la buena fe en el marco del proceso.

 

 Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado anuncia recurso de casación y posteriormente el de hecho en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad de los señalados medios de impugnación.

 

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala a tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al abogado LUIS ROJAS PARRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 115.922, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se librará oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en su contra, conforme con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

 

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo  316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

_______________________________

YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

__________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

____________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2021-000361

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,